CE-05001-23-31-000-1996-00237-01(20145)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-00237-01(20145)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - Noción / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - Concepto Los hechos que ocupan la atención de la Sala coinciden con prácticas conocidas de las fuerzas del orden en Colombia, denunciadas interna y externamente, consistentes en conducir a las víctimas con el apoyo de civiles informantes, simular combates o atribuirle la comisión de delitos, para obtener privilegios económicos e institucionales por su muerte. Para la Sala, la valoración conjunta de los elementos allegados al juicio permite concluir que en efecto se presentó una ejecución extrajudicial perpetrada por efectivos del Ejército Nacional, quienes, además de ocultar la verdad de lo ocurrido, sin justificación alguna pretendieron atribuir los hechos a las víctimas, por lo que procede declarar la responsabilidad de la entidad demandada.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, informe al Consejo de Derechos Humanos de la ONU en su 14 periodo de sesiones, de marzo de 2010, del Relator Especial, señor Philip Alston.
EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - Ocultamiento de evidencia / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - Deberes del Estado / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - Deber de investigar Siendo así, no deja de producir extrañeza que en la sede de la Brigada con jurisdicción en la zona no se tenga información sobre los hechos. Circunstancia que, aunada al fallido resultado de la investigación a cargo de la Fiscalía, permite a la Sala lamentar el ocultamiento de las evidencias, máxime cuando al Estado le
asiste el deber de conocer los hechos delictivos y cada una de las autoridades la obligación de asumir el esclarecimiento de la verdad, con fines de justicia y reparación integral de las víctimas como un deber jurídico propio e irrenunciable.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la obligación estatal de esclarecimiento de la verdad, Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 29 de julio de 1988, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras.
EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - Violación de derechos humanos. Derecho internacional de los derechos humanos / VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS - Ejecuciones extrajudiciales / VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS - Por el Estado o sus agentes Claramente se enfrenta a la Sala a graves violaciones de los derechos humanos (DD.HH.) cometidas por agentes estatales, quienes prevalidos de su pertenencia a un grupo conformado para luchar contra la delincuencia, terminaron incurriendo en iguales o peores delitos. Reprochable desde todo punto de vista que agentes estatales, investidos de funciones conferidas para proteger la vida, honra, bienes, derecho e intereses de los asociados y haciendo uso de los bienes dispuestos en procura de la realización de los fines constitucionales, hayan incurrido en conductas especialmente censuradas por nuestra Carta Política y por el derecho internacional de los derechos humanos, vigente en todos los pueblos que se precian de serlo. Lo anterior porque la Sala se enfrenta a un asesinato perpetrado por fuerzas del orden, criterio éste que permite calificar la afrenta atroz como violación del derecho internacional de los derechos humanos. Entonces, resulta gravísimo que el propio Estado, siendo el responsable de la protección de los
derechos humanos, termine direccionando a sus agentes a desconocer la vida, la libertad y la seguridad de las personas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre graves violaciones a los derechos humanos, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp.
16996. EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - Responsabilidad estatal. Prueba / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - Prueba indiciaria / PRUEBA INDICIARIA - Ejecuciones extrajudiciales / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - Inactividad probatoria / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - Ocultamiento de información En casos como el presente, en los que varias personas mueren como consecuencia de múltiples impactos por arma de fuego, en hechos en los que en principio no resulta posible identificar a los autores materiales del delito, la prueba indiciaria resulta idónea y única para determinar la responsabilidad, pues aquélla compagina elementos debidamente comprobados para arribar con ellos a la certeza de otros, para efecto de endilgar responsabilidad a los inculpados.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la prueba indiciaria en casos de desaparición forzada, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, M.P. Miriam Guerrero de Escobar, exp. 16337.
PRUEBA INDICIARIA - Concepto. Prueba indirecta / PRUEBA INDICIARIAValoración. Reglas de la experiencia. Experiencia personal de juez. Apreciación en conjunto Se trata de un medio de prueba permitido que demanda la demostración del hecho
indicador, para así tener como probado el inferido. En este escenario, la existencia de una serie de hechos acreditados por cualquiera de los medios probatorios previstos por la ley, estrechamente vinculados con el ilícito, conducen necesariamente a la imputación de la responsabilidad. Los indicios se constituyen en la prueba indirecta por excelencia, pues a partir de un hecho conocido y en virtud de una operación apoyada en las reglas de la lógica y en las máximas de la experiencia, se establece la existencia de un hecho desconocido. El juez dispone muy a menudo de conocimientos generales vinculados con el hecho a probar y útiles, de alguna manera, a los defectos de su determinación; es más, sin estos conocimientos la valoración de la prueba sería normalmente imposible. Se trata de las nociones derivadas de la experiencia común que encuentran su formulación sintética en las denominadas máximas de la experiencia y que desarrollan un papel relevante en la valoración de las pruebas. El Código de Procedimiento Civil establece que los indicios deberán ser apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración su gravedad, concordancia, convergencia y su relación con los demás medios de prueba que obren en la actuación procesal. Así mismo, para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso y el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 248 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 250
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Concepto / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Familiares. Terceros damnificados. PruebaLEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Familiaridad. Convivencia. Prueba Se entiende la legitimación activa como la relación sustancial del actor respecto de las pretensiones, cuya ausencia conlleva fatalmente a su negación, pues, en los juicios de responsabilidad no es otra cosa que la ostentación del actor de la condición de acreedor de la prestación de reparación o restablecimiento. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que Yobanis Andrés y Sindi Vanessa Angulo Arrieta no acreditan vínculo de consanguinidad con Leonardo Bertel Navaja. Sin embargo, la prueba testimonial da cuenta que el señor Bertel trataba a “Cindy Vanessa y Yobanys” como hijos y con ellos convivía en compañía de su madre Ramona María Angulo Arrieta, en su condición de compañera permanente de aquel. Por lo tanto, la legitimación de los menores para invocar la reparación del daño por la muerte del señor Bertel Navaja se encuentra acreditada y sus pretensiones tendrán que resolverse de fondo. Establecidos como se encuentran los vínculos de consanguinidad, familiaridad y convivencia entre las víctimas y los demandantes, con las previsiones antes hechas, la Sala concluye que los demandantes acreditan la condición con la que actúan en el proceso y por ende gozan de legitimación en la causa por activa. REPARACION INTEGRAL - Rehabilitación. Readaptación de las víctimas / REPARACION INTEGRAL - Condena en abstracto / REPARACION INTEGRAL - Medidas de rehabilitación
Este rubro comprende las medidas encaminadas a procurar la readaptación de las víctimas. Siendo así la Sala condenara a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional en abstracto, orientada a que si las circunstancias lo ameritan, debidamente justificadas, ante el juzgador de primer grado los demandantes puedan acceder a medidas de readaptación, integración social y superación individual, representadas en tratamientos siquiátricos, sicológicos y terapéuticos. REPARACION INTEGRAL - Satisfacción y no repetición / REPARACION INTEGRAL - Medidas simbólicas. Medidas conmemorativas / REPARACION INTEGRAL - Garantía de no repetición / REPARACION INTEGRALJudicialización de los responsables De manera simbólica y con el objeto de que la Nación satisfaga a los demandantes, por la muerte de sus seres queridos, víctimas de vulneraciones a los derechos humanos, el Ministro de Defensa en compañía de los altos mandos militares y con la comparecencia de los integrantes de la Décima Brigada, celebrará, dentro de un término razonable, no superior a tres meses calendario contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, una ceremonia con la presencia de los demandantes, participación de la comunidad e invitación a los medios de comunicación del departamento de Antioquia, con cubrimiento nacional, donde se tribute la vida de los antes nombrados, ofreciendo disculpas públicas a los ofendidos y a la comunidad por su muerte, repudiando clara y categóricamente la violación de los derechos humanos, con el compromiso claro y contundente de tomar los correctivos para que lo acontecido no vuelva a suceder.
Igualmente la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional construirá en un lugar destacado del municipio de Zaragoza (Ant.) un monumento con el nombre de las víctimas en desagravio por su muerte y la Procuraduría General de la Nación conocerá de esta decisión para que si lo considera impulse ante la Fiscalía General de la Nación la apertura de la investigación en orden a judicialización de los responsables.
NOTA DE RELATORIA: En relación con las medidas simbólicas y conmemorativas en casos de violación a derechos humanos, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de 2008, M.P. Enrique Gil Botero, exp. 16996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) Proceso número: 05001-23-31-000-1996-00237-01(20145)
Actor: RAMONA MARIA ANGULO ARRIETA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de 27 de abril de 2000, proferida por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso denegar las súplicas de la demanda y condenar en costas a la accionante.
I. ANTECEDENTES
1. SINTESIS DEL CASO
En ejercicio de la acción de reparación directa, tres grupos familiares1 demandan a la Nación–Ministerio de Defensa, por la muerte de Leonardo Bertel Navaja, Edwin Manuel Madera Mármol y Miguel Enrique Arriola, ocurrida en Zaragoza (Ant.) el 26 de junio de 1994, en hechos atribuidos a efectivos del Ejército Nacional. Sobre los hechos, la parte actora sostiene: 1 Los integrantes de los grupos familiares demandantes se discriminan en el acápite de las pretensiones. “A mediados del mes de junio de 1994, miembros del Batallón Colombia del Ejército Nacional llegaron hasta la vivienda de la señora Cristina Isabel Navaja Hernández en busca de los hermanos LEONARDO BERTEL NAVAJA, FELIX RAMON PESTAÑA NAVAJA y GABRIEL ANTONIO MENDEZ NAVAJA, de los cuales únicamente encontraron allí a los dos últimos a quienes reseñaron y fotografiaron acusándolos de ser miembros de la subversión. Días después, el señor SALVADOR SUAREZ, quien resultó ser un informante del Ejército Nacional, persuadió a los jóvenes LEONARDO BERTEL NAVAJA, EDWARD MANUEL MADERA MARMOL, MIGUEL ENRIQUE ARRIOLA y FELIX RAMON PESTAÑA NAVAJA, para que lo secundaran en un atraco a la mina “Jhon Carlos”, situada en la comprensión del municipio de Zaragoza (Antioquia), atraco que en realidad era fingido, pues su única finalidad era conducir a los ingenuos jóvenes a una emboscada que les tenía preparada el Ejército Nacional.
Fue así como el domingo 26 de junio de 1994, a eso de las cinco de la tarde, los presuntos cómplices abordaron una lancha con motor fuera de borda (Johnson) alistada para el efecto por SALVADOR SUAREZ, quien al llegar a la Vereda “Naranjal” de Zaragoza los obligó, revólver en mano a vestir unas prendas camufladas que ya llevaba preparadas. Acto seguido, el delator condujo a los mencionados jóvenes hasta el sitio convenido para la emboscada, en donde los miembros del Batallón Colombia del Ejército Nacional dispararon contra ellos sin ninguna advertencia previa y a pesar de que estaban en completo estado de indefensión, ataque injustificado a causa del cual perdieron la vida allí mismo LEONARDO BERTEL NAVAJA, EDWIN MANUEL MADERA MARMOL y MIGUEL ENRIQUE ARRIOLA. En cuando a los otros integrante de la supuesta banda, valga decir que FELIX RAMON PESTAÑA NAVAJA logró escapar a la emboscada y SALVADOR SUAREZ no sufrió durante ella siquiera un rasguño (..)” (fl. 83 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA
1.1 LA DEMANDA 1.1.1 PRETENSIONES La parte actora solicita que se declare a la Nación-Ministerio de Defensa–Ejército Nacional responsable administrativamente por la muerte de Leonardo Bertel Navaja, Edwin Manuel Madera Mármol y Migue Enrique Arriola y por ende de los perjuicios causados a: Primer grupo familiar (deudos de Leonardo Bertel Navaja): Ramona María Angulo Arrieta (compañera permanente de la víctima), quien actúa en nombre y en
representación de sus hijos Yobanis Andrés y Sindi Vanessa Angulo Arrieta; Cristina Isabel Navaja Hernández (madre de la víctima), quien actúa en su propio nombre y en representación de Denices María y Juan Carlos Méndis Navaja (hermanos de la víctima); Andrés Remberto Angulo Angulo, quien actúa en nombre y en representación de sus hijos Claudia Patricia y José Eduardo Angulo Navaja; Adalberto Luis y Teresita de Jesús Pestaña Navaja (hermanos de la víctima). Segundo grupo familiar (deudos de Edwin Manuel Madera Mármol): Luis Santana Madera Rodelo (padre de la víctima), quien actúa en su propio nombre y en representación de Marelbis Madera Mármol (hermana de la víctima); Juana Francisca Mármol Urieta (madre de la víctima), Raúl Jacob Mármol Rodríguez (abuelo de la víctima), San Diego Urieta (abuela de la víctima), Carlos Felipe, Jaime del Cristo, Silfredo y Martha Cecilia Tóvar Mármol (hermanos de la víctima). Tercer grupo familiar (deudos de Miguel Enrique Arriola): María Isabel Arriola Guzmán (madre de la víctima), Manuel Francisco, Sol María, Jaime, Marco Tulio, Rosalba Isabel y Orlando Manuel Madera Arriola (hermanos de la víctima). Como consecuencia de la anterior declaratoria, los demandantes solicitan que se condene a la entidad pública demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: 1.000 gramos oro a favor de la compañera permanente, padres e hijos, 700 a favor de los abuelos y 500 a favor de los
hermanos de cada una de las víctimas. Por concepto de perjuicios materiales: $64.341.000 a favor del primer grupo familiar y $24.147.000 a favor del segundo grupo familiar, junto con la actualización de dichas sumas y los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar (fls. 79-82 cuaderno 1). 1.2 INTERVENCION PASIVA Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a los hechos relacionados y a las pretensiones formuladas. Adujo en su defensa que en el transcurso del proceso se demostraría la ausencia de responsabilidad y que los hechos ocurrieron por intervención de las víctimas (fls. 103-104 cuaderno 1). En escrito separado, la parte accionada propone la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Cristina Isabel Navaja Hernández, Adalberto Luis y Teresita de Jesús Pestaña Navaja, Claudia Patricia y José Eduardo Angulo Navaja y Orlando Manuel Arriola Guzmán, por no haberse aportado los registros civiles de nacimiento (fls. 105-106 cuaderno 1). 1.3 ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad, la parte demandada reitera los argumentos aducidos en la contestación de la demanda. 1.4 CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Treinta Judicial ante el Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó negar las súplicas de la demanda, toda vez que no se logró identificar a los autores de la muerte de las víctimas, razón por la cual no puede atribuirse
responsabilidad a la entidad pública demandada (fls. 169-173 cuaderno 1). 1.5 SENTENCIA Mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2000, la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se demostró la relación de causalidad existente entre el daño causado y la actividad de la administración. Sobre la ausencia de legitimación en la causa por activa, el a quo sostiene que “(..) se aportó el documento idóneo para probar la calidad de madre y respecto de los hermanos, la deficiencia manifestada por la apoderada no les priva de la legitimación necesaria para demandar el resarcimiento de perjuicios que se les haya causado, no en la calidad del parentesco alegado, sino como terceros afectados con el hecho. Por lo tanto no prospera la excepción”. En relación con los hechos, el Tribunal argumenta: “(..) Varios puntos llaman la atención de la Sala y que le restan credibilidad a los testigos, pues ofrecen dudas, son vagos, imprecisos y contradictorios. El testigo presencia de los hechos, quien logró escapar de la supuesta emboscada, señor Félix Ramón Navaja, es claro en afirmar siempre que el señor Salvador, quien era amigo de ellos desde hacía diez años, los invitó a varequiar (sic). ¿Por qué los demás testigos coinciden en afirmar que los invitó a pescar y es más uno de los declarantes afirma que otros menores que a última hora no aceptaron la invitación le dijeron que el señor Salvador los había invitado a pescar? Es claro que una y otra actividad son diferentes y exigen unos
implementos diferentes. ¿Por qué el Inspector que pasó en esos momentos y vio los cadáveres y el ejército, no puso en conocimiento de la autoridad los hechos? ¿Por qué sí declara ahora en el proceso administrativo? Como funcionario público estaba en la obligación de poner en conocimiento de la autoridad los hechos. Puede decirse que la declaración del señor Hernández Cogollo, el Inspector, es prueba suficiente para concluir que efectivamente las víctimas fueron asesinadas por el ejército, por el solo hecho de encontrar en el mismo instante y lugar a las personas asesinadas y al ejército? ¿Por qué no hubo denuncia penal (..) Dice uno de los declarantes que los tiros se hicieron a quema ropa, lo que significa que el arma se disparó cerca del cuerpo de la víctima, ¿cómo entonces si estaban tan cerca uno de ellos pudo escapar? ¿Cómo sabe el testigo presencial que quien hablaba con el señor Salvador era un cabo del ejército, si el ataque fue de improvisto y él sólo logró esconderse en un pozo? (..) No encuentra este Tribunal pruebas o indicios que ofrezcan el fundamento indispensable para obtener la certeza requerida del nexo de causalidad entre el daño y la actividad de la administración” (fls. 175-188 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación para que se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la responsabilidad de la entidad demandada se encuentra debidamente acreditada.
Sostiene al respecto: “(..) debe tenerse en cuenta que las vacilaciones y las contradicciones
secundarias generalmente son producto de la incapacidad del testigo para narrar adecuadamente los hechos, casi siempre por su deficiente educación. (..) El fallo cuestionado no menciona ni siquiera la nota periodística allegada con la demanda, titulada “Mueren Tres Presuntos Asaltantes”, publicada en la página 3 A del diario “El Colombiano” de la ciudad de Medellín, edición del miércoles 29 de junio de 1994, en la cual se dice que “Unidades combinadas del Ejército y la Policía enfrentaron y dieron muerte a tres presuntos asaltantes de minas, en zona rural del municipio de Zaragoza…El informe oficial indica que la Fuerza Pública interceptó en la mina John Carlos de la Vereda Naranjal de esa población, a tres hombres que atracaban a los propietarios de la explotación aurífera…Durante el enfrentamiento perecieron los asaltantes identificados por la Policía como Miguel Enrique Sánchez… Leonardo Bertel…y Edwin Madera Mármol…”. Con lo hasta aquí expresado no queda ninguna duda en cuanto a que los señores Leonardo Bertel Navaja, Edwin Manuel Madera Mármol y Miguel Enrique Arriola fueron muertos por miembros del Ejército Nacional, no en un supuesto enfrentamiento como dice la nota periodística parcialmente trascrita, sino en una emboscada, como lo afirma el único testigo presencial del hecho” (fls. 191-192 cuaderno principal). 2.2 ALEGATOS FINALES La accionada reiteró los argumentos esgrimidos en el transcurso del proceso, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada, en el sentido de que no se probó que “(..) quienes cometieron el homicidio fueran agentes o miembros de la
institución militar” (fls. 203-205 cuaderno principal). La parte actora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida en primera instancia, que negó las pretensiones.
Efectivamente, para la fecha de presentación de la demanda2 la cuantía exigida para que las acciones de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia era la suma de $13.460.000 (artículo 131 del C.CA. subrogado Decreto 597/88) y la pretensión mayor asciende a $64.341.000.oo, por concepto de perjuicios materiales.
2. Asunto que la Sala debe resolver El problema jurídico que la demanda formula se contrae a la imputación en contra de la Nación–Ministerio de Defensa, por la muerte de Leonardo Bertel Navaja,
2Febrero 22 de 1996. Edwin Manuel Madera Mármol y Miguel Enrique Arriola, en hechos ocurridos el 26 de junio de 1994. Según la actora -asunto que habrá de esclarecerseefectivos del Ejército Nacional dispararon contra las víctimas en estado de indefensión, obligadas a vestir prendas de uso privativo de las fuerzas militares por un informante y colaborador del Ejército. Corresponde a la Sala resolver si la prueba testimonial allegada a los autos merece credibilidad y resulta suficiente, porque mientras el Tribunal los descarta para el actor resultan responsivos y suficientes para demostrar con claridad los
hechos y por ende la responsabilidad de la entidad pública accionada.
3. Legitimación en la causa por activa Se entiende la legitimación activa como la relación sustancial del actor respecto de las pretensiones, cuya ausencia conlleva fatalmente a su negación, pues, en los juicios de responsabilidad no es otra cosa que la ostentación del actor de la condición de acreedor de la prestación de reparación o restablecimiento.
Para acreditar la legitimación en la causa por activa, en el presente caso se allegaron los siguientes documentos: A).- Por el grupo familiar de Leonardo Bertel Navaja: -. Registro civil de nacimiento abierto a nombre de Leonardo, el día 21 de septiembre de 1966, hijo de Cristina Isabel Navaja Hernández y Félix Ramón Bertel Pestaña (fl. 27 cuaderno 1). -. Registro civil de nacimiento de Adalberto Luis, el día 26 de diciembre de 1967, hijo de Cristina Isabel Navaja Hernández y Félix Ramón Bertel Pestaña (fl. 35 cuaderno 1). -. Registro civil que da cuenta del nacimiento de Teresita de Jesús, el día 5 de marzo de 1969, hija de Cristina Isabel Navaja Hernández y Félix Ramón Bertel Pestaña 3 (fl. 37 cuaderno 1). 3 En la anotación pertinente a la identificación del padre se hace constar que el señor FÉLIX RAMÓN BERTEL PESTAÑA falleció, sin embargo en el proceso no reposa su registro de defunción. -. Registro civil de nacimiento abierto a nombre de Juan Carlos y Denices María, el día 14 de marzo de 1979, hijos de Cristina Isabel Navaja Hernández y Gabriel
Arturo Méndis Sermeño (fls. 39 y 41 cuaderno 1). -. Registro civil de nacimiento de Claudia Patricia, el día 9 de agosto de 1985, hija de Cristina Isabel Navaja Hernández y Andrés Remberto Angulo Angulo (fl. 43 cuaderno 1). -. Registro civil de nacimiento de Yobanis Andrés, el día 19 de marzo de 1989, hijo de Ramona María Angulo Arrieta –según la demanda hija de Leonardo Bertel Navaja- (fl. 31 cuaderno 1). -. Registro civil que da cuenta del nacimiento de José Eduardo, el día 2 de diciembre de 1990, hijo de Cristina Isabel Navaja Hernández y Andrés Remberto Angulo Angulo (fl. 45 cuaderno 1). -. Registro civil de nacimiento de Sindi Vanessa, el día 7 de agosto de 1993, hija de Ramona María Angulo Arrieta –según la demanda hija de Leonardo Bertel Navaja- (fl. 33 cuaderno 1). B).- Por el grupo familiar de Edwin Manuel Madera Mármol: -. Registro civil de nacimiento abierto a nombre de Juana Francisca, el día 17 de marzo de 1946, hija de Raúl Jacob Mármol Rodríguez y Sandiego Urieta (fl. 50 cuaderno 1). -. Registro civil de nacimiento de Carlos Felipe, el día 16 de octubre de 1963, hijo de Juana Francisca Mármol y Felipe Santiago Tovar (fl. 56 cuaderno 1). -. Registro civil que da cuenta del nacimiento de Jaime del Cristo, el día 25 de diciembre de 1967, hijo de Juana Francisca Mármol y Felipe Santiago Tovar (fl. 58
cuaderno 1). -. Registro civil de nacimiento abierto a nombre de Silfredo, el día 29 de enero de 1969, hijo de Juana Francisca Mármol y Felipe Santiago Tovar (fl. 60 cuaderno 1). -. Registro civil de nacimiento de Martha Cecilia, el día 4 de julio de 1970, hija de Juana Francisca Mármol y Felipe Santiago Tovar (fl. 62 cuaderno 1). -. Registro civil de nacimiento de Edwin Manuel, el día 23 de abril de 1976, hijo de Juana Francisca Mármol y Luis Santana Madera Rodelo (fl. 47 cuaderno 1). -. Registro civil de nacimiento abierto a nombre de Marelbis, el día 12 de mayo de 1978, hija de Juana Francisca Mármol y Luis Santana Madera Rodelo (fl. 54 cuaderno 1). -. Registro de matrimonio de Luis Santana Madera Rodelo y Juana Francisca Mármol abierto el 5 de agosto de 1995 (fl. 52 cuaderno 1). C).- Por el grupo familiar de Miguel Enrique Arriola: -. Registro civil de nacimiento abierto a nombre de Manuel Francisco, el día 16 de marzo de 1945, hijo de María Isabel Arriola y Teófilo Madera (fl. 67 cuaderno 1). -. Registro civil de nacimiento de Sol María, el día 11 de marzo de 1953, hija de María Isabel Arriola y Teófilo Madera (fl. 69 cuaderno 1). -. Registro civil de nacimiento de Jaime, el día 9 de abril de 1955, hijo de María Isabel Arriola y Teófilo Madera (fl. 71 cuaderno 1). -. Registro civil que da cuenta del nacimiento de Marco Tulio, el día 5 de julio de
1957, hijo de María Isabel Arriola y Teófilo Madera (fl. 73 cuaderno 1). -. Registro civil de nacimiento abierto a nombre de Rosalba Isabel, el día 20 de febrero de 1963, hija de María Isabel Arriola y Teófilo Madera (fl. 75 cuaderno 1). -. Registro civil de nacimiento abierto a nombre de Orlando Manuel, el día 20 de julio de 1965, hijo de María Isabel Arriola (fl. 77 cuaderno 1). -. Registro civil de nacimiento de Miguel Enrique, el día 31 de agosto de 1968, hijo de María Isabel Arriola (fl. 64 cuaderno 1). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que Yobanis Andrés y Sindi Vanessa Angulo Arrieta no acreditan vínculo de consanguinidad con Leonardo Bertel Navaja. Sin embargo, la prueba testimonial da cuenta que el señor Bertel trataba a “Cindy Vanessa y Yobanys” como hijos y con ellos convivía en compañía de su madre Ramona María Angulo Arrieta, en su condición de compañera permanente de aquel (Fls. 120-122, 152 vto. y 154 vto. cuaderno 1). Por lo tanto, la legitimación de los menores para invocar la reparación del daño por la muerte del señor Bertel Navaja se encuentra acreditada y sus pretensiones tendrán que resolverse de fondo. Establecidos como se encuentran los vínculos de consanguinidad, familiaridad y convivencia entre las víctimas y los demandantes, con la previsiones antes hechas, la Sala concluye que los demandantes acreditan la condición con la que actúan en el proceso y por ende gozan de legitimación en la causa por activa,
razón por lo cual se declara no fundada la excepción propuesta por la parte accionada.
4. Hechos probados Sostiene la parte actora que la muerte de Leonardo Bertel Navaja, Edwin Manuel Madera Mármol y Miguel Enrique Arriola, fue perpetrada por miembros del Ejército Nacional, para hacer aparecer a las víctimas como asaltantes, previo el pago a un sujeto amigo de éstas, encargado de conducirlas a un lugar solitario previamente convenido, en hechos ocurridos el 26 de junio de 1994 en la vereda el Naranjal del municipio de Zaragoza, Antioquia. Y las pruebas anexas a la actuación así lo demuestran: 4.1. Prueba testimonial Félix Ramón Pestaña, quien logró escapar de la emboscada y por ende es testigo presencial de los hechos, relató al juez de primer grado: “(..) Nosotros trabajamos para Huamoco (sic), o sea FELIZ (sic), LEONARDO, EDWIN, MIGUEL, nosotros trabajábamos allá, ganábamos mucha plata, miniando (sic) barequiando4. Nosotros llegábamos a la casa 4 “Barequear” según el artículo 155 de la Ley 685 de 2001: “(..) la actividad se contrae al lavado de arenas por medios manuales sin ninguna ayuda de maquinaria o medios mecánicos y con el objeto de separar y recoger metales preciosos contenidos en dichas arenas. Igualmente, será permitida la recolección de piedras de CRISTINA ISABEL, y entonces le dábamos la plata a ella, que es mi mamá, nos llevábamos un resto de plata y nos ivamos (sic) a vever (sic) ron
por ahí. Entonces, se oyó d
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