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CE-05001-23-31-000-1996-00145-01(18569)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1996-00145-01(18569)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE APELACION - Objeto Previo a decidir de fondo debe señalarse que, si bien las dos partes apelaron la sentencia de primera instancia, limitaron la impugnación a la indemnización de perjuicios, por lo que debe entenderse que la litis se abre sólo respecto de este punto. PERJUICIO MORAL - Prueba / LESIONES FISICAS - Perjuicio moral Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de la lesión de su hijo y hermano, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, entendida la familia como núcleo básico de la sociedad. Las reglas del común acontecer, y la práctica científica han determinado de manera general, que cuando se está ante un atentado contra la integridad física o psíquica de un ser querido, se siente aflicción. En efecto, en la sentencia de 17 de julio de 1992 donde sobre el particular, y con fundamento en la Constitución, se analizó el tópico. Así las cosas, como la entidad demandada no desvirtuó la presunción de aflicción propiciada a los demandantes por las lesiones de su pariente, padres y hermanos, en primer y segundo grado de consanguinidad, de acuerdo con certificados de los registros civiles allegados al proceso, la Sala da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre, que constituye un criterio de valoración; en

el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho. Sin embargo, en su estructura lógica-deductiva, participa de la naturaleza de los indicios, como quiera que el juez las deriva de premisas mayores y de inferencias lógicas. PERJUICIO MORAL - Familiares inmediatos del lesionado / LESIONES FISICAS - No es necesario establecer si fueron graves o leves / GRAVEDAD DE LAS LESIONES - Para establecer la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar Sin embargo, la Sala ha recogido la anterior tesis jurisprudencial, en el sentido de precisar que para presumir el perjuicio moral de los familiares inmediatos del lesionado, no es necesario establecer si las lesiones causadas fueron graves o leves, toda vez que esta distinción carece de sentido lógico y equitativo, por cuanto no es plausible de ninguna manera que la aflicción pueda establecerse a partir de una condición especial de las lesiones. En efecto, independientemente de la afectación física del lesionado, en una concepción de familia nuclear como la que impera en la sociedad colombiana, no resulta equitativo que ese padecimiento moral, su prueba y reconocimiento se condicione al resultado material del daño en cuanto a su mensurabilidad. Así las cosas, para lo único que se debe tener en cuenta la gravedad o levedad de las lesiones, es para establecer la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la determinación consistente en que la

presunción del perjuicio moral de los familiares inmediatos del lesionado, no es necesario establecer si las lesiones causadas fueron graves o leves, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 17.486, C.P. Ruth Stella Correa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00145-01(18569) Actor: HUVER HERNANDO GALLEGO VELASQUEZ Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 2 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente: “1. Declárase responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía por los daños y perjuicios causados a Marleny del Socorro Velásquez Gómez y a sus (sic) hijo menor Huver Hernando Gallego Velásquez y a Hernando Gallego Castaño con las lesiones de que fue víctima el joven Huver Hernando Gallego Velásquez, a manos de un miembro de la Policía Nacional, el día 01 de febrero de 1994 en la ciudad de Medellín. “2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Ministerio de DefensaPolicía Nacional al pago de perjuicios materiales en la

modalidad de lucro cesante, a favor de Huver Hernando Gallego Velásquez, por valor de $2.672.171. “3. De la misma manera, el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, pagará por concepto de perjuicios morales al menor Huver Hernando Gallego Velásquez, el equivalente en pesos a doscientos (200) gramos oro; y para su señora Madre Marleny Del Socorro Velásquez Gómez el equivalente en pesos a trescientos (300) gramos oro; para el señor Hernando Gallego Castaño como tercero damnificado se le reconoce el equivalente en pesos a cien (100) gramos oro. Que se pagarán de acuerdo con el valor certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “4. Niéganse las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “5. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” (folios 159 y 160 cdno. No. 1).

I. Antecedentes

1. En demanda presentada el 30 de enero de 1996, Joaquín Emilio Bedoya Velásquez, Hernando Gallego Castaño y Marleny del Socorro Velásquez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: Ángela María Bedoya Velásquez, Huver Hernando, John Javier, Alexander, y Sindy Johana Gallego Velásquez, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por las

lesiones de su hijo y hermano Huver Hernando Gallego Velásquez, ocasionadas el 1º de febrero de 1994, en Medellín, Antioquia. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicio moral, a la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $13’436.000,oo para el lesionado. Por perjuicios fisiológicos el valor representativo en pesos a 1.000 gramos de oro, para el mismo. Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio citados, el niño Huver Hernando Gallego Velásquez se encontraba jugando en una vía pública, momento en el cual resultó herido con arma de fuego, como consecuencia del enfrentamiento entre la Policía Nacional y un grupo de delincuentes. De lo anterior, se puede deducir, de manera clara, la responsabilidad de la entidad pública demandada, puesto que en la ejecución intervinieron miembros de la Policía Nacional, uniformados y dotados con armamento de esa institución.

2. La demanda fue admitida en auto de 28 de marzo 1996 y notificada en debida forma.

El Ministerio de Defensa, en la contestación manifestó que esa entidad demostraría en el curso del proceso que no tuvo participación en los hechos narrados en la demanda.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 27 de junio de 1996, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

El apoderado del Ministerio de Defensa señaló que estaba acreditado que la conducta del agente de policía involucrado en los hechos, se ajustó a la ley; así mismo, que quienes dieron origen a los disparos fueron los delincuentes. Además, del dictamen médico laboral practicado en el proceso se desprendía que las lesiones sufridas por el menor no le ocasionaron alteración sicológica alguna y que la pérdida de la capacidad laboral fue de 5.75%, por lo que no existía fundamento para tan elevada petición de perjuicios.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal declaró la responsabilidad de la Nación en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Consideró que con las pruebas que obran en el proceso se demostró que el 1º de febrero de 1994 el menor Huver Hernando Gallego resultó herido, cuando un agente de policía trató de capturar a unos delincuentes que estaban atracando un taxi, por lo que declaró responsable a la demandada en virtud de la carga excepcional a que fueron sometidos los demandantes con la lesión del menor. Por tal razón condenó al pago de los perjuicios morales causados a los padres y al lesionado, los que tasó en 300 gramos oro para la madre, 100 para el padre, en calidad de tercero afectado, toda vez que no probó su parentesco, pues no había reconocido a su hijo en el registro civil de nacimiento; 200 gramos oro para el menor lesionado. Negó los perjuicios solicitados, por este concepto, para los hermanos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconoció la suma de $2’642.171, y por último negó el reconocimiento de los perjuicios

fisiológicos.

III. Recurso de apelación

1. Las partes interpusieron recursos de apelación contra la anterior providencia, que les fueron concedidos el 23 de febrero de 2000 y admitidos el 3 y 24 de agosto del mismo año el de la parte actora y la demandada, respectivamente.

2. La parte demandante, en la sustentación del recurso, manifestó no estar de acuerdo en la tasación de los perjuicios morales, en tanto que la condena por este concepto fue muy baja; adicionalmente, respecto al reconocimiento por perjuicios morales en favor de la madre del menor, en la parte motiva de la sentencia se indicó que era de 350 gramos oro, mientras en la resolutiva se determinaron 300 gramos oro.

Frente a la reducción de la indemnización reconocida al padre como tercero afectado, advirtió que el certificado civil de nacimiento aportado al proceso, fue expedido con las formalidades de ley, y acreditaba debidamente el parentesco entre los demandantes. Igualmente, se debió reconocer la indemnización en favor de los hermanos del lesionado. En cuanto a la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reconocida a favor de Huver Hernando Gallego, señaló que se debió incluir el 25% correspondiente a prestaciones sociales. Por último, indicó que el perjuicio fisiológico que sufrió el menor lesionado, se encuentra probado con el concepto médico laboral, del que se evidencia que Huver Gallego de por vida deberá portar el proyectil en su organismo, lo que lo incapacita para desarrollar algunas actividades físicas, agregado a lo anterior perdió el ombligo y le quedó una cicatriz, lo que le impide el ejercicio de

actividades donde quede al descubierto su abdomen ante terceros. La parte demandada, limitó su inconformidad frente al reconocimiento de perjuicios morales, afirmó que estos sólo se han debido ordenar en favor del menor por tratarse de una lesión leve; motivo por el que solicitó su revocación respecto de los otros demandados.

3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio; el Ministerio Público señaló que respecto de la madre del lesionado se debía aclarar la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva. De otra parte, señaló que en cuanto al padre, acreditó en debida forma su parentesco con la víctima, por lo que se debería reconocer una indemnización igual a la de la madre, y lo mismo acontecía con los hermanos.

En lo que respecta a la liquidación del lucro cesante en favor del menor lesionado, se debía reconocer el 25% correspondiente a prestaciones sociales. Finalmente, frente a los perjuicios fisiológicos solicitó su reconocimiento, toda vez que Huver Gallego debe llevar de por vida un cuerpo extraño en su organismo, adicionalmente tiene una deformidad en su abdomen, lo que le generó una merma en su goce de vivir, en tanto se ve limitado para realizar actividades que impliquen la exposición del cuerpo.

IV. Consideraciones:

1. Previo a decidir de fondo debe señalarse que, si bien las dos partes apelaron la sentencia de primera instancia, limitaron la impugnación a la indemnización de perjuicios, por lo que debe entenderse que la litis se abre sólo respecto de este punto.

2. Ahora bien, en lo que concierne a la indemnización de perjuicios, se tiene que

Huver Hernado Gallego Velásquez, es hijo de Marleny del Socorro Velásquez y Hernando Gallego Castaño, de esta unión también lo son John Javier, Alexander y Sindy Johana Gallego Velásquez; así mismo, el lesionado también es hermano materno de Ángela María y Joaquín Emilio Bedoya Velásquez; lo detallado, de acuerdo con los certificados de registro civil de nacimiento de la notaría primera de Medellín, notaría única de Andes, Antioquia, y la notaría única de Concordia, del mismo departamento (folios 9 a 14 cuad. No. 1 ). Es preciso señalar que no le asiste razón al a quo al desestimar el valor probatorio del certificado de registro civil de nacimiento de Huver Gallego y en consecuencia no tener por establecido el parentesco con Hernando Gallego, su padre, toda vez que revisado el documento aportado al proceso se observa que de manera expresa dice “reconocimiento art. primero ley 75/68”, este artículo precisamente trata del reconocimiento de los padres a sus hijos, por lo que se concluye que Hernando Gallego Velásquez acreditó su calidad de progenitor de Huver Hernando Gallego. Así las cosas, la prueba de la relación de consanguinidad permite suponer la existencia de afecto y unión entre el lesionado, sus padres y sus hermanos. La jurisprudencia ha considerado que el daño corporal de alguno de los miembros de la familia afecta a los demás, en lo que concierne al perjuicio moral. Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de la lesión de su hijo y hermano,

por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, entendida la familia como núcleo básico de la sociedad. Las reglas del común acontecer, y la práctica científica han determinado de manera general, que cuando se está ante un atentado contra la integridad física o psíquica de un ser querido, se siente aflicción. En efecto, en la sentencia de 17 de julio de 1992 donde sobre el particular, y con fundamento en la Constitución, se analizó el tópico, se consideró: “En punto tocante con perjuicios morales, hasta ahora se venían aceptando que estos se presumen para los padres, para los hijos y los cónyuges entre sí, mientras que para los hermanos era necesario acreditar la existencia de especiales relaciones de fraternidad, o sea, de afecto, convivencia, colaboración y auxilio mutuo, encaminados a llevar al fallador la convicción de que se les causaron esos perjuicios resarcibles. Ocurre sin embargo, que la Constitución Nacional que rige en el país actualmente, en su artículo 2º., señala que Colombia como Estado Social de derecho que es, tiene como fines esenciales el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma; también el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecte y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; al igual que defender la independencia nacional,

mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo. “Por su parte el artículo 42 de la Carta Política, establece que el Estado y la sociedad tienen como deber ineludible el de garantizar la protección integral de la familia, núcleo fundamental de la sociedad, que “se constituye por vínculos naturales y jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.” Y agrega que “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica tienen iguales derechos y deberes”. (Subrayas fuera de texto). “La ley no ha definido taxativamente las personas que integran la familia que goza de la especial protección del estado y de la sociedad en general. Así las cosas, podría adoptarse como criterio interpretativo el concepto amplio de la familia, como aquellos parientes próximos de una persona a los que se refiere el artículo 61 del C.C., que es del siguiente tenor: “En los casos en que la Ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue: “1º. Los descendientes legítimos; “2º. Los ascendientes legítimos; “3º. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o este a falta de descendientes o ascendientes legítimos; “4º. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes

de los números 1º., 2º. y 3º; “5º. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1º., 2º., y 4º; “6º. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores; “7º. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados. “Si la persona fuera casada, se oirá también, en cualquiera de los casos de este artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a la potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos.” “También resulta procedente tomar como familia lo que los tratadistas definen como familia nuclear, esto es, la integrada por los parientes en primer grado a que alude el artículo 874, ordinal 3º ibídem, que reza: “La familia comprende (además del habitador cabeza de ella) a la mujer y a los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aún cuando el usuario o habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.” “La familia para fines de las controversias indemnizatorias, está constituida por un grupo de personas naturales, unidas por vínculos de parentesco natural o jurídico, por lazos de consanguinidad, o factores civiles, dentro de los tradicionales segundo y primer grados señalados en varias

disposiciones legales en nuestro medio. “Así las cosas, la Corporación varía su anterior posición jurisprudencial, pues ninguna razón para que en un orden justo se continúe discriminando a los hermanos, víctimas de daños morales, por el hecho de que no obstante ser parientes en segundo grado, no demuestran la solidaridad o afecto hasta hoy requeridos, para indemnizarlos. Hecha la corrección jurisprudencial, se presume que el daño antijurídico inferido a una persona, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. “Como presunción de hombre que es, la administración está habilitada para probar en contrario, es decir, que a su favor cabe la posibilidad de demostrar que las relaciones filiales y fraternales se han debilitado notoriamente, se ha tornado inamistosas o, incluso que se han deteriorado totalmente. En síntesis, la Sala tan solo aplica el criterio lógico y elemental de tener por establecido lo normal y de requerir la prueba de lo anormal. Dicho de otra manera, lo razonable es concluir que entre hermanos, como miembros de la célula primaria de toda sociedad, (la familia), exista cariño, fraternidad, vocación de ayuda y solidaridad, por lo que la lesión o muerte de algunos de ellos afectan moral y sentimentalmente al otro u otros. La conclusión contraria, por excepcional y por opuesta a la lógica de lo razonable, no se puede tener por establecida sino en tanto y cuanto existan

medios probatorios legal y oportunamente aportados a los autos que así la evidencien.” Así las cosas, como la entidad demandada no desvirtuó la presunción de aflicción propiciada a los demandantes por las lesiones de su pariente, padres y hermanos, en primer y segundo grado de consanguinidad, de acuerdo con certificados de los registros civiles allegados al proceso, la Sala da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre, que constituye un criterio de valoración; en el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho. Sin embargo, en su estructura lógica-deductiva, participa de la naturaleza de los indicios, como quiera que el juez las deriva de premisas mayores y de inferencias lógicas. Conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. En cuanto a la presunción del perjuicio moral de los familiares en los casos de lesionados, la Sala en sentencia de 18 de marzo de 2004, señaló:

“Una situación distinta se presenta cuando tratándose del daño moral derivado de la muerte o lesionamiento grave de un ser querido, la jurisprudencia ha deducido judicialmente éste, de la simple prueba del estado civil - junto con la demostración de la muerte o lesión grave -, tratándose de vínculos de consanguinidad cercanos como los existentes entre padres, hijos, hermanos y abuelos, sin que sea necesario demostrar el padecimiento o dolor moral sufrido. Evento en el cual, la legitimación material en la causa del demandante, podrá aducirse a través de la prueba del estado civil (tratándose de parientes cercanos), junto con la prueba de la muerte o lesión grave del pariente cercano, ya que el juez a partir de estos hechos infiere el dolor; de lo contrario deberá demostrarse el padecimiento moral sufrido con motivo del hecho dañoso1. En relación con el daño moral sobre lesiones personales la Sala ha distinguido con fines probatorios las graves de las leves. 2 En cuanto a las lesiones graves y respecto a la víctima directa ha indicado que con la demostración de la gravedad de la lesión se deduce la existencia del dolor moral; y en lo que atañe con las víctimas indirectas ha estimado que sufren dolor moral cuando además de demostrar la gravedad de la lesión del lesionado también prueban su condición o de pariente o de persona cercana, hechos que debidamente probados son indicadores de su padecimiento moral. En lo que concierne con las lesiones leves y respecto a la víctima directa ha estimado que la prueba de la lesión es suficiente para deducir el impacto moral; pero respecto a la

víctimas indirectas - trátese de parientes o de damnificados - es necesario demostrar a) la lesión leve, b) el parentesco o la condición de damnificado y c) el dolor o padecimiento moral3. (Subrayado y negrilla del texto) Sin embargo, la Sala ha recogido la anterior tesis jurisprudencial4, en el sentido de precisar que para presumir el perjuicio moral de los familiares inmediatos del lesionado, no es necesario establecer si las lesiones causadas fueron graves o leves, toda vez que esta distinción carece de sentido lógico y equitativo, por cuanto no es plausible de ninguna manera que la aflicción pueda establecerse a partir de una condición especial de las lesiones. En efecto, independientemente de la afectación física del lesionado, en una concepción de familia nuclear como la que impera en la sociedad colombiana, no resulta equitativo que ese padecimiento moral, su prueba y reconocimiento se condicione al resultado material del daño en cuanto a su mensurabilidad. 1Sentencia proferida el día 17 de mayo de 2001. Exp. 12.956. Actor: Hernando Palacios Aroca y otros. 2 Pueden consultarse las sentencias dictadas los días: 28 de octubre de 1999 (Exp.12.384. Actor: Luís Eudoro Jojoa Jojoa); 23 de marzo de 2000 (Exp 12.814; demandante: Harold Gómez González y otros. Demandado: INPEC); 17 de agosto de 2000 (Exp 12802; Demandante: Lucila Méndez y otros. Demandado: INPEC); 14 de septiembre de 2000 (Exp 12.166; Actor: Eduardo López

Piedrahita y otros. Demandado: ICBF); 8 de noviembre de 2001 (Exp. 13.007; Actor: Orlando Miguel Bermúdez Torres y otros; Demandado: Municipio de Maicao); 27 de noviembre de 2002 (Actor: Vidal Lemus Layton y Otros; Exp 13.874). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2004, Exp. No. 14.003, actor: Hernando Francisco Acosta y otros, C.P. María Elena Girado Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente: 17.486, actor: Luis Octavio Echeverri Escudero y otros, C.P. Ruth Stella Correa.

Así las cosas, para lo único que se debe tener en cuenta la gravedad o levedad de las lesiones, es para establecer la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar. En ese orden de ideas, respecto de los gramos de oro solicitados como indemnización se hará la equivalencia a salarios mínimos legales mensuales del 2010 y se condenará, a la demandada, a pagar 35 salarios a la víctima, quien en todo caso al padecer directamente las lesiones tiene una aflicción por lo menos en igual grado a la de sus padres; la misma suma se reconocerá a cada uno de sus progenitores, y 15 salarios a cada uno de los hermanos. Lo anterior, de acuerdo a las circunstancias del hecho, la lesión de un niño de 10 años en un enfrentamiento de la fuerza pública con delincuentes.

3. Respecto de lucro cesante, el Tribunal Administrativo de Antioquia liquidó este

perjuicio teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de Huver Gallego de 5.75% y presumiendo que al cumplir la mayoría de edad percibiría al menos el salario mínimo por el resto de su vida probable, sin incluir en esa liquidación el 25% correspondiente a prestaciones sociales. Al respecto, la Sala ha fijado su posición5, en el sentido de aumentar el salario base de liquidación en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, en atención a que las mismas son un imperativo de ley y por tal razón deben ser reconocidas; valor sobre el cual se tomará el 5.75% que es el equivalente a la disminución de la capacidad laboral, quedando como salario base de liquidación la suma de $37.051,63, teniendo en cuenta el salario mínimo vigente para el presente año ($515.000) por razones de equidad, toda vez que, el valor del salario mínimo, vigente para la fecha de los hechos correspondía a la suma de $98.700, el que actualizado equivale a $444.368, es decir, inferior al vigente para el año 2010. En este orden de ideas, se revisará la liquidación realizada por el Tribunal, observando los parámetros jurisprudenciales que sobre liquidación de perjuicios ha establecido la Sala, adicionalmente, porque es necesario reliquidar la indemnización reconocida por este rubro, ya que para la fecha de esta sentencia Huver Hernando 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de 2007, Exp. No. 16.058 (acumulado 21.112), actor: Teotiste Caballero de Buitrago y otros, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 11 de noviembre de 2009, Exp. No. 18.849, actor: Heinner Paredes Angarita y otros,

C.P. Enrique Gil Botero. Gallego Velásquez tiene más de 18 años, es decir, que por lucro cesante se deben liquidar tanto el período consolidado como el futuro. La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i) n – 1 i S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta actualizada que equivale a $37.051,63 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha en la que Huver Hernando Gallego Velásquez cumplió los 18 años (17 de marzo de 2001) hasta la fecha de esta sentencia (febrero de 2010), esto es, 107 meses S= 37.051,63 (1 + 0.004867) 107 - 1 0.004867 S= $5.180.792,71 La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula: S= Ra (1+ i) n - 1 i (1+ i) n S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta actualizada que equivale a $37.051,63 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de esta sentencia (febrero de 2010) hasta la fecha de vida probable de Huver Hernando Gallego Velásquez, esto es, 586,84 meses S = $37.051,63 (1+ 0.004867) 586,84 - 1 0.004867 (1+ 0.004867)586,84 S = $7.165.156,26 Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante

equivale a $12.345.949.

4. En cuanto al perjuicio fisiológico deprecado, hoy denominado por la mayoría de la Sala perjuicio de alteración a las condiciones de existencia6, se decretará en favor del lesionado.

En efecto en el concepto médico laboral se da cuenta de una deformidad física permanente en el abdomen de Huver Hernando Gallego Velásquez, consistente en una cicatriz queloide de 17 cms con pérdida del ombligo, motivo por el cual se le reconocerá por este concepto el valor de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE los numerales 2, 3, y 4 de la sentencia de 2 de diciembre de

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