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CE-05001-23-31-000-1996-00188-01(18160)-2010

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Título
CE-05001-23-31-000-1996-00188-01(18160)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONDUCCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES - Actividad peligrosa / DAÑOS CAUSADOS CON VEHICULO OFICIAL - Régimen de responsabilidad del Estado aplicable / LESIONES CAUSADAS A CONSCRIPTO - A través de vehículo oficial Aunque la conducción de vehículos automotores, comporta para quien la ejerce una actividad de suyo peligrosa, que origina un riesgo de naturaleza anormal, y en consecuencia no resulta necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio, porque la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien desplegó dicha acción, aún bajo este título de imputación, para que surja la obligación de reparar el daño es necesario que estén presentes los elementos que configuran la responsabilidad de la Administración, a saber: i) un hecho dañoso imputable a la entidad pública demandada, ii) un daño y iii) una relación de causalidad entre uno y otro, de manera que deberán estar acreditados en el proceso todos los elementos que configuran la responsabilidad de la administración, pues, en cumplimiento del artículo 177 del C. de P.C., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y por lo tanto, corresponde a la parte actora probar los hechos por ella alegados. Se hace la anterior precisión por cuanto el problema jurídico a resolver se contrae a la imputación hecha por la parte actora en contra de la Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable, de las lesiones físicas causadas al soldado DAVID VICENTE OSORIO BARRETO, en el accidente de tránsito ocurrido el 1º de mayo

de 1995, en el Municipio de Carepa (Antioquia), al ser atropellado por el Sargento ANTONIO CHARRY MERCHAN, quien conducía una motocicleta. IMPUTACION - Falta de prueba Prima facie, la Sala observa que la parte actora no demostró que el hecho dañoso fuera imputable a la administración, es más, no hizo un uso razonable de los medios probatorios previstos en la ley para acreditar, por un lado, las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que sucedió el accidente de tránsito, y de cara a esta situación, no probó que el daño causado fuera el resultado de la conducta atribuida a la entidad demandada. De las pruebas incorporadas al proceso, no hay duda de que el soldado DAVID VICENTE OSORIO BARRETO ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 14 de enero de 1994, según se advierte de la certificación expedida el 12 de febrero de 1998, por el Jefe de Personal del Departamento E-1 del Comando del Ejército y fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente mediante OAPCE 001198 del 30 de noviembre de 1996. Las demás pruebas documentales incorporadas al proceso, son demostrativas de la entidad y características de las lesiones causadas al soldado regular David Vicente Osorio Barreto en el accidente de tránsito ocurrido el 1º de mayo de 1995, y para tal fin, fueron incorporadas el Acta de la Junta Médica Laboral expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la copia de la Historia Clínica del Hospital Militar Central, y el informe administrativo por lesiones de 6 de mayo de 1995, éste último, elaborado por el

Comandante del Batallón de Infantería No. 31 Voltígeros, los cuales en términos generales coinciden en el tipo de lesión sufrida por el soldado OSORIO BARRETO. Precisan que el uniformado sufrió una fractura de tibia y peroné derecho que requirió manejo quirúrgico dejando como secuelas: (a) Atrofia muscular pierna derecha y callo óseo doloroso. (b) Atrofia cuadriceps derecho. (c) Limitación flexión rodilla derecha. (d) Cicatrices queloides dolorosas en pierna derecha y cresta iliaca, las cuales fueron consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 1º de mayo del 1995, en el municipio de Carepa (Ant), al haber sido atropellado por una motocicleta que conducía el Sargento CHARRY MERCHAN orgánico de la BR-17. Con ocasión de la lesión sufrida y el grado de incapacidad de carácter permanente, el Jefe de División de Prestaciones Sociales, expidió la Resolución No. 09919 de 6 de agosto de 1997, mediante la cual, reconoció y ordenó el pago de una indemnización a favor del soldado DAVID VICENTE OSORIO BARRETO, cuyo monto cubrió también la disminución de su capacidad laboral, calculada en el 52.61%. DAÑO - No se probó que fuese imputable a la entidad demandada Los elementos de juicio incorporados al proceso, no dan cuenta de las circunstancias específicas que rodearon el accidente, ni siquiera se allegó el informe del tránsito elaborado por la autoridad competente, que hubiese registrado los pormenores del mismo. Igualmente, la Sala echa de menos la actuación penal

adelantada por el hecho punible consistente en el delito de “lesiones personales en accidente de tránsito”, y menos aún se incorporó la actuación disciplinaria adelantada contra el Sargento Viceprimero ANTONIO CHARRY MERCHAN, por ser el uniformado que conducía la motocicleta. A esto se agrega, que la parte actora no allegó la tarjeta de propiedad del vehículo en mención, ni hubo interés de su parte en que fuera solicitada en el término probatorio, de modo que tampoco esta probada la propiedad del vehículo. y por esa vía no podría concluirse que la titularidad del mismo es de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Aunque el informe administrativo por lesiones personales de 6 de mayo de 1995, expedido por el Comandante del Batallón de Infantería No. 31 Voltígeros, consignara que la lesión sufrida por el soldado DAVID VICENTE OSORIO BARRETO ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, al haber sido atropellado por el Sargento ANTONIO CHARRY MERCHAN, también es cierto que para el día en que ocurrieron los hechos, el lesionado, según el mismo Comandante, se encontraba “disfrutando de un permiso”, y así también lo precisó la parte actora en los hechos de la demanda, de modo que la sola afirmación hecha en el informe, en manera alguna corrobora los argumentos expuestos por la parte actora, ni es suficiente para dar por establecida la responsabilidad de la administración. En ese sentido no basta demostrar el daño, pues, como quedó expuesto, aún en los regímenes de responsabilidad objetiva, deberán estar

presentes tanto el hecho dañoso imputable a la administración, como el nexo con el servicio, lo que no ocurrió en este caso. En efecto, la parte actora no demostró que el alegado hecho dañoso resultara imputable a la administración, o que su conducta, constituyera la causa eficiente del daño, porque, aunque el informe administrativo por lesiones mencionara que el Sargento Antonio Charry Merchan, conductor de la motocicleta, fue la persona que atropelló al Soldado Osorio Barreto, dicha mención no es suficiente para dar por establecida la responsabilidad de la administración, puesto que, no existe prueba alguna que permita inferir la participación directa o indirecta de la administración en el hecho generador del daño, y en ese sentido, no se probó que su conducta fuera determinante en la causación del hecho dañoso, por el contrario, se desconocen las circunstancias que rodearon el accidente, la parte actora ni siquiera recurrió a la prueba testimonial para probar el hecho imputado, y además, la Sala echa de menos la actuación penal, disciplinaria, y el informe de tránsito, los cuales no se allegaron al proceso, elementos probatorios de gran utilidad para establecer la responsabilidad en este caso. NEXO CON EL SERVICIO - Ausencia de prueba / IMPUTACION - Inexistencia Adicionalmente, tampoco está probado que el sargento Charry Merchán, en el momento de ocurrencia de los hechos estuviera en ejercicio de funciones propias del servicio, aunque se encontraba en servicio activo, hubo total silencio sobre el particular, de modo que no se advierte nexo de éste con el servicio. En este

escenario, las pruebas que están presentes permiten deducir que las lesiones inferidas por el señor OSORIO BARRETO, corresponden a un hecho personal, aislado, sin vínculos con el servicio, y por lo tanto no imputable a la entidad demandada, al menos no hay en el proceso elementos de juicio que permitan llegar a una conclusión diferente. En cambio si se encuentra demostrado que el accidente se produjo por fuera de las instalaciones del Batallón de Infantería No. 31 Voltigeros, sin nexos con el servicio y sin vínculos temporales o espaciales con el mismo. La ausencia de pruebas dirigidas a acreditar la responsabilidad de la administración, impide concluir que están presentes los elementos que dan lugar a ella, y si bien es cierto que se acreditó el daño, consistente en las lesiones sufridas por la víctima, no se demostró que el hecho dañoso fuera imputable a la administración y menos la existencia de un nexo con el servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCION TERCERA

Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00188-01(18160)

Actor: DAVID VICENTE OSORIO BARRETO Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de

octubre de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES: El 2 de febrero de 1.996, DAVID VICENTE OSORIO BARRETO y otros2, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por las lesiones físicas causadas al soldado DAVID VICENTE 2 La demanda fue presentada a nombre de DAVID VICENTE OSORIO BARRETO, FIDELIA ROSA BARRETO MARTÍNEZ, MARIA TERESA OSORIO BARRETO, ISOLINA MARIA FERNANDEZ BARRETO, RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ BARRETO, LUIS ANTONIO FERNANDEZ BARRETO Y JOSE MIGUEL

PATERNINA BARRETO.. Folio 15 y siguientes del cuaderno No. 1, OSORIO BARRETO, en hechos ocurridos en 1º de mayo de 1995 en el Municipio de Carepa (Antioquia). En ese orden de ideas, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: EL ESTADO – NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al soldado DAVID VICENTE OSORIO BARRETO, al ser atropellado por una moto perteneciente al Ejercito Nacional y conducida por el Sargento Segundo CHARRYS, adscrito al Comando Batallón Voltígeros, en hechos acaecidos el día 1 de Mayo de 1.995 en el Municipio de Carepa (Antioquia).”

SEGUNDA: EL ESTADO – NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – pagará a cada uno de los señores DAVID

VICENTE OSORIO BARRETO, FIDELIA ROSA BARRETO MARTINEZ,

MARIA TERESA OSORIO BARRETO, ISOLINA MARIA FERNANDEZ

BARRETO, RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ BARRETO, LUIS ANTONIO FERNANDEZ BARRETO y JOSE MIGUEL PATERNINA BARRETO la cantidad equivalente a UN MIL (1.000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones personales al soldado DAVID VICENTE OSORIO BARRETO, al ser atropellado por una moto perteneciente al Ejercito Nacional y conducida por el Sargento Segundo CHARRYS, adscrito al Comando Batallón Voltígeros, de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado de cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose ésta condena en contreto (sic).

TERCERA: EL ESTADO – NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, pagará al señor DAVID VICENTE OSORIO BARRETO por perjuicios MATERIALES.

A. LUCRO CESANTE Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser ACTUALIZADOS, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H.

Consejo de Estado:

VP= S índice final Índice inicial

De donde: VP: Valor presente Índice final: Índice de precios al consumidor a la fecha del incidente regulador.

Índice inicial: Índice de Precios al consumidor a la fecha de causación del perjuicio.

S: Suma que se busca actualizar. También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, en sentencia del 7 de Diciembre de 1989. Actores: TERESA DE JESUS CORTÉS Y OTROS. EXP. 5591. Consejero Ponente.

Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA.

La indemnización comprenderá dos periodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado. SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la liquidación matemático – actuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino, de conformidad con lo reglado en los arts. 4 y 8 de la Ley 153 de 1.887. o o

B. POR LOS PERJUICIOS FISIOLOGICOS, llamados por la jurisprudencia y la Doctrina Francesas “prejudice d’agrament”, por la

Italiana “Perjuicio a la vida de relación” y definido por Roger Dalq “La disminución del goce de vivir”, por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales y a manera de ejemplo, como lo cita el autor ya nombrado “…la pérdida de órganos o funciones vitales afectará seguramente al desarrollo psicológico del individuo.” Atendidos los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso, el H. Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que los estime pertinentes a fin de remplazar en parte la supresión de las actividades vitales, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($80.000.000.oo) por este concepto o de conformidad con lo establecido en el art. 107 del C.P., hasta el equivalente en pesos a CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino.” “CUARTA: EL ESTADO – NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra.” “QUINTA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Se pagaran intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y

transcurridos seis meses los de mora.”

2. HECHOS Los hechos de la demanda se resumen en los siguientes términos:

1. El señor DAVID VICENTE OSORIO BARRETO, para la época de los hechos, prestaba servicio militar obligatorio como soldado del Batallón de Infantería No. 31

Voltígeros de Carepa (Antioquia).

2. El 1o de Mayo de 1995, el soldado en mención estando de permiso y al momento de llegar al Comando - Batallón de Infantería No. 31 Voltígeros de Carepa (Antioquia), fue atropellado por una moto perteneciente al Ejercito Nacional, conducida a gran velocidad por el Sargento Segundo de apellido CHARRYS, adscrito al ComandoBatallón anteriormente mencionado, quien transitaba en estado de embriaguez, ocasionándole fractura de la pierna derecha

(Tibia y Peroné), y por ese motivo, fue sometido de inmediato a un tratamiento médico de urgencia debido a la gravedad de la lesión.

3. Las lesiones causadas al soldado DAVID VICENTE OSORIO BARRETO, le generaron secuelas irreparables, consistente en una deformidad física de carácter permanente.

4. Igualmente, con ocasión de las lesiones causadas al soldado conscripto, los miembros de su núcleo familiar, sufrieron perjuicios de índole moral y material.

Oportunamente la parte actora adicionó la demanda en el capítulo de pruebas.

3. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El Tribunal en auto de 20 de febrero de 1996 admitió la demanda3 y en auto de 27

de agosto de 1996, admitió la adición de la demanda4. Vinculado el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda5, y para desvirtuar los cargos alegados solicitó la práctica de pruebas. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal, en providencia de 13 de julio de 1998, citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 3º del Decreto 0171 de 1993. El 10 de noviembre se 1998 se llevó a cabo 3 Folios 28 del cuaderno principal 4 Folio 47 del cuaderno principal 5 Folio 45 y 46 del cuaderno principal. la audiencia citada, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio de la entidad demandada.6 A continuación, el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al señor Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte demandada insistió en las razones de su defensa, en el entendido de que la parte actora no demostró que el hecho dañoso fuera imputable a la entidad demandada. Consideró que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria consistente en demostrar la falla del servicio7. Adicionalmente, porque no está probado que la motocicleta con la cual fue atropellado el soldado DAVID VICENTE OSORIO Y OTROS, fuera de propiedad del Ejército Nacional, y en ese sentido no están presentes los elementos mínimos que comprometan la responsabilidad de la administración. En suma, no se aportaron las pruebas que acreditaran las circunstancias que rodearon el accidente, y la parte actora no hizo

ningún esfuerzo para allegar los procesos penal y disciplinario tendientes a esclarecer cuándo, donde, como y porqué resultó lesionado el soldado Osorio. Por su parte, la Procuraduría 32 Judicial del Tribunal Administrativo de Antioquia, en términos similares a los expuestos por la entidad demandada, rindió concepto de fondo8, en el sentido de señalar que ni siquiera se demostraron las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito, en el cual resultó lesionado el soldado DAVID VICENTE OSORIO BARRETO, quien según la demanda fue atropellado por una moto perteneciente al Ejercito Nacional y conducida por el Sargento CHARRYS, adscrito al Comando Batallón Voltígeros, en hechos acaecidos el 1 de Mayo de 1995 en el Municipio de Carepa (Ant.), y tampoco está probado que el vehículo automotor fuera de propiedad del Ejército Nacional, por esa razón la demanda no tiene vocación de prosperidad. Dentro del mismo término la parte actora guardó silencio.

4. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

6 Folios 113 del cuaderno No. 1 7 Folios 118 y siguientes del cuaderno principal 8 Folios 121 del cuaderno principal El Tribunal para adoptar la decisión impugnada consideró9, que aunque el daño constituido por las lesiones físicas consistente en la fractura de la tibia y el peroné que sufrió el señor DAVID VICENTE OSORIO BARRETO, está demostrado, y que al parecer dicha lesión fue ocasionada por el señor CHARRY MERCHAN, un SS de la BR-17; lo que no está probado es que el mencionado señor estaba en

ejercicio de sus funciones, en horas de servicio, o en cumplimiento de una misión oficial, o que la lesión hubiera sido ocasionada en las instalaciones del Ejército Nacional, ni tampoco se probó que hubiera sido producida con una motocicleta perteneciente a esta institución, de manera que no es posible establecer un nexo de causalidad entre el daño y la conducta atribuida al Ejército Nacional. En suma consideró, que en este caso estamos ante una falta personal, no ligada al servicio que excluye la responsabilidad de la administración, precisamente, porque el servicio no estuvo vinculado en manera alguna con la producción del daño, y en ese sentido, no aparece probado el nexo de causalidad entre el daño y la conducta de la administración, por esta razón negó las súplicas de la demanda.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Oportunamente, la parte actora interpuso recurso de apelación10. En esta oportunidad consideró que están suficientemente probados los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, pues, el informe administrativo No. 004 de Mayo 6 de 1.995, a folio 60, (elaborado seis días después de acaecido el hecho) suscrito por el teniente Coronel ERIBERTO ARIAS MURAD, Comandante del Batallón de Infantería No. 31 VOLTIGEROS de Carepa

(Antioquia), en donde se relacionan los hechos que tuvieron lugar en el accidente de tránsito y se establece claramente la calidad de militar tanto del lesionado DAVID VICENTE OSORIO BARRETO como la de JOSE ANTONIO CHARRY MERCHAN, el cual, da cuenta como éste último atropelló a la víctima con la moto

que conducía, y menciona que la lesión del soldado OSORIO BARRETO DAVID VICENTE, ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, lo cual, permite manejar el asunto bajo el título de imputación de la falla presunta del servicio. Agregó que la Historia Clínica del Hospital Militar Central muestra la atención, intervención y tratamiento recibido por el soldado DAVID VICENTE OSORIO BARRETO, al ser atropellado por una moto el 1º de mayo de 1995, y el Acta de 9 Folio 132 del cuaderno principal 10 Folio 147 del cuaderno principal. Junta Médica Laboral No. 3470 de fecha 13 de Noviembre de 1996, año y medio después del suceso – practicada por la entidad demandada, la cual determinó una incapacidad relativa y permanente, y estableció una disminución de la capacidad laboral del cincuenta y dos punto sesenta y uno por ciento (52.61%), es decir que a la luz del art., 38 de la Ley 100 de 1993, se considera en estado de invalidez, al perder el 50% o más de su capacidad laboral, lo que permite deducir que ha quedado incapacitado y deforme para siempre, situación que sin lugar a dudas configura una clara falla del servicio, imputable al Estado, pues, resulta incuestionable que la salud del soldado dependía directamente del Ejercito al estar bajo su cuidado y protección. En ese sentido concluyó que fue devuelto a la sociedad en distintas y peores condiciones a las de su ingreso. Durante el trámite de los alegatos de conclusión, la entidad demandada presentó sus intervenciones finales, insistió en las razones de su defensa11 y alegó que en

el caso concreto, existe una carencia de pruebas que no permiten determinar la ocurrencia de las circunstancias en que ocurrió el accidente. En suma, no se probó el nexo causal entre el daño y el hecho dañoso imputado a la entidad demandada. Ni siquiera la propiedad de la motocicleta que constituyó el vehículo causante del daño, y por esa razón, consideró que debe mantenerse la decisión del Tribunal. En esta etapa, la parte demandante, insistió en la prosperidad de las pretensiones de la demanda12, y para el efecto se limitó a transcribir algunas sentencias en las cuales se privilegia el régimen de responsabilidad objetiva, pero no se refirió a los hechos controvertidos y probados en el proceso. En la misma etapa de las intervenciones finales el Ministerio Público guardó silencio.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Folio 183 del cuaderno principal 12 Folios 183 del cuaderno principal.

La Sala mantendrá la decisión del Tribunal por considerar que los medios probatorios allegados por la parte actora resultaron insuficientes para demostrar el hecho generador del daño imputado a la administración. Las pruebas documentales incorporadas al proceso en las distintas oportunidades procesales, serán tenidas en cuenta por cumplir los requisitos del artículo 254 del C.P.C., lo que de suyo permite a la luz de las normas procesales su valoración probatoria. En efecto, el artículo 253 del C. de P. C. preceptúa que los documentos “[…] se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.[…]”. Por su parte, el artículo 254 ibidem,

establece que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente13. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio. En este escenario procesal los hechos relevantes que fueron demostrados en el proceso son los siguientes: 1o. DAVID VICENTE OSORIO BARRETO, nació en Sincelejo (Sucre), el 9 de diciembre de 1975, hijo de MANUEL VICENTE OSORIO MONTES y FIDELINA ROSA BARRETO MARTINEZ, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.14 2o. MARIA TERESA OSORIO BARRETO, nació en Sincelejo (Sucre), el 3 de junio de 1973, hija de MANUEL VICENTE OSORIO MONTES y FIDELINA ROSA BARRETO MARTINEZ, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.15 13 Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-023 de 1998. 14 Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 04 del cuaderno No. 1 15 Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 06 del cuaderno No. 1

3o. ISOLINA MARIA FERNANDEZ BARRETO, nació en Sincelejo (Sucre), el 27 de diciembre de 1964, hija de ANTONIO CARLOS FERNANDEZ ELLES y FIDELINA ROSA BARRETO MARTINEZ, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.16 4o. RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ BARRETO, nació en Sincelejo (Sucre), el 28 de diciembre de 1961, hijo de ANTONIO CARLOS FERNANDEZ ELLES y FIDELINA ROSA BARRETO MARTINEZ, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.17 5o. LUIS ANTONIO FERNANDEZ BARRETO, nació en Sincelejo (Sucre), el 29 de mayo de 1960, hijo de ANTONIO CARLOS FERNANDEZ ELLES y FIDELINA ROSA BARRETO MARTINEZ, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.18 6o. JOSE MIGUEL PATERNINA BARRETO, nació en Sincelejo (Sucre), el 9 de Octubre de 1969, hijo de MIGUEL ANGEL PATERNINA y FIDELINA BARRETO, de conformidad con la partida de bautizo allegada al proceso.19 Pruebas relacionadas con los hechos de la demanda. 7º. El 13 de noviembre de 1996, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, expidió el Acta de Junta Médica Laboral del soldado regular David Vicente Osorio Barreto20, de la cual se destaca:

“ACTA DE JUNTA MÉDICA LABORAL

DIRECCION DE SANIDAD EJÉRCITO

Santafé de Bogotá, Noviembre 13 de 1996

Oficial Sanidad: Dr. Medico TE. Rafael E. Arévalo R.

Oficial Sanidad: Dr. Medico TE. William Quiroga M.

Representante Junta M: Dr. Guillermo Arias R.

Paciente: SL. Osorio Barreto David Vicente

CONCLUSIONES

A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones.

16 Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 08 del cuaderno No. 1 17 Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 10 del cuaderno No. 1 18 Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 12 del cuaderno No. 1 19 Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 14 del cuaderno No. 1 20 Documento enviado por la entidad demandada en el periodo probatorio, visible a folios 91 a 93 del cuaderno principal.

1. Fractura de tibia y peroné derecho que requirió manejo quirúrgico dejando como secuelas: (a) Atrofia muscular pierna derecha y callo óseo doloroso. (b) Atrofia cuadriceps derecho. (c) Limitación flexión rodilla derecha. (d) Cicatrices queloides dolorosas en pierna derecha y cresta iliaca.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de capacidad sicofísico para el servicio.

Le determina incapacidad RELATIVA Y PERMANENTE. NO APTO.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Le produce una disminución de la capacidad laboral del CINCUENTA Y

DOS PUNTO SESENTA Y UNO POR CIENTO (52.61%).

D. Imputabilidad del servicio.

Lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo de acuerdo con el informe mencionado anteriormente.” 8º. El 24 de noviembre de 1997 fue remitida por el Hospital Militar Central, copia de la historia clínica del señor DAVID OSORIO BARRETO21, de la cual se destaca:

“Paciente: DAVID OSORIO BARRETO

Diagnóstico: Fractura cerrada TIBIA Y PERONE DERECHOS TERCIO

DISTAL.

Cirugías: Reducción abierta colocación de clavo endomedular bloqueado de tibia derecha.

Resumen de la historia: Paciente que ingresa a esta institución por presentar accidente en moto con trauma directo sobre el tercio distal de la pierna derecha el día 01 V 95, llegando aquí luego de cinco días del trauma se le DX FX transversa y cabalgada de tibia y peroné se manejó con medidas antiedema inicialmente por presentar gran edema al ingreso.

Se llevo a cirugía el día 17 V 95 haciendo una reducción abierta del la FX y colocando un clavo endomedular de tibia bloqueándolo proximal y distalmente. Paciente en pop. Evoluciona satisfactoriamente por lo cual se decide dar salida y control por CE.” 9o. El 12 de febrero de 1998, el Jefe Mayor Grupo de Prestaciones Sociales de la Secretaría General del Ministerio de Defensa, envió copia de los antecedentes prestacionales del Soldado DAVID VICENTE OSORIO BARRETO,22 en el cual se hizo constar la fecha de ingreso y salida del uniformado: “Que el Sr. DAVID VICENTE OSORIO BARRETO código No. 75120907182, fue soldado del Ejército en el 01 contingente de 1994 e

ingresó 21 Documento enviado por la entidad demandada durante el periodo probatorio, visible a folios 80 y siguientes del cuaderno principal 22 Documento remitido por la entidad demandada durante el periodo probatorio, visible a folio 87 y siguientes del cuaderno principal como soldado regular en el B. Inf. VOLTIGEROS con novedad fiscal 140194 y fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente mediante OAPCE 001198 del 301196 con novedad fiscal 011296, tiempo prestado a las fuerzas militare

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