CE-05001-23-31-000-1996-00102-01(26845)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-00102-01(26845)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / CAPTURA ILEGAL / CAPTURA
SIN ORDEN JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE
LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA /
INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA
[S]e tiene que en el asunto sub-examine el demandante demostró que la detención se produjo sin razones objetivas que la justificaran; que fue innecesaria; que fue desproporcionada; que se violaron los principios de la igualdad y legalidad; y que se desconocieron los derechos de la persona capturada, motivo por el cual, se configuró una falla del servicio atribuible a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, pues se reitera, esta entidad capturó de forma irregular [al demandante], ya que no observó de forma estricta los requisitos señalados para la captura sin orden judicial, por lo que resulta procedente confirmar la declaratoria de responsabilidad de la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacionalde forma solidaria con la Fiscalía General de la Nación, pero en los
términos expuestos en esta providencia.
CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA ILEGAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA
POLICÍA NACIONAL / VIOLACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA /
CONTENIDO DE LA DENUNCIA PENAL / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / PARTICIPACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA / FALSO TESTIMONIO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE El hecho de que sea la misma Fiscalía General de la Nación la que determinara que [al demandante] se le capturó de forma ilegal y arbitraria, es suficientemente indicativo de que el proceso penal que se le siguió, configuró en general, una flagrante falla del servicio de la Policía Nacional, que se evidencia en el quebrantamiento de los parámetros establecidos en la ley procesal penal. [D]e la valoración probatoria adelantada […], se concluyó, entre otros aspectos, lo siguiente: nunca se comprobó la supuesta flagrancia; la denuncia y el testimonio de un agente de la policía resultó exagerado y fantasioso, por la tanto la decisión que afectó el derecho a la libertad y la presunción de inocencia se fundamentaron
en una prueba irreal, y, por último, se acreditó por medio de una providencia judicial, que el hecho delictivo investigado no lo había cometido el sindicado. [E]l [demandante] estuvo privado de la libertad de manera injusta y arbitraria por más de un año, pues la Policía Nacional procedió a capturarlo con fundamento en unas pruebas que no indicaban ninguna participación en la comisión del hecho punible.
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE /
TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / COMISIÓN DE DELITO / LUGAR DE COMISIÓN DEL DELITO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / COMPARECENCIA DEL TESTIGO / DENUNCIA TEMERARIA / TESTIMONIO DIRECTO / FALSO TESTIMONIO / AGENTE DE POLICÍA / AUTOR DE LA
CONDUCTA PUNIBLE / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA /
CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA
[E]stá demostrado que el [demandante] estuvo privado de la libertad durante el período comprendido entre el 9 de noviembre de 1990 y el 7 de noviembre de 1991, como presunto autor del delito de homicidio con fines terroristas. [S]e probó que al proceso punitivo se le puso punto final mediante preclusión de la investigación, por no existir mérito probatorio, pues, en criterio del Fiscal Regional,
la flagrancia en la comisión del delito fue desvirtuada, ya que se logró establecer que el [demandante] si bien se encontraba en el lugar de los hechos, su presencia fue justificada por él y por los diferentes testigos que comparecieron al proceso; en segundo lugar, porque la única prueba que indicaba la participación en los hechos, fue la denuncia y el testimonio de un agente de la policía que de forma temeraria,- pues sus dichos no correspondían a la realidad-, señaló como autor del homicidio al [capturado], y en tercer lugar, porque ningún elemento incriminatorio se encontró en su poder al momento de la captura. ACTUACIÓN DEL JUEZ / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / VALOR DE LA CONDENA / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL /
CONDENA DINERARIA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL /
INTENSIDAD DEL DAÑO
[E]l juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral […]. Así las cosas, se confirmará el reconocimiento realizado en la sentencia de primera instancia por este concepto, previa aclaración de que conforme a lo expresado en sentencia del
6 de septiembre de 2001, se ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, y ha considerado que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y con apoyo en el arbitrio juris, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del daño moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232; y sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 15646, C. P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez.
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / PRINCIPIO DE
RACIONALIDAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / ARBITRARIEDAD DEL JUEZ / FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA / ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / CLASES DE DAÑO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO
[E]s posible afirmar sin anfibología que la exigencia de razonabilidad y racionalidad en la valoración y tasación del perjuicio moral no es incompatible con el arbitrio judicial. Por el contrario, el arbitrio iudicis en aras de no caer en la arbitrariedad, exige del operador judicial una carga mínima de argumentación a través de la cual, previo el análisis del caso concreto y de las condiciones particulares de las víctimas, se determine la aplicación del precedente a partir de las subreglas que esta Sección ha delimitado, según las cuales en casos de muerte o lesiones, el dolor moral se presume, mientras que para otro tipo de afectaciones es necesario acreditar su existencia o configuración (v.gr. la pérdida de bienes inmuebles, etc.). OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TÉRMINO DEL PROCESO PENAL / REVISIÓN DEL EXPEDIENTE / FALTA DE PRUEBA / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / PARTE DEMANDANTE / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / MODALIDADES DE EMPLEO / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ESTADÍSTICA DE LA POBLACIÓN / CLASES DE EMPLEO /
ESTABILIDAD DEL TRABAJADOR / LIBERTAD DEL PROCESADO /
VINCULACIÓN LABORAL
[S]e tiene que fue objeto de apelación la negativa del Tribunal de no reconocer lucro cesante por todo el tiempo que estuvo vinculado al proceso penal. Al respecto, revisado el expediente, no se encuentran medios probatorios idóneos y pertinentes que produzcan un convencimiento sobre que el hecho de que [el
demandante] estuviera vinculado a un proceso penal le impidiera vincularse a una actividad laboral. No obstante lo anterior, la forma como se liquidó, no se acompasa con los lineamientos de esta Corporación para liquidar el lucro cesante de una persona que estuvo privada injustamente de la libertad, pues para el efecto debe tenerse en cuenta el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral.
SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE
APELACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA [L]a Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a la responsabilidad de la Policía Nacional y a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación, sin que sea posible estudiar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que ésta no presentó reparo alguno al fallo de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación Jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, rad. 21060, C. P. Mauricio Fajardo
Gómez.
CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / ALCANCE DE LA COADYUVANCIA / INCLUSIÓN DEL DEMANDADO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / LEY PROCESAL CIVIL / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / FALTA
DE JURAMENTO / REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN DE TERCEROS
PROCESALES
[S]e advierte que los documentos que fueron allegados a este proceso […], consistentes en la copia íntegra y auténtica de la actuación penal No. 319, adelantada por la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín, contra [el demandante] y otro, puede ser valorada, ya que fue coadyuvada por el demandado quien tuvo la oportunidad de contradecirla, de allí que se cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, debe precisarse que las indagatorias rendidas en el proceso penal, no son susceptibles de valoración toda vez que carecen del requisito del juramento, necesario para poder ser tenidas como declaraciones de terceros, conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. / APLICACIÓN DE LA NORMA
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 227
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / PRINCIPIO DE
RACIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRINCIPIO DE
LA REPARACIÓN INTEGRAL / QUANTUM INDEMNIZATORIO /
CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DECISIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO /
LIBERTAD PROBATORIA / ARBITRIO JUDICIAL / APLICACIÓN DEL
PRECEDENTE JUDICIAL / PRESUNCIÓN DE JUEZ / ARBITRARIEDAD DEL
JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE
LA DECISIÓN JUDICIAL / ASPECTOS FÁCTICOS / APLICABILIDAD DEL
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / FUERZA VINCULANTE DEL
CONCEPTO / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / CRITERIO DEL JUEZ
[M]al se hace en confundir o entender que la exigencia de razonabilidad y racionalidad, así como de aplicar los principios de equidad y reparación integral de manera conjunta con el arbitrio judicial configura una falencia por carencia de justificación del quantum del perjuicio moral. [L]a Corte Constitucional coincide con el razonamiento del Consejo de Estado de Sala Plena y de sus diferentes Secciones y Subsecciones, que ha defendido la libertad probatoria y el prudente arbitrio judicial, aplicado conforme a los precedentes judiciales y a las
presunciones o inferencias fijadas por esta Corporación. [A]rbitrio iuris no puede ser asimilado a arbitrariedad, por el contrario a partir del arbitrio se aplica una discrecionalidad que exige del funcionario judicial un altísimo razonamiento para: i) identificar si de conformidad con los supuestos fácticos existe un precedente aplicable, ii) si existe el pronunciamiento vinculante, aplicarlo y justificar por qué es pertinente para la solución del caso concreto, o iii) en caso de que no sea pertinente, indicar las razones y circunstancias –de forma explícita y suficiente– por las cuales se aparta del mismo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los principios de equidad, razonabilidad y reparación integral en la tasacion de perjuicios morales, cita: Corte Constitucional,
sentencia T-212 del 15 de marzo de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00102-01(26845)
Actor: ADESADER DE JESÚS ZAPATA RENGIFO Y OTROS
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Policía Nacional y el demandante, contra la sentencia del 11 de noviembre de 2003, proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar solidariamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios causados a los demandantes a causa de la privación de la libertad a que fue sometido el señor ADESADER DE JESÚS ZAPATA RENGIFO, en el período comprendido entre el 9 de noviembre de 1990 y el 13 de noviembre de 1991. “SEGUNDO: Como consecuencia se les condena al pago de los perjuicios morales, tasados en el equivalente en pesos de setecientos (700) gramos oro para Adesader de Jesús Zapata Rengifo, doscientos cincuenta (250) gramos oro para Amalia Inés Zapata Rengifo, y (100) gramos oro para cada una de las hermanas: Neilza Elena e Irma Inés Zapata Rengifo. “TERCERO: Igualmente, se les condena al pago de los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, por una cuantía de $2.734.237 (dos millones setecientos treinta y cuatro mil doscientos treinta y siete pesos), a favor de Adesader de Jesús Zapata Rengifo. “CUARTO: Désele cumplimiento a este fallo en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del C.C.A. avis “QUINTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: No hay lugar a condena en costas”. –Fl. 148 cdno. Ppal.-
I. Antecedentes
1. En escrito presentado el 9 de diciembre de 1996, Adesader de Jesús Zapata Rengifo;
Amalia Inés Rengifo; Neilza Elena e Irma Inés Zapata Rengifo, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se les declarara solidariamente responsables a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación-, por la retención ilegal; la privación injusta de la libertad y el retardo en la administración de justicia a que fue sometido el primero de ellos, entre el 9 de noviembre de 1990 y enero de 1995. En consecuencia, solicitaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponda a 2.000 gramos de oro, para Adesader de Jesús Zapata. A 1.000 gramos para la madre de éste y 500 para cada hermana. Por perjuicios sicológicos, 1.000 gramos de oro para aquél y 500 para cada uno de los demás demandantes. Por perjuicios bilógicos, demandaron el reconocimiento de 500 gramos de oro. A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad y vinculado a la investigación penal. Y por daño emergente, el pago de los gastos correspondientes al transporte, honorarios del abogado que representó al señor Zapata Rengifo durante el proceso penal y los de manutención durante la permanencia en la cárcel. Como fundamento de sus pretensiones narraron que el 9 de noviembre de 1990, cuando el señor Adesader Zapata Rengifo visitaba a una amiga, fueron sorprendidos por un
intercambio de disparos entre miembros de la Policía Nacional y un grupo de hombres encapuchados. Terminado el tiroteo, miembros de la Policía Nacional ingresaron a la fuerza a la casa donde se refugiaron, capturando a Adesader Zapata y a Ramiro de Jesús Rodriguez, acusados de ser los autores del atentado contra una patrulla de la policía. Una vez capturado, fue conducido de una manera denigrante a las instalaciones del F2, lugar donde estuvo retenido de forma ilegal, pues fue interrogado sin presencia de su defensor y sólo puesto a disposición de la autoridad competente el 13 de noviembre de 1990. En auto del 14 de noviembre de 1990, el Juez Décimo de Orden de Público declaró abierta la investigación penal y ordenó vincular mediante indagatoria a Adesader de Jesús Zapata Rengifo. El 16 del mismo mes y año, la rindió, y en auto del 26 de noviembre del mismo año, se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta participación en la comisión del delito de homicidio con fines terroristas. En proveído del 7 de noviembre de 1991, el Juzgado de Instrucción de Orden Público resolvió cesar el procedimiento y otorgar la libertad bajo caución a Adesader Zapata, quien la obtuvo de manera efectiva el 13 de noviembre de la misma anualidad. Esta decisión fue consultada ante el Tribunal Superior de Orden Público, que en auto del 6 de febrero de 1992, revocó la cesación de procedimiento y ordenó reabrir la investigación. Finalmente, indican, que luego de una larga y engorrosa investigación que acongojó a la
víctima y a sus familiares, mediante resolución del 29 de julio de 1994, la Fiscalía Regional declaró la preclusión de la investigación a favor de Adesader de Jesús Zapata Rengifo. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delgada ante el Tribunal Nacional, el 7 de diciembre de 1994.
2. La demanda fue admitida, en auto del 21 de mayo de 1997, y notificada en debida forma; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación guardó silencio.
La Policía Nacional se opuso a las pretensiones y propuso como excepción, el hecho de un tercero. En su criterio, la actuación desplegada por sus agentes se ajustó a las funciones policivas establecidas en la ley, puesto que una vez fue capturado el infractor de la ley penal, se dejó a disposición de la autoridad competente, y ésta, en ejercicio de sus competencias, decidió proferir las medidas correspondientes en materia penal. Igualmente, propuso la excepción la falta de legitimación por activa al considerar que no se aportaron los documentos necesarios que acreditaran la condición en que actúan los demandantes en el proceso. En cuanto a las pruebas, manifestó adherirse a las solicitadas en el libelo demandatorio.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 9 de febrero de 1998, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar1. El Ministerio Púbico y el demandante, guardaron silencio.
1 Auto del 26 de julio de 2001, visible a folio 124 del cuaderno No. 1. La Policía Nacional manifestó que debían denegarse las pretensiones formuladas frente a
esa entidad, e insistió en los argumentos expuestos en la contestación al señalar que, la captura se efectuó en cumplimiento de la Constitución y la ley y, que su actuación se circunscribió en dejar a disposición de la autoridad competente al posible autor de un delito. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación alegó que en el asunto sub examine no se estructuraron los elementos para declararla responsable. Señaló que para proferir la medida de aseguramiento no era necesario tener certeza sobre la responsabilidad del sindicado, ya que ese grado de convicción sólo se necesitaba en los casos que se profiriera sentencia condenatoria, y el hecho de haber desvirtuado las pruebas con posterioridad, no configuraba una falla del servicio o una privación injusta de la libertad, toda vez que en el momento que se decretó la medida, existían los elementos suficientes que revelaban la participación del sindicado en el punible investigado. Así las cosas, y al encontrase demostrado que el sindicado fue absuelto bajo el principio del in dubio pro reo, no era posible imputar a responsabilidad a esa entidad, pues la actuación de la Fiscalía no se enmarcó en ninguno de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.
II. Sentencia de primera instancia El a-quo accedió a las pretensiones de la demanda, en la forma indicada al inicio de esta providencia. Para el efecto, consideró que la privación de la libertad que soportó Adesader Jesús Zapara Rengifo fue injusta, toda vez que la preclusión de la investigación se produjo al haberse demostrado que aquél no había participado en las conductas punibles que se investigaban, configurándose la responsabilidad del Estado
que establecía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, de manera sucinta, se pronunció sobre la responsabilidad de la Policía Nacional. En su criterio, las providencias que precluyeron la investigación a favor de Adesader Zapata establecieron que esta entidad, actuó de manera arbitraria al haberlo retenido sin orden judicial y sin estar configurados los elementos estructurales de la flagrancia, violando así las competencias constitucionalmente atribuidas en perjuicio del demandante. En cuanto al lucro cesante deprecado por Adasader Zapata, reconoció los salarios que dejó de devengar durante el lapso que efectivamente estuvo privado de la libertad y no por el tiempo que estuvo vinculado al proceso penal, comoquiera que ningún medio probatorio de los aportados enseñaba que esta fuera la causa para no conseguir empleo.
III. Recurso de apelación
1. La Policía Nacional y los demandantes interpusieron recurso de apelación, el que les fue concedido el 15 de enero de 2004. En auto del 22 de abril del mismo año, esta Corporación le corrió traslado a parte demandante para que lo sustentara y en proveído del 17 de junio siguiente, admitió las impugnaciones.
2. La entidad policial, en el escrito de sustentación, señaló que de las pruebas obrantes en el proceso no se podía concluir la responsabilidad de la institución, pues la actuación de los agentes estuvo ajustada a la ley. En su criterio, en el momento de la captura, existían los elementos de juicio suficientes para detener a Adesader Zapata y conducirlo ante la autoridad competente, sin que ello configurara una privación injusta de la libertad, pues
las pruebas en ese momento indicaban que el capturado participó en la comisión de un hecho punible, correspondiéndole a la autoridad competente tomar la decisión de mantenerlo privado de la libertad. El apoderado de los demandantes, por su parte, manifestó inconformidad con la tasación de perjuicios que realizó el a-quo. En cuanto a los morales, señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que la privación injusta de Adesader Zapata Rengifo causó una gran aflicción y dolor a él y a su familia; agregó, que ninguna motivación se efectuó en el fallo para denegar las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio por este concepto. En cuanto a los perjuicios materiales, indicó que para efectos de liquidarlo, se debió tener en cuenta el lapso transcurrido desde el 9 de noviembre de 1990 hasta enero de 1995, y no el tiempo que efectivamente estuvo privado de la libertad, ya que el hecho de estar vinculado a una investigación penal hacía imposible conseguir un empleo.
3. Durante el traslado para presentar alegatos de conclusión, el demandante y el Ministerio Público, guardaron silencio. La Fiscalía General de la Nación en esta oportunidad reiteró los argumentos expuestos durante toda la actuación.
IV. Consideraciones Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional y los demandantes, contra la sentencia del 11 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en un proceso con vocación de doble instancia2.
1. Previo a resolver, es necesario precisar lo concerniente a la caducidad de la acción.
Respecto a este tópico, ella se configura cuando ha vencido el plazo establecido en la ley
para instaurarla3. En lo que concierne a la acción de reparación directa, el numeral octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo preceptúa lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa.” Sobre el particular, en la época en que ocurrieron los hechos, el término de esta acción se contaba, generalmente, a partir de la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que le sirvió de causa4. En el presente caso, conforme a lo narrado en la demanda, el hecho dañoso se configuró el 7 de diciembre de 1994, día en el que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional resolvió la consulta sobre la decisión de preclusión de la instrucción a favor de Adesader Zapata Rengifo5, de allí que la parte tenía plazo para incoar la demanda hasta el 9 de 2 Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el proveído del 9 de septiembre de 2008 (expediente No. 2008 00009), proferido por la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia, conocen en primera instancia, los Tribunales
Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. 3 “Se produce cuando el término concedido por la ley, para entablar la demanda, ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200. 4 El artículo 136 del C.C.A., modificado por el Decreto-Ley 2304 de 1989, art. 23, señalaba: “El artículo 97 del Código Contencioso Administrativo quedará así: “Caducidad de las acciones “(…) “La de reparación directa (86) caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos…” 5 Como no se tiene conocimiento de la fecha de la ejecutoria de esta providencia, se tendrá como
diciembre de 1996, si se tiene en cuenta que el 7 de ese mismo mes y año –último día para presentarla dentro del término de caducidadfue sábado, motivo por el cual es evidente que la acción se ejerció en tiempo.
2. De otro lado, se advierte que los documentos que fueron allegados a este proceso mediante el oficio No. 1057-7 del 3 de julio de 2001, consistentes en la copia íntegra y auténtica de la actuación penal No. 319, adelantada por la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín, contra Adesader de Jesús Zapata y otro, puede ser valorada, ya que fue coadyuvada por el demandado quien tuvo la oportunidad de contradecirla, de allí que se cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil6.
Asimismo, debe precisarse que las indagatorias rendidas en el proceso penal, no son susceptibles de valoración toda vez que carecen del requisito del juramento, necesario para poder ser tenidas como declaraciones de terceros, conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
3. Finalmente, se advierte que el estudio que abordará la Sala se contrae a desatar la impugnación de la Policía Nacional, que está dirigida a que se revoque la declaratoria de responsabilidad frente a ella y, la inconformidad del demandante respecto a la tasación de perjuicios realizada por el a-quo. En este sentido, la Sala se circunscribirá a estos aspectos, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia7.
En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de E
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