🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-1996-00314-01(30035)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-1996-00314-01(30035)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-RD-1113-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: Enrique Gil Botero

Bogotá, D. C, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación interna: 05001-23-31-000-1996-00314-01 (30.035) Demandante: Amanda Carvajal y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa, Ejército NacionalAsunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión, Tercera de Decisión, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 6 de marzo de 1996, la señora Amanda Carvajal, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Astrid Eugenia y Andrés Humberto García Carvajal, por un lado; así mismo, mayores de edad y actuando en su propio nombre, las señoras Luciola Margarita Zapata Idarraga, Luz Piedad, Ángela Cristina y Caridad Consuelo García Zapata, todos debidamente representados por apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano, Antonio Humberto García Zapata, en hechos ocurridos el 1 de junio de 1995, en zona rural del municipio de Zaragoza,

Departamento de Antioquia. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago -por concepto de perjuicios morales-, a la suma que en pesos correspondiese a 2.000 gramos de oro fino, para cada uno de ellos. En lo que atañe al perjuicio material, la esposa y sus dos hijos deprecaron el pago de las sumas que su fallecido mentor habría devengado hasta el límite de esperanza de vida, aportes que dejaron de percibir desde el momento de su deceso y, en el caso del infante, desde su nacimiento. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que Antonio Humberto García Zapata era ingeniero de minas y metalurgia, y se desempeñaba a órdenes de la Sociedad Oronorte S.A. – Grupo Canadiense Greenstone-. Relatan que la mina de oro “El Limón”, de propiedad de la multinacional, fue asaltada en la noche del 31 de mayo de 1995 por miembros integrantes de la subversión, donde retuvieron a Omar Suacha y Tylor Keitrige, dos de los ingenieros que se encontraban en el lugar. No obstante, en ese momento -a bordo de un campero-, arribaron a la mina Antonio Humberto García Zapata, Armando Pulgarín y Marcela Agudelo, quienes de inmediato fueron interceptados y constreñidos por los insurgentes a entregar el vehículo, puesto que necesitaban transportarse a la cabecera municipal, no sin antes obligar a Humberto García y Armando Pulgarín a acompañarlos, dándole instrucciones al primero de conducir. Cuando se aproximaban al área urbana del municipio de Zaragoza vieron obstruido su paso por un retén a cargo de tropas del Batallón Contraguerrilla No. 43 adscrito a la Primera División del

Ejército, por lo cual García Zapata, quien iba frente al volante y se encontraba amenazado con un fusil por uno de los insurrectos, sorteó el obstáculo convenciendo a los militares de que llevaba a un herido, circunstancia que le abrió paso para continuar su marcha. No obstante, apenas a un instante de haber superado el retén, se produjo el primer disparo de parte de uno de los secuestradores lo que, como resulta apenas lógico, originó un enfrentamiento con las tropas, en el que fueron heridos tres de los rebeldes y el señor Antonio Humberto García Zapata, a quien la lesión que recibió le provocó su deceso en la madrugada del 1 de junio. A pesar del carácter legítimo de la acción adelantada por el Ejército Nacional, Antonio Humberto García Zapata era apenas un secuestrado, no conformaba el grupo rebelde ni hizo parte de la agresión desplegada en contra de los soldados, razón por la que –en atención a la teoría del daño especial-, ni él ni los miembros de su familia se encontraban en la obligación legal de soportar el daño provocado con su muerte. De manera subsidiaria, invocó la responsabilidad de la Administración, comoquiera que la muerte del señor García Zapata fue ocasionada con arma de dotación oficial por un efectivo de las Fuerzas Armadas, supuestos que corresponden al ejercicio de una actividad peligrosa.

2. La demanda fue admitida, mediante auto del 14 de marzo de 1996, y notificada en debida forma.

El Ministerio de Defensa desconoció los hechos y se opuso a las pretensiones por considerar

que, aún en aplicación de la teoría del daño especial, para que se declare la responsabilidad es menester acreditar la imputabilidad a la entidad demandada. En consecuencia, aseguró que la muerte del señor Antonio Humberto García le es atribuible al hecho exclusivo de un tercero, puesto que la reacción legítima del Ejército fue defenderse de la agresión de que era objeto. Finalmente, además de las pruebas solicitadas, se adhirió a lo demostrado con los medios probatorios aportados por la parte demandante y los que sean decretados en debida forma.

3. Concluida la etapa probatoria –que fue iniciada por auto del 18 de noviembre de 1996-, y fracasada la conciliación que se adelantó el 20 de mayo de 2003, en proveído de esa misma fecha se corrió traslado para alegar, cuyo terminó concluyó el 20 de junio posterior. Las partes presentaron en tiempo sus escritos de alegación final -27 de mayo de 2003 la demandante y 20 de junio siguiente la demandada-. El Ministerio Público guardó silencio.

El apoderado de la parte demandante argumentó que el daño antijurídico fue producido por el Ejército Nacional en desempeño de una actividad peligrosa, lo que quiere decir que con su ejercicio se expuso a la víctima a un riesgo desproporcionado que no tenía el deber de soportar, y es suficiente esta constatación para decretar la responsabilidad de la entidad. Aseguró que el fin de la aplicación de la teoría del daño especial es, en sí, cambiar la finalidad de la institución de la responsabilidad del Estado, fundamentada en el artículo 90 de la

Constitución Política, que pasa de una naturaleza sancionatoria a fijar la esencia en el deber reparatorio, en consideración al daño sufrido. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada argumentó que, haciendo uso del desarrollo doctrinario y jurisprudencial del régimen de daño especial, no es viable su implementación en el caso concreto toda vez que no debe ser susceptible de ser resuelto mediante un régimen diferente, y la parte demandante ha insistido en la posibilidad de encuadrar los hechos en el régimen subjetivo de falla en el servicio. Añadió que para determinar el título jurídico de imputación aplicable se deben tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, y de las particularidades del caso estudiado se desprende que los militares desconocían la presencia de civiles en el vehículo desde el cual fueron atacados, por lo cual resulta imposible que la administración les hubiera sometido a un riesgo excepcional. Así mismo, destacó que el cargo desempeñado por el señor Antonio Humberto García Zapata lo ponía en un riesgo mayor que los demás ciudadanos del sector, máxime teniendo en cuenta la evidente situación de orden público que azotaba la zona, altamente influenciada por grupos al margen de la ley, por lo cual las medidas de seguridad para controlar esa exposición le correspondía a la empresa empleadora, o la Fuerza Pública en caso de haberse presentado alguna denuncia, situación que no se verificó en el conjunto probatorio. Así las cosas –aseguró-, la muerte del ingeniero García Zapata fue consecuencia del hecho exclusivo de un tercero o, en el peor de los eventos, de un caso fortuito –teniendo en cuenta la

imposibilidad de prever la presencia de civiles secuestrados en el vehículo y el hecho irresistible de defender sus vidas ante la agresión inminente de que fueron blanco, causal que exime la responsabilidad a la entidad demandada. Increpó que sea cual sea el régimen a aplicar, la imputabilidad del daño es un elemento insustituible para determinar la responsabilidad de la Administración, ausente en el presente caso, comoquiera que la que aparentemente se erige con el deceso del señor Antonio Humberto García en medio de un enfrentamiento del Ejército con insurgentes, queda desvirtuada una vez acreditado el desconocimiento de la situación por parte de los uniformados y la provocación de los rebeldes que dio origen a la reacción militar, lo que riñe con el rompimiento de cargas públicas de parte del Estado. Finalmente –señaló-, sin perjuicio del régimen aplicable en los supuestos en que el Estado desarrolla una actividad peligrosa –como en el presente caso podría constituir el manejo de armas de fuego-, lo cierto es que su uso se presentó en el ejercicio de la legítima defensa para repeler el hecho de un tercero –los subversivos-, que fueron finalmente quienes crearon el riesgo que terminó configurándose para el ingeniero García Zapata.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de octubre de 2004, la Sala de Descongestión, Tercera de Decisión, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, luego de tener por acreditado el daño y las circunstancias en que se ocasionó, dio paso al análisis de imputabilidad, para lo cual centró su atención en esclarecer la autoría del disparo que segó la vida del ingeniero García Zapata. No

obstante, ante la imposibilidad de aclarar el origen del proyectil, consideró arriesgado endilgar responsabilidad a la entidad demandada. Agregó que los soldados no sabían, ni tenían por qué saberlo, que en el vehículo además de insurgentes se movilizaban también sus víctimas, y que al ser agredidos su deber era repeler el ataque. En lo que atañe al hecho exclusivo de un tercero, explicó que doctrinariamente se ha requerido para su configuración que éste se encuentre plenamente individualizado, pero como no fue posible identificar al autor del homicidio concluyó, entonces, que se presentó un caso fortuito, causal que exonera la responsabilidad a la entidad demandada, toda vez que la presencia de civiles secuestrados en un vehículo desde el que fueron atacados le era imprevisible a los miembros del Ejército, quienes no podían hacer nada diferente que reaccionar en contra de sus ocupantes. Así las cosas, el a-quo no encontró determinada la autoría del homicidio, y para ello argumentó que, a pesar de no haberse podido establecer que la muerte del ingeniero haya sido provocada por el fuego enemigo, lo cierto es que la parte demandante tampoco logró determinar que el proyectil que le ocasionó la muerte al señor García Zapata fue disparado con arma oficial.

III. RECURSO DE APELACIÓN

1. Oportunamente, la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que erró el a-quo al insistir en desconocer los informes militares a partir de los cuales la institución acepta que, en desarrollo de una

operación relámpago, los uniformados interceptaron dos vehículos que hicieron caso omiso del retén y en su lugar fueron blanco de disparos provenientes de su interior, por lo cual la tropa tuvo que responder al ataque generándose un enfrentamiento en el que, eran los soldados quienes disparaban en contra de los vehículos y sus ocupantes, luego no se explica cómo atribuir la muerte del señor Antonio Humberto García Zapata a sus captores, quienes sólo tuvieron tiempo de defenderse; ello, aunado a que el informe de necropsia da cuenta de la trayectoria del proyectil que impactó al ingeniero, estableciendo que sólo pudo provenir desde el exterior del vehículo. Afirmó que, por simple inspección, se llega a establecer que las armas que causaron el deceso del señor García Zapata fueron las de dotación oficial del Ejército, puesto que de los testimonios se infiere con simpleza qué lugar ocupaban los secuestrados en el vehículo, y del informe de necropsia se colige que la herida presentada por el fallecido ingeniero no evidenciaba tatuaje, de allí que el disparo no pudo haberse originado desde su interior. En gracia de discusión, sostiene que no sólo se presentó una falla en el servicio, sino que además el Ejército, en ejecución de una actividad lícita, creó un riesgo excepcional para la víctima del que deviene el daño ocasionado, circunstancia que evidencia la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas. Agregó que jurisprudencialmente se ha establecido que la fuerza pública no puede emplear las armas de fuego en contra de fugitivos, a menos que éstos las usen primero para facilitar su

huída, máxima de la que se apartó la acción de los militares que abrieron fuego en cuanto los vehículos no atendieron la señal de pare. Finalmente, denunció la inexistencia del caso fortuito declarado por el a-quo, toda vez que los miembros del Ejército disponían de otros medios menos letales para detener los vehículos, lo que descarta las características de imprevisibilidad e irresistibilidad que debe reunir la figura jurídica.

2. El recurso fue concedido el 25 de noviembre de 2004 y admitido el 10 de junio de 2005.

En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandada insistió en que, a la luz de la teoría del daño especial, no era necesario obtener certeza del arma que disparó el proyectil que acabó con la vida del señor Antonio Humberto García para determinar el derecho de sus deudos a la reparación por el daño provocado. En verdad –aduce-, quedaron plenamente acreditados el daño y las circunstancias en que fue generado, así como el rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas. Alegó que el conflicto armado le resulta ajeno a la población civil, la cual se encuentra bajo la protección del Estado a la luz del Derecho Internacional Humanitario y que los retenidos se encontraban en ese lugar en contra de su voluntad. Por otra parte, reiteró que, ante el acta de necropsia, resulta imposible afirmar que el proyectil que le impactó haya provenido del interior del vehículo, puesto que la herida no presentó el tatuaje indefectible que deja el disparo realizado a corta distancia. Para finalizar, reprodujo los argumentos de la impugnación

referentes a la imposibilidad de predicar en el caso la configuración de un caso fortuito, institución jurídica de la que hizo uso el a-quo para denegar las pretensiones. El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuesto en las alegaciones finales de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión, Tercera de Decisión, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, siguiendo para ello el siguiente derrotero: 1) Valor probatorio de artículos publicados en la prensa, 2) hechos probados, 3) análisis y conclusiones, y 4) Indemnización de perjuicios.

1. Valor Probatorio de Artículos Publicados en la prensa La Sala advierte, respecto a los recortes de periódico obrantes a folios 290 a 292, 294 a 299 y

312 del cuaderno No. 1, que no serán dejados de lado en cuanto a su apreciación, ya que si bien por sí solos no revisten valor de plena prueba y la noticia de la que dan cuenta es objeto de análisis, en conjunto, conexidad y consecuencia, con los demás medios aportados, pueden ser valorados como recientemente sostuvo esta Corporación: “(…) Debido a que para este caso definir el alcance de una publicación de prensa representa la esencia a fin de establecer la posible configuración de la causal de pérdida de investidura alegada, la Sala comienza por este análisis.

Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental1. Sin embargo, en principio 1(?) Esta Corporación ha reiterado que los artículos publicados en la prensa escrita pueden apreciarse por el juez como prueba documental solo para tener“(…) certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido”. Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos se encuentran también las siguientes providencias: sentencia de 27 de junio de 1996, rad. 9255, C. P. Carlos A. Orjuela G.; sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338, C. P. Ricardo solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez.2 En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico,

televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”3. Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos. Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso. En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que “…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…” por cuanto es sabido que el periodista “…tiene el derecho de reservarse sus fuentes.” 4 En este sentido, ha sostenido que las declaraciones que terceros hacen a los medios de comunicación “…tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información (…) por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2000, rad. 18298, actor: Renata María Guadalupe

Lozano, C. P. Ricardo Hoyos Duque, y sentencia del 16 de enero de 2001, aad. ACU-1753, C. P. Reinaldo Chavarro; sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 3122, C. P. Alberto Arango Mantilla; sentencia de 6 de junio de 2002, rad. 739-01, C. P. Alberto Arango Mantilla. 2(?) En sentencias de 15 de junio de 2000 y de 25 de enero de 2001, al igual que en auto de noviembre diez de 2000, según radicaciones 13338, 11413 y 8298, respectivamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, expuso una tesis según la cual una versión periodística aportada al proceso sólo prueba que la noticia apareció publicada en el respectivo medio de comunicación. 3(?) Sentencia de 6 de junio de 2007, expediente AP-00029, M. P. María Elena Giraldo Gómez. Sección Tercera. 4 Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente 13338, M. P. Ricardo Hoyos Duque. Sección Tercera. expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial…”5. Lo anterior, debido a que en sí mismas las publicaciones periodísticas representan “…la versión de quien escribe, que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso”, condición que no permite otorgarles valor de plena prueba debido a que “…son precisamente meras opiniones…”6. 5.- Del caso concreto En el sub examine, la periodista autora del artículo “El ventilador apagado de Tapia”,

explicó en su declaración que su contenido se funda en varias fuentes a las que tuvo acceso, las cuales se abstiene de revelar porque gozan de protección de la reserva. A partir de lo obrante en el proceso, y de la síntesis jurisprudencial efectuada sobre el mérito probatorio de las publicaciones periodísticas, la Sala concluye que el cargo de tráfico de influencias que en el presente evento la demanda plantea, el cual, como único soporte probatorio parte de un artículo periodístico, que además solo se allegó válidamente al proceso tras su decreto de oficio en el auto de pruebas y no con la demanda, carece de la suficiencia probatoria de constituir acreditación sobre la imputación atribuida a los demandados y, que por tanto, no alcanza a conferir la convicción que se requiere para poder dar por configurada la conducta prohibida que se les reprocha. A las voces del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable a este proceso de naturaleza sancionatoria, la carga de la prueba sobre la estructuración de la causal que se les atribuye a los demandados: tráfico de influencias debidamente comprobado, recae en el demandante que es quien la alega. Y en este caso, comoquiera que el artículo periodístico es el único soporte de la aseveración, se quedó aislado sin conexidad ni correspondencia con ningún otro elemento probatorio que lo fortalezca y lo consolide (…)”7.

2. Hechos probados

2.1. A folio 88 del cuaderno No. 1 obra en el expediente el acta de la diligencia de necropsia No. 018, suscrita por médico legista el 1 de junio de 1995 en el Hospital San Rafael de Zaragoza, en cuyo informe se dejó consignado:

5 Sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 16587, CP. Ruth Stella Correa Palacio. Sección Tercera. 6Sentencia del 15 de junio de 2000, expediente 13338, CP. Ricardo Hoyos Duque. Sección Tercera. 7 Sentencia del 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378 CP. Dra. Susana Buitrago Valencia – Sala Plena Contenciosa “(…) CAUSA DE LA MUERTE SEGÚN LEVANTAMIENTO: Muerte en forma violenta con arma de fuego. (…) El deceso de quien en vida respondía al nombre de ANTONIO GARCÍA ZAPATA, fue consecuencia natural y directa de un choque hipovolémico por sección de vena yugular externa derecha y arteria carótida interna derecha por herida por proyectil de arma de fuego. Proyectil 1 naturaleza esencialmente mortal. Sobre vida: 30 años (…)” 2.2. Igualmente, haciendo parte del acervo probatorio, obra el certificado del registro civil de defunción de Antonio Humberto García –expedido por la Notaría Única del Círculo Notarial de Zaragoza-, cuya muerte ocurrió en ese municipio de Antioquia el 1 de junio de 1995. 2.3. Integrando el conjunto de pruebas, se tiene la investigación preliminar adelantada por la Unidad Seccional Única de Fiscalías en contra de Filadelfio Antonio Vera Henao y otros, por el delito de secuestro extorsivo, integrado por documentos como el informe de los hechos, rendido ante el Fiscal Seccional Único por el Comandante del batallón Contraguerrilla No. 43 del Ejército

Nacional, mediante el cual dejó a su disposición a los capturados y además manifestó: “(…) Los anteriormente citados formaban parte con otras tres personas de un grupo de delincuencia organizada, que se identificaron como integrantes del frente María Cano de la Compañía José Antonio Galán del grupo ELN. En cumplimiento de la orden de operación “relámpago”, se dispuso un retén militar en el sector del barrio La Esmeralda, frente a la escuela, en esta población, por donde cruzaron dos vehículos, un Nissan Rojo y una camioneta Mazda blanca y al ser solicitado el pare respectivo para las requisas, desde el interior del vehículo se abrió fuego en contra de la tropa que allí se encontraba, haciendo caso omiso de las voces de alto que con insistencia se les hicieron. Ante esta situación de ataque, la tropa reaccionó generándose un intercambio de disparos por espacio de menos de tres minutos. En la acción resultó herido de gravedad, en una pierna, el soldado voluntario ARCESIO BONILLA PÉREZ, quien tuvo que ser remitido al Hospital Militar en Santafe de Bogotá. Así mismo, los delincuentes dieron muerte al señor Antonio García, ingeniero de la mina El Limón y se rescataron sanos y salvos a otras tres personas que los delincuentes llevaban secuestrados (…)” (fls. 123 y 124 del cdno. No. 1). Interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación –Unidad Seccional Única de Fiscalía-, el dos de junio de 1995, previo juramento de rigor, El Capitán del Ejército Nacional Omar Ruíz Ibarra,

formuló denuncia penal, en la que se dejó anotado: “(…) Hago una denuncia contra la Unión Camilista ELN, del frente José Antonio Galán del grupo María Cano y la Compañía Cimarrón (…) por los delitos de rebelión, secuestro, homicidio, lesiones personales, hurto, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, concierto para delinquir y de defensa, por los hechos ocurridos el 31 de mayo de 1995 a las diez de la noche, al secuestrar a los ingenieros Tylor F. keitridge, Omar Suancha Mendoza, Armando de Jesús Pulgarín Velásquez, la cual resultó ante la acción subversiva de los bandoleros, resultó herido el soldado voluntario BONILLA PÉREZ ARCESIO y muerto el ingeniero ANTONIO GARCÍA (…), fueron secuestrados por este grupo de bandoleros y que los llevaban para Zaragoza (…), que cuando iban para allá salió el personal militar y fue cuando ocurrieron los hechos (…)” (fls. 157 y 158 del cdno. no. 1) (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 2.4. En la etapa probatoria se recibieron reveladores testimonios que –con deferencia a sus apartes más relevantes-, se considera pertinente destacar. En su orden, el rendido por Diana Márcela Agudelo Mejía, compañera de trabajo de la víctima, quien respecto de los hechos manifestó: “(…) si, a Antonio lo conocí cuando empecé a laborar en la mina (…). Él era el superintendente de la mina y laboraba, o sea el jefe de la mina, él era el jefe de

donde extraían el oro en el socavón (…). Él vivía en la mina el día que ocurrieron los hechos, estábamos en un partido de baloncesto en la noche en el pueblo, cuando regresamos como a las 11:30 de la noche, encontramos en la portería el carro de la mina con el señor Tylor, Omar Sánchez y unos subversivos. Nos sacaron del carro y nos metieron en la portería, cogieron a Antonio García y a Armando le dijeron que le figuraba, que tenía que manejar el carro y que se iba con ellos también. Dijeron que ellos los iban a devolver que sólo se los llevaban para arreglar unos problemas pero que los devolvían. Se fueron ellos en el carro y nos encerraron a nosotros en una oficina, cuando llegamos del pueblo ellos ya tenían lo que se iban a llevar en la portería, se llevaron a Antonio y ya por el camino lo que sucedió. (…)” (fls. 104 del cdno. No. 1) (Negrillas y subrayas agregadas). Posteriormente, el señor Armando de Jesús Pulgarín Velásquez, quien presenció la muerte del ingeniero Antonio Humberto García Zapata, reconstruyó los hechos así: “(…) Eso ocurrió el 31 de mayo de 1995, en esa fecha tipo 5 de la tarde salimos de las instalaciones de la mina hacia el pueblo, debido a que íbamos a cumplir un compromiso deportivo, a jugar un partido de baloncesto, terminado este encuentro nos dirigimos hacia el centro o el parque del pueblo, Antonio se tomó como 5 vasos de agua, yo tres paletas; luego, recogimos tres compañeros más

(…). Ya recogido el personal nos dirigimos a las instalaciones de la mina, cuando llegamos allí no salen dos encapuchados me hacen detener el carro, me piden que lo apague y que le entregue las llaves y nos bajamos de a uno. Cuando todos estamos en el piso, nos hacen dirigir a la caseta de la mina, donde quedaba la portería, cuando llegamos ellos ya estaban por terminar su reunión, nos dejaron aproximadamente 5 minutos, pasados el ingeniero García me llama de la siguiente forma: “Armando venga que le figuró”, entonces yo me dirijo hasta donde está el carro, el muchacho, el que tenía la llave que era uno de los guerrilleros, me entrega las llaves y cuando nos vamos a montar en el carro los muchachos nos dicen que no nos preocupemos que simplemente nosotros los llevamos al pueblo y que nosotros nos regresábamos. Yo cuando me monto al carro y empiezo a rodarlo (…) y me dice hacia Zaragoza; salimos con el carro, en el centro el ingeniero Antonio García, en el costado derecho iba uno de los guerrilleros y en la parte trasera iban tres. Yo arranqué rumbo hacia Zaragoza, cuando llegamos a un punto denominado las esmeraldas, cojo una curva hacia la izquierda y me encuentro con el Ejército, cuando yo lo veo mi expresión fue: hay jueputa [sic], el Ejército y uno de los guerrilleros me dijo no pare, entonces los del Ejército me gritaban que parara y yo lo único que les decía era que venía de la mina y que llevaba heridos graves; esta expresión la hice por ahí cuatro veces

más o menos, cuando tomo la curva hacia el lado derecho, yo lo que sentí fue una plomera la más tremenda, cuando yo siento la balacera lo primero que hago es abrir la puerta izquierda y me tiro del carro y antes de caerme tiro mi brazo derecho para jalar a mi compañero Antonio García, pero ya era tarde, ya estaba muerto. Ya después de esto los guerrilleros gritaron que no dispararan que ellos se entregaban, entonces ahí ya el Ejército les pidió que se bajaran uno a uno con las manos en la cabeza y los hicieron tender en el suelo boca abajo, después de eso empezaron a requisar el c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...