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CE-05001-23-31-000-1996-00118-01(30423)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1996-00118-01(30423)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ARMAS DE FUEGO El daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos elementos: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la muerte de un civil en enfrentamiento de la Fuerza Pública con grupos subversivos) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada . De allí que, el daño antijurídico lejos de ser un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico se transforma para convertirse en una institución deontológica o axiológica, pues sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga. (…) Conforme al acervo probatorio, el 23 de enero de 1994, en

Itagüí, Antioquia, falleció (…) por heridas provocadas con arma de fuego; en ese orden, se encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la lesión a varios derechos e intereses legalmente protegidos de la demandante, que no estaba en la obligación de soportar, toda vez que el ordenamiento jurídico no le imponía la carga de tolerar los perjuicios irrogados con la muerte de su hermano. La anterior alteración negativa es cierta, personal y el ordenamiento no le impone el deber de soportarla, ya que el fallecimiento de la víctima, así como las consecuencias que se desprenden para la demandante no revisten la connotación de jurídicas, es decir, se trata de un daño que no está en la obligación de soportar o tolerar, esto es, de naturaleza injusto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO16

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ARMAS DE FUEGO / IMPUTACIÓN

OBJETIVA / POSICIÓN DE GARANTE

[V]erificada la existencia del daño antijurídico, corresponde a la Sala determinar si el mismo es o no imputable a la administración pública, para lo cual es preciso

estudiar dos ámbitos o niveles de imputación, esto es, el fáctico o material y el jurídico o normativo. El primero consiste en la vinculación de esa alteración negativa, cierta, personal, y que no se está en el deber normativo de tolerar, lo que configura el daño antijurídico con el comportamiento activo u omisivo de la administración pública, para lo cual es relevante acudir a sistemas o esquemas de atribución como la teoría de la imputación objetiva que suministra un conjunto de herramientas o elementos de carácter social y, huelga la redundancia, de contenido objetivo con el fin de establecer a quién le es atribuible la producción o generación de un daño, bien porque lo produjo de manera directa o porque encontrándose en la obligación de evitarlo no lo hizo. Por otra parte, la imputación jurídica o de segundo nivel es aquella en la que el operador jurídico analiza el título de imputación aplicable a la controversia, en aras de establecer si opera un régimen subjetivo de falla del servicio –por el incumplimiento de la carga obligacional de la organización estatal– o si por el contrario son aplicables cualquiera de los títulos de responsabilidad objetiva en los cuales es irrelevante cualquier valoración de la conducta de la administración, toda vez que en esta sede se verifica la concreción de un riesgo excepcional o el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. De allí que, verificada la existencia de un daño desde la dimensión jurídica lo relevante es establecer a quién es atribuible esa afectación que sufre una determina persona en sus

derechos, bienes o intereses legítimos. Es precisamente en ese específico escenario donde la imputación supone un análisis bifronte o dual consistente en la verificación de que el daño es tanto fáctica (imputatio facti) como jurídicamente (imputatio iure) imputable. La imputación fáctica tiene como propósito determinar si en el plano material, mas no necesariamente causal, el daño es atribuible o no a un sujeto de derecho. Así las cosas, antes de abordar el análisis de la imputación jurídica o el fundamento de la responsabilidad, es imprescindible que la lesión o afectación antijurídica esté radicada en cabeza de la entidad o del sujeto pasivo de la relación. Una vez constatado lo anterior, es posible abordar el análisis sobre la imputación jurídica, esto es, si existe o no, un fundamento normativo que concrete, en el caso específico, la obligación de resarcir el daño antijurídico. (…) En otros términos, la imputación fáctica –y con ella la imputación objetiva del daño– consiste en un estudio retrospectivo que recae sobre la acción u omisión del sujeto, mientras que la imputación jurídica supone la realización de un análisis prospectivo y netamente normativo dirigido a determinar si, una vez establecida la atribución material del daño, existe o no el deber jurídico –subjetivo u objetivo – de resarcir el perjuicio. (…), es la determinación de los roles lo que define el alcance de la atribución fáctica, es decir, definir si la acción u omisión de la administración

pública constituyó la génesis de la lesión antijurídica o contribuyó a su causación. (…) existen seis elementos o instrumentos básicos que integran la teoría de la imputación objetiva: i) el riesgo permitido; ii) el principio de confianza; iii) la posición de garante; iv) la acción a propio riesgo, v) la prohibición de regreso, y vi) el fin de protección de la norma.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de octubre de 2007, exp. 15.567, M.P. Enrique Gil Botero.

USO DE ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PRESUPUESTOS DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL Se configura, entonces, la posibilidad de imputar el daño a la institución demandada, puesto que de suyo le es atribuible la responsabilidad de la guarda y cuidado de las armas de su propiedad –que asigna en dotación para optimizar el desempeño de su labor y garantizar la seguridad de los agentes a su servicio-, así como las consecuencias que se deriven de la connivencia en las inflexiones al control de armas y su uso por parte de los efectivos, fuera del servicio. En otras palabras, en el caso sub examine, no es posible eximir de responsabilidad a la entidad, puesto que suyo es el deber de asegurar la no concreción de los riesgos

que con el desempeño de sus funciones y los elementos puestos a disposición de los miembros a su servicio pueda generar, comoquiera que la confianza que la institución deposita en sus funcionarios con la dotación de elementos cuyo uso revista riesgos más allá del espectro permitido, además de vincularle el deber de responder por los concretados en circunstancias desprovistas de causales eximentes, de ninguna manera le resulta oponible a terceros afectados con un daño que no tienen el deber de soportar, como es el caso de la demandante. Resulta incuestionable que la Policía Nacional, por la naturaleza de las funciones que se le atribuyen, tiene un marco de acción en el que –sujetos a la debida y adecuada diligencia de parte de la entidad-, los riesgos que por su actividad genere se encuentran permitidos. Esa diligencia que se espera de la entidad no representa algo diferente al deber de cuidado, supuesto que debidamente acreditado excluye la responsabilidad de la entidad. (…) Entonces, lo que se tiene es que, si bien, el principio de confianza –postulado según el cual las conductas que revistan trascendencia jurídica son concebidas y ejecutadas bajo el supuesto de que los demás agentes comportarán la misma precaución y observaran las reglas de atención que le asistan, según el rol desempeñado en la sociedad-, se podría constituir en un eximente de la responsabilidad, siempre y cuando haya sido posible verificar que la entidad no infringió el deber de cuidado respecto de los elementos a su cargo –aún cuando hayan sido entregados en dotación al servidor público-, que eventualmente puedan llegar a generar riesgos que desborden la esfera permitida.(…) En realidad, el señor (…) se desempeñaba en

la Policía Nacional como agente, al servicio del grupo de piratería terrestre de la Sijín, razón por la que le es atribuible a esa institución el deber de vigilar y garantizar su comportamiento, más allá de la confianza racional en que se fundó para su vinculación, y de conformidad con el grado de instrucción y preparación. De allí que los protocolos para el manejo y control, tanto de los descansos de los efectivos como de las armas de dotación a su cargo, deben ser rigurosos, sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad por las infracciones que los agentes realicen con ocasión de las fallas en el deber de cuidado y vigilancia. En el sub iudice se acreditó que el arma con que el entonces agente de policía Pedro (…) ocasionó la muerte al joven (…), era la misma asignada por la institución para el cumplimiento de su deber, así como que -en el momento en que acontecieron los hechos-, el policía disfrutaba de una franquicia, es decir, no estaba en servicio activo, pero aún así portaba consigo el arma de dotación oficial. Así las cosas, no le está dado a la institución invocar el principio de confianza, habida cuenta de la falla en los protocolos de seguridad, sin la cual se habría asegurado que el agente a quien le fue concedido el permiso, depositara en la institución la custodia de su arma de dotación de manera previa a disfrutar de su tiempo libre, falta que sin duda se convierte en la aquiescencia que coadyuvó al desenlace.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C – Sentencia del 09 de julio de 2014. Exp. 29.337 C.P. Enrique Gil Botero. Consejo

de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 16 de septiembre de 1999, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de agosto de 2005., Consejero Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez. sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.036. Sentencia de 6 de diciembre de 2004, exp: 504222331000941044-01. Exp. 17.426, actor: Bolívarui Arce y Otros, MP. Ramiro Saavedra Becerra. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de junio de 2009, Consejero Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 5 de diciembre de 2005, Consejero Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 4 de septiembre de 1984,

Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo.

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Acreditada la legitimación en la causa de la demandante, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales se ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D. C, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00118-01(30423) Actor: LILIANA PATRICIA GONZÁLEZ NICHOLLS Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONALAsunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que fueron concedidas parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 22 de enero de 1996, obrando en nombre propio la señora Liliana Patricia González Nicholls, mayor de edad y debidamente representada por

apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte de su hermano John Jaider González González, en hechos ocurridos el 23 de enero de 1994, en cercanías de la plaza mayorista del municipio de Itagüí. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante -consolidado y futuro-, de conformidad con la cifra mensual que recibía de su familiar como ayuda económica, así como al pago de 2.000 gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que en horas de la madrugada del 23 de enero de 1994, encontrándose en un establecimiento de expendio de bebidas embriagantes, el agente de la Policía Nacional Pedro Germán Valencia Ríos –efectivo adscrito a la Policía de Carreteras, comisionado especialmente al grupo de piratería terrestre de la Sijin-, ante una demostración de confianza que el señor John Jaider González González tuvo hacia una de las mujeres que le acompañaban en la mesa, montó en cólera propinándole tres disparos con arma de fuego de dotación oficial, que acabaron con su vida como consecuencia de un choque traumático por laceración encefálica. Se argumentó que mientras el agente de policía –que se encontraba disfrutando de su tiempo de descansose hallaba en posesión del arma de dotación asignada para el desempeño de su labor -cuya custodia fuera del servicio corresponde a la entidad-, el señor John Jaider González, su víctima, no portaba ningún instrumento para defenderse

del ataque del agresor. Por estos hechos, el agente Valencia Ríos fue destituido mediante Resolución del 29 de octubre de 1994 –confirmada en segunda instancia mediante Resolución del 12 de diciembre del mismo año-, por faltas al régimen disciplinario y ético de la Policía Nacional, constituidas en la conducta de “no entregar elementos recibidos para la prestación del servicio en la forma y tiempo señalados”. Así mismo, fue procesado penalmente y condenado mediante providencia del 12 de septiembre de 1995, proferida –en segunda instanciapor la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. La demanda fue admitida, mediante auto del 14 de febrero de 1996, y notificada en debida forma.

El Ministerio de Defensa desconoció los hechos y se opuso a las pretensiones al considerar atribuible el daño al hecho exclusivo de la víctima, comoquiera que fue el señor John Jaider González González quien originó las lamentables circunstancias de su fallecimiento, como se deduce del reconocimiento del estado de ira e intenso dolor -como atenuante de responsabilidad-, en la sentencia que puso fin al proceso penal seguido en contra del señor Valencia Ríos, afirmando –a renglón seguido-, que ello da lugar a una reducción en la indemnización, con fundamento en la compensación de culpas. Finalmente, se opuso a la condena respecto a los perjuicios materiales solicitados, toda vez que a la demandante no le asiste ese derecho, teniendo en cuenta que se trata de una persona mayor de edad, autosuficiente y de su parentesco con la víctima no se colige

obligación directa alimentaria, ni se acreditó la dependencia económica alegada.

3. Concluida la etapa probatoria –que fue iniciada por auto del 13 de noviembre de 1996-, y fracasada la conciliación que se adelantó el 24 de agosto de 2001, en proveído del 17 de septiembre de la misma anualidad se corrió traslado para alegar, cuyo término concluyó el 11 de octubre siguiente.

Oportunamente, la parte demandada expresó que -atendiendo al proceso penal seguido en contra del agente Pedro Germán Valencia Ríos-, en los hechos se presenta un nexo instrumental constituido por el uso del arma oficial, pero no se presenta ningún nexo con el servicio, prueba de lo cual lo constituye el hecho de que el proceso se adelantó en la jurisdicción ordinaria, razón por la que insistió en que el daño obedeció a la culpa personal del agente. Argumentó que la demandante no probó la responsabilidad de la entidad y que, al margen de ello, no habría lugar al reconocimiento de perjuicios materiales puesto que no se acreditó la condición de minusvalidez ni de estudiante o dependencia económica respecto de su hermano fallecido, con lo cual finalizó solicitando la negación de las pretensiones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de septiembre de 2004, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, consideró que, no obstante aunque el día de los hechos el agente de policía Pedro Germán Valencia Ríos se encontraba de franquicia, el homicidio se perpetró con arma de dotación oficial de propiedad de la institución, respecto de la cual tenía la posición de guardiana, motivo por el que el daño le es imputable, puesto que por haber

faltado a su deber creó el riesgo que se produjo. En ese sentido, aplicó la presunción de responsabilidad por actividad o cosa peligrosa. Sostuvo que, en tanto los agentes de policía se utilicen de los bienes del Estado para el ejercicio de actividades ajenas a sus deberes, se valen de su autoridad y en esa medida su actuación tiene vínculo con el servicio y la responsabilidad por el daño que con dicha conducta se genere le es imputable a la Administración. Aclaró, sin embargo, que el daño no proviene del vínculo laboral con la entidad, pero que a pesar de ello la falla en el servicio fue debidamente acreditada, puesto que no se exoneró de la guarda, control y seguridad del arma oficial con que se perpetró el homicidio de John Jaider González. Denegó la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que no se demostró que su conducta haya sido imprudente o en todo caso suficiente para determinar la circunstancia en que perdió la vida. Finalmente, concedió la indemnización por concepto de perjuicios morales y denegó la deprecada bajo el título de daños materiales, en razón a que -para el caso concreto-, no se puede presumir la dependencia económica pero tampoco se logró acreditar, amén de haberse demostrado que para la fecha del homicidio la demandante ya había alcanzado la mayoría de edad.

III. RECURSO DE APELACIÓN

1. Inconforme con la sentencia, el apoderado de la parte demandante presentó y sustentó oportunamente recurso de apelación, argumentando que la decisión se fundamentó en el fallo de primera instancia proferido en el proceso penal seguido en

contra del señor Pedro Germán Valencia Ríos, el cual fue allegado al proceso sin el cumplimiento de los requisitos legales para su adecuado traslado; aseguró que -en efecto-, la prueba no cumple los requisitos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el proceso de origen no fue practicada a solicitud de la Policía Nacional ni tampoco con su audiencia, razón por la cual, teniendo en cuenta que ninguna otra de las que obran en el proceso da cuenta de la responsabilidad de la entidad en los hechos, y por esto solicitó la revocatoria de la sentencia.

2. El recurso fue concedido el 21 de octubre de 2004 y admitido el 27 de mayo de

2005. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandada insistió en los argumentos de la impugnación, agregando que conforme a lo dispuesto para el traslado de pruebas lo que se busca es garantizar el debido proceso, principio que advierte vulnerado con la sentencia y las razones en que se fundamentó.

Explicó que no se presentó ningún funcionamiento anormal del servicio, ya que el daño no le es imputable a la entidad sino al ex agente de policía que cometió el punible, razón por la que se está en presencia de una clara falta de imputación. Agregó también que, en todo caso, fue el señor John Jaider González González, quien con su comportamiento determinó el daño, circunstancia a cuya sujeción se debe declarar la culpa exclusiva la víctima. A su tiempo, el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó la confirmación de la

sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la copia del proceso penal fue solicitada con la presentación de la demanda, y coadyuvada por la parte demandada en el escrito de contestación. Así mismo, afirmó que no puede desconocerse la autenticidad del documento, máxime cuando fue remitido por el Juez Primero Penal del Circuito de Itagüí - autoridad judicial competente que conoció de la causa punitiva-, y la parte accionada nunca acusó la falsedad de su contenido. Respecto de la apreciación de los testimonios rendidos en el proceso penal afirmó que, sin perder de vista que la solicitud de traslado fue consentida por la demandada, revisten el valor de plena prueba y pueden ser evaluados por el juzgador, al tiempo que sostuvo que la valoración de las decisiones judiciales adoptadas no merece ninguna objeción, al estar envestidas de la presunción de legalidad que, en todo caso, no se desvirtuó. En referencia al peritaje, aseguró que el allanamiento de las partes a los resultados del dictamen se hace evidente a partir de la constante referencia que de éste elaboran en las subsiguientes intervenciones y que al no haberse tachado su autenticidad, con su apreciación no se vulneran los derechos de las partes. En materia de responsabilidad convino en que, si bien, el agente Valencia Ríos se encontraba de franquicia, la responsabilidad le es atribuible a la negligencia y descuido de la entidad que permitió que el agente a su servicio se retirara a disfrutar de su descanso portando el arma de dotación oficial, sobre la cual debió ejercer la vigilancia y custodia propios de su deber. Este compromiso y responsabilidad de la entidad, así como la

gravísima falta del agente de policía, quedaron evidenciados con la inevitable decisión de destituir de su cargo al hasta entonces uniformado.

IV. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del siguiente derrotero: 1) hechos probados, 2) análisis y conclusiones, y 3) Indemnización de perjuicios.

1. Hechos probados 1.1. Visible a folio 4 del cuaderno principal, obra un certificado expedido por la Notaría Única de Itagüí, en el que hace constar que, el 26 de enero de 1996revisado el libro de defunciones, a folio 1108576se registró la muerte de John Jaider González González, ocurrida el 23 de enero de 1994 a causa de un shock traumático originado por laceraciones encefálicas que fueron provocadas con proyectil disparado por arma de fuego.

1.2. Obra a folio 30 del cuaderno No. 1 –fechado el 3 de julio de 1998-, extracto de la hoja de vida del señor Pedro Germán Valencia Ríos, en el que se constató que el exagente se vinculó a la Policía Nacional como agente alumno desde el 4 de mayo de 1987 y fue destituido de su cargo el 30 de enero de 1995, alcanzando un tiempo de servicio en la institución de 6 años, 10 meses y 22 días, y cuyo último

cargo desempeñado fue en el Departamento de Policía de Antioquia. Allí mismo se anotó que Valencia Ríos fue suspendido penalmente mediante resolución No. 1920 de 1994, efectiva a partir del 20 de febrero de esa anualidad, sin restablecimiento ni devolución de haberes. 1.3. Debidamente aportado al proceso, se encuentra el proceso penal seguido por la Unidad de Fiscalías de Itagüí en contra del señor Pedro Germán Valencia Ríos por la comisión del delito de homicidio en la persona de John Jaider González González. Así las cosas, obra en el expediente el protocolo de necropsia, practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se describió: “(…) DIAGNÓSTICO MACROSCÓPICO: Cadáver de un hombre adulto que presenta: A. Laceración encefálica, edema cerebral, heridas pulmonares, hemotórax derecho, fractura costal, hemorragia subendocárdica del ventrículo izquierdo, contusión pulmonar. B. Antracosis pulmonar.

CONCLUSIÓN: Por los anteriores hallazgos conceptúo que el deceso de quien en vida respondió al nombre de JOHN JAIDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, fue consecuencia natural directa de choque traumático por laceración

encefálica, por proyectil de arma de fuego. La lesión No. 1 tuvo un efecto de naturaleza esencialmente mortal, las lesiones No. 2 y 3 juntas y por separado tuvieron un efecto de naturaleza simplemente mortal (…)” (fls. 68 y 69 del cdno. No. 1). A folio 59 obra diligencia de inspección ocular al libro de minutas de guardia de la Estación

de Policía de Carreteras, en la que, después de una minuciosa revisión por parte del funcionario investigador de la Policía Nacional, se hizo constar que “…no se halló anotación alguna que haga relación a la entrega del armamento de dotación oficial (revólver) y que poseía el señor AG. Valencia Ríos Pedro Germán para la fecha de los hechos…”. A folio seguido, obra la diligencia de inspección ocular al libro de minuta de vigilancia del Grupo Integrado de Antipiratería Terrestre, donde el delegado de la Oficina de Investigaciones de la institución pudo establecer que el fin de semana del 22 y 23 de enero de 1994, el agente Pedro Germán Valencia se encontraba de descanso. El informe policivo elaborado por los uniformados CS. Javier Antonio Gallo Zapata, AG. Elkin Villanueva Ospina y el AG. José Félix Castillo Torres, quienes acudieron al lugar de los hechos en tanto escucharon los disparos, fue ratificado en curso del proceso penal mediante declaraciones ofrecidas de las cuales resulta preciso destacar, en su orden: “(…) El día 23 de los corrientes, a las 3:00 horas me encontraba de servicio frente a la mayorista (…) escuché unos disparos, como cinco o seis, de inmediato me desplacé al lugar y realicé una requisa en un kiosco donde venden comida las 24 horas del día (…) no se encontró ninguna clase de armamento a las personas que allí se encontraban, ahí cerca en ese lugar había tirado en el piso una persona herida, la cual fue trasladada al Hospital San Rafael de Itagüí y allí falleció (…) Aproximadamente a los diez o quince metros pasando la calle nos encontramos con una persona que se identificó

como agente de la policía y de inmediato nos manifestó que el iba armado y que a la vez había hecho unos disparos minutos antes puesto que dos o tres sujetos pretendían hurtarle las pertenencias y a la vez quitarle la vida . Puesto que uno de ellos preguntó, usted es Valencia? Otro que estaba más atrás retirado contestó, sí ese es, que él notó que uno de ellos sacó un arma y entonces él de inmediato reaccionó con el arma de dotación de la Policía Nacional y realizó unos disparos contra uno de ellos causándole posteriormente la muerte, dejamos a disposición al agente de policía y el arma de dotación calibre 38 para que el comandante de estación hiciera lo pertinente (…).

PREGUNTADO: Por qué procedieron ustedes a retener al agente VALENCIA RÍOS? CONTESTÓ: Nosotros estábamos requisando a todas las personas del sector y entonces él nos contó el caso que le había sucedido, además que nosotros no sabíamos que él era agente (…), además el procedimiento legal era hacer la respectiva retención para la investigación (…)” (fls. 20 y

21 del cdno. No. 1) (Negrillas y subrayas adicionadas). “(…) Cuando llegamos al lugar de donde se habían escuchado los tiros había un señor herido tirado en el piso empezamos a preguntar a la gente qué era lo que había ocurrido que quién era el que había disparado y nadie decía nada, recogimos el herido y lo echamos en un taxi lo mandamos para el Hospital San Rafael, cuando los otros compañeros que también buscaban habían agarrado a un señor o sea al agente Valencia, él se les identificó, les

entregó el revólver, les manifestó a los otros compañeros que lo habían agarrado y requisado que unos sujetos se habían dicho entre sí ahí viene el sapo y que uno de estos se mandó la mano al cinto como queriendo sacar algo, entonces el agente sacó de una vez su revólver y empezó a disparar contra ellos, cogimos al agente y lo conducimos a la estación (…). PREGUNTADO: Por qué retuvieron a VALENCIA, alguien lo señaló como el autor del homicidio? CONTESTÓ: No, nadie lo señaló, nosotros empezamos a requisar a varias personas sospechosas, entonces dos compañeros que lo requisaron a él le encontraron el arma, fue cuando él se identificó y él mismo les hizo entrega del arma a ellos (…)” (fls. 21 (inv) y 22 del cdno. No. 1). (Negrillas y subrayas de la Sala). “(…) Estábamos tomando tinto cuando escuchamos unos disparos inmediatamente corrimos al lugar de los hechos, vimos al señor VALENCIA que venía hacia nosotros y en el suelo com

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