CE-05001-23-31-000-1996-00036-01(26550)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-00036-01(26550)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
3-CC-843-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Subsección C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., junio doce (12) de dos mil catorce (2014) Radicación: 05001-23-31-000-1996-00036-01 (26.550)
Demandante: Carlos Eduardo Navarro Zapata Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Acción de controversias contractuales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2003, por el Tribunal Administrativo de Antioquiafls. 181 a 190, cdno. ppal.-, que negó sus pretensiones, en los siguientes términos: “FALLA “1° Declárese no probadas (sic) la excepción de falta de poder por parte de la demandante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. “2° Niéguense las pretensiones de la demanda. (…)”
ANTECEDENTES
1. La demanda Carlos Eduardo Navarro Zapata -en adelante el demandante, el contratista o la parte actoraen ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda, el 18 de diciembre de 1995 –fls. 82 a 89, cdno. 1contra el Departamento de Antioquia –en adelante el demandado o la entidadcon el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones –fl. 82, cdno. 1-: “PRETENSIONES “PRIMERA: Que se declare la nulidad de las resoluciones Nros. 0249 del 9
de junio de 1.995, por medio de la cual se liquida el contrato Nro. 1897FLA008-92 y sus adiciones Nros. 001-FLA-1.998-94 y 002-FLA-2016-94 y la 0405 del 18 de agosto de 1.995, expedida por el Gobernador del Departamento de Antioquia, por medio de la cual se desatan unos recursos y se repone parcialmente la resolución Nro. 0249 del 9 de junio de 1.995. “SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, EL CONTRATISTA está exonerado del pago al Departamento de Antioquia (Fabrica de Licores) de las sumas derivadas de la liquidación unilateral del contrato Nro. 1897-FLA-008-92. Y, se ordene una nueva liquidación del contrato. “TERCERA: Que se condene al Departamento de Antioquia (Fábrica de Licores) a pagar a EL CONTRATISTA las sumas derivadas del contrato Nro. 1897-FLA-008-92 determinadas por peritos. Sumas que deben ser actualizadas desde el momento de los hechos hasta que se profiera providencia que ponga fin al proceso de acuerdo con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. “CUARTA: Que en la sentencia se ordene dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTA: Que se condene al Departamento de Antioquia al pago de las costas del proceso ya que no se debe aplicar el artículo 43 del decreto 3130 del 68 en concordancia con el artículo 332 del código de
procedimiento civil por ser inconstitucionales pues contravienen los artículos 13 y 29 del (sic) la Constitución Política que consagran la igualdad de las partes en el proceso.” Manifestó que entre él y el Departamento de Antioquia se suscribió el contrato No. 1897-FLA008-92, cuyo objeto consistió en la prestación del servicio de restaurante para “los empleados del Departamento–Fábrica de Licores y Alcoholes.” –fl. 83, cdno. 1-. El valor se estimó en $408’240.000, a razón de $945 por servicio –es decir, por cada comida-, para 18.000 servicios al mes –fl. 83, cdno. 1-. Acordaron reajustar trimestralmente el anterior precio, de conformidad con el IPC para el sector de alimentos, en este orden, los $945 tendrían una vigencia de tres (3) meses, contados a partir del perfeccionamiento del contrato, que inició el 10 de agosto de 1.992, por autorización del Tribunal Administrativo, y no en la fecha inicialmente establecida en el negocio jurídico. Por otra parte, se destacó con mucho énfasis que la fórmula de reajuste era copia textual de la que rigió un contrato similar, el Nro. 1793-FLA-020-90, suscrito entre el Departamento de Antioquia y la Sociedad Colombiana de Servicio Ltda. –COLSERVICIOS-, cuyo objeto era idéntico al actual: la prestación de servicios de restaurante a los empleados de la FLA. El 10 de agosto de 1992 Carlos Eduardo Navarro Zapata facturó el servicio prestado al Departamento, al precio inicial -$945-, y el 10 de noviembre debía realizarse la primera
revisión, para reajustarlo, conforme a lo pactado. No obstante, se abstuvo de incrementarlo porque al tenor de la fórmula éste era negativo, razón por la que continuó facturando $945, hasta febrero de 1993. Vencido el segundo trimestre, el 3 de febrero de 1.993, el contratista le anunció al Departamento el incremento del precio, para el nuevo trimestre, a $974. La entidad contestó que de acuerdo con la cláusula cuarta el aumento era procedente, razón por la que este mismo procedimiento se repitió cada tres meses. Cuando vencía el plazo inicial del contrato las partes lo prorrogaron por dos meses másmediante el contrato Nro. 001-FLA-1998-94-; y luego se adicionó otro mes, mediante el contrato Nro. 002-FLA-2016-94, es decir, el plazo terminó el 10 de noviembre de 1994. Sin embargo, en el último trimestre no se incrementó el precio del servicio –almuerzo-, de conformidad con la cláusula cuarta, porque el Departamento no respondió la comunicación del contratista donde solicitaba aceptar el nuevo valor. Cerca del final del plazo del contrato, el 14 de diciembre de 1994, el Departamento le informó que durante la ejecución pagó más de la suma que correspondía, y que el exceso ascendía a $133’339.717. Por esta razón, le propuso que aceptara la suma indicada y que, consecuentemente, suscribiera en esos términos la liquidación bilateral. El contratista respondió que la administración le indujo a error, y que en un contrato anterior al vigente, suscrito entre el Departamento con la empresa Colservicios SA. –que tuvo el mismo
objeto del contrato sub iudicese aplicó la metodología de actualización de precios que ahora se discute, luego constituye un antecedente del negocio jurídico celebrado. Finalmente, previas dos reuniones y algunas comunicaciones cruzadas para alcanzar un acuerdo, el Departamento liquidó unilateralmente el contrato, dejando a cargo del contratista la obligación de reembolsarle $133’339.717, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición, pero se confirmó.
2. Contestación de la demanda El demandado aceptó unos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Formuló las excepciones de: i) falta de poder; ii) imposibilidad de ruptura del equilibrio económico del contrato en perjuicio del contratista; y iii) existencia de obligación autónoma al contrato, por pago de lo no debido. i) Falta de poder: Sostuvo que las facultades conferidas por el poderdante no incluían las de demandar el acto administrativo complejo, es decir, la primera resolución que liquidó unilateralmente el contrato y la que la confirmó. No obstante, el apoderado demandó las dos resoluciones, excediendo las potestades que otorgó el mandante. ii) Imposibilidad de ruptura del equilibrio económico del contrato en perjuicio del contratista: Aseguró que no se produjo ninguna de las figuras que identifican la ruptura del equilibrio económico porque, entre otras cosas, cuando se generó la controversia el plazo había expirado. Por otro lado, el error en que incurrió el demandante no se demostró, y de haberlo hecho no era un defecto sustancial y menos esencial que afectara el contrato, si acaso
correspondía a un error de motivos. iii)Existencia de obligación autónoma al contrato, por pago de lo no debido: La fórmula de reajuste que se incluyó en el contrato celebrado entre el Departamento y Colservicios Ltda. – negocio jurídico anterior al sub iudiceno se pactó igual que en el contrato objeto de esta controversia, razón que condujo a que la liquidación que hizo el demandante afectara el erario.
3. Alegatos de conclusión 3.1. Del demandante: Se refirió a la cláusula de reajustes, y precisó que la liquidación unilateral era ilegal porque desconoció lo acordado. Reiteró lo relativo a las normas violadas por la administración y al concepto de violación, y finalmente señaló que la ausencia del representante legal de Departamento de Antioquia debía tenerse como indicio grave en contra de las excepciones propuestas en la contestación. 3.2. Del demandado: Reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, es decir, defendió la liquidación unilateral porque ampara el erario, y manifestó que había un derecho de “crédito condictio indebiti” en su favor, razón por la que no se podía acceder a las pretensiones de la demanda. 3.3. Concepto del Ministerio Público: No intervino en esta etapa del proceso.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones –fls. 181 a 197, cdno. ppal.-. En primer lugar, desestimó la excepción denominada “falta de poder”, porque la individualización de los actos administrativos que integran el acto complejo sólo es necesaria al presentarse la demanda, pero no es requisito sustancial que deba indicarse en el poder. Por otro lado, hizo un
análisis detallado de la cláusula cuarta del contrato y de los pagos efectuados por la administración, y concluyó que el Departamento canceló al contratista una suma superior al precio acordado, así: “En el trimestre Febrero, marzo, abril de 1993, el precio real del servicio fue de $1.019 y se pagó $1.043.00 “En el trimestre mayo, junio, julio de 1993, el precio real del servicio fue de $1.030.00 y la entidad pagó $1.147.00 “En el trimestre agosto, septiembre, octubre de 1993, el precio real del servicio fue de $1.047 y la entidad pagó $1.268.00 “En el trimestre noviembre y diciembre de 1993 y enero de 1994, el precio real del servicio fue de $1.0145.00 y la entidad pagó $1.505.00 “En el trimestre febrero, marzo, abril de 1994, el precio real del servicio fue de $1.260.00 y la entidad pagó $1.625.00 “En el trimestre mayo, junio y julio de 1994, el precio real del servicio fue de $1.287.00 y la entidad canceló $2.245.00 “En el trimestre agosto, septiembre y octubre de 1994, el precio real del servicio fue de $1.303.00 y la entidad pagó $2.245.00.” –fl. 189, cdno. ppal.-. Concluyó que lo pagado no se correspondió con la cláusula cuarta, que reguló el reajuste del precio. Por otra parte, aseguró que la liquidación era la etapa oportuna para definir las cuentas pendientes, al tiempo que señaló que la parte actora no demostró la falsa motivación de los
actos administrativos. Por tanto, el desequilibrio contractual sí se produjo, pero en contra de la administración, por eso negó las súplicas de la demanda.
5. El recurso de apelación El demandante recurrió la decisión y aseguró que los actos demandados eran ilegales, porque desconocieron la cláusula cuarta del negocio, así que insistió en que su aplicación correcta debe imponerla el juez, y corregir el error de interpretación de la administración.
Asimismo, la liquidación unilateral violó los artículos 2, 6, 25, 83, y 124 de la Constitución, y los artículos 17, 18, 23, 26, 28, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993, para lo cual expresó de manera concreta cómo se vulneraron la mayoría de estos preceptos.Por otro lado, aseguró que no indujo a error a la FLA y que su único propósito fue exigir la aplicación correcta de la cláusula cuarta; incluso, observó que la administración siempre aceptó las cifras que el demandante calculó para reajustar los precios, de manera que si incurrió en algún yerro no es atribuible a él. Para concluir reiteró que la inasistencia de la entidad estatal a la audiencia de conciliación debía considerarse como indicio grave en su contra, y solicitó que se revoque el fallo impugnado.
6. Alegatos en el trámite del recurso 6.1. Del demandado: Manifestó que la administración advirtió, cuando analizo los cuadros de cuentas de los pagos realizados, que durante la ejecución del contrato se incurrió en un error de derecho, que le indujo a pagarle al contratista un mayor valor, lo que se prolongó hasta los últimos trimestres del plazo. Por esta razón, de admitirse la liquidación en la
forma que planteó el demandante se producía un detrimento en el patrimonio público, y por eso reiteró que había un derecho de “crédito condictio indebiti” en su favor, razón por la que no debe prosperar el recurso de apelación. El demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa del proceso. CONSIDERACIONES Previo al estudio correspondiente para decidir el recurso, advierte la Sala que no se accederá a lo pretendido, para tal efecto se expondrán las razones que conducen a ello, siendo necesario analizar: i) la competencia de la Corporación para conocer el recurso; ii) lo probado en el proceso; iii) el caso concreto, al interior del cual se estudiará: a) la autonomía e independencia de los contratos, y el alcance del principio de relatividad de sus efectos, b) la liquidación del contrato, y c) los mecanismos de reajuste de precios en los contratos regidos por el Decreto 222 de 1983, y la interpretación y aplicación del parágrafo de la cláusula cuarta del contrato sub iudice.
1. Competencia del Consejo de Estado, en el contexto de la causa petendi.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1291 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 del Consejo de Estado -modificado 1 “Artículo 129.- El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de
los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. (…).” por el Acuerdo No. 55 de 20032-, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las controversias de naturaleza contractual. Adicionalmente, en el asunto que ocupa a la Sala, la demanda se presentó el 18 de diciembre de 1995, y para que un proceso fuera de doble instancia su cuantía debía exceder de $9’610.000, y la cuantificación que hizo la parte actora superaba tal monto - $133’000.000 (fl. 89, cdno. 1)- así que era impugnable. No obstante, la Sala debe concretar el alcance del recurso de apelación, porque el recurrente: i) de un lado, insistió en que los actos demandados eran ilegales porque desconocieron la cláusula cuarta del negocio, así que su aplicación correcta debe imponerla el juez, y corregir el error de interpretación de la administración. También aseguró que no indujo a error al Departamento y que su único propósito fue exigir la aplicación correcta de la cláusula cuarta; incluso, observó que la administración siempre aceptó las cifras que calculó para reajustar los precios, de manera que si se incurrió en algún yerro no es atribuible a él. ii) De otro lado, aseguró que el Departamento vulneró, con la liquidación unilateral, los artículos 2, 6, 25, 83, y
124 de la Constitución, y los artículos 17, 18, 23, 26, 28, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993, para lo cual expresó de manera puntual cómo se violaron la mayoría de estos preceptos –aunque frente a algunos guardó silencio-. La Sala advierte desde este instante que sólo estudiará el aspecto de inconformidad identificado con el numeral i), porque el numeral ii) contiene razonamientos no incluidos en la demanda ni en la contestación, así como tampoco en la sentencia, es decir, que sólo en el recurso de apelación la parte actora los enuncia y sustenta, con la intención de que se revoque la sentencia por esas nuevas razones. De allí que no hay duda, que se trata de argumentos jurídicos diferentes, que de admitirse ahora modificarían la causa petendi del proceso de nulidad del acto demandado3, y a estas alturas del debate se violaría el derecho al debido 2 “Artículo 13.- Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) “Sección tercera (…) “Las controversias de naturaleza contractual.” 3 ? La Corte Constitucional ha expresado sobre la causa petendi en los procesos -sentencia T-048 de 1999-: “Conforme a la jurisprudencia y a la doctrina nacionales, el objeto de un proceso se encuentra definido tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la administración de justicia (petitum), como por el pronunciamiento específico del órgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia con respecto al petitum. En relación con la causa petendi o causa de pedir, las mismas fuentes
señalan que ésta hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es proceso del Departamento, quien no se defendió en la primera instancia –argumentativa y probatoriamentede los elementos de juicio que ahora propone la parte actora, de manera sorpresiva y también ilegal4.
2. Lo probado en el proceso así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no solo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica.”(Negrillas fuera de texto) 4 Sobre el contenido de la causa petendi, la Sección Tercera expresó en la sentencia del 4 de octubre de 2007 –exp. 16.368-: “En sentido amplio, la razón de la causa petendi de la demanda son los hechos que le sirven de fundamento, es decir, las situaciones o acontecimientos con base en los cuales el demandante construye las peticiones y a través de la cual defiende sus derechos. En sentencia del 15 de febrero de 1991 -Sección Quinta, exp. 0491-, el Consejo de Estado dijo al respecto que: ‘… En efecto, si como lo enseña el procesalista Hernando Devis Echandía, la razón de las pretensiones o causa petendi es el fundamento esgrimido por el demandante para obtener el objeto de lo pedido en la demanda o, en otras palabras, como lo enuncia el tratadista Chiovenda y
lo admite la jurisprudencia nacional, la causa petendi es la razón de hecho que se indica en la demanda como fundamento de las peticiones, esa exigencia está ampliamente satisfecha en autos con la clara y precisa relación histórica de las circunstancias constitutivas, modificativas e impeditivas, de las que la actora cree deducir la declaratoria de nulidad que persigue, y con la afirmación de conformidad de esos hechos con el derecho invocado en el libelo demandatorio. ‘Es que la causa petendi debe ser buscada exclusivamente dentro del marco de la demanda, con un criterio formal amplio que conduzca a su interpretación lógica y no a su simple tenor literal, teniendo cuidado de no confundírsela con el derecho aducido como violado y mucho menos con las pruebas tendientes a la demostración de los hechos que la constituyen. - Tampoco cabe buscarla en consideraciones abstractas de orden filosófico, sociológico o político por fuera del ámbito mismo de la demanda.’ (…) “De otro lado, en el artículo 75.11 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso administrativos, se establece que los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones deben estar determinados, clasificados y numerados. En este sentido, la doctrina ha manifestado que basta con que esos hechos aparezcan inteligibles o claros, clasificados o separados, y ojalá en orden lógico y numerados, para convertirse en uno de los presupuestos para que el demandante obtenga sentencia favorable, es decir, se requiere la correcta alegación de los hechos esenciales que configuren la causa petendi o sirvan de
fuente jurídica a las pretensiones. (…) “Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la modificación a los ‘hechos’ en que se fundamentan las pretensiones constituye, a su vez, una modificación de la causa petendi y, por lo tanto, una reforma a la demanda, actuación que, como se dijo, tiene un momento procesal oportuno para realizarse; es decir, no es viable que el demandante reforme la causa petendi en el transcurso del proceso. (…) “Posteriormente, al momento de presentar los alegatos de conclusión, en la primera instancia, el actor introdujo el tema de la falta de ‘licencia de funcionamiento’ de la droguería que opera en el interior del hospital, la cual debió ser otorgada por la Secretaría de Salud Departamental; no obstante, en el caso concreto, la licencia que se tiene la expidió una autoridad incompetente, como es el Instituto de Salud de Para enfocar el alcance de la controversia, pero sobre todo el sentido de la decisión que se anunció, la Sala hará un recuento de las pruebas aportadas y practicadas que resultan relevantes para decidir el caso sub iudice. a. Entre el Departamento de Antioquia y Carlos Eduardo Navarro –propietario del establecimiento de comercio denominado Restaurante Alinavasse celebró el contrato de prestación del servicio de restaurante No. 1897-FLA-008-92, cuyo objeto consistió en la prestación del servicio de alimentación, debidamente variada y balanceada, a los empleados de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, durante todos los días de la semana, y teniendo a su
cargo la administración del restaurante instalado en su edificio. El contratista también se comprometió a realizar la venta -en el expendio anexo al restaurantede comestibles, cigarrillos, Bucaramanga –ISABU- (fl. 230, Cdno. de pruebas). “Posteriormente, al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia, el actor reiteró el anterior problema. Manifestó que la demanda se fundamentó tanto en el artículo 35 del Decreto Ley 1950 de 1964, como en el artículo 45 de la ley 80 de 1993. Dijo en este sentido que: (…) “Según lo dicho, observa la Sala que el demandante, en el escrito de sustentación del recurso de apelación –incluso desde los alegatos de conclusión– propuso un tema distinto al planteado en la demanda, por lo cual se deduce que lo pretendido ahora es la reforma de la misma, al introducirse un hecho nuevo, situación inadmisible, por cuanto no es el momento procesal adecuado para hacerlo. “En efecto, el actor solicitó, inicialmente, la nulidad del contrato celebrado -por violar la resolución del Ministerio de Saludy la indemnización de perjuicios -por la mala adjudicación del contrato-. Sin embargo, en el recurso de apelación, además de reiterar aquella solicitud, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 80, afirmó que la demanda también se fundamentó en la vulneración del artículo 35 del Decreto Ley 1950 de 1964, como quiera que la Droguería que funciona al interior del HURGV carece de licencia de funcionamiento, expedida por una autoridad competente, porque la misma no provino de la respectiva Secretaría de Salud Departamental, ni de alguna dependencia suya. Es claro, entonces, que el
aspecto relativo a la carencia de la licencia de funcionamiento no fue alegado por el actor en la demanda. “No obstante lo anterior, considera la Sala que el hecho de haber pedido una prueba relacionada con los aspectos que ahora se reprochan –que además fue decretada y practicada-, no corrige la deficiencia anotada, porque la causa petendi no está determinada por los medios de pruebas solicitados, sino por el planteamiento formulado en los hechos y en los razonamientos de derecho planteados por el actor. En este sentido, es claro que las pruebas guardan –deben guardarrelación con los hechos alegados, es decir, que se piden para demostrar los fundamentos de hecho de las pretensiones, entre los cuales, se insiste, no estaba el tema planteado en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación. (…) “Entre otras cosas, y en aras de garantizar el principio pro accione, la Sala advierte que tampoco es posible, interpretando la demanda, deducir que el actor sí planteó oportunamente este cuestionamiento, cuando sencillamente pidió una prueba que razonablemente debió relacionarse con los hechos que narró, pero que fue convertida, posteriormente, en soporte de un hecho distinto, con consideraciones nuevas. “Por tanto, no se puede ahora sorprender al demandado incluyendo hechos o pretensiones que no fueron planteados oportunamente, pues lo normal es que él ponga en marcha todos los medios de defensa que tiene a su alcance, pero solo respecto de aquellos temas que le son propuestos, es decir, los que quedaron plasmados en la demanda o en su reforma, de ahí que permitirle al actor una actuación como ésta, en el sentido de modificar la causa petendi de la demanda, traería como consecuencia la vulneración al derecho
de defensa del demandado, puesto que, para ese momento, ya habría hecho uso de la oportunidad para ejercerlo, ignorando los hechos nuevos, frente a los cuales, como es obvio, no desplegó mecanismo de defensa alguno.” gaseosas y otros artículos de consumo constante, de conformidad con la reglamentación, instrucciones y horario que el Departamento señalara para tal efecto. El valor se estimó en $408’240.000, a razón de $945 por servicio, suma que debía reajustarse trimestralmente, de conformidad con el parágrafo de la cláusula cuarta del contrato: “PARAGRAFO: REAJUSTES. De acuerdo con los reajustes de los Índices de Precios al Consumidor para el sector alimento, trimestralmente EL CONTRATISTA incrementará los precios, según los incrementos IPC regidos por el DANE, así: Primer Trimestre: El precio de $945.oo, tendrá una vigencia de tres (3) meses, contados a partir del perfeccionamiento del contrato. Una vez vencido este término, se reajustará en un porcentaje igual a la siguiente fórmula:
“IPC. TRIM. ANT. = IPC. ULTIMO MES TRIMESTRE QUE TERMINA IPC. MES ANTERIOR A LA INICIACION DEL CONTRATO” –fl. 6, cdno. 1-.
También se acordó que la vigencia del contrato era de 2 años, contados desde el perfeccionamiento, entendiéndose que esto sucedía cuando se aprobaran las garantías a que hubiere lugar, el registro presupuestal, la suscripción de las partes y la revisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. En la cláusula trigésima primera del contrato se estipuló que se entendía perfeccionado con la
aprobación de las garantías, con el registro presupuestal, con la suscripción de las partes y la revisión por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia. De esta manera, el contrato se perfeccionó el 17 de julio de 1992 y su ejecución inició el 10 de agosto del mismo año, porque en esa fecha terminó el contrato No. 1793FLA-020-90, que tenía el mismo objeto contractual, pero suscrito entre el Departamento y la Sociedad Colservicios SA. -fl. 50, cdno. 1-. El plazo del contrato se adicionó un mes, y en valor en $42’000.000 –fl. 20, cdno. 1-. Posteriormente, el 9 de agosto de 1994 se adicionó por segunda vez, en plazo y valor: dos meses y $55’000.000 –fl. 23, cdno. 1-. b. El 9 de febrero de 1993, el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Fábrica de Licores de Antioquia, atendiendo la comunicación del contratista del 3 de febrero del mismo año, relativa al incremento en el valor del servicio de alimentación que suministraba el contratista, informó que de acuerdo con la cláusula 4 del contrato, el aumento planteado era procedente. Por ello, comunicó al contratista que podía reajustar el valor en $974. El 29 de julio de 1993 la Jefe Seccional de Personal de la entidad autorizó la facturación y reajuste del precio para el nuevo trimestre, en cuantía de: $1.147. Asimismo, el 16 de noviembre de 1993 la misma funcionaria autorizó la facturación y el reajuste del valor, en cuantía de $1.268; y el 21
de abril de 1994 de 1994 el valor autorizado fue de $1.625. Finalmente, el 19 de julio de 1994 el Jefe de división y el Jefe de Recursos Humanos de la Fábrica de Licores de Antioquia avalaron la facturación y el reajuste del precio que se acordó en $2.245. c. El 14 de diciembre de 1994, la entidad le informó al contratista que detectó un pago que hizo en exceso, que ascendía a $133’339.717, y que si éste reconocía la diferencia suscribirían el acta de liquidación del contrato, consignando el derecho a favor del Departamento de retener la cuarta parte de cada orden de pago, para cubrir el mayor valor cancelado. El contratista –en escrito del 24 de diciembre de 1994cuestionó la liquidación de los servicios de restaurante, e invitó al Departamento a convocar una reunión para discutir la controversia. d. El 28 de diciembre de 1994, el Departamento, por intermedio del Gerente de la Fábrica de Licores de Antioquia, le comunicó al contratista que no era ajeno al equilibrio económico que regía las relaciones contractuales, pero que tampoco podía mantenerse el error en que se indujo a la Administración al sugerir los precios incorrectos para cada nuevo trimestre. e. En comunicación del 4 de abril de 1995, el Departamento le indicó al contratista que el valor pagado en exceso ascendió a $135’195.505. f. Por la disparidad de criterios sobre el valor del contrato, el 9 de junio de 1995 la entidad lo liquidó unilateralmente, a través de la Resolución 0249, donde señaló que el saldo a
su favor era de $135’195.505. El contratista y la compañía de seguros interpusieron el recurso de reposición, y el Departamento, mediante la Resolución No. 0405, del 18 de agosto de 1995, lo resolvió y concluyó, frente al contratista, entre otras cosas, que no cabía discusión frente a la fórmula de reajuste expresada en el contrato sino en torno a la forma en que ésta se aplicó. Finalmente, no repuso la decisión. g. El Departamento aportó al proceso una tabla donde calculó el valor pagado por servicio, las cantidades facturadas, el IPC que a su juicio debía aplicarse, y la diferencia pagada –fls. 134 a 137-. Su valoración se realizará más adelante. h. A folio 77 del cuaderno 1 se halla una certificación expedida por el Banco de
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