CE-05001-23-31-000-1996-00315-01(18994)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-00315-01(18994)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación No.: 050012331000199600315 01
Expediente: 18.994
Actor: Amparo del Socorro Sáenz y otros Demandado: Departamento de Antioquia y otros Referencia: Reparación directa – Apelación sentencia La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de marzo del 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 6 de marzo de 1996, los señores Mario de Jesús Alzate Soto y Amparo del Socorro Sáenz, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Arley, Luis Eduardo, Didier Alexander y Edid Johana Alzate Sáenz, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra el Departamento de Antioquia, Municipio de Rionegro y Hospital Regional San Juan de Dios de ese municipio, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de la menor Sirley Tatiana Alzate Sáenz, ocurrida el 6 de abril de 1994. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en
pesos a 2.000 gramos de oro1 para cada uno de los demandantes. Como fundamentos de hecho de la demanda, los actores narraron que el día 5 de abril de 1994, en las horas del medio día, la menor Sirley Tatiana Sáenz Marquéz – quien contaba con 26 meses de edad–, fue atendida por el médico particular Bernardo Rendón Gallego, por presentar vómito, fiebre y malestar general; aproximadamente a las siete de la noche fue llevada al hospital San Juan de Dios de Rionegro (Antioquia), dado que su estado de salud empeoraba. En el mencionado hospital la menor fue valorada por el médico de turno, quien “le aplicó una inyección y ordenó meterla en una bañera con agua tibia por media hora, estando allí presentó vómito y además rigidez cervical, aún así el médico 1 Suma equivalente a $ 10’943.130, la cual resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 6 de marzo de 1996, la cuantía señalada para ese efecto era de $ 13’460.000.oo (Decreto 597 de 1988). diagnosticó un simple virus recetándole doloptal, suero oral y ordenó el retiro de la menor del hospital para ser atendida por consulta externa posteriormente”. En la madrugada del 6 de abril de 1996, la menor fue llevada al hospital Gilberto Mejía Mejía del municipio de Rionegro, donde luego de practicarle varios exámenes se le diagnosticó “meningitis bacteriana”; en horas de la noche se ordenó el traslado de la menor en ambulancia al hospital San Juan de Dios de Rionegro, no obstante
“en la ambulancia la menor sufrió paro cardiorespiratorio, se le suministró oxigeno y le realizaron masajes cardiacos, al llegar al hospital la entuban y se hacen maniobras de resurrección pero todo en vano, la paciente falleció esa misma noche a causa de una meningitis bacteriana avanzada”. En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una falla del servicio, toda vez que “la negligencia del médico que la atendió en el hospital San Juan de Dios de Rionegro y el consecuente error en su diagnóstico determinaron la muerte de la menor” (fls. 55 a 59 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia fechada en marzo 18 de 1996, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma (fls. 87, 89 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Departamento de Antioquia manifestó que en el presente asunto no se encontraba configurada falla del servicio alguna, toda vez que se había brindado a la paciente una atención médica acorde con los síntomas que presentaba, por manera que existió una prestación adecuada e “idónea” del servicio médico por parte de dicha entidad, no obstante lo cual fue imposible evitar la complicación fatal de la paciente, debido al avanzado estado de la enfermedad que padecía (meningitis bacteriana). Asimismo, propuso como excepción la que denominó “[i]legitimidad en la causa por pasiva”, respecto de la cual sostuvo que el Departamento de Antioquia no incurrió en acción u omisión alguna en la causación del hecho dañoso demandado, puesto
que la atención médica fue prestada por el hospital San Juan de Dios de Rionegro, establecimiento público con autonomía administrativa e independiente de la entidad demandada (fls. 97 a 103 C. Ppal.). A su turno, el Municipio de Rionegro contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Como excepción, propuso la denominada “[f]alta de legitimación en la causa por pasiva”, en relación con la cual manifestó que mediante Acuerdo No. 062 de 1995, el centro hospitalario se transformó en una Empresa Social del Estado, por manera que el municipio de Rionegro no es la entidad llamada a responder por el hecho dañoso demandado (fls. 202 a 205 C. 1). Por su parte, el hospital San Juan de Dios de Rionegro señaló que la atención médica suministrada a la menor fue la indicada para este tipo de casos y su actuar de modo alguno determinó su muerte, puesto que la misma fue producida por la “agresividad” de la bacteria que ocasionó la meningitis, todo lo cual constituyó un evento de causa extraña, circunstancia que exime de responsabilidad patrimonial al ente demandado (fls. 105 a 115 C. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia del 20 de junio de 1996 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 5 de octubre de 1999 (fls.207, 454 C. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó
silencio (fl. 482 C. 1). La parte demandante señaló que del material probatorio allegado al proceso puede concluirse la configuración de la responsabilidad patrimonial respecto de las entidades demandadas, a título de falla del servicio, toda vez que el tratamiento médico brindado a la menor Sirley Tatiana Alzate Sáenz “no fue prudente, diligente e idóneo”, comoquiera que a pesar de los síntomas inequívocos de la presencia de meningitis bacteriana, esto es el estado febril de la paciente, el vómito y la rigidez cervical, se ordenó su retiro del centro asistencial, circunstancia que produjo el deterioro de su salud y posteriormente su óbito (fls. 455 a 461 C. 1). El Departamento de Antioquia reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda e insistió en el hecho de que desde el ingreso de la paciente a la institución se le brindaron todos los servicios médico-quirúrgicos y hospitalarios necesarios; no obstante lo cual, la paciente a causa de la complicación de su enfermedad base (meningitis bacteriana) falleció, por manera que no le asiste responsabilidad a dicha entidad por el hecho dañoso demandado, pues el mismo obedeció a un “caso fortuito” (fl. 467 a 472 C. 1). En sus alegatos, el municipio de Rionegro insistió en que no estaba llamado a responder por el hecho dañoso demandado, puesto que no incurrió en acción u omisión alguna en la producción del mismo, habida cuenta de que la atención médica brindada a la menor Sirley Tatiana Alzate Sáenz estuvo a cargo del hospital San Juan
de Dios de Rionegro, entidad pública con personería y autonomía administrativa independiente; por otro lado, en relación con la supuesta falla del servicio, sostuvo que los síntomas que presentaba la menor “fácilmente podían generar confusión con cualquier otra enfermedad, por lo cual había que esperar la evolución para no generar un problema mayor”, sin embargo, una vez identificada la enfermedad (meningitis bacteriana), se procedió a efectuar el tratamiento requerido, no obstante lo cual la paciente falleció (fls. 462 a 466 C. 1). A su turno, el hospital San Juan de Dios de Rionegro insistió en que la conducta asumida por los médicos tratantes de la menor fue, en todo momento, eficiente, diligente y oportuna, en relación con los síntomas que presentaba; sin embargo, la sintomatología difusa, la “agresividad” de la bacteria y la no respuesta de la paciente a ningún tratamiento, determinaron a la complicación fatal de la paciente, circunstancia que constituía una fuerza mayor, la cual eximía de responsabilidad patrimonial a dicho ente (fls. 473 a 481 C. 1). 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 16 de marzo del 2000, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda. El a quo señaló que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se pudo establecer que en el presente asunto “no hubo negligencia, impericia, o imprudencia por parte de los galenos del hospital San Juan de Dios en el diagnóstico de la enfermedad padecida por Sirley Tatiana Alzate Sáenz”, toda
vez que por presentar la paciente un cuadro clínico no definido, se dificultó su diagnóstico, no obstante una vez determinada la enfermedad padecida, se efectuó el tratamiento adecuado, pero el estado avanzado de la enfermedad (meningitis bacteriana), no permitió su recuperación, razón por la cual señaló que no existía entonces relación de causalidad entre el diagnóstico inicial suministrado a la paciente Sirley Tatiana Alzate Sáenz y su posterior deceso, circunstancia que impedía estructurar la imputación jurídica del daño irrogado en contra de las entidades públicas demandadas. Finalmente, en relación con las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas, el Tribunal a quo señaló, de un lado, respecto del Municipio de Rionegro, que la misma se encontraba acreditada, dado que la atención médica brindada a la menor fue suministrada por el Hospital San Juan de Dios de ese municipio, empresa social del Estado, con autonomía administrativa independiente de ese ente territorial; por otro lado, frente al Departamento de Antioquia, sostuvo que “el médico que atendió a la menor, para el momento de los hechos se encontraba vinculado a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por lo cual no prospera dicha excepción” (fls. 484 a 499 C. Ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Como fundamento de su inconformidad señaló, en síntesis, que el médico que atendió a la menor Sirley Alzate Sánez se limitó a prescribir suero oral y “placebos”
para el dolor, sin detenerse en analizar a fondo los síntomas inequívocos de la presencia de meningitis (vómito, rigidez cervical y malestar general). Así pues, la tardanza en la obtención de un acertado diagnóstico y el consiguiente tratamiento – máxime teniendo en cuenta la gravedad con que se presentó la dolencia–, eran hechos indicadores de una actuación “imprudente, negligente e inidónea”, por parte del médico tratante, razón por la cual se encontraba suficientemente acreditada la falla en el servicio de las entidades demandadas (fls. 501 a 517 C. 1). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo el 19 de junio del 2000 y se admitió por esta Corporación el 13 de octubre del 2000 (fls. 518, 523 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 10 de noviembre del 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual, tanto la parte demandante como demandada guardaron silencio (fls. 525, 534 C. Ppal.). En su concepto, el Ministerio Público señaló que de conformidad con los elementos de convicción arrimados al proceso podía concluirse que los síntomas presentados por la menor Sirley Alzate Sáenz, la noche en que fue valorada por el médico general adscrito a la entidad demandada (hospital San Juan de Dios), eran compatibles con enfermedades virales y en ese momento no ameritaban la práctica de una punción
lumbar para determinar la posible presencia de la meningitis pues no refería los síntomas y signos claros de la presencia de la mencionada enfermedad (meningitis), de tal suerte que al establecerse con base en la pericia, diligencia y prudencia del personal médico que trató a la menor, el fallo impugnado debe confirmarse (fls. 527 a 533 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de marzo del 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por la muerte de la menor Sirley Tatiana Alzate Sáenz. Caso concreto. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron, en el proceso, los siguientes elementos probatorios: - Registro civil de defunción de la menor Sirley Tatiana Alzate Sáenz, el cual indica que su muerte se produjo el 6 de abril de 1994, a causa de “Meningitis bacteriana” (fl. 16 C. 1). - A folio 374 del cuaderno 1, se encuentra copia auténtica de la remisión de la paciente Sirley Tatiana Alzate Sáenz a la Sección de Urgencias del hospital San Gilberto Mejía Mejía, suscrita por el médico Sergio A. Álvarez; en dicho documento se consignó la siguiente información: “Abril 6 de 1994. (4:00 PM.). Paciente de 2 años.
“HC y CA: Niña que desde el día de ayer inició cuadro febril. Fue tratada por médico particular, quien le ordenó suero oral y acetaminofén, aún con el tratamiento continúa febril y con cambios en su estado de conciencia, es traída a urgencias donde se encuentran T° 40° y signo de Brusinsky más sin otro hallazgo positivo, después de esto se deja hospitalizada, se realiza PL que reporta bacilos (ilegible) Negativos compatibles con hemoflius influenza. “(…). “Se inició cloranfenicol, amikacina y dexametasona, a pesar de esto continua deterioro de su estado general. “Examen físico: “Polipneica, cianosis en cara y extremidades: pulso: 60 min, resp: 60 min, irregular, ojos: pupila izquierda midalática, ambas no reactivas, corazón: FC difícil de auscultar, latidos lentos, pulmones: normal, cuello: rigidez de nuca, extremidades: flexión de miembros sup.
IDX: Meningitis.
Ctp: Se remite a evaluación por pediatría, debido a su rápido deterioro en estado de conciencia”. - A folio 375 del cuaderno 1, obra copia auténtica de la hoja de evolución de la paciente Sirley Tatiana Alzate Sáenz, de fecha 6 de abril de 1994, elaborada por el hospital San Juan de Dios de Rionegro, en la cual se señaló: “Ingresa paciente remitido del hospital El Porvenir con Dx de Meningitis, ingresa al servicio de urgencias en paro cardiorespiratorio. Se colocó adrenalina por tres ocasiones y se realizó masaje cardiaco por media
hora, presentó respuesta por aproximadamente 5 minutos, pero la paciente entró en midninsis bilateral paralítica y de nuevo en paro cardiorespiratorio del cual no salió, se suspenden las maniobras de reanimación a los tres minutos”. - Experticio, en la modalidad de informe técnico, rendido por los médicos especialistas en pediatría y perinatología, doctores Álvaro de Jesús Loaiza Ángel y María Ruth Muñoz de Fuentes, quienes una vez valorada la historia clínica de la paciente Sirley Tatiana Alzate Sáenz y consultados sobre los supuestos fácticos y científicos contenidos en la demanda y en la contestación de la misma, puntualizaron: “La niña Sirley Tatiana Alzate Sáenz no presentó un cuadro clínico clásico que permitiera pensar, en las primeras dos consultas en meningitis bacteriana aguda, de manera inequívoca. Cuando se diagnosticó meningitis bacteriana aguda, por sospecha clínica y se comprobó con el estudio del líquido cefalorraquídeo, la niña Sirley Tatiana Alzate Sáenz, estaba en choque. El caso corresponde a la descripción de meningitis bacteriana fulminante, que siempre tiene mal pronóstico. (…). Sólo el estudio del líquido cefalorraquídeo permite diagnosticar y determinar la etiología de la meningitis. “(…). “En general, en medicina no se puede asegurar que la paciente morirá o vivirá, a pesar de tener el tratamiento oportuno, efectivo, intenso, completo, suficiente y controlado. En el caso específico, definir el pronóstico vital inmediato y las complicaciones a lo largo del plazo, en
un niño o en una niña, que tenga esta forma de presentación de meningitis bacteriana, no es predecible. En la meningitis bacteriana aguda hay complicaciones inmediatas y complicaciones tardías, las cuales están relacionadas íntimamente con el agente, individuo y la terapéutica. La complicación inmediata puede acompañarse de la muerte, a la que se llega por choque séptico, deshidratación aguda, insuficiencia renal aguda, hipotensión raquídea, herniación cerebral, lesiones encefálicas o parálisis bulbar. “(…). “Es común que los signos de meningitis bacteriana aguda no sean específicos para permitir realizar el diagnóstico en las primeras 24 horas, como fue en este caso. Cuando la niña Sirley Tatiana Alzate Sáenz, se presentó a la consulta del hospital Gilberto Mejía de Rionegro, el día 6 de abril de 1994, a las 2:p.m., ya tenía la clínica de un paciente en estado de choque o sea que su evolución fue muy precoz, hacía la gravedad. En este caso una vez realizado el diagnóstico, se inició el tratamiento adecuado, pero el estado de la niña, no permitía asegurar un buen pronóstico. “(…). Los peritos, después de analizar la historia clínica, concluyeron: “En nuestro criterio conceptuamos: “Que en el caso de niña Sirley Tatiana Alzate Sáenz, no hubo error en la interpretación inicial del cuadro clínico, ni en el tratamiento ordenado, ni en las indicaciones dadas a la madre sobre los signos de alarma. “Que al analizar el estado inmunológico de la niña Sirley Tatiana Alzate
Sáenz, podemos afirmar que no estaba vacunada contra la meningitis, porque contra la meningitis no hay vacuna. Sí hay vacuna contra algunos organismos específicos que la producen como: contra el Hemophilus influenzas tipo B, el meningococo, la tuberculosis, entre otros. “Podemos pensar que la niña no estaba vacunada contra la Hemophilus influenzas tipo B, que es el germen más frecuente y más agresivo para los lactantes, basamos esta presunción, en el hecho de que había recibido dos dosis de vacuna que pretendía defenderla de una de las causas de meningitis, la cual según el programa vigente de vacunaciones, corresponde a la vacuna contra el meningococo y no contra el Haemophilus influenzae tipo B, porque esta última, a la edad de la niña Sirley Tatiana Alzate Sáenz, no ameritaba sino una sola dosis” (fls. 329 a 335 C. 1). - Declaración de Bernardo de Jesús Rendón Gallego, médico general particular, quien en relación con los hechos de la demanda manifestó: “El día 5 de abril de 1994, en las horas de la tarde se presentó la mamá a consulta con su niña Sirley Tatiana Alzate, de dos años y medio de edad y la razón de la consulta se basó en los trastornos de salud que presentaba en esos momentos y ellos consistieron en un síndrome febril de poca intensidad, tal vez de un día de evolución solamente, en el cual manifestaba malestar general de poca intensidad, que se traducía en inestabilidad, llanto, y según refiere la madre un poco de fiebre, también refirió la madre haber presentado vómito en unas dos oportunidades, el interrogatorio
subsiguiente no presentó mayor sintomatología y el examen clínico tampoco aportó datos suficientes para concluir un diagnóstico específico, cabe anotar que le hice resaltar a la mamá según refirió ella y que lo analizamos en conjunto el día que me llevó la cita, que la niña al examen no presentaba rigidez de nuca, un signo que se considera de mucha gravedad y muy sospechoso para pensar en diagnóstico de meningitis, en estas circunstancias yo le prescribí a la niña algunas gotas para el vómito y algo para controlar el malestar y la fiebre, que no recuerdo qué fue, instruí a la mamá para que en caso de que la niña evolucionara desfavorablemente en su estado de salud fuera sometida a revisión nuevamente o si se trataba de horas nocturnas llevarla a un centro de urgencias para su correspondiente evaluación médica y respuesta para las prescripciones que se le hubieren efectuado, efectivamente en horas de la noche la niña fue llevada al Hospital Regional según refirió la mamá por presentar temperatura alta y el malestar general intenso, allí lógicamente fue recibida y evaluada por el médico o los médicos de turno, quienes al decir de la mamá tampoco encontraron bases suficientes para dejar a la niña hospitalizada, como la niña se encontraba con una temperatura alta se le recomendó y ordenó control de la temperatura con baños de agua tibia, la mamá no me contó qué otra conducta habían tomado con la niña, al día siguiente o sea abril seis, la mamá se presentó a consulta de nuevo a mi consultorio en las horas de la mañana con la niña, al colocarla sobre la camilla
inmediatamente se advertía el grave estado de salud en que se encontraba, con estado de atonía muscular y compromiso de su estado de conciencia, sin más perder tiempo inmediatamente recomendé a la mamá su traslado nuevamente a Urgencias del Hospital Regional, la mamá se negó a ello porque según sus palabras no fue suficientemente atendida la noche anterior, yo le repuse que de todas maneras tenía que trasladarla entonces al Hospital del Porvenir y así lo hizo, salió inmediatamente para el hospital, yo le solicité a la mamá que me informara de la evolución posterior de la niña, fue como así a los pocos días después de esa fecha no recuerdo cuántos, la mamá se presentó a mi consultorio y me contó que la niña había fallecido unas horas después de haber salido del hospital. (…). P/. Díganos por qué si ya estaba establecida la enfermedad y sobre todo la enfermedad grave que padecía la niña no se le dio el tratamiento que requería en el Hospital Gilberto Mejía Mejía. R. Sí se le dio el tratamiento adecuado, lo que pasa es que el estado de la niña y la evolución y el estado de la niña no dejó ver que el tratamiento fuera el apropiado, o sea ella estaba tan mal que cuando empezó el tratamiento no se alcanzó a apreciar su mejoría. P/. En los casos como el que nos ocupa con qué precocidad debe hacerse el diagnóstico para que el tratamiento adecuado impida la muerte del paciente. R/. No es tan importante lo precoz del diagnóstico sino la prevención que se da y por eso se les insiste a los padres sobre la importancia de la vacunación sobre la meningitis. P/. Puede decirnos si la
meningitis se ha presentado de forma fatal aún en niños vacunados. R/. Sí, porque hay otros tipos de bacterias que no son tan comunes pero que pueden ocasionarla y las vacunas sólo cubren dos bacterias, que son la hemofilus y la meningococo” (fls. 291 a 293 C. 1). - Declaración de Sandra Eugenia Ospina Echeverry, médica general del Hospital Gilberto Mejía Mejía, quien señaló: “La mamá la llevó por la tarde por ahí a las dos, la había llevado donde un médico y éste le dijo que estaba mal que mejor la llevara al hospital, él no le había dicho qué tenía, yo empecé a interrogarla sobre la enfermedad de la niña y me dijo que el día anterior había empezado con fiebre y con vómito que ella ya había consultado ya al médico y la veía como más decaída, que no quería comer, que no se quería levantar y le dije que cómo era el vómito, me dijo en varias ocasiones y escaso, le pregunte si en alguna ocasión había salido con mucha fuerza el vómito y me dijo que una sola vez. Le pregunté si le habían mandado algún medicamento y me dijo que el médico particular con el que consultó le había mandado doloptal y suero oral y que en el regional había consultado y le había dicho que siguiera con el mismo doloptal. Eso fue lo que me dijo de la consulta de ella. Inicialmente le hice todo el examen general, o sea cuello, cabeza, oídos, la garanta, tórax y abdomen estaban bien y neurológico que me quedaba la duda si era o no
positivo, un signo dudoso y por el estado general en el que estaba la niña uno le hablaba y ella no modulaba palabra, pero sí obedecía órdenes, uno le decía siéntate y lo hacía. Yo en ese estado en que se encontraba le dije a la mamá que hay que descartarle una meningitis, la mamá me dijo: cómo una meningitis si yo la vacuné contra eso, la mamá me dijo que tenía la vacuna contra el meningococo, yo le expliqué a ella que esa vacuna sólo cubría contra la meningitis que producía únicamente un tipo de meningococo, yo le expliqué qué exámenes teníamos que hacer como la punción lumbar para poder hacer el diagnóstico, la señora aceptó el procedimiento que se le iba a hacer a la niña, ya se preparó la niña para hacerle la punción, el procedimiento no fue traumático, el líquido que se obtuvo fue turbio y éste se mandó al laboratorio inmediatamente, la niña se hospitalizó del citoquímico del líquido encefaloraquídeo. Ese examen se demoró más o menos una hora y media más o menos, ya cuando llegó el citoquímico era un líquido que era una meningitis y decía que era compatible con una hemophilus influenzae. Ya cuando llegó el resultado se le suministraron los antibióticos a la niña. Por ahí a la hora, a las seis de la tarde la señora me informó que la niña estaba más decaída, tenía la mirada perdida, yo la evalué y estaba con una cianosis peribucal, estaba ya muy somnolienta casi obnubilada, y el resto del examen no había cambiado,
como en el regional a esa hora no hay pediatría y al frente del hospital trabaja el Dr. Ricardo Saldarriaga, yo lo llamé por teléfono, le comenté el cuadro clínico de la niña y él me dijo que empezara otro antibiótico fuera del que tenía y que le empezara esteroides. A las siete y media entregué los pacientes a los médicos de turno, el Dr. Sergio Álvarez. (…). P./. Se dio cuenta usted a qué se debió la rápida evolución de la enfermedad de la niña Sirley Alzate Sáenz. R./. La última causa no, el memophilus influenza es muy agresivo. P/. Ese es el ciclo normal de la enfermedad, seis horas?. R/. Es variable, muchos pueden hacer eso pero otros pueden recuperarse con el tratamiento que se les da, pueden recuperarse pero pueden quedar secuelas en la mayoría de los casos” (fls. 300 a 302 C. 1). - Declaración de Sergio Alberto Álvarez Franco, médico general del Hospital Gilberto Mejía Mejía, quien informó: “… A mí me tocó recibir la niña, eso fue en abril no recuerdo bien qué día, eso fue en el noventa y cuatro, me tocaba el turno de noche, yo la recibí del médico que estaba en el día que fue Sandra Ospina que fue la que me la entregó, me entregó la niña en muy malas condiciones generales y con un síndrome de meningitis, se le había iniciado ya un tratamiento, con cloranfenicol, que es un antibiótico, ripanpicina que es otro antibiótico, la hora en que yo recibí la niña fue por ahí a las siete y treinta de la noche y
de esa hora en adelante el tiempo que yo tuve oportunidad de observarla yo la recibí muy mal y se fue poniendo peor, cayó en estupor profundo y tenía también pupilas vidriáticas, estaban dilatadas y eso indica que hay daño neurológico y no respondía a ningún estímulo, sucede que cuando yo la estaba revisando presentó una sianosis, se puso morada y un paro, no le escuchamos signos vitales en unos segundos, después de esto la remití al hospital regional San Juan de Dios de aquí de Rionegro, para evaluarla por pediatría, lo otro yo no fui testigo pero me lo contó la enfermera que esa noche en el camino al hospital la niña había tenido un paro cardiorespiratorio, había requerido de masajes cardiacos y respiración asistida, respondiendo al tratamiento, no más, sé que cuando llegó al hospital estaba muy mal, el pediatra que la recibió le hizo maniobras de reanimación. P/. Sírvase decirnos si sabe quién diagnosticó meningitis bacteriana a la niña a la menor Sirley Tatiana?. R/. Sandra Ospina fue la que la diagnostico. P/. Sabe usted cómo la diagnosticó?. R/. Por los signos clínicos con los que llegó la niña, su somnolencia, mal estado general, la irritabilidad de la niña que estaba muy irritable, le encontró rigidez de la nuca también por la punción lumbar que se le realizó, ella misma le realizó la punción lumbar diagnóstica. Ud sabe si para este diagnóstico hubo necesidad de algún examen de laboratorio?. Sí la punción lumbar es para
realizar examen del líquido céfaloraquídeo y concluir el diagnóstico, además también se le tomó exámenes de sangre. (…). P/. Sabe usted qué diferencia hay entre los hospitales San Juan de Dios y Gilberto Mejía Mejía. R/. El hospital Gilberto Mejía es uno de primer nivel y en el San Juan de Dios es de segundo nivel, en éste se manejan ciertas especialidades como ginecobstetrícia, pediatría, ortopedia y algunas otras. P/. Cuándo toma el hospital la determinación de remitir a un paciente. R/. Cuando la patología es una muy complicada y es necesario la atención de especialistas” (Negrillas adicionales - fls. 291 a 292 C. 1). Establecida la muerte de la menor Sirley Tatiana Alzate Sáenz, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser revocada. De conformidad con el acervo probatorio, es claro que en el caso concreto no existe relación de casualidad2 alguna entre el daño endilgado a la entidad pública 2 Respecto de la causalidad como elemento de responsabilidad del Estado, en casos similares al que hoy se analiza, la Sala ha sostenido: “Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales
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