CE-05001-23-31-000-1996-00004-01(29325)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-00004-01(29325)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: Enrique Gil Botero
Bogotá, D. C, 3 de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación: 0501-23-31-000-1996-00004-01 (29.325)
Demandante: Guillermo Pineda y otros
Demandado: Empresas Públicas de Medellín Asunto: Reparación Directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de diciembre de 1995, Guillermo de Jesús Pinedo Montoya; Dolores Nidia Montoya; Juan Guillermo Pinedo Montoya y Luis Oscar Pineda Montoya, a través de apoderado judicial, instauraron demanda contra las Empresas Públicas de Medellín – EEPPMM-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la muerte de su hija y hermana: Ana María Pineda Montoya,
en un accidente de tránsito en la carrera 50 con calle 32 del municipio de Medellín, ocurrido el 15 de enero de 1994. En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago de $16656.000 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y de 1000 gramos oro a cada uno por concepto de perjuicios morales.
2. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que el 15 de enero de 1994, la
joven Ana María Pineda Montoya transitaba por la carrera 50 con calle 32 del municipio de Medellín como parrillera en la moto de placas FGN 25, conducida por Sergio León Quintero. Este último, fue obligado a orillarse al costado izquierdo de la vía, al verse sorprendido por un giro intempestivo en el mismo sentido, realizado por un camión de placas XKE 410, que era conducido por el señor Mario Rueda, dueño y usuario del mismo. Al orillarse de manera obligada,, el conductor de la moto se encontró con un desagüe de alcantarilla, el cual no tenía las rejillas de protección, lo cual generó el descontrol del vehículo, y con ello, que la parrillera cayera y fuera atropellada por el camión.
3. La demanda fue admitida, en auto del 24 de enero de 1996, y notificada en debida forma.
En la contestación, la demandada argumentó que no estaba obligada a reparar el daño alegado toda vez que éste se había configurado por causa ajena a ella, esto es, por culpa exclusiva de un tercero, lo cual viene a ser la razón determinante de la ocurrencia del accidente, teniendo en cuenta que el conductor del camión –señor Mario Rueda-, con su actuar imprudente y sin precaución, llevó a cabo el giro a la izquierda que desestabilizó a la moto que iba por su vía, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 109 del Código Nacional de Tránsito, que prohíbe hacer este tipo de giros sin precaución. Finalmente, manifestó que a raíz de los hechos se desplegó la investigación
correspondiente por la Secretaría del Tránsito y Transporte de Medellín, proceso que culminó con una sanción al conductor del camión, al cual se tuvo como único causante del fatal suceso, suspendiéndose en consecuencia su licencia de conducción. Razones para una declaratoria de la eximente, en tanto el hecho de la falta de rejilla en el desagüe de alcantarilla, no fue la causa determinante del hecho dañoso.
4. En escrito separado, solicitó el llamamiento en garantía de las empresas aseguradoras: La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y la Compañía Suramericana de Seguros S.A., al haber suscrito la demandada, una póliza coasegurada de responsabilidad extracontractual, que se encontraba vigente para el momento de los hechos. Llamamiento que fue admitido mediante auto del 18 de julio de 1996, y notificado en debida forma.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en su escrito de contestación, solicitó la negativa de pretensiones, pues las mismas se fundamentan en una responsabilidad de la administración, inexistente, teniendo en cuenta que el fatídico accidente se debió única y exclusivamente al tercero –conductor del camión-, quien de forma intempestiva y sin precaución, obligó al motociclista a abandonar la vía, produciéndose las consecuencias que dieron origen a la presente demanda. De otro lado, en lo que concierne a las pretensiones del llamamiento, se opuso a la prosperidad de las mismas, en tanto no es posible obligarlo al pago total de una eventual condena, toda vez que existe un límite asegurado y un deducible, que en todo caso, debe asumir en forma
directa el asegurado. Los anteriores argumentos fueron reiterados por la Compañía Suramericana de Seguros .S.A., quien adicionalmente sostuvo que de probarse dolo o culpa grave del asegurado, la póliza invocada no debe entrar a tener efectos, teniendo en cuenta que el desembolso es inoperante en esos eventos.
5. El 4 de diciembre de la misma anualidad, se inició la etapa probatoria; posteriormente, fracasada la conciliación, en providencia del 25 de marzo de 2004 se dio traslado para alegar de conclusión.
La sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en su escrito de alegatos, reiteró los argumentos expuestos al contestar el llamamiento en garantía. Al respecto, insistió en la declaratoria de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, en la medida en que se encontraba acreditado que el evento dañoso acaeció por la acción imprudente del conductor del camión de placas XKE 410, quien intentó cambiar de carril sin observar que por el mismo circulaba la motocicleta, obligándola a salirse bruscamente al andén, cerca de donde estaba la rejilla levantada. De otro lado, sostuvo que el daño era insubsistente, lo cual consiste en que el mismo no está pendiente de indemnización, pues fue reparado por los directamente obligados -Dueño del camión y aseguradora-, según confesión de los demandantes en los interrogatorios rendidos. La Compañía Suramericana de Seguros reiteró la posición asumida en la contestación de la demanda, la cual va dirigida a que se declare la existencia del hecho de un tercero,
por ser su actuar, el exclusivo para que tuviera ocurrencia el accidente en el que resultó muerta la joven Ana María Pineda. También reiteró la petición de tener en cuenta, ante una eventual condena, el límite del monto pactado en la póliza suscrita, para efectos de los reembolsos a los que haya lugar. Por su parte, el apoderado de los demandantes, insiste en la configuración de una falla del servicio contenida en la ausencia de rejilla en el desagüe de alcantarilla, lo cual también tuvo incidencia en el fatal suceso, pues fue esta circunstancia la que desestabilizó al motociclista que se vio obligado a orillarse por la acción intempestiva del conductor del camión. En lo que respecta a la existencia de una indemnización cancelada por el dueño del camión y la aseguradora del mismo, consideró que ello no es óbice para que en esta instancia sea decretado el pago correspondiente por la entidad pública, responsable solidariamente de los daños padecidos. Sentencia de Primera Instancia En sentencia del 11 de agosto de 2004 el Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó las pretensiones de la demanda al considerar que no estaba probada la falla en el servicio de la administración, comoquiera que lo que tuvo lugar al interior de los acontecimientos fue el hecho exclusivo de un tercero, concretada la eximente en la conducta desplegada por el conductor del camión –Mario Rueda-, quien incurrió en una infracción a la norma de tránsito al efectuar un giro sin la precaución debida, originando así el accidente. Entre otros aspectos, puntualizó: “Jurisprudencialmente se ha aceptado que la entidad demandada le queda la
posibilidad de exonerarse de responsabilidad acreditando que aun cuando el daño se haya ocasionado, este no le es imputable, por cuanto su presunta participación en el hecho dañoso puede efectivamente ser desvirtuada demostrando una causal de exculpación, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima. (…) Luego se concluye que la única y exclusiva causa del accidente en el que muriera Ana María Pineda Montoya, no necesariamente obedeció como lo refiere la demanda a la falta de una tapa o rejilla sobre la caja o alcantarillado, sino al hecho de terceros ajenos a la accionada, que participaban activamente en el tránsito de la ciudad. Para la Sala es evidente de conformidad con las pruebas recaudadas, que en el caso en estudio no existió falla en el servicio, y por ello, no existe responsabilidad alguna por parte de las Empresas Públicas de Medellín, sino que el daño material sufrido por la demandante se debió a la culpa de un tercero, en este caso, del señor Rueda Sierra, propietario y conductor del camión al momento del accidente, pues éste estaba en el deber de desplegar ánimo vigilante y atención cuidadosa, pudiendo advertir las circunstancias de tiempo, estado y condiciones en que se encontraba la vía que, por lo demás, estaba húmeda y despejada, tal como se desprende de las pruebas obrantes en el proceso. Por lo cual era menester que éste observase una conducta cuidadosa, en razón de la actividad que desarrollaba. Empero, debió actuar con prudencia y antes de hacer el giro a la izquierda, debió cerciorarse de
quienes venían o transitaban al igual que él, haciendo parte en el tránsito, lo cual le exigía comprobar las reales condiciones de visibilidad y estado de la vía, se repite”. (Fl. 333 y 338 del Cdno. Ppal). Recurso de apelación y trámite de segunda instancia Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de alzada el que le fue concedido en auto del 5 de octubre del 2004, y admitido el 15 de abril de 2005. En la sustentación, solicitó que se revocara la providencia recurrida, y en su lugar se declarara la responsabilidad de las Empresas de Servicios Públicos de Medellín, al ser la culpa en este caso, un asunto compartido, en razón a que el hecho no es atribuible únicamente al tercero, comoquiera que la falla de la administración marcó en gran medida que el accidente ocurriera. En providencia del 13 de mayo de 2005 se dio traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, para tal efecto se analizará, la existencia del daño antijurídico y si éste resulta imputable a la demandada.
1. Previo a abordar el análisis conceptual indicado, la Sala se referirá a la posible valoración del documento que fue allegado a este proceso por el demandante, consistente en la copia simple de la minuta del levantamiento de cadáver realizado por
la Secretaría de Transporte y Tránsito del municipio de Medellín1 el 15 de enero de 1994. Al respecto, debe precisarse que el mencionado documento, obra como anexo desde el momento de la presentación de la demanda, es decir, ha estado en todo el curso del proceso, pudiendo haber sido cuestionado por la otra parte, facultad de la cual no se hizo uso en el momento pertinente, por lo tanto, en aras de prevalecer el principio de la primacía de lo sustancial sobre las formalidades, se le dotará de virtud probatoria para ser valorada. 1 Folio 12. Cdno. Ppa. Tribunal. Sobre este punto en particular, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia proferida el 18 de enero de 2010, en el proceso radicado con el No. 199901250, la cual se cita in extenso: “(…) Ahora, la Sala observa que con la demanda la parte actora aportó en copia simple un documento que contiene la valoración de los daños ocasionados por la toma guerrillera al corregimiento de Tres Esquinas, realizado por el Comité Técnico para la Valoración de Daños, el cual fue suscrito por el Alcalde Municipal, el Secretario de Planeación, el Presidente de la Cruz Roja, el Secretario de Obras Públicas y el Promotor Comunitario. En dicho documento se incluyó el listado de las personas afectadas y el presupuesto establecido por el comité para el resarcimiento de los daños, correspondiéndole a la señora Gloria Orjuela de Lozano la suma de $55’000.000, con la constancia de que “el Comité Local de Emergencias del Municipio de Cunday, unánimemente da por
aceptado los valores presentados por el Comité Técnico de Valoración para los fines pertinentes” (fls. 12 a 14 c. 1). En principio dicho documento carecería de valor probatorio al obrar en copia simple tal como la Sala lo ha explicado en numerosas providencias, comoquiera que no cumple con las reglas contenidas en el artículo 254 del C. de P.C., según las cuales los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente. No obstante lo anterior, en este caso la Nación, al contestar la demanda admitió tenerlo como prueba y aceptó el hecho al que se refería dicho documento. Así se advierte del escrito presentado oportunamente por la Nación: “Los hechos números 1-2-3-4-5-6-7 y 9 son ciertos de acuerdo a los documentos que se anexan, los hechos números 8-10-11 y 12 no me constan y por lo tanto me atengo a lo que legalmente resulte probado dentro del proceso.
(…).PRUEBAS.
Además de las solicitadas y aportadas con la demanda, muy respetuosamente me permito anexar fotocopia del informe 00711/030498 y sus anexos, por medio del cual se informó a la Dirección Operativa de la Policía Nacional, el hecho ocurrido el 21 de
febrero de 1998 en la localidad de Tres Esquinas. Así mismo me permito solicitar se decrete la siguiente prueba: (…)”. Y en la demanda, en el hecho 6, que fue aceptado como cierto por parte de la Nación, se narró lo siguiente: “6. El 27 de febrero a las 9 A.M., según acta No. 006 se reúne nuevamente el CLE para escuchar el informe de los señores Jhon Jenry Morales y Ferney Figueroa G., destacándose en dicha acta que la pérdida de la vivienda de mi poderdante Gloria A. Orjuela de Lozano, asciende a cincuenta y cinco millones de pesos, después de haberse reajustado el precio inicial que daba cuenta de cincuenta millones de pesos”. De conformidad con las manifestaciones de las partes, para la Sala dicho documento que obra en copia simple, tiene en esta oportunidad mérito para ser analizado y valorado, comoquiera que la parte demandada pidió tener esa copia como prueba y valorarla como tal; en otras palabras, la Nación no desconoció dicho documento ni lo tachó de falso, sino que conscientemente manifestó su intención de que el mismo fuese valorado dentro del proceso. En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el
fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda. Es dable precisar que la interpretación que hoy se efectúa no puede entenderse como la exoneración de la carga de cumplir con las reglas contenidas en la ley procesal civil frente a la aportación de copias de documentos que siguen vigentes y en pleno rigor. Lo que sucede en esta ocasión ambas partes aceptaron que ese documento fuera apreciable y coincidieron en la valoración del mismo en forma recíproca no solo al momento de su aportación, sino durante el transcurso del debate procesal. Cabe agregar que la autenticación de las copias tiene por objeto que éstas puedan ser valoradas bajo el criterio de la sana crítica como si se tratara de documentos originales, de manera que frente a la parte contra quien se aducen, ese requisito tiene por finalidad garantizar su derecho de defensa, máxime cuando con tal prueba se pretende probar un hecho que en principio se aduce en su contra. Siendo esto así, cuando las partes de común acuerdo solicitan la apreciación y valoración de un documento aportado en copia simple, como en este caso, no sería dable soslayar ese interés para exigir el cumplimiento de una formalidad y las partes no podrían desconocer la decisión que con sustento en tal documento se adoptare por cuanto esa conducta atentaría contra el principio de la buena fe e implicaría atentar contra sus propios actos. Frente a esto último resulta necesario recordar que en la contestación
de la demanda la Nación, no solo aceptó el hecho que se pretendía probar con el documento aportado en copia simple, sino que además admitió a éste último como prueba, sin haber alegado en momento alguno que tal documento no se podía valorar, circunstancia que por demás, hubiere significado la trasgresión al principio constitucional de buena fe que protege la confianza que los particulares depositan al deber de coherencia en el actuar de quien tiene la carga de respetar y de someterse a una situación creada anteriormente por su propia conducta. En estos términos la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado: “En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. En estos casos, la actuación posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación. ( )” 2. Al respecto cabe resaltar el siguiente texto doctrinal: “La conducta contradictoria es una contravención o una infracción del deber de buena fe. Ya antes hemos señalado que el hecho de que una persona trate, en una determinada situación jurídica, de obtener la victoria en un litigio, poniéndose en contradicción con su conducta anterior, constituye un proceder
injusto y falto de lealtad. He aquí por donde la regla según la cual nadie puede ir contra sus propios actos, se anuda estrechamente con el principio de derecho que manda comportarse de buena de en las relaciones jurídicas” Cabe destacar igualmente el reciente pronunciamiento de la Sala en relación con el valor probatorio de las copias en similares eventos excepcionales: “Cabe señalar que aunque esas pruebas obran en el expediente en copia simple y fueron aportadas por la parte demandante, las mismas pueden ser valoradas en este proceso, porque: -La exigencia legal de los requisitos para que una copia simple tenga valor probatorio en un proceso fue declarada exequible por la Corte Constitucional al resolver la demanda presentada en contra del numeral 2 del artículo 254 y el numeral 3 del artículo 268, por considerar que esas disposiciones no quebrantan los artículos 83 y 228 de la Constitución que, respectivamente, consagran la presunción de buena fe de los particulares en todas las gestiones que éstos adelanten ante 2 Sentencia C-836 que dictó la Corte Constitucional el 9 de agosto de 2001. Exp: D-3374. Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. las autoridades públicas y el principio de la primacía del derecho sustancial: (…). -No obstante, la Sala, sin desconocer las disposiciones que fueron declaradas exequibles, pero aplicando, entre otros, los principios de equidad y de buena fe y como protección al derecho de defensa, ha considerado que las copias simples de un documento tienen valor probatorio, cuando le resulte imposible a quien las aporte obtener la copia auténtica, porque la parte contra la que se aduce sea justamente
quien conserve el original y se niegue a aportarlo al expediente, sin aducir una razón jurídica atendible (…). -En esa misma providencia destacó la Sala, otros eventos en los cuales el ordenamiento jurídico le confiere valor probatorio a las copias simples: a) en el numeral 6 del artículo 133 del C. de P. Civil a propósito del trámite de reconstrucción por pérdida total o parcial de un expediente, se establece que si sólo concurriere a la audiencia que para el efecto se cita una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el proceso con base en su exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en aquélla, dentro de las cuales pueden ser aportadas copias simples de documentos que obraban en el proceso y que estuvieren en su poder; o b) en el artículo 274 ibídem, cuando una vez citado al autor del documento para su reconocimiento, se presenta renuencia por parte del mismo porque no concurre a la diligencia, o si a pesar de comparecer se niega a prestar juramento o a declarar, o da respuestas evasivas, en cuyos casos no obstante la amonestación del juez, se tendrá por surtido el reconocimiento, y así se declarará en nota puesta al pie del documento. -Pero, además, se añade en esta oportunidad, que con fundamento en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil es posible, sin contrariar lo dispuesto en los artículo 244 y 268 ibídem, conferir valor probatorio a las copias simples, cuando la parte contra la cual se aducen conserva el original de las que se señala fueron reproducidas y puede por lo tanto, efectuar su cotejo y tacharlas de falsedad cuando no estén conformes, sin
necesidad de que practique la inspección judicial de que trata la norma. (…). Sin embargo, resultaría superfluo que la misma parte que tiene bajo su guarda los documentos originales, de los cuales la parte contraria afirma haber obtenido las copias que aporta, solicite una inspección judicial para que se practique el cotejo, cuando esa misma parte puede practicar la confrontación sin intervención judicial y en caso de encontrar disconformidad, proponer la tacha de falsedad de que tratan los artículos 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…). -Más evidente aún resulta la carencia de necesidad de que se autentiquen las copias simples aportadas en contra de quien tiene a su disposición los originales o copias auténticas anteriores, o de que éstas se cotejen en diligencia de inspección judicial, en aquellos eventos en los que quien tiene bajo su guarda esos originales o copias auténticas y en contra de quien se aducen las copias simples, en vez de tachar éstas de falsedad, se remite a las mismas para fundamentar su defensa, con ese comportamiento procesal, ha de entenderse que la parte contra quien se aducen las copias ha verificado su autenticidad y las acepta como pruebas válidas del proceso. (…). Esa actuación de la parte contra la cual se aducen las copias debe ser valorada atendiendo el principio de lealtad procesal, que debe gobernar el comportamiento de las partes en toda la actividad procesal, principio que la Sala ha aplicado, por ejemplo, para flexibilizar las exigencias legales en relación con la prueba trasladada, por considerar que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas
dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. -Finalmente, que para la Sala no cabe duda de que las pruebas traídas por las partes en copia simple, pueden ser apreciadas sin limitación alguna en lo que le resulten desfavorables, en aplicación, igualmente, del principio de lealtad procesal. Por lo tanto, todas las consideraciones anteriores resultan relevantes pero cuando esas copias simples se aducen en contra de la otra parte, que, se reitera, tiene en su poder los originales en las que ellas reposan o las copias auténticas de los mismos”. (…)”3-4 (negrillas fuera del texto). Así las cosas, se itera que por el hecho de haber sido aportado el acta de levantamiento de cadáver con la demanda en copia simple, circunstancia que, prima facie, lo haría invalorable, se impone en sostener que, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales recientes5, debe reconocérsele valor a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, respecto de la misma se surtió el principio de
contradicción.
2. Para analizar los cargos presentados resulta fundamental la revisión del material probatorio obrante en relación con el daño, del que se destacan los siguientes aspectos: 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 18 de enero de 2012. Rad. 199901250 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Rad. No. 1996-0142 y 1994-0845.
C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Expediente 25022. 2.1 Copia auténtica del certificado de defunción expedido por la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, en el que se indica que la muerte de la joven Ana María Pineda, tuvo como causa principal el choque traumático y lesiones cráneo encefálicas. (Folio 8. Cdno ppal. Tribunal). 2.2 Copia del acta de levantamiento del cadáver, realizado el 15 de enero de 1994 por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín. Se extraen los siguientes datos: “LESIONES: Aplastamiento total de cabeza, con exposición de masa encefálica, fractura de huesos propios de la cara. Trauma toracoabdominal, múltiples laceraciones.
HECHOS: La ahora occisa viajaba como parrillera en la moto de placa F.G.N. 25, se
desplazaba por la Kra. 50 en sentido sur norte, al llegar a la calle 32 el camión fue a girar a la izquierda y la moto se tuvo que orillar y paró sobre un desagüe de
alcantarillado que no tiene regilla (sic), perdiendo el control de la moto su conductor. (Folio 12. Cdno ppal. Tribunal). (Subraya de la Sala). 2.3 Copia auténtica de la investigación adelantada por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, a raíz del accidente presentado el 15 de enero de 1994, radicada bajo número 0048042, la cual culminó sancionando al señor Mario Rueda Sierra (conductor del camión), quien fue declarado infractor del artículo 109 del Código Nacional de Tránsito. En el mismo pronunciamiento, se eximió de toda responsabilidad a el señor Sergio León Quintero (conductor de la moto), por no haber violado ninguna disposición de tránsito. (Fls 130-160. Cdno ppal. Tribunal). Se extrae lo pertinente: “El despacho después de haber hecho un análisis de las declaraciones de los dos conductores implicados en este accidente como son: MARIO RUEDA SIERRA y SERGIO LEÓN QUINTERO de haber observado el informe y el croquis elaborado por la guarda del procedimiento de placa No 368 de esta institución. Considera el despacho de que el accidente se originó debido a que el conductor del vehículo número uno, señor MARIO RUEDA SIERRA, le faltó precaución he hizo un giro sin precaución y debido a esto se presentó el accidente. Violando en esta forma lo estipulado en el art 109, este en armonía con el art 177-2 del C NT. (…)
RESUELVE. -092.
ARTÍCULO PRIMERO.- SANCIONAR contravencionalmente en este accidente A el (sic) señor MARIO RUEDA SIERRA, por haber violado el art 109, este en armonía con el art 1772 del C N T. Condenándolo a pagar a favor del fisco municipal la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS ($: 6.600) PESOS. ARTÍCULO SEGUNDO.- DECRETAR la suspensión de la licencia de conducción del señor MARIO RUEDA SIERRA si transcurridos veinte días a partir de la fecha no han hecho efectiva dicha multa. ARTÍCULO TERCERO.- EXIMIR de responsabilidad contravencional en este accidente a el (sic) señor SERGIO LEÓN QUINTERO C por no haber violado ninguna norma de tránsito”. 6 2.4 Diligencia de inspección judicial celebrada el diez de diciembre de 1997 en el lugar de los hechos, en la que se resaltan los siguientes datos circunstanciales: “(…) una vez allí el Despacho constata lo siguiente: En la carrera 50 sentido sur norte, al voltiar (sic) a la calle 32 donde existe una estación de gasolina, se observa un desagüe de alcantarillado que mide 60 centímetros de ancho por 81 de largo y 60 de profundidad que en el momento de la diligencia se encuentra debidamente tapado con varillas de hierro. También se constató que de esta alcantarilla al man holl existe una medida de 8.80 metros, y de la alcantarilla al lugar donde quedó el vehículo y la occisa, la distancia aproximada es de 4,80 metros (…)” (Folio 192. Cdno ppal. Tribunal). 2.4 Testimonio de Sergio León Quintero Cardona, rendido el 9 de diciembre de 1997, en el que señaló lo siguiente: “PREGUNTADO: Nos puede informar cómo ocurrieron los hechos el día del
accidente CONTESTO: yo había recogido a Ana María en la Clínica las Vegas, estábamos visitando a un primo mío, veníamos de las Vegas hacia en (sic) Centro, veníamos detrás de un camión (…) el camión dio un giro hacia la izquierda entrando a la bomba sin poner direccionales ni nada. Para yo no darme con el camión, porque giró siempre rápido, traté de salirme a una mangita, nos fuimos a u
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.