CE-05001-23-31-000-1996-00146-01(25040)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-00146-01(25040)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN LA VÍA /
DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / MUERTE DE MOTOCICLISTA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Hecho probado / TESTIMONIO - Valor probatorio SÍNTESIS DEL CASO: [E]n el sitio denominado ‘La Garrucha’, en el tramo del río Samaná a la entrada del municipio de San Luis en la autopista Medellín – Bogotá (…) [LA VICTIMA] se desplazaba en su motocicleta conduciendo con responsabilidad y cuidado; sin embargo, debido a una piedra que obstruía la vía, perdió el control, resbaló y se golpeó en la cabeza y cuerpo, lesiones que le ocasionaron la muerte inmediatamente (…) en el lugar donde ocurrió el accidente se habían presentado derrumbes con anterioridad y la demandada no había tomado las medidas de prevención y señalización pertinentes
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
PRUEBAS / FOTOGRAFÍAS - Valor probatorio / PRUEBA TESTIMONIAL /
TESTIGO DIRECTO / TESTIGO ÚNICO
[A]ún cuando el único testigo no señaló la causa directa del accidente, no se puede desconocer que, según el informe, en el lugar donde éste ocurrió, existía un
derrumbe y que, además, el señor Marín Mayo murió cuando se golpeó contra una piedra, de allí que, estas pruebas permiten a la Sala establecer que el material que se encontraba en la vía fue lo que originó la pérdida de control de la motocicleta y la colisión de sus ocupantes contra el piso (…) es factible para la Sala tener como cierta la versión de los hechos dada por otros testigos, respecto a que la causa directa del accidente fueron las piedras que se encontraban en la vía, puesto que era el único material extraño en el lugar de los hechos y debido a su textura y características se puede colegir sin dificultad alguna que fue lo que ocasionó la aparatosa caída del motociclista y las personas que lo acompañaban APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / RECURSO
DE APELACIÓN COMO APELANTE ÚNICO - Alcance
[D]ebe precisarse que el recurso de alzada contra la sentencia lo interpuso la entidad demandada, con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia que la condenó al pago del 50% de la indemnización, en consideración a que la actuación del conductor de la motocicleta fue imprudente, de allí que, se debía declarar la culpa exclusiva de la víctima; así las cosas, la Sala resolverá a partir de lo señalado en el artículo 357 del C.P.C., es decir, abordará el estudio sin hacer más gravosa la situación del apelante único, respetando así el principio de la non reformatio in pejus FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO DE
SEÑALIZACIÓN VIAL / Esta Corporación se ha pronunciado sobre la señalización preventiva en las vías nacionales desde el punto de vista de las señales adecuadas en la ejecución de una obra pública, y aún cuando un derrumbe no puede encuadrarse dentro de este concepto, sí es cierto que la advertencia para los conductores y transeúntes es de carácter preventivo y de conservación, y bajo tal entendimiento, son aplicables las consideraciones relacionadas con señalización preventiva (…) Del acervo probatorio allegado y de lo transcrito, se observa que los residuos derivados del derrumbe no contaban con la señalización exigida por el ordenamiento jurídico que le permitiera a los conductores y peatones advertir los peligros y riesgos que este tipo de material comportaba, lo que estructura, sin lugar a dudas, una falla del servicio (…) en el presente caso está demostrado que el sector donde ocurrió el hecho no contaba con una adecuada señalización lo que indudablemente afectó la habilidad del conductor para maniobrar la motocicleta frente al obstáculo que se encontraba irregularmente en la calzada RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE MOTOCICLISTA / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de ciudadano por omisión de la administración / FALLA DEL SERVICIO DE SEÑALIZACIÓN [N]o existe duda que lo que ocasionó el accidente de tránsito fue un material rocoso que se encontraba sobre la vía producto de un derrumbe, de allí que, le correspondía a la entidad prevenir a los conductores y transeúntes de esa circunstancia, con la señales preventivas del caso (…) comoquiera que está
acreditado que la muerte del señor Marín Mayo se causó por el incumplimiento de los deberes relacionados con la señalización de material rocoso en una vía pública, no son procedentes las afirmaciones de la entidad apelante, en el sentido de que los derrumbes en el sitio del accidente se presentaban con regularidad y que por tal razón, los conductores debían ser cuidadosos, y ello toda vez que, la demandada tenía la obligación de advertir de las circunstancias que presentaban peligro a las personas que transitaban por el lugar CULPA DE EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Hecho no probado / PRUEBA DE
LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO
[R]especto a los demás argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, relacionados con el estado de embriaguez del señor Marín Mayo y el exceso de velocidad en el que conducía la motocicleta, es necesario advertir que si bien es cierto que algunos testigos se refieren específicamente a estas circunstancias, se debe precisar que para efectos de acreditarlas se requieren pruebas técnicas que al proceso no se allegaron (…) las afirmaciones de la entidad apelante no son de recibo, pues no basta que los declarantes se refieran a que el señor Marín Mayo conducía bajo los efectos del alcohol y con exceso de velocidad, sino que es obligatorio, se insiste, que se acrediten estas circunstancias con pruebas técnicas y científicas realizadas por expertos en la materia CONCAUSA - Reducción de la condena / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / CONDENA - Fórmula actuarial
[L]a Sala confirmará la reducción de la condena en un 50% pues, aún cuando no se demostró que (…) condujera bajo los efectos del alcohol y con exceso de velocidad, sí se acreditó que viajaba con dos personas como parrilleros, circunstancia que constituye una infracción al Código Nacional de Tránsito aplicable a la fecha en que ocurrieron los hechos, y que sirve de fundamento para la decisión de primera instancia (…) comoquiera que la entidad apelante no mostró su inconformidad con la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, se confirmará lo pertinente y se actualizarán las sumas concedidas por perjuicios materiales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00146-01(25040)
Actor: LUZ MARINA ALZATE CARDONA Y OTROS
Demandado: INVIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente:
“1. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE Y SOLIDARIAMENTE
RESPONSABLE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS – y
a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., llamada en
garantía, por los daños y perjuicios causados a título de culpa compartida a LUZ MARINA ALZATE CARDONA, ASTRID JURANY y JANCY TATIANA MARÍN ALZATE, la primero (sic) en su calidad de compañera permanente (tercero afectado) y las dos segundas en sus calidades de hijas de LUIS OCTAVIO MARÍN MAYO, con ocasión del deceso de este, en hechos sucedidos el día 12 de diciembre de 1994, en el Municipio de San Luis (Antioquia). “2. Como consecuencia, CONDÉNASE a. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS – y a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante a la señora LUZ MARINA ALZATE CARDONA la
suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL
QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($15.702.572.00); a
ASTRID JURANY MARÍN ALZATE la suma de CUATRO MILLONES
TRESCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y
SIETE PESOS ($4.390.447.00) y a JANCY TATIANA MARÍN
ALZATE la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y
SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($3.876.244.00). “3. CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS - , y a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a cancelar el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes a cada una de las demandantes, a título de perjuicios morales. “4. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “5. A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” (Fol. 441 y 442 cuad. ppal.)
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 30 de enero de 1996 y adicionado el 5 de agosto del mismo año, la señora Luz Marina Alzate Cardona, quien obra en su nombre y en representación de sus hijas menores: Astrid Jurany y Jancy Tatiana Marín Alzate, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías, por la muerte de su compañero permanente y padre, Luis Octavio Marín Mayo, como resultado de un accidente de tránsito ocurrido el 12 de diciembre de 1994, en el sitio denominado ‘La Garrucha’, en el tramo del río Samaná a la entrada del municipio de San Luis en la autopista
Medellín – Bogotá. En consecuencia, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, para la compañera de la víctima, $2’000.000, en razón de los gastos funerarios sufragados, y por lucro cesante, las sumas que se lograran demostrar, por la ayuda económica que les prestaba Luis Octavio Marín Mayo.
En apoyatura de sus pretensiones, narraron que en la fecha y lugar citados, Luis Octavio Marín Mayo se desplazaba en su motocicleta conduciendo con responsabilidad y cuidado; sin embargo, debido a una piedra que obstruía la vía, perdió el control, resbaló y se golpeó en la cabeza y cuerpo, lesiones que le ocasionaron la muerte inmediatamente. Igualmente, indicaron que en el lugar donde ocurrió el accidente se habían presentado derrumbes con anterioridad y la demandada no había tomado las medidas de prevención y señalización pertinentes.
2. La demanda y su adición fueron admitidas en autos del 14 de febrero y 17 de octubre de 1996, y notificadas en debida forma a la entidad demandada.
El Instituto Nacional de Vías manifestó que en el presente caso se configuraba la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, ya que de acuerdo a los hechos narrados en la demanda fue la impericia del conductor lo que produjo el accidente de tránsito. Finalmente, llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora, con fundamento en una póliza que cubriría el eventual perjuicio al que podría ser condenada.
3. El 30 de abril de 1997, el Tribunal admitió el llamamiento en garantía, como quiera que se cumplían los requisitos de ley. El 20 de mayo de 1998, se decretaron las pruebas. Y el 20 de noviembre de 2001, el a quo celebró audiencia de conciliación, la cual fracasó porque las partes no llegaron a ningún acuerdo. De igual forma, el 14 de junio de 2002, se corrió traslado para alegar de conclusión y
rendir concepto. Durante el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora indicó que la entidad demandada incumplió con la obligación de mantener en buen estado la vía donde ocurrió el accidente, por lo que, los daños que se presentaran por dicha omisión le eran imputables. De otro lado, el Invias enfatizó en que el acervo probatorio era demostrativo de que el señor Marín Mayo conducía la motocicleta con exceso de velocidad, de allí que, su comportamiento imprudente fue lo que generó el daño. El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El a quo, en sentencia del 29 de mayo de 2000, declaró administrativa y solidariamente responsables al Instituto Nacional de Vías y a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., entidad demandada y llamada en garantía, respectivamente, con fundamento en que se demostró que no existía señalización alguna que alertara a los conductores de los escombros en la vía. No obstante lo anterior, redujo la condena en un 50%, comoquiera que el señor Marín Mayo conducía imprudentemente al hacerlo a altas horas de la noche, sin visibilidad y con dos personas como acompañantes.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La entidad demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia. Solicitó que se revocara, toda vez que la actuación imprudente del occiso al conducir la motocicleta bajo los efectos del alcohol, con exceso de velocidad y por un lugar donde ocurrían derrumbes con regularidad, sin la
precaución necesaria, fueron los factores que produjeron el daño. El recurso se concedió el 20 de marzo de 2003 y se admitió el 27 de junio siguiente. Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 9 de diciembre de 2002, proferida por la Sala
Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia.
1. Previo a decidir, debe precisarse que el recurso de alzada contra la sentencia lo interpuso la entidad demandada, con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia que la condenó al pago del 50% de la indemnización, en consideración a que la actuación del conductor de la motocicleta fue imprudente, de allí que, se debía declarar la culpa exclusiva de la víctima; así las cosas, la Sala resolverá a partir de lo señalado en el artículo 357 del C.P.C.1, es decir, abordará el estudio sin hacer más gravosa la situación del apelante único, respetando así el principio de la non reformatio in pejus.
2. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. Conforme al registro civil de defunción y al protocolo de necropsia, el señor Luis Octavio Marin Mayo, murió el 12 de diciembre de 1994, “como consecuencia natural y directa del shock hipovolémico secundario a trauma cerrado de abdomen, producido en accidente de tránsito, lesión de naturaleza esencialmente
mortal” (Fol. 5 y 146 vto. cuad. 1). Igualmente, en el acta de levantamiento de cadáver, se consignó lo siguiente: “San Luis, diciembre doce de mil novecientos noventa y cuatro. En la fecha, siendo la una y treinta minutos de la madrugada y estando presentes en el sitio conocido como Barragán en la Autopista Medellín Bogotá, donde pudimos observar la presencia de un cadáver de sexo masculino tendido al lado derecho de la autopista en dirección hacia Puerto Triunfo; el cual se encontraba con la cabeza hacia el sur y pies al norte, en posición boca arriba, brazos estirados a los lados…Se procedió a hacer examen de las heridas, presentando una herida en el 1 Inciso primero: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones” brazo derecho y raspaduras en el pecho que mostraba haberse golpeado fuerte. Por medio de un cuñado que se encontraba en el sitio del accidente, se pudo constatar que su nombre es LUIS OCTAVIO MARIN MAYO…, lo anterior debido a que no se le encontraron documentos de identificación…Se deja constancia, de que el motivo de la muerte del señor Luis Octavio Marín Mayo, fue por accidente al
chocar la motocicleta donde viejaba (sic), contra una piedra y como venían tres personas en la moto, dos de ellos murieron y otro quedó herido. La moto es marca YAMAHA RX 115, no se conocen placas.” (Mayúsculas en original) (Fol. 141 y 141 vto. cuad. 1). 2.2. Según el informe de accidente de tránsito, Luis Octavio Marín e Iván Darío Ramírez Pulgarín, murieron en la autopista Medellín Bogotá, cuando el primero conducía una motocicleta y ésta “chocó contra una piedra”. Asimismo, el croquis muestra que en el sitio de la colisión existía un derrumbe (Fol. 10 y 11 cuad. 1). 2.3. Sobre la forma como ocurrió el hecho, Gerardo Alonso Agudelo Suárez, en declaración rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis por expresa comisión del Tribunal de primera instancia, expuso: “…entonces ya nos organizamos para venirnos y yo me le iba a subir a subir a Caneco que era con el que andaba pero Andrés se le subió primero y ya Octavio me convidó para que me viniera con él y con él nos subimos Iván Darío y yo, sí y veníamos más bien a exceso de velocidad y antes de llegar al sitio donde nos accidentamos yo le dije a Octavio que le mermara la velocidad a eso y él no prestó atención sino que siguió a la misma velocidad ya hasta que se produjo el impacto… “La vía es pavimentada pero apenas hay un solo carril, es que ese día se puede decir que ni un carril había, ahí hay un chorriadero (sic) de
piedra donde el Ministerio saca material para las carreteras, es casi cogiendo una semicurva y nosotros íbamos en bajada, la vía no tiene huecos en ese sector pero sí está el tierrero y el pedrero del deslizadero, esa noche no llovía, la pista estaba seca… “Íbamos por hay a una velocidad de cien por hora, la moto estaba en buenas condiciones, era una moto nuevecita (sic)… “El que mas en sano juicio iba era Iván Darío, Octavio estaba ventiaíto (sic) y yo también, Caneco y Andrés también estaban ventiaos (sic) o prendidos…yo no perdí del todo el conocimiento pero era como atontado, no me daba cuenta de lo que pasaba, Iván Darío y Octavio sí quedaron muertos de una vez… pues Iván y Octavio recibieron el impacto en la cabeza, se dieron contra la roca y yo me romí (sic) a la altura de la ceja izquierda y raspones en la barriga, manos y pies, también me descompuse (sic) los dos pies y el tabique se me desvió un poco (presenta cicatriz en ceja izquierda, lado izquierdo de la nariz, huellas de raspones ya sanados en el abdomen, brazo izquierdo, espinilla izquierda y rodilla derecha)…” (Fol. 158 a 159 cuad. 1). Y el señor Gabriel Jaime Gómez Gómez, en declaración rendida ante el juzgado, manifestó: “Nosotros veníamos del Prodigio, veníamos Iván Darío y yo, también nos acompañaba ANDRÉS, no se su apellido, entonces hay (sic) veníamos y paramos donde Lila y nos pusimos a tomar
aguardientico (sic) ahí los tres, después me agarré yo con un man (sic) a peliar (sic), con un camionero, entonces ya los camioneros se volaron en sus carros y entonces como a mí no me quiso prender la volqueta que manejaba hay (sic) mismo se vinieron a perseguirlos Iván Darío, Octavio, ‘Morreño’ y Caneca, ellos salieron en moto y de ahí en adelante no sé más. Ya al rato subió Caneco a avisar que se habían matado ellos… “hay (sic) normalmente hay (sic) un solo carril por el chirriadero que tapa el otro pero ese día apenas había un campito pequeño por donde pasaban los carros arrimándose bien al muro, en la vía había una roca y yo creo que contra esa fue que se dieron ellos… “eso ahí es una recta, ellos bajaban, la vía es pavimentada pero no me doy cuenta si hay huecos o parches, pero sí hay obstáculos permanentemente por el deslizadero de piedra…” (Fol. 159 vto. a 161 cuad. 1). Asimismo, Gonzalo de Jesús Gómez Marín, sobre el particular, señaló: “…yo estaba ahí donde Octavio, un poco mas debajo de donde estaba Iván Darío con Cotobo, en un momento dado sentimos una bulla dizque estaban aporriando (sic) a Cotobo, entonces ya nos fuimos Octavio y yo para ver qué era lo que pasaba, cuando llegamos Cotobo ya estaba todo aporriado (sic) y los manes (sic) se volaron en un camión entonces como yo tenía la moto hay (sic)
abajito ya Tocayo (Gerardo A) y los otros muchachos me dijeron que nos fuéramos a alcanzarlos, entonces yo no quise, me descuidé hay (sic) un ratico (sic) cuando el Tocayo se vino en la moto con Iván Darío y otro muchacho ANDRÉS que andaba con Cotobo e Iván Darío, se vinieron los tres en ella así apagada, ya le dije a Octavio que se me habían traído la moto y él fue y sacó la de él y salimos nosotros dos dizque a alcanzarlos, entonces yo les quité la moto hay más abajo y me monté en ella, entonces aquel ANDRÉS se montó conmigo y Tocayo e Iván Darío se montaron en la moto de Octavio, dijeron dizque vamos hasta el puente del Samaná para ver si los alcanzamos, yo no quería pero Octavio dijo pues vamos y entonces ya arrancamos juntos, yo adelante y el hay (sic) detracito, yo estaba pendiente de la luz de él hay (sic) detrasito de la moto mía, entonces ya cuando pasamos hay (sic) el trayecto ese maluco, donde se accidentaron ellos, ya iba a coger yo el destapado para entrar al puente de Samná (sic), miré hacia atrás y ya no los vi, entonces ya me devolví y los encontré ahí tirados, me bajé, los miré uno por uno y Luis Octavio e Iván Darío estaban muertos y Tocayo herido… “eso fue en un chorriadero (sic) de gravilla que hay muy cerquita del puente sobre el río Samaná…es pavimentada pero normalmente hay una sola vía, ese día estaba más estrecho aún, había mucha piedra
allí también hay algo de huecos en la vía, se trata de una recta, en el sentido que nos desplazábamos era bajada…la vía estaba seca, buen tiempo, sin neblina pero ese sector como es carretera abierta no tiene iluminación artificial…siempre íbamos rápido, mas o menos a noventa por hora, de ochenta a noventa… “eso fue cono (sic) contra una roca suelta, hay (sic) habían rocas sueltas, eso les hizo perder el control del aparato… “pues el que estaba mas embriagado ahí era Iván Darío y también Tocayo, Octavio no, él se había tomado unas cervezas poquitas, yo estaba con él…” (Fol. 166 a 167 cuad. 1) Igualmente, Andrés Alonso López García, indicó: “pues que nos hallmos (sic) dado cuenta del accidente en sí, no, pero la cosa fue mas o menos así: un camión le pisó un filtro a la volqueta que manejaba Cotobo, al rato nos vinimos detrás del camión en as (sic) motos, los cinco: los tres accidentados y Caneco y yo, porque Cotobo se había quedado allá, yo venía en la moto con Caneco y ya llegando al puente del Samnaá (sic) vimos que se estaban demorando mucho los tres que nos seguían en la otra moto y nos devolvimos y estaban triados (sic) hay (sic) arriba de La Garrucha en un derrumbe que había ahí, nosotros no vimos cuando se estrellaron porque les llevábamos ventaja entonces ya Caneco se fue a avisar donde Lila y yo me traje a Tocayo para el Hospital…
“eso es hay (sic) arribita (sic) de Gilberto Barragán, vereda La Garrucha, mas o menos 600 o 700 metros arriba del puente sobre el río Samaná, en sentido Medellín Bogotá, eso es un derrumbe donde sacan material todas las volquetas para el afirmado de las carreteras…la vía es muy estrechita porque constantemente hay un deslisadero (sic) de material, la vía es pavimentada pero está en regular estado por la acción de las piedras, es una recta, los accidentados venían bajando…” (Fol. 167 vto. a 169 cuad. 1) 2.4. En relación con las fotografías que la parte actora allegó con la demanda y que pretenden demostrar las condiciones en que se encontraba el lugar donde ocurrió el hecho, no se hará valoración alguna, pues carecen de mérito probatorio, en principio, puesto que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.
3. Del acervo probatorio se encuentra demostrado que el 12 de diciembre de 1994, Luis Octavio Marin Mayo, murió cuando conducía una motocicleta en la autopista
Medellín - Bogotá. Igualmente, según el informe de accidente de tránsito, se acreditó que en el lugar donde ocurrió el hecho, existía un derrumbe que ocupaba parte de la vía. En relación con las declaraciones transcritas, la única persona que presenció los
hechos se desplazaba con Luis Octavio Marín Mayo como parrillero y si bien no se refirió específicamente a la causa del accidente sí afirmó que en donde se presentó el impacto existía “tierrero y el pedrero del deslizadero” (Fol. 158 a 159 cuad. 1). Ahora bien, aún cuando el único testigo no señaló la causa directa del accidente, no se puede desconocer que, según el informe, en el lugar donde éste ocurrió, existía un derrumbe y que, además, el señor Marín Mayo murió cuando se golpeó contra una piedra, de allí que, estas pruebas permiten a la Sala establecer que el material que se encontraba en la vía fue lo que originó la pérdida de control de la motocicleta y la colisión de sus ocupantes contra el piso. Adicionalmente, es factible para la Sala tener como cierta la versión de los hechos dada por otros testigos, respecto a que la causa directa del accidente fueron las piedras que se encontraban en la vía, puesto que era el único material extraño en el lugar de los hechos y debido a su textura y características se puede colegir sin dificultad alguna que fue lo que ocasionó la aparatosa caída del motociclista y las personas que lo acompañaban. Aún cuando ninguna de las personas que rindieron estas declaraciones presenció el accidente, sus deducciones en relación con la causa del mismo son de recibo, en atención a que es lógico y coherente que este tipo de material en una carretera pueda desestabilizar y desequilibrar a una motocicleta en movimiento, y aún a otro tipo de vehículos.
En el presente caso, no existe duda que lo que ocasionó el accidente de tránsito fue un material rocoso que se encontraba sobre la vía producto de un derrumbe, de allí que, le correspondía a la entidad prevenir a los conductores y transeúntes de esa circunstancia, con la señales preventivas del caso. Al respecto, el `manual sobre dispositivos para el control de tránsito en calles y carreteras’ del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, establece que “las señales de prevención o preventivas, tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de ésta”2, entre éstas se encuentra la SP-42 que corresponde a la señal que advierte sobre ‘zonas de derrumbe’ y que debe ser empleada “para advertir la proximidad a un tramo de la vía en el cual los taludes están produciendo derrumbes o caída de piedras sobre la corona de la vía”3. Esta Corporación se ha pronunciado sobre la señalización preventiva en las vías nacionales desde el punto de vista de las señales adecuadas en la ejecución de 2 Pág. 11 del mencionado manual. 3 Pág. 15 ibídem. una obra pública, y aún cuando un derrumbe no puede encuadrarse dentro de este concepto, sí es cierto que la advertencia para los conductores y transeúntes es de carácter preventivo y de conservación, y bajo tal entendimiento, son aplicables las consideraciones relacionadas con señalización preventiva, así: “(…) “Ahora bien, el artículo tercero de la resolución {8408 de 1985} establece el tipo de señalización a utilizar en el sitio donde se
realizan los trabajos de la siguiente manera: “la señalización temporal del frente de trabajo, obstáculo y/o peligro se hará utilizando conos reflectivos o delineadores con espaciamiento mínimo de dos metros, y dos barricadas o canecas ubicadas a cada lado del sitio… Igualmente deberán utilizarse las señales mencionadas en el presente artículo, cuando se trate de obstáculos sobre la berma, como gravas, arenas, cables, materiales, etc.” “Es necesario precisar que, de acuerdo con el mismo ordenamiento, la señalización requerida en las etapas de construcción y conservación de carreteras, cumple con la función de guiar el tránsito, vías en construcción o mantenimiento, donde necesariamente se ha de interrumpir el flujo continuo, el cual debe ser orientado para prevención de riesgos. El dispositivo establece: ‘Este tipo de señalización es temporal, su instalación será anterior a la iniciación de las operaciones en las etapas de construcción y conservación, permanecerá el tiempo que duren los trabajos y se eliminará cuando las calle o carretera esté en condiciones de recibir el tránsito’ 4 ‘(…) ‘Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen las responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado. Se ve en este principio,
que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras. ‘La seguridad de los habitantes, o mejor de los usuarios de las vías públicas, es uno de los deberes propios de las entidades y personas 4 Sentencia proferida por la Sección Tercera el 4 de octubre de 2007, expediente 16.058 y 21.112 acumulados. C.P. Enrique Gil Botero. vinculadas al control del tránsito en todo el territorio Nacional, así lo estableció el Decreto 1344 de 19705. Resulta evidente que cuando esa seguridad no es propiciada, antes bien,
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