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CE-05001-23-31-000-1995-50802-01(15593)-2004

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Título
CE-05001-23-31-000-1995-50802-01(15593)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR

SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA

FUERZA PÚBLICA / DEFICIENCIA PROBATORIA / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO / APRECIACIÓN DEL HECHO /

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL

NEXO DE CAUSALIDAD

[P]or deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, ni a título de falla del servicio ni en aplicación de la teoría del riesgo, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda y no solo el deceso de la víctima, para poder establecer cuál fue la actividad del ente demandado que guarde el necesario nexo de causalidad con el daño antijurídico y que permita imputarle la responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub lite. APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / USO DE

ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA /

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE

PRUEBA INCRIMINATORIA

[S]e observa que aún en el evento en que se hubiese acudido a la aplicación del régimen del riesgo excepcional, propio de la responsabilidad derivada de la

utilización de armas de dotación oficial tal y como ya se dijo, tampoco habría lugar a deducir la responsabilidad deprecada, puesto que no se probó el hecho fundamental de la teoría, es decir, que la producción del daño haya obedecido precisamente, a la utilización de armas de dotación oficial. [E]sta Corporación habrá de confirmar la sentencia recurrida, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por falta de pruebas que establezcan cómo ocurrieron los hechos fundamento de las pretensiones de la demanda.

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR DAÑO ANTIJURÍDICO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /

EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN

CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, a diferencia de la anterior Carta Política, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa (artículo 90). Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / OBLIGACIONES DE LA

PARTE DEMANDANTE / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO

[L]a carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al interesado, esto es, al demandante, demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE

FUEGO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / OBLIGACIONES

DE LA PARTE DEMANDANTE / FUNDAMENTOS DE HECHO

[E]n los casos de daños producidos en desarrollo de actividades peligrosas como lo es el manejo de armas de fuego, el título de imputación no es otro que el fundamentado en la actividad generadora de riesgo, tornándose objetiva tal responsabilidad, puesto que basta con acreditar el daño antijurídico y que el mismo fue producido como consecuencia del ejercicio de tal actividad, sin que medie alguna causa extraña que rompa dicho nexo causal, para que surja el deber de reparar a cargo de la entidad estatal; pero bien puede suceder que al analizar el acervo probatorio, resulte además acreditada una falla del servicio, por lo cual resulta necesario analizar las pruebas obrantes en el proceso para determinar cómo sucedieron los hechos y si efectivamente el daño le es imputable a la entidad demandada, teniendo en cuenta que le incumbe a la parte demandante acreditar los fundamentos de hecho de sus pretensiones, para que las mismas prosperen.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el nexo de causalidad y la responsabilidad del Estado en la reparación del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2003, rad. 15391, C. P. Germán Rodríguez

Villamizar.

REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD DE LAS

PARTES DEL PROCESO / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALLO DE

PROVIDENCIA / OMISIÓN DE CARGAS PROCESALES / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]a carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien prepara la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados […]. [L]a finalidad de este instrumento procesal es la de indicarle al juez los derroteros a seguir cuando el proceso resulta carente de suficiente material probatorio; precisamente, la consecuencia de incumplir con ese deber de probar, y que es en lo que consiste la carga de la prueba, es que le permite al Juez fallar, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien incumplió dicha obligación procesal; en este caso, desfavorablemente a las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-50802-01(15593)

Actor: ROSENDO BAUTISTA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia de fecha 28 de mayo de 1998, por medio de la cual se

negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora. 1.- Pretensiones de la demanda: La parte actora alegó como hechos los siguientes: “PRIMERA.- Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de José Rosendo Bautista Rodríguez, causada por un disparo que le hicieron cuando cumplía el deber de centinela de una de las bases militares del oleoducto Colombia, en jurisdicción del municipio de Remedios (Antioquia), en hechos ocurridos el día 27 de mayo de 1993. “SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: “1.- Para Rosendo Bautista y Ana Luisa Rodríguez, mil (1000) gramos de oro para cada uno en su condición de padres de la víctima. “2.- Para Luz Marina, Luis Alejandro, Maria Mercedes, José de Jesús, Dora Elsa, Jorge Enrique, William Fernando, Sandra Maritza y Adriana Milena Bautista Rodríguez, quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. “TERCERA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de Ana Luisa Rodríguez los perjuicios materiales sufridos con motivo

de la muerte de su hijo José Rosendo Bautista Rodríguez, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación….” “CUARTA.- LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término” (fls. 1314) 2.- Hechos en que se fundamentó la acción: En la demanda se alegaron los siguientes hechos: “…. El jovén José Rosendo Bautista Rodríguez ingresó en octubre de 1992 al Ejercito Nacional para prestar su servicio militar obligatorio. Se encontraba adscrito al Batallón de Infantería Bomboná, con sede en Puerto Berrío. “El día 27 de mayo de 1993 el soldado Rosendo Bautista se encontraba de centinela en el kilómetro 158 del oleoducto Colombia, en jurisdicción del municipio de Remedios (Antioquia). Allí existía una base militar. “Cuando estaba en cumplimiento de su misión de seguridad se disparó accidentalmente un arma de dotación oficial de un soldado de la base militar la cual hizo impacto en el cuerpo del soldado Bautista. Recibió siete disparos. Debido a las heridas el soldado José Rosendo Bautista murió instantáneamente… las heridas causadas al soldado José Rosendo Bautista que posteriormente produjeron su muerte, constituyen una responsabilidad presunta en la prestación del servicio público, porque el porte y manipulación de armas de dotación oficial asignadas a los soldados

constituyen una actividad peligrosa y riesgosa….. ” (fls. 14-16) 3.- Posición de la entidad demandada: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Adujo que “en el transcurso del proceso se demostrará la ausencia de responsabilidad del Estado, en los hechos objeto de este proceso, dando cuenta de la existencia de un eximente de responsabilidad como fue la culpa exclusiva de la víctima” (fls. 29-31), afirmación ésta que no fue fundamentada. 4.- Alegatos en primera instancia: En oportunidad procesal, la entidad demandada presentó su escrito de alegatos de conclusión. Argumentó que “Con los medios de prueba antes embozados se demuestra la adecuación típica del eximente de responsabilidad como fue la culpa exclusiva y determinante de la víctima, si bien es cierto se demuestró (sic) que se encontraba en servicio y por estar manipulando su arma cuando no lo debía hacer se ocasionó un perjuicio, contrariando las órdenes superiores de efectuar aseo cuando estaba en servicio…” (fls. 175-176). 5.- Concepto del Ministerio Público: La Procuraduría 32 en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que no existía prueba testimonial, indiciaria o de otra índole que diera cuenta de que el perjuicio se hubiera presentado por una causa diferente a la propia actuación negligente e imprudente del occiso, que aprovechó el hecho de encontrarse en servicio para dedicarse a la realización del aseo de su arma, tarea diferente a la labor que se le había encomendado, es decir, estar de centinela (fls.

177-180). 6.- Sentencia de Primera Instancia: El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo en su sentencia hizo alusión al informe administrativo suscrito por el Comandante del Batallón de Bomboná (Antioquia) TC. Carlos Arturo Suárez Bustamante, visible a folio 44 del expediente, en el cual se expresó: “.. El mencionado soldado encontrándose en servicio procedió de acuerdo con los hechos (servicio de centinela en el oleoducto Colombia) a realizarle aseo al arma lo cual produjo que por su acción se le disparara el arma produciéndole su muerte. Al mencionado no se le había ordenado en ningún momento efectuar el aseo del arma por cuanto se encontraba de servicio…”. Con base en lo anterior, el Tribunal de Instancia sostuvo: “… De acuerdo con el informativo de folios 44, para la Sala en el sub lite se ha configurado una causal exonerativa de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, que destruye el nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño causado y que conlleva a denegar las súplicas de la demanda. “En el expediente no existe prueba sobre la antijuridicidad del daño, requisito indispensable para que se origine la obligación de indemnizar. “No puede imputarse responsabilidad a la Nación por la muerte del soldado José Rosendo Bautista Rodríguez, toda vez que ella no tuvo su causa en la falla en el servicio que se alega en la demanda, pues ninguna irregularidad puede predicarse de la actuación del ejército…” (fls. 181-185)

7.- Recurso de apelación: La parte demandante manifestó que el proceso carecía de suficiente material probatorio, no por su culpa sino por culpa de la parte demandada que no allegó al expediente las pruebas que le correspondían. Adujo, que teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron a las 6:30 p.m., le parecía “muy extraño” que a esa hora cuando prácticamente era de noche y la luz era escasa, un soldado se pusiera a limpiar su arma, ello sin contar que estaba de centinela. Sostuvo el recurrente que el soldado Rosendo al recibir el disparo no estaba limpiando el arma, pues bien pudo ocurrir que un compañero suyo le haya disparado. De igual forma, adujo que la muerte del señor Bautista Rodríguez genera una “responsabilidad presunta” en la prestación del servicio, porque el porte y manipulación de las armas asignadas a los soldados constituyen una actividad peligrosa y riesgosa. 8.- Alegatos en segunda instancia: En oportunidad, el apoderado de la parte actora presentó su escrito de alegatos de conclusión, en el cual reiteró los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación al recurso de apelación, como quiera que a lo largo del proceso la entidad demandada no ha desvirtuado satisfactoriamente la presunción de responsabilidad que se le imputa, toda vez que, en su criterio, está plenamente acreditado que el daño fue causado con arma de dotación oficial (fls. 203-207). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes razonamientos:

De la competencia funcional: La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda – 23 de mayo de 1995 - para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $9.610.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor (1.000 gramos oro) que para esa fecha equivalía a $11274.000.oo. 1.- Responsabilidad Patrimonial del Estado La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, a diferencia de la anterior Carta Política, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa (artículo 90). Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

En primera instancia, la parte actora adujo que se le causó un daño imputable al Estado a título de “falla del servicio y responsabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa”, pues según la demanda, el día 27 de mayo de 1993 el soldado Rosendo Bautista se encontraba de centinela en el Kilómetro 158 del Oleoducto Colombia, en jurisdicción del Municipio de Remedios (Antioquia),

cuando “se disparó accidentalmente un arma de dotación oficial de un soldado de la base militar, la cual hizo impacto en el cuerpo del soldado Bautista. Recibió siete disparos” (fl. 15), hecho que afectó moral y patrimonialmente a los demandantes en su calidad de padres y hermanos de la víctima. De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda y constituido a partir de la muerte de JOSE ROSENDO BAUTISTA RODRIGUEZ, para luego entrar a definir si el daño le es imputable a la entidad demandada en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.- Daño En el sub lite, la demanda alegó que el daño sufrido por los actores tuvo origen en la muerte del señor JOSE ROSENDO BAUTISTA RODRIGUEZ, hecho que aparece acreditado con el certificado notarial de existencia del registro de defunción en donde consta su fallecimiento el día 27 de mayo de 1993, teniendo como causa un “Shock hipovolémico traumático heridas penetrantes de corazón por arma de fuego” (fl. 45). Por otra parte, se probó en el plenario la relación de parentesco entre los demandantes y la víctima, pues al proceso fueron allegados los Registros Civiles

de Nacimiento de JOSE ROSENDO, LUZ MARINA, LUIS ALEJANDRO, MARIA

MERCEDES, JOSE DE JESUS, DORA ELSA, JORGE ENRIQUE, WILLIAM

FERNANDO, SANDRA MARITZA y ADRIANA MILENA BAUTISTA RODRIGUEZ

(fls. 3-12), todos hijos de ROSENDO BAUTISTA y ANA LUISA RODRIGUEZ, quienes acreditan su unión con el Registro Civil de Matrimonio visible a folio 124, hechos estos que permiten inferir, en principio, que la muerte del señor Bautista Rodríguez les ocasionó dolor, angustia y congoja a sus parientes más cercanos. 3.- Imputabilidad del Daño Probada la existencia del hecho dañoso, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente el mismo se puede imputar al Estado en virtud de alguno de los regímenes de imputación alegados en la demanda – falla del servicio y aplicación de la teoría del riesgo-. La Corporación ha sostenido que en los casos de daños producidos en desarrollo de actividades peligrosas como lo es el manejo de armas de fuego, el título de imputación no es otro que el fundamentado en la actividad generadora de riesgo, tornándose objetiva tal responsabilidad, puesto que basta con acreditar el daño antijurídico y que el mismo fue producido como consecuencia del ejercicio de tal actividad, sin que medie alguna causa extraña que rompa dicho nexo causal, para que surja el deber de reparar a cargo de la entidad estatal1; pero bien puede suceder que al analizar el acervo probatorio, resulte además acreditada una falla del servicio, por lo cual resulta necesario analizar las pruebas obrantes en el proceso para determinar cómo sucedieron los hechos y si efectivamente el daño le es imputable a la entidad demandada, teniendo en cuenta que le incumbe a la parte demandante acreditar los fundamentos de hecho de sus pretensiones, para que las mismas prosperen.

Efectuado el estudio y la valoración de las piezas procesales aportadas en el sublite, la Sala considera que el proceso adolece de las pruebas necesarias para deducir la responsabilidad que se le imputa a la entidad demandada, como se pasa a explicar: 4.- De las pruebas allegadas al proceso Sobre la forma como sucedieron los hechos, se observa que la parte demandante solicitó en el Capítulo de Pruebas de la demanda se librara comunicación al señor Comandante del Batallón de Infantería Bomboná con sede en Puerto Berrío (Antioquia), para que enviara copia auténtica del expediente penal, del informe administrativo por muerte, del proceso administrativo prestacional del soldado JOSE ROSENDO BAUTISTA RODRIGUEZ y de toda investigación realizada a causa de su fallecimiento, solicitud que fue admitida por el Tribunal de Instancia en el auto de pruebas de fecha 22 de septiembre de 1995 (fls. 17-19, 34-35 C-1). En expediente se observa que en respuesta al requerimiento del Tribunal, todo lo que se envió al proceso y todo lo que obra como prueba sobre las circunstancias en las que resultó muerto el señor ROSENDO BAUTISTA RODRÍGUEZ, es la copia simple del expediente relativo al pago de una bonificación especial, enviado por el Jefe de la División del Archivo General del Ministerio de Defensa, expediente dentro del cual reposa el informativo administrativo por muerte de fecha 4 de junio de 1993, suscrito por el Comandante del Batallón de Bomboná (Antioquia) TC. Carlos Arturo Suárez Bustamante, en donde éste señala que el soldado voluntario

BAUTISTA RODRIGUEZ ROSENDO murió cuando estaba haciéndole aseo a su arma de dotación oficial y ésta se le disparó. En el informe se lee textualmente lo 1 Consejo de Estado, Sentencia de 30 de mayo de 2002, Exp. 68001-23-15-000-9422-0, Actor: Zoila Robles González y otros; Sentencia de 4 de diciembre de 2003, Exp. 15391, Actor: Melba Lucía Ruíz Jiménez y otros. siguiente:

“INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR MUERTE.

“No. 028

“UNIDAD OPERATIVA: BR14 - UNIDAD: BAT. DE INFANTERIA No. 42

BOMBONA.

“FUERZA: EJERCITO

“NOMBRE DEL FALLECIDO: BAUTISTA RODRIGUEZ ROSENDO

“GRADO: SOLDADO VOLUNTARIO “CODIGO: 7166138 CC. 7166138 DE TUNJA BOYACA

“LUGAR Y FECHA: SEGOVIA ANTIOQUIA – KM. 158 OLEODUCTO COL.

27 MAYO-1993. “CONCEPTO DEL COMANDANTE DE LA UNIDAD “El día 27 de mayo de 1993 se encontraba la contraguerrilla CALARCA 3 del Plan Especial 20 sobre el oleoducto Colombia con misión de seguridad, a las 1830 de la tarde murió el soldado BAUTISTA RODRIGUEZ ROSENDO C. 7166138, quien se encontraba de servicio de centinela con su arma de dotación Ametralladora M-60. “El mencionado soldado encontrándose de servicio procedió de acuerdo a los hechos a realizarle aseo al arma lo cual produjo que por su acción se le

disparara el arma produciéndole su muerte. “Al mencionado no se le había ordenado en ningún momento efectuar el aseo del arma por cuanto se encontraba de servicio. “Al mencionado le fue hecho el levantamiento del cadáver en el sitio Km 158 del oleoducto Colombia jurisdicción de Segovia. “Por lo anterior este comando conceptúa que la muerte del soldado BAUTISTA RODRIGUEZ ROSENDO CM. 7166138 ocurrió en el servicio por accidente en misión del servicio, de acuerdo al artículo 8 del Decreto 2728 de 1968”. (fl. 44) Confirmando lo anterior, en el Orden del día No. 110 del Comando del Batallón de Infantería No. 42 Bomboná, se estableció la siguiente novedad: “… Dase de baja de los efectivos de la Unidad al SL. BAUTISTA RODRIGUEZ ROSENDO CM. 7166138 por defunción el día 27-MAYO-93 en forma accidental por arma de fuego en el Kilómetro 158 del Oleoducto Colombia…” (fl. 111). En el expediente prestacional en cuestión, aparece también que la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa Nacional mediante la Resolución No. 11484 del 15 de octubre de 1993, reconoció y ordenó pagar una bonificación especial y una compensación por muerte a favor de los padres de la víctima, ROSENDO BAUTISTA RODRIGUEZ y ANA LUISA RODRIGUEZ DE BAUTISTA (fls. 60-61), haciéndose la correspondiente entrega del Cheque No. 8318156 del Banco del Estado por valor de $3200.000.oo por concepto de la cancelación del seguro de

vida (fl. 64). La referida resolución fue motivada de la siguiente forma: “….. “Que el Soldado Voluntario del Ejército, ROSENDO BAUTISTA RODRIGUEZ, fue dado de alta el 18 de noviembre de 1992 y de baja el 27 de mayo de 1993, por defunción. “Que este Ministerio de aparta del fallo proferido dentro del informe administrativo No. 028 de 1993, adelantado en el Batallón de Infantería No. 42 “BOMBONA”, toda vez que la muerte del causante ocurrió simplemente en actividad, cuando se dispuso a realizarle aseo al arma, sin que existiera orden expresa del respectivo superior y sin guardar las medidas de seguridad. “Que de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968, se ha consolidado el derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, a favor de sus beneficiarios legales…”. Los documentos que se dejan relacionados, son toda la prueba que se allegó al plenario para acreditar los hechos de la demanda, y su estudio conduce a la Sala a concluir que no cumplieron con tal cometido, pues como ya se dijo, respecto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos solo obra en el proceso la copia simple del Informativo Administrativo No. 028, suscrito por el Comandante del Batallón Bomboná, donde señala que la muerte de JOSE ROSENDO BAUTISTA RODRIGUEZ se produjo cuando este limpiaba su arma de dotación y se le accionó de manera accidental, afirmaciones estas que no tienen asidero en ninguna otra prueba y que están contenidas en un documento que carece de valor probatorio, a

la luz de lo dispuesto en las normas procesales sobre la autenticidad de los documentos, pues dicho informe, como ya se dijo, fue allegado en copia simple. En este sentido, el referido informe administrativo, a pesar de no haber sido tachado de falso y no haber sido enjuiciada su credibilidad, lo cierto es que por sí solo no constituye prueba sobre la ocurrencia de los hechos, por las razones antes expuestas. Igual suerte corren las afirmaciones de la demanda en donde se sostiene que el soldado BAUTISTA RODRIGUEZ fue víctima de siete impactos cuando se le disparó accidentalmente el arma a otro soldado, toda vez que en parte alguna del proceso aparecen elementos de juicio que permitan inferir siquiera indiciariamente que eso fue así y sólo obra el planteamiento que en tal sentido hace la parte actora en su demanda; de este hecho, pues, no existe en el proceso una prueba técnica, pues no obra la diligencia de necropsia, ni levantamiento de cadáver ni análisis balístico que demuestren las circunstancias del deceso del señor BAUTISTA RODRÍGUEZ en cuanto a la hora y sitio en que se produjo, qué clase de arma fue la que le causó la muerte, cuántas heridas tenía, trayectoria de los proyectiles, distancia a la que fueron disparados, etc. etc.; en consecuencia, desconociéndose todos estos elementos de juicio, resulta totalmente carente de pruebas la afirmación de la parte actora en el sentido de que la víctima murió por varios disparos que le propinó accidentalmente otra persona; en efecto, todo lo que se probó es que murió por herida en el corazón con proyectil de arma de fuego, según

consta en el certificado de defunción. Es decir, que solo la parte actora hace referencia al mencionado accidente, pues en ninguna parte del expediente se hace mención ni está demostrado que en la muerte de JOSE ROSENDO se haya visto involucrada otra persona, como un soldado de la misma guarnición militar. Por otro lado, en la demanda se alegó que el perjuicio es atribuible a la entidad pública demandada, por cuanto se causó con arma de dotación oficial; al respecto, se reitera que en el proceso no existen pruebas que demuestren cómo ocurrieron los hechos, ni mucho menos que el daño se haya producido con arma de dotación oficial, salvo el referido informe administrativo, cuya carencia de valor probatorio ya se anotó. En cuanto a la prueba testimonial practicada en el proceso, es decir, de las

declaraciones de BLANCA OSORIA BERNAL DE JIMENEZ, FRANCELINA

CAMARGO DE RODRIGUEZ, MILTON JOSE DEL CARMEN BERNAL AVILA, ISIDRO ANTONIO JIMENEZ GALAN y BLANCA ZORAIDA JIMENEZ BERNAL (fls. 157-166), se observa que nada aportan sobre las circunstancias espacio – temporales en que ocurrieron los hechos y que conlleven a endilgarle responsabilidad a la entidad demandada, pues sólo ilustran sobre las condiciones personales del fallecido en relación a su familia y la presunta asistencia económica que este les brindaba y limitándose solamente a decir que les comentaron que habían matado a JOSE ROSENDO BAUTISTA RODRIGUEZ. En consecuencia, la Sala advierte que en el presente caso no se acreditaron los

hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, puesto que la actora no aportó pruebas ni desplegó actividad alguna tendiente a que se allegaran los medios de prueba necesarios para determinar la forma como el señor JOSE ROSENDO BAUTISTA RODRÍGUEZ fue herido y muerto por proyectiles de arma de fuego. Es decir, que la parte demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía. Y al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al interesado, esto es, al demandante, demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa result

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