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CE-05001-23-31-000-1996-00208-01(31183)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-1996-00208-01(31183)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que inadmitió recurso de apelación contra la sentencia / RECURSO DE SÚPLICA – Accede y corre traslado para sustentar el recurso de apelación COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO - El juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía / CUANTÍA DEL PROCESO - Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por la cuantía de la pretensión mayor formulada, por cada concepto, por cada uno de los demandantes Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual se analizarán las pretensiones de las demandas acumuladas y la estimación de la cuantía, puesto que éstas tienen por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. (…) De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la

estimación razonada de su cuantía. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por la cuantía de la pretensión mayor formulada, por cada concepto, por cada uno de los demandantes. Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas que no se pueden sumar para efectos de determinara la cuantía de las pretensiones de cada demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE SÚPLICA – No se ordena la admisión del recurso de apelación por falta de sustentación / RECURSO DE SÚPLICA – Accede y corre traslado para sustentar el recurso de apelación [S]e tiene que le asiste razón al recurrente en cuanto la cuantía de la pretensión mayor de la demanda corresponde a los perjuicios materiales reclamados como subsidiarios por los señores Carlos Andrés Rojas Londoño, Marlon Andrés Rojas Espinosa y Fabio de Jesús Montoya, calculados en 4000 gramos oro. Dado que no se discriminó en que porcentaje se reconocería esta condena, su monto se debe dividir por el número de peticionarios, es decir, que la pretensión formulada por cada uno de ellos por este concepto corresponde a $ 22.496.413, suma que resulta suficiente para tramitar en dos instancias una demanda de reparación

directa presentada 1999, pues la cuantía establecida para esa fecha era de $ 18.850.000. En este orden de ideas, se tiene que el proceso tiene cuantía suficiente para tramitarse en dos instancias, razón por la cual se revocará el auto suplicado. No obstante lo anterior, no se ordenará su admisión porque en el escrito que contiene el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la parte se limitó a manifestar lo siguiente: “(...) el recurso que interponemos no tiene sino la expectativa de que en la segunda instancia se impongan los correctivos de que es menesterosa una sentencia que por su estructural injusticia parecería corresponder a un ejercicio dilapidados de la jurisdicción. Con seguridad, muy confundida con lo que la doctrina consolidada en todos los escenarios jurisdiccionales ha llamado la vía de hecho (...)”. Como se observa, el recurso no se ha sustenta, razón por la cual se correrá traslado de 3 días a la parte actora para que sustente el recurso de apelación, so pena de declararse desierto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03218-01(31182)

Actor: CARLOS ANDRÉS ROJAS LONDOÑO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – RECURSO DE SÚPLICA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 9 de diciembre de 2005 por la Consejera Ponente, Dra. María Elena Giraldo Gómez, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de diciembre de 2005.

ANTECEDENTES El 23 de septiembre de 1999, el señor Carlos Andrés Rojas Londoño y otros presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales y la Sociedad Promotora Médica las Americas S.A., con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados por la prestación irregular del servicio de atención médica brindada a la señora Luz Elena Londoño Maldonado, circunstancia que le ocasionó la muerte el 6 de enero de 1998 (Fls. 155-172 c. 1). El 6 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por los demandantes el 30 de marzo de 2005 (Fls. 860-875 c. ppal). La providencia suplicada El 9 de diciembre de 2005, la Consejera Ponente del proceso de la referencia, Dra. María Elena Giraldo Gómez, inadmitió el recurso de apelación, por

considerar que el proceso es de única instancia, pues la cuantía de la pretensión mayor asciende a $ 16.872.310, suma que no supera la establecida para que un proceso, que se instauró en 1999, se tramitara en dos instancias ($ 18.850.000). Sostuvo que la pretensión mayor se determina con respecto a cada uno de los demandantes y por una sola clase de perjuicios, sin que sea viable sumar la cuantía de las pretensiones de la demanda (Fl. 882 c. ppal). El recurso de súplica El 27 de enero de 2006, el apoderado de los demandantes suplicó el auto anterior. Como fundamentos del recurso expuso, entre otros, los siguientes: “Así mismo, se expresó en torno a los prejuicios materiales para Carlos Andrés, Marlon Andrés y Fabio de Jesús: las rentas proporcionadas de lo que venía recibiendo la occisa y capitalizadas desde la muerte hasta que se hiciera efectivo el pago, teniendo en cuenta la vida probable de la occisa y los 25 años del menor. Igualmente, y de manera subsidiaria y si no fuere posible calcular estos perjuicios, o sea para estos tres demandantes, se solicitó una suma de cuatro mil gramos oro puro, tal como se expresó en el numeral 3.2.1 de las pretensiones de la demanda. Significa que para estos tres demandantes, en el peor de los casos, la pretensión MAYOR consiste en la división de los cuatro mil gramos oro en cada una de estas tres personas. Así que se trata de $ 22.496.414.oo por cada uno de los tres demandantes. (...) Finalmente, también es de anotar que para Carlos Andrés Rojas Londoño

se reclamaron dos mil gramos oro como perjuicios morales por cuanto se indicó en el numeral 3.1 que recibía adicionalmente un mil gramos oro por herencia por haber sufrido la señora Luz Elena en vida daño moral” (Fls. 883-885 c. ppal). CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual se analizarán las pretensiones de las demandas acumuladas y la estimación de la cuantía, puesto que éstas tienen por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 2 num. 8 D.2282/89, la cuantía de un proceso se determina, así: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (Subrayas fuera de texto) Por su parte el art. 137 num. 6 del C.C.A. señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.

De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía1. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por la cuantía de la pretensión mayor formulada, por cada concepto, por cada uno de los demandantes. Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas que no se pueden sumar para efectos de determinara la cuantía de las pretensiones de cada demandante. Caso concreto 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. En el texto de la demanda presentada el 23 de septiembre de 1999, la parte actora solicitó que se profirieran las siguientes condenas: “3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad PROMOTORA

MEDICA LAS AMERICAS S.A. a pagar:

3.1. PERJUICIOS MORALES a CARLOS ANDRES ROJAS LONDOÑO,

MARLON ANDRES ROJAS ESPINOSA, ANA MARIA ESPINOSA

BURITICA, GUILLERMO LONDOÑO, FABIO DE JESÚS MONTOYA

CADAVID, ELDA DE JESÚS LONDOÑO MALDONADO, LUZ MARINA

LONDOÑO MALDONADO, HERNANDO LONDOÑO MALDONADO y LUIS

ANTONIO ECHEVERRI MALDONADO, con el equivalente en pesos de mil (1.000) gramos oro fino, para cada uno de ellos, según certificación del Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria. Así mismo, los perjuicios morales equivalentes en pesos a un mil gramos oro fino, en cabeza de la señora LUZ ELENA LONDOÑO MALDONADO, para su heredero universal CARLOS ANDRES ROJAS LONDOÑO, como representante de su herencia; 3.2 PERJUICIOS MATERIALES a CARLOS ANDRES ROJAS LONDOÑO, MARLON ANDRES ROJAS ESPINOSA y FABIO DE JESÚS MONTOYA CADAVID, en su manifestación de lucro cesante, las rentas proporcionales que venían recibiendo de la señora LUZ ELENA LONDOÑO MALDONADO, en calidad de ayuda económica, capitalizadas las rentas efectivo de pago, junto con los intereses compensatorios por la falta de su uso, hasta cumplir los 25 años de edad para los dos primeros y hasta el vencimiento del término de vida probable de la occisa para el tercero, compañero permanente, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial del Consejo de Estado; en su manifestación de daño emergente, los gastos de enfermedad y muerte, a favor de CARLOS ANDRES ROJAS LONDOÑO, debidamente indexados desde la fecha de su pago hasta el reconocimiento efectivo de los mismos; 3.2.1 En subsidio, si no existieran bases suficientes para hacer los cálculos de estos perjuicios, el Tribunal los concretará, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en cuatro mil (4000) gramos oro puro, de acuerdo con los

artículos 4º y 8º de la ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal. (...)”. Por otra parte, estimó la cuantía así: “CUANTIA: el proceso es de mayor cuantía. El daño emergente asciende a la suma de $ 2.803.000, sin actualización; el lucro cesante se acreditará debidamente en el proceso, teniendo en cuenta la vida promedio de la señora Luz Elena y sus ingresos laborales; el daño moral se estima en $ 130.000.000.oo, de conformidad al valor actual del gramo oro y número de demandantes (...)”. De acuerdo con lo anterior, se tiene que le asiste razón al recurrente en cuanto la cuantía de la pretensión mayor de la demanda corresponde a los perjuicios materiales reclamados como subsidiarios por los señores Carlos Andrés Rojas Londoño, Marlon Andrés Rojas Espinosa y Fabio de Jesús Montoya, calculados en 4000 gramos oro. Dado que no se discriminó en que porcentaje se reconocería esta condena, su monto se debe dividir por el número de peticionarios, es decir, que la pretensión formulada por cada uno de ellos por este concepto corresponde a $ 22.496.413, suma que resulta suficiente para tramitar en dos instancias una demanda de reparación directa presentada 1999, pues la cuantía establecida para esa fecha era de $ 18.850.000. En este orden de ideas, se tiene que el proceso tiene cuantía suficiente para tramitarse en dos instancias, razón por la cual se revocará el auto suplicado. No obstante lo anterior, no se ordenará su admisión porque en el escrito que contiene el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por

el Tribunal Administrativo de Antioquia, la parte se limitó a manifestar lo siguiente: “(...) el recurso que interponemos no tiene sino la expectativa de que en la segunda instancia se impongan los correctivos de que es menesterosa una sentencia que por su estructural injusticia parecería corresponder a un ejercicio dilapidados de la jurisdicción. Con seguridad, muy confundida con lo que la doctrina consolidada en todos los escenarios jurisdiccionales ha llamado la vía de hecho (...)”. Como se observa, el recurso no se ha sustenta, razón por la cual se correrá traslado de 3 días a la parte actora para que sustente el recurso de apelación, so pena de declararse desierto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: Primero. REVOCASE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el auto del 9 de diciembre de 2005, proferido por la Consejera Ponente del Proceso de la referencia. En su lugar, córrase traslado de tres (3) días a la parte actora para que sustente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de diciembre de 2004. Notifíquese, devuélvase al Despacho de origen y cúmplase.

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ

ALIER HERNÁNDEZ ENRIQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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