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CE-05001-23-31-000-1996-00006-01(18689)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1996-00006-01(18689)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso de afectación a bien inmueble de propiedad de particular por filtración de aguas / DAÑO ANTIJURÍDICO POR CONSTRUCCIÓN DE OBRA Y AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE - Daños causados no son imputables a entidad pública. Construcción de obra fue hecha por un tercero / DAÑOS A BIENES POR CONSTRUCCIÓN DE OBRA - Obra fue construida por propietarios de predio colindante. Obra de carácter privado afectó bien particular Con fundamento en las pruebas anteriores, considera la Sala que los daños que se presentaron en el inmueble de propiedad del señor (…) son imputables al mismo demandante, porque: (i) no previo, siendo previsibles, los daños que podía sufrir la vivienda, dado que cuando la construyó ya existía la vía, la cual carecía de las obras de infraestructura necesarias para el manejo de las aguas de escorrentía; (ii) no hizo los estudios necesarios para prever la afectación que podía sufrir el inmueble por las aguas provenientes de la carretera; (iii) no construyó las obras civiles necesarias para evitar los daños. En el dictamen pericial se advierte que el inmueble carecía de muros de cerco. La necesidad de que el propietario ejecutara las obras necesarias para evitar los daños queda en evidencia al verificar que con posterioridad a la ocurrencia de los daños de que trata la demanda, construyó canoas, bajantes, cunetas perimetrales que captaran las aguas lluvias. En pocos términos, los daños que presentó la vivienda del demandante, ocasionados por las filtraciones de las

aguas de escorrentía, que eran incrementadas por los problemas estructurales de la vía que discurría sobre la parte superior del terreno no son imputables al municipio de Medellín, porque la entidad no construyó la vía, ni se hizo cargo de su mantenimiento. La vía fue construida por los propietarios de los predios colindantes para su uso y aunque ese uso se hubiera hecho público, no por ello, ese bien pasó a ser de propiedad de la entidad demandada. El daño, en cambio, es imputable al mismo demandante, quien construyó sobre un lote que se hallaba en la parte baja de la vía, sin adelantar las obras necesarias para evitar que las aguas que se filtraran pudieran afectarlo. Por estas razones, se confirmará la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00006-01(18689)

Actor: CARLOS EDUARDO ECHEVERRIA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 de febrero de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 15 de diciembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Carlos Eduardo Echeverría Ramírez y los menores Tomás, María Antonia y Pablo Nicolás Echeverría Piedrahita, representados por aquél, formularon demanda en contra del municipio de Medellín, a fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que ésta les causó por la omisión de construir las obras civiles necesarias para la recolección de aguas lluvias y por el mantenimiento de la carretera que conduce a la parte alta del paraje El Tesoro, fracción El Poblado, del municipio de Medellín.

A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente: $19.522.806, que corresponden al valor de las obras que debió adelantar y a aquéllas que faltan por realizar, para tratar de dar estabilidad a los taludes y arreglar la casa afectada; (ii) por perjuicios morales, el valor equivalente a 500 gramos de oro para cada uno de los demandantes, los cuales se derivaron de la vulneración de los derechos fundamentales a una vivienda digna y a la propiedad y por el creciente estado de zozobra que han padecido al ver deteriorar su casa de manera progresiva, y (iii) que se paguen intereses comerciales corrientes sobre los valores históricos señalados y que éstos se actualicen a la fecha del pago, de acuerdo con la

variación del índice de precios al consumidor.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:

(i) El señor Carlos Eduardo Echavarría Mejía es propietario de la casa de habitación y del terreno ubicados en la parte alta de la Loma del Tesoro, sector El Poblado, del municipio de Medellín. (ii) Debido a las fuertes lluvias que se produjeron en 1993, desde diciembre de ese año, las aguas de escorrentía de la vía empezaron a generar daños a la vivienda del demandante, tales como: humedades en los muros laterales de la casa, volcamiento del patio lateral costado sur occidental y grietas en el interior de la misma. (iii) En el lote, esos daños consistieron en: saturación del terreno, volcamiento de un muro y deslizamiento de tierra, los cuales se produjeron en dos etapas: empuje del talud oriental y saturación de la pata del talud, lo cual ha debilitado su estabilidad y ha producido derrumbes que llegan al borde de la casa. (iv) A solicitud del demandante, el 28 de enero de 1994, la Secretaría de Obras Públicas de Medellín realizó una visita a la propiedad y recomendó demoler el muro de cierre en la vivienda de Empresas Públicas de Medellín, vecina a la propiedad del demandante y recuperar la vía con la construcción de cunetas y cajas almacenadoras. (v) De manera reiterada, el señor Carlos Echavarría le solicitó a la entidad la construcción de las obras recomendadas, las cuales nunca se iniciaron y ante sus reclamaciones se le respondía que no había presupuesto para ello.

(vi) El demandante interpuso una acción de tutela, aduciendo que las omisiones de la entidad vulneraban sus derechos de petición, a la vida y a una vivienda digna. En decisión proferida el 6 de abril de 1995, el Tribunal Administrativo de Antioquia tuteló los derechos fundamentales del actor y ordenó a la Secretaría de Obras Públicas de Medellín construir en el plazo máximo de dos meses cunetas conductoras de aguas lluvias, hasta la microcuenca que corre por debajo del predio del demandante. (vii) A pesar de la orden dada por el juez de tutela, el municipio no ha terminado las obras señaladas. Se afirma en la demanda que los daños que han sufrido son imputables al municipio de Medellín, porque éste omitió la ejecución de las obras civiles que eran necesarias para la recolección de las aguas lluvias y el mantenimiento de la carretera, las cuales fueron recomendadas tanto por la misma entidad, como por el juez de tutela.

3. La oposición de la demandada El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones formuladas. Adujo que:

(i) el demandante no aportó los títulos legales necesarios para demostrar su calidad de propietario del inmueble y en consecuencia, no estaba legitimado para interponer la demanda; (ii) la entidad no ha incurrido en hechos u omisiones que lo hagan responsable de los daños que según la demanda se causaron en el inmueble; (iii) la casa se construyó sobre un predio semirural, carente de alcantarillado, con corredor natural de aguas, sin estudiar

previamente la vulnerabilidad del terreno; (iv) la carretera de la que se habla en la demanda fue construida por los mismos propietarios del predio; (v) el municipio no efectuó ninguna obra que modificara el sistema de drenaje; (vi) en cumplimiento de la orden dada por el juez en la acción de tutela instaurada por el demandante, se adelantaron los trabajos indicados, pero éstos sólo generaron una solución parcial del problema. Para lograr una solución definitiva se requieren obras de alcantarillado y pavimentación de la vía, las cuales, dada la estratificación del sector, tendrían que ser ejecutadas por el sistema de valorización. Estas no se incluyen en el Plan de Inversiones porque no apuntan a solucionar necesidades colectivas y (vii) el demandante no ejecutó las obras de protección al interior del inmueble.

4. La sentencia recurrida El a quo negó la excepción propuesta por la entidad demandada. Consideró que con las copias de las escrituras públicas y el certificado de tradición aportados con la demanda quedaba demostrado que el señor Carlos Eduardo Echeverría Ramírez sí era el propietario del inmueble que sufrió los daños cuya indemnización reclama.

En relación con la causa de los daños sufridos por el inmueble señalado en la demanda, consideró que, de acuerdo con el dictamen pericial, los defectos en el mantenimiento de la vía no son la causa de los deslizamientos y agrietamientos que presenta el predio; que el origen de esos daños corresponde a la falta de control de las aguas de escorrentía localizadas en la parte superior del sector, en relación con las cuales no se acreditó que el

municipio tuviera responsabilidad alguna, porque se trata de un camino que no fue construido por la entidad, sino por particulares, que luego por el uso se convirtió en una vía pública, pero que se desconocía cuándo paso a serlo; que en todo caso, correspondía a los propietarios y usuarios del mismo la canalización de las aguas y el mantenimiento de la vía. Agregó que también eran atribuibles al demandante otros factores que contribuyeron a causar los daños al inmueble, tales como el tratamiento inadecuado de las aguas lluvias y la falta de canoas y bajantes; que corresponde a los particulares efectuar las obras necesarias para canalizar y filtrar las aguas que se localizan en sus predios, las cuales deben desembocar en los alcantarillados, sin que puedan trasladar su responsabilidad a las entidades territoriales, porque a éstas sólo les corresponden las obligaciones previstas en la ley.

5. Razones de la apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así: (i) la duda que manifestó el a quo, sobre si el municipio tiene la obligación de realizar el mantenimiento y la preservación de un bien de uso público riñe con los principios que rigen el Estado; (ii) la providencia es contradictoria porque señala que el daño no es jurídicamente imputable al Estado, dado que los funcionarios sólo pueden ejercer aquéllas acciones que se encuentran expresamente consagradas en el ordenamiento, pero no tuvo en cuenta que, conforme a lo establecido en los artículos 2 a 5 del Decreto 1504 de 1998, que reglamentó la Ley 388 de 1997 y en el

Acuerdo Municipal 38 de 1990, correspondía al municipio de Medellín, la preservación y administración de la vía que pasaba por la parte superior del predio del demandante, tal como lo confirmaron, además, los funcionarios de la entidad que declararon en el proceso y (iii) si dicha vía no estuviera bajo la responsabilidad del municipio, tanto los funcionarios de las Secretarías de Obras Públicas y de Hacienda del municipio habrían incurrido en peculado, por apropiación a favor de terceros, al destinar recursos para el mantenimiento de la misma; pero, se demostró que conforme a lo previsto en el artículo 400 del Estatuto de Usos del Suelo del Municipio, se trataba de una vía terciaria, esto es, de una vía que facilitaba el acceso directo a las propiedades adyacentes a la misma.

6. Intervenciones en esta instancia Del término concedido a las partes en esta instancia, hicieron uso: 6.1. La parte demandante, que insistió en que si la causa principal de los daños sufridos por el inmueble de propiedad del señor Echeverría, fueron las aguas de escorrentía provenientes de la vía pública, el daño era imputable al municipio de Medellín, porque esta entidad tenía la obligación legal y reglamentaria de ejecutar las acciones necesarias para evitar la causación de tales perjuicios, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 82 de la Constitución y 674 del Código Civil, 6 de la Ley 9 de 1989 y 2 a 5 del Decreto 1504 de 1998. 6.2. La entidad demandada, que solicitó que se confirmara la sentencia impugnada. Insistió en que el demandante al construir su casa conocía las

condiciones del lote y las características del sector y por lo tanto, asumió el riesgo que éstas generaban; que la entidad demandada nada tuvo que ver con esa obra, la cual fue construida por los mismos propietarios de los lotes adyacentes; que el municipio no alteró, ni modificó la vía; que por el contrario, ante las peticiones del demandante, procuró mejorarlas, dentro de sus posibilidades; que además, la casa no contaba con bajantes que capturaran las aguas lluvias, lo cual incidió también en su deterioro y que no podía perderse de vista que la causa principal del daño a la vivienda existía antes de su construcción, tal como lo confirmó el ingeniero Cuartas Cardona, citado por la misma parte demandante. Agregó que el municipio ejecutó las obras ordenadas por el juez de tutela, que en una mínima parte contribuyeron a solucionar el problema, pero que no podía acceder a la solicitud de desarrollar las obras solicitadas por la parte demandante, porque esto implicaría desconocer lo previsto en los artículos 350 y 366 de la Constitución, dado que se debe garantizar la primacía del gasto público social, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $19.522.806, que fue la suma solicitada como indemnización por el daño

material, supera la exigida para el efecto por aquella norma1.

2. Sobre los daños aducidos por los demandantes 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1995 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $9.660.000. 2.1. El señor Carlos Eduardo Echeverría acreditó ser el titular del derecho de dominio del inmueble ubicado en el paraje El Poblado, del municipio de Medellín, en relación con el cual se afirma la causación de los daños. Ese derecho aparece demostrado con las siguientes pruebas: -La escritura pública 483 de 7 de marzo de 1986 (fls. 368-369), mediante la cual el señor Carlos Eduardo Echeverría adquirió el lote de terreno, conocido como Los Sándalos, ubicado el municipio de Medellín, en el sector de El Poblado, con los siguientes linderos: “…partiendo del mojón número dos (2) determinado en el plano que se protocolizó con la escritura número tres mil ochenta y seis (3.086) de la Notaría Octava (8ª) de Bogotá, el veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos sesenta (1960), situado en el lindero noroccidental con el lote número ocho (8) del mencionado plano, siguiendo hacia el occidente, hasta el mojón número tres (3) de éste, siguiendo hacia el noroeste, en línea recta, hasta encontrar el mojón número cuatro (4), de allí, siguiendo en la misma dirección en vallado de piedra, hasta encontrar una cerca de alambre en

límites con tierras que son o fueron de Julio Méndez, limitando en toda la extensión de este lindero con el lote número uno (1); del último punto, siguiendo el vallado de piedra y limitando con tierras que son o fueron de Julio Méndez, en dirección oeste en una extensión aproximada de treinta metros (30 mts), hasta encontrar una cerca de alambre y pinos, siguiendo ésta hacia el sur, lindando con tierras que son o fueron de Jorge Múnera, hasta encontrar un vallado de piedra que sirve de límite con el lote número tres (3), partiendo de este punto hacia el oriente, y siguiendo el citado vallado en una extensión aproximada de ochenta metros (80 mts), siempre lindando con el lote número tres (3) hasta donde voltea el vallado hacia el norte y siguiendo ésta hasta donde voltea hacia el oriente; se sigue el mismo vallado hasta donde voltea hacia el sur, siempre en límites con el lote número tres (3) y por este mismo vallado hasta encontrar el punto marcado con la letra ‘k’ en el punto cuyo punto sirve de límite con el lote número seis (6), de este punto hacia el oriente en línea recta hasta encontrar el mojón del lote número seis (6), limitando en toda esta última extensión con el lote número seis (6), del mojón seis (6) y lindando con el lote número ocho (8) hacia el norte, en línea recta hasta encontrar el mojón número cinco (5), de allí en la misma dirección y en línea recta por un cerco de alambre hasta encontrar el mojón número

dos (2), lindando siempre con el lote número ocho (8) punto de partida”. -El folio de matrícula inmobiliaria 001190030 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (fl. 372-373), en el cual consta que el lote estaba ubicado en zona urbana de ese municipio. -Copia de la escritura 1348 de 30 de junio de 1994, de la Notaría Diecisiete de Medellín (fls. 364-366), mediante la cual el señor Carlos Eduardo Echeverría Ramírez transfirió a título de venta al señor Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez, el siguiente bien inmueble: “Un lote de terreno segregado de uno de mayor extensión, situado en el municipio de Medellín, conocido con el nombre de LOS SÁNDALOS, de un área de dos mil ciento cuarenta y nueve metros cuadrados (2.149 mts2), comprendido por los siguientes linderos: partiendo del puente que tiene la carretera de acceso que divide el lote Los Sándalos, se sigue en dirección occidente aguas abajo por un caño hasta encontrar un alambrado, con propiedad adquirida a Jaime Múnera Palacio; de ahí en línea recta al sur hasta encontrar un alambrado; de ahí se voltea en dirección oriente, por el mismo alambrado en una extensión de 40.00 metros hasta encontrar la carretera de acceso antes descrita; de ahí se voltea en dirección norte, siguiendo la carretera, hasta encontrar el puente sobre la quebrada La Paulina, punto de partida”. De acuerdo con lo que se señaló en la escritura pública, después de segregar del inmueble de mayor extensión aquél que fue objeto de la venta,

el señor Carlos Eduardo Echeverría quedó como propietario del predio comprendido por los siguientes linderos: “Un lote de terreno situado en el municipio de Medellín, de un área de dos mil ciento cincuenta metros cuadrados, comprendido por los siguientes linderos: por el norte, con propiedad del señor Carlos Eduardo Echeverría Ramírez; por el sur, con vallado de piedra con tierras que son o fueron del Sr. Gustavo Arango; por el occidente, con tierras que son o fueron de Álvaro Echeverría y por el oriente, con tierras que son o fueron de Gustavo Arango”. -Copia auténtica de la escritura pública 1827 de 6 de septiembre de 1994, mediante la cual se aclaró la número 1348 de 30 de junio de 1994, para indicar que el lote objeto de venta estaba ubicado en la “fracción del Poblado de la ciudad de Medellín” (fls. 362-363). 2.2. La casa a la cual se refiere la demanda fue construida sobre el lote de propiedad del señor Echeverría Ramírez. Así se estableció en la diligencia de inspección judicial, practicada por el a quo, el 22 de mayo de 1997, en la cual se consignó: “…nos dirigimos al lugar objeto de la inspección judicial, ubicado en la parte alta del paraje El Tesoro y a la vía pública que cruza por encima del predio de propiedad del demandante. Se verificó la ubicación del mismo, el cual coincide con el descrito en el libelo de la demanda”. 2.3. También está demostrado que el inmueble construido sobre el lote de

terreno sufrió daños, como consecuencia de los deslizamientos del terreno. Ese hecho aparece demostrado con las siguientes pruebas: -El dictamen aportado con la demanda, rendido por el ingeniero Germán Zapata (fls. 52-53), en el cual se afirma que los daños sufridos por la vivienda fueron los siguientes: “Descripción de los daños ocurridos en los predios del señor CARLOS E. ECHEVERRÍA R. y sus efectos destructivos en residencia del primero: Debido a aguas provenientes de la vía que se encuentran encima de dicho predio, se presentan desestabilizaciones en las laderas frontales de la casa, causando la destrucción del andén frontal de la casa y grietas varias en la estructura de ésta. Los daños ocasionados fueron los siguientes: -Humedades muros laterales de la casa -Volcamiento del patio lateral costado sur occidental -Grietas interior de la casa -Reventada de piso patio y siguiendo al interior de la casa Es de anotar que como consecuencia del derrame de las aguas de la carretera Loma del Tesoro se presentaron en el lote diferentes fallas, como son: -Saturación del terreno -Volcamiento de un muro -Deslizamiento de tierra Dichos daños fueron ocasionados en dos etapas: 1ª. Empuje de talud oriental debido a la saturación de agua, empujando la casa de oriente a occidente. 2ª. Saturación de la pata del talud debilitando la estabilidad de éste y produciendo derrumbe, el cual va o llega al borde de la casa. En relación con el valor probatorio de esta prueba cabe señalar:

El artículo 131 del decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, establecía la posibilidad de que se practicara un dictamen pericial, como prueba anticipada, siempre que se hiciera con citación de la persona contra quien se pretendiera hacer valer esa prueba. Además, en el artículo 110 del decreto mencionado, que modificó el artículo 238 del mismo código se permitía a las partes presentar informes de expertos, rendidos en forma anticipada al proceso, pero éstos sólo tenían valor de alegaciones. Con posterioridad a esa norma, se expidió el Decreto 2651 de 1991, “Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales”, que en el artículo 22 establecía que las partes, en las oportunidades procesales correspondientes, podían presentar experticios producidos por instituciones o profesionales especializados y en el evento de que existieran contradicciones entre varios de ellos, el juez podía decretar un dictamen pericial2. Años después, se expidió la Ley 446 de 1998, la cual si bien no resulta aplicable al caso concreto, en tanto no estaba vigente para el momento de la práctica del experticio, se advierte que el contenido del artículo 10-1 es idéntico al del artículo 22 antes citado, en tanto prevé que: “cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente”. De igual manera, en el artículo 18 de la Ley 794 de 2003, que modificó el

artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, se reiteró la regla probatoria, conforme a la cual “cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o por profesionales especializados” y en caso de que entre ellos 2 Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-592 de 1992. exista contradicción, el “juez podrá decretar el peritazgo correspondiente”. La aplicación de las disposiciones señaladas, en todo caso, implica la garantía de los derechos de defensa y contradicción, la cual se cumple poniendo a disposición de la parte contraria la prueba pericial practicada sin su intervención, durante el trámite del proceso3. En este orden de ideas, el dictamen aportado con la demanda, será tenido como prueba, porque: la norma vigente al momento de su presentación (Decreto 2651 de 1991, art. 22), así lo autorizaba; la prueba fue tenida como tal, en el auto que abrió el juicio a pruebas y estuvo a disposición de la parte contraria, sin que le mereciera reproche alguno, con lo cual se garantizó el principio de contradicción y el derecho de defensa de la entidad demandada. -La existencia de los daños sufridos por el inmueble de propiedad del demandante fue confirmada con el dictamen pericial rendido en el proceso. En efecto, el a quo practicó diligencia de inspección judicial al inmueble, el 22 de mayo de 1997. Para la práctica de esa diligencia fueron nombrados dos peritos, ingenieros civiles, quienes describieron tales daños, así:

“Es evidente un deslizamiento considerable del terreno en la parte oriental de la propiedad del demandante. Tal deslizamiento y consiguiente asentamiento genera fuerzas dinámicas en todas direcciones que se traducen en empuje horizontal de estructuras y empuje vertical de pisos y fundaciones. “Se observó un tanque de almacenamiento de agua en la propiedad del demandante tan averiado que quedó inservible, para sustituirlo, se construyó otro al lado, de mayor capacidad. Las fallas de dicho tanque se atribuyen al deslizamiento del terreno. 3 Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 16 de septiembre de 2003, en la se realizó el estudió la constitucionalidad de los artículos 183 y 300 del Código de Procedimiento Civil, modificados por la Ley 794 de 2003. “En el patio de la casa que da hacia el lado oriental se observa una grieta de un cm. de ancho (en promedio) que la cruza transversalmente. Es una consecuencia evidente de movimiento horizontal del suelo. Así mismo, se aprecian embombamientos del piso y consiguientemente, rompimiento de tabletas de ladrillos debidos indudablemente a fuerzas verticales desarrolladas por la dinámica del suelo. “En varios muros de la casa se aprecian grietas y fisuras, tanto horizontales como verticales. “En el piso de la cocina hay una grieta transversal, que por su apariencia debe atribuirse a deslizamiento del suelo. “En un pequeño estadero, contiguo a la cocina se puede ver en el piso una grieta, también transversal, indudablemente,

continuación de la observada en el patio. Igualmente, atribuible a las fuerzas horizontales generadas por el deslizamiento del terreno antes mencionado. “Hay evidencia de que en la parte oriental de la casa del demandante se construyeron obras de protección contra la escorrentía, como canales y filtros, y gaviones para frenar el deslizamiento y recuperar el equilibrio del terreno. “A la entrada de la casa se puede observar una terraza en adoquines de cemento de reciente construcción. El demandado afirma que antes existía un piso de gravilla que fue completamente deteriorado por los deslizamientos. “En la parte occidental de la casa se puede apreciar una parte de la terraza recientemente construida en mortero de cemento, ya hundido, seguramente por asentamiento de un lleno. El demandante afirma que antes de los deslizamientos dicha terraza era de placa de ladrillo, tal como se observa en la parte sur y que fue reparada porque se averió considerablemente a raíz de dichos deslizamientos”. -Ante el a quo declaró el señor Jorge Humberto Cuartas Cardona (fls. 142148), quien manifestó que era ingeniero civil y que para el momento de los hechos se desempeñaba como funcionario de la Secretaría de Obras del municipio de Medellín. Aseguró que visitó el inmueble del demandante, a solicitud de éste, con el fin de verificar los daños que se estaban causando a la vivienda, los cuales describió así: “…la vivienda se encontraba ubicada en una vía secundaria, accedida por la loma de los balsos…, era una casa finca y tenía

problemas de agrietamientos severos, en los muros de la edificación, también presentaba asentamientos en algunos sitios de la vivienda”. -El señor Norman Santander Restrepo declaró en el proceso (fls. 149-152), que era ingeniero y que conocía al demandante por haber realizado una obras en su propiedad. En relación con los daños que se presentaron en la vivienda, manifestó: “…presentó primero unos daños en una zona delantera de la casa, que los fui a ver a solicitud del arquitecto que la construyó, de esos primeros daños no recuerdo la época y hubo después un segundo daño del que me enteré más recientemente, a finales de 1996, generados en la parte de atrás de la casa…Los primeros daños eran por unos rellenos adicionales, con los cuales se conformó un pequeño jardín y la zona de paso peatonal, se hundieron y se rompieron; los segundos daños consistieron en un agrietamiento de un sector de la casa, producidos por el empuje del talud detrás de ella…”. 2.4. También está demostrado que el demandante adelantó algunas reparaciones en el inmueble, dirigidas fundamentalmente a remediar la filtración de las aguas que causaron los daños a que se refiere la demanda. Así lo aseguró el señor Germán Zapata García, en diligencia de exhibición de documentos (fls. 129-130): “…los trabajos nosotros los empezamos a hacer en abril de 1995; los últimos que yo hice, los vinimos a terminar en julio de 1995…Lo primero que nosotros hicimos fue desviar el agua y construir unas cunetas en la parte alta de la vía. Luego, se restauró un tanque

que se había erosionado por la saturación de agua, el talud se volteó. Después hicimos unas canoas, una restauración de unas canoas perimetrales a la casa. En el patio interior de la casa se organizaron unas fisuras que eran como consecuencia de un asentamiento, en la parte que linda con la cocina, con un patiecito que hay, se construyó un muro y se empalmaron unos alcantarillados que se habían desprendido como consecuencia del asentamiento, nos quedaron pendientes muchas cosas que no pudimos terminarlas…[las obras faltantes son:] en la parte de abajo donde está la base del talud hay que hacer unos drenajes horizontales, chuzar el talud para que evacúe agua porque está saturado; construir unos filtros y en la parte intermedia de éste, donde hay una vía, hacer unos gaviones”. 2.5. Además, se reclama la indemnización de perjuicios morales para el señor Echeverría y para sus hijos, por la vulneración de sus derechos a una viv

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