CE-05001-23-31-000-1996-00365-01(18095)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-00365-01(18095)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en el servicio por muerte de ciudadano / NEXO CAUSAL - Inexistencia Las pruebas hasta aquí reveladas muestran que el señor Santander Indaburo Quintana ejercía la actividad del transporte marítimo de pasajeros, pues era propietario de una chalupa, y que en cumplimiento de dicha labor, a mediados del mes de mayo de 1991, transportó a cinco sujetos desde el Municipio de Regencia, Departamento de Bolívar, hasta Nechí, Departamento de Antioquia, quienes le habrían sacado unas armas de fuego, obligándolo a dirigirse al Puerto de Nechí, lugar en el cual le exigieron que los esperara durante algunas horas mientras realizaban una diligencia, y uno de los sujetos se quedó con la víctima en la chalupa esperando a los demás. Luego los llevó de regreso al lugar en el cual se embarcaron, enterándose posteriormente que los sujetos mencionados eran guerrilleros y que ellos habían asesinado a un agente de la Policía Nacional, en el Municipio de Nechí, Antioquia. Lo anterior le produjo al señor Indaburo Quintana varios inconvenientes, pues lo acusaron de ser colaborador de la guerrilla, a tal punto que el Capitán del Ejército Nacional Miguel Angel Cabezas Yarce, quien para esa época se desempeñaba como Comandante de la Compañía B., con sede en Nechí, Antioquia, lo habría ultrajado y amenazado de muerte, en el mes de septiembre de 1993, situación que lo obligó a acudir inicialmente ante la Personería Municipal de Nechí, Departamento de Antioquia, y luego ante la
Personería Municipal de Achí, Departamento de Bolívar, a fin de formular una queja contra el citado oficial, por el temor a que las amenazas realizadas por el uniformado se fuesen a concretar. Como consecuencia de lo anterior, el Personero Municipal de Nechí buscó al Capitán Cabezas Yarce para que le informara sobre lo ocurrido, mientras que la Personería Municipal de Achí, Bolívar, remitió la queja a la Procuraduría Provincial de Caucasia, Antioquia, y ésta a su vez dispuso el inicio de una investigación preliminar para esclarecer los hechos denunciados, ordenando la práctica de algunas pruebas. Posteriormente, dicha entidad remitió por competencia las diligencias preliminares a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, la cual procedió a archivar la actuación, por estimar que no existía mérito alguno para ordenar la apertura de una investigación formal. Un año después, el señor Indaburo Quintana fue asesinado en circunstancias extrañas, en el Municipio de Nechí, Departamento de Antioquia. La Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, puesto que las pruebas practicadas en el proceso no son conclusivas de que el homicidio del señor Santander Indaburo Quintana obedeció a una falla en la prestación del servicio, por acción o por omisión, imputable a las entidades demandadas, por las razones que se exponen a continuación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Configuración / HECHO DE UN TERCERO - Causal eximente de responsabilidad / NEXO CAUSALInexistencia La responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que se logre establecer en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) la existencia de un daño antijurídico; iv) la relación causal entre la omisión y el daño. En materia del nexo causal, frente al caso que nos ocupa y atendiendo a las pruebas que obran en el proceso, resulta evidente que la muerte del señor Santander Indaburo Quintana desde el punto de vista de la causalidad meramente física no fue un acto proveniente del Estado, de allí que se trate inicialmente del hecho de un tercero. Ahora bien, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, el análisis que debe hacerse para determinar la obligación de la Administración de reparar un daño no puede quedarse en el simple terreno de la fenomenología física, ya que existen otras causas no necesariamente materiales, las cuales se relacionan con el incumplimiento, por acción o por omisión, o extralimitación de las autoridades públicas a su carga obligacional y que pueden constituirse en causas determinantes en la producción de un daño; estas causas son las denominadas “causas jurídicas”. Particularmente, en el sub judice no se está en presencia de tal situación, pues al examinar el contenido obligacional legal a cargo de las entidades demandadas, no se encuentra acreditada conducta omisiva alguna
imputable a aquellas, por lo tanto, no existe un nexo de causalidad entre la supuesta omisión de la Administración y los daños que sufrieron los demandantes con la muerte del señor Indaburo Quintana.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00365-01(18095)
Actor: DEYANIRA DEL CARMEN MANJARRES Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 23 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO.- Se condena en costas a la parte demandante (folio 325, cuaderno 2).
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de marzo de 1996, los actores1, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsables a la Nación-Ministerio de Defensa, Procuraduría General de la Nación, por haber omitido las medidas necesarias tendientes a proteger la vida del señor Santander Indaburo Quintana, quien fue asesinado el 4 de octubre de 1995, en el Municipio de Nechí, Departamento de Antioquia (folios 87 a 101, cuaderno 1).
Según los hechos de la demanda, la víctima fue contratada por un grupo de personas para que los transportara en su chalupa desde el Municipio de Achí, Departamento de Bolívar, hasta el Municipio de Nechí, Departamento de Antioquia, el 19 de mayo de 1991, lugar éste último en el cual las citadas personas, quienes resultaron ser miembros de la guerrilla, asesinaron a un agente de la Policía Nacional. Como consecuencia de lo anterior, el señor Indaburo Quintana fue acusado por la Fuerza Pública de colaborar con la guerrilla, amenazándolo de muerte, razón por la cual se vio en la necesidad de restringir al máximo su actividad laboral en esa región, al paso que debió denunciar tales hechos ante la Personería Municipal de Achí, Departamento de Bolívar, ante el Comisionado para la Paz y ante la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, el 27 de diciembre de 1994, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares le comunicó que dicha dependencia había ordenado el archivo de las diligencias relacionadas con las presuntas amenazas de muerte, por estimar que no existían elementos de juicio para formular pliego de cargos alguno. La víctima creyó inocentemente que el archivo de las diligencias anteriores implicaba una solución definitiva a sus problemas de seguridad, por lo cual decidió reactivar nuevamente su actividad laboral, como transportador de chalupa, entre los Municipios de Achí, Bolívar, y Nechí, Antioquia, restringida durante más de
tres años y medio. 1 ? El grupo actor está integrado por: Deyanira del Carmen Manjarrés Muñoz, Luis Enrique Indaburo Salazar, Elkin Darío Indaburo Salazar, Samir Indaburo Manjarrés, Santader Indaburo Manjarrés, Glenia del Carmen Indaburo Manjarrés, Francisco Guillermo Indaburo M., Yojai de Jesús Manjarrés Muñoz, Jorge Alonso Manjarrés Muñoz, Rodrigo Manjarrés Muñoz, Claudia Patricia Manjarrés Muñoz, Rubén Darío Manjarrés Muñoz, Ciana Rosa Quintana Benavides, Ubaldo Indaburo Quintana, Audifaz Ruperto Indaburo Q., Alfonso Indaburo Quintana, Robertina Indaburo Quintana, José Gabriel Indaburo Quintana, Rigoberto Indaburo Quintana y Mariana Indaburo Quintana. El 4 de octubre de 1995, el señor Indaburo Quintana arribó al Puerto de Nechí, Antioquia, lugar en el cual fue asesinado a bala por varios desconocidos que le dispararon por la espalda, hecho que ocurrió en “presencia de miembros de la Policía y del Ejército Nacional, quienes no hicieron nada para impedir la agresión ni tampoco para tratar de capturar a los autores de la misma” (folio 90, cuaderno 1). La muerte del citado señor es imputable a la Administración, “pues ella fue posible por las omisiones en que incurrieron la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, quedando así comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud del régimen de derecho común
fundado en el concepto de falta o falla del servicio público (por omisión)” (folio 90, cuaderno 1). Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, para la compañera permanente y cada uno de los hijos de la víctima, y de 500 gramos de oro, para cada uno de los hermanos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma de $43’060.000, para la madre de la víctima, así como las sumas de dinero que lograsen establecerse en el proceso para los demás demandantes (folios 88, 89, cuaderno 1).
2. Mediante auto de 26 de marzo de 1996, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó que se notificara dicha decisión a las entidades enjuiciadas (folio 103, cuaderno 1).
Por auto de 29 de agosto de 1996, el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la fijación en lista, por estimar que se omitió la notificación de la demanda al Ministerio Público, ordenándose nuevamente la fijación en lista del proceso y la notificación del auto admisorio a las entidades demandadas (folios 110, 111, cuaderno 1). La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional señaló que se atendría a los resultados del proceso. De igual forma, se opuso a las pruebas solicitadas por los actores en los numerales 2.2, 2.4, 2.7 y 2.9 del acápite de pruebas de la
demanda, mediante las cuales pidieron que se oficiara al Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, con sede en Montería, al Comandante del Batallón “Rifles del Ejército Nacional”, con sede en Caucasia, Antioquia, al Comandante del Departamento de Policía de Antioquia y al Comandante de la Estación de Policía de Nechí, Antioquia, con el propósito de que allegaran un informe escrito sobre algunos interrogantes formulados por los demandantes relacionados con los hechos en los cuales fue asesinado el señor Santander Indaburo Quintana, por estimar que el artículo 199 del C.P.C. no es aplicable a estas autoridades (folios 122 a 124, cuaderno 1). El Ministerio Público se opuso a las pretensiones de la demanda, por estimar que se desconocían las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos. Señaló que la víctima se dedicada al transporte fluvial, en una zona catalogada de orden público, lo que lleva a concluir que estaba sometida a toda clase de riesgos. Además, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares ordenó el archivo de las diligencias iniciadas a raíz de una queja formulada por la víctima sobre unas supuestas amenazas de muerte, pues, a su juicio, los hechos denunciados resultaban infundados, de tal suerte que no existe nexo de causalidad alguno entre el archivo de las citadas diligencias y la muerte del señor Indaburo Quintana (folios 114 a 117, cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el
4 de septiembre de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Debe anotarse que, mediante auto de 31 de enero de 1997, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó las pruebas solicitadas por las partes, con excepción de aquellas respecto de las cuales se opuso el Ejército Nacional (folios 125, 126, 287 a 289, 291, cuaderno 1). La parte actora guardó silencio. La Policía Nacional sostuvo que los testimonios de quienes manifestaron en el proceso que éstos habrían presenciado los hechos en los cuales fue asesinado el señor Indaburo Quintana, no merecen credibilidad alguna, pues la muerte del citado señor ocurrió el 4 de octubre de 1995, pero el levantamiento del cadáver se realizó ocho días después de los hechos, según el acta de la citada diligencia. Aseguró que si la Policía se hubiese encontrado en el lugar de los hechos, como lo afirman algunos de los testigos, el levantamiento del cadáver habría ocurrido inmediatamente, para evitar problemas de orden público, pero no después de transcurridos ocho días. Señaló que no obra prueba alguna en el plenario en torno a quiénes fueron los que atentaron contra la vida del señor Indaburo Quintana. Pero además debe tenerse en cuenta, anotó, que la Fiscalía General de la Nación no logró establecer quiénes fueron los responsables por el homicidio del citado señor, por cuanto las personas que declararon ante dicha dependencia no dijeron saber nada sobre lo ocurrido; sin embargo, llama la
atención que en el proceso contencioso administrativo aparezcan ahora testigos sindicando de lo ocurrido a personas totalmente ajenas a los hechos. Finalmente, dijo que como quiera no existe claridad en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del señor Indaburo Quintana, el Tribunal deberá negar las pretensiones de la demanda (folios 295 a 298, cuaderno 1). El Ejército Nacional pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que los actores no le atribuyeron directamente a la Fuerza Pública la muerte del señor Quintana, y no obra prueba alguna en el plenario que permita afirmar que miembros pertenecientes a dicha Institución hubiesen permitido o facilitado el homicidio de la citada persona. Tampoco puede atribuírsele responsabilidad por falta de protección de la víctima, pues ésta nunca formuló una solicitud en ese sentido. Sostuvo que muchas de las personas que declararon en el proceso, cercanas a la víctima, no realizaron sindicación alguna contra miembros de la Fuerza Pública, ni siquiera manifestaron saber cuáles habrían sido los motivos del asesinato del señor Quintana; además, la Fiscalía General de la Nación no encontró mérito alguno para abrir investigación formal por los hechos relacionados con su muerte. Manifestó que la Procuraduría General de la Nación también abrió investigación preliminar por los hechos señalados y por el presunto hostigamiento del cual habría sido víctima el occiso, por haber transportado en su chalupa a cinco guerrilleros que se dirigieron al Municipio de Nechí para matar a un agente de la Policía Nacional, pero esa entidad ordenó el archivo de las
diligencias “por considerar que no existe prueba que demuestre responsabilidad para iniciar acción alguna” (folio 304, cuaderno 1). Si bien obran testigos que pretenden incriminar a miembros de la Fuerza Pública de haber participado en el homicidio del señor Indaburo Quintana, su dicho no ofrece credibilidad alguna, pues no hay una explicación plausible o medianamente razonable que indique, que una situación como la ocurrida, no hubiese tenido repercusión alguna en los procesos iniciados por la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación (folios 302 a 305, cuaderno 1). La Procuraduría General de la Nación manifestó que realizó lo que legalmente le correspondía para investigar la queja formulada por la víctima en torno a supuestas amenazas de muerte en su contra por parte de un oficial del Ejército Nacional, pero las pruebas practicadas establecieron que el homicidio del señor Indaburo Quintana ocurrió cuatro años después de las supuestas amenazas de muerte. Pero además debe tenerse en cuenta, que el señor Indaburo Quintana le manifestó a varias personas que su situación personal ya se había solucionado, por ello fue que pudo dedicarse nuevamente a sus labores cotidianas y vivir tranquilamente durante cuatro años, sin persecuciones ni atropellos por parte de miembros de la Fuerza Pública. Sostuvo que, en el curso de la investigación preliminar que adelantó contra el Capitán del Ejército Nacional Miguel Angel Cabezas Yarce, no se encontró el suficiente material probatorio para seguir con la investigación, optándose por el archivo de las diligencias. En consecuencia, no existe nexo causal alguno entre la providencia proferida por la
Procuraduría General de la Nación mediante la cual se ordenó el archivo de las citadas diligencias, y los hechos ocurridos el 4 de octubre de 1995, en los que resultó asesinado el señor Indaburo Quintana, por lo cual deberán negarse las pretensiones de la demanda (folios 299 a 301, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 23 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por estimar que los actores no acreditaron que la muerte del señor Santander Indaburo Quintana se debió a una falla del servicio, por omisión, imputable a las entidades demandadas.
En efecto, se dijo en la demanda que la víctima fue amenazada de muerte por un oficial del Ejército Nacional de apellido Cabezas, sin embargo, para la época de la muerte del señor Indaburo Quintana, ocurrida en el mes de octubre de 1995, en el Municipio de Nechí, Departamento de Antioquia, el citado oficial ya había sido trasladado al Batallón de Infantería de Montaña General Caicedo, con sede en el Municipio de Chaparral, Departamento del Tolima, de tal suerte que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del citado señor no permiten relacionar ese hecho con el oficial mencionado. De otro lado, no puede imputarse omisión alguna a la Procuraduría General de la Nación, pues cuando la víctima formuló una queja por supuestas amenazas de muerte realizadas por un oficial del Ejército Nacional, inmediatamente le dio
trámite a la misma, sin embargo, las diligencias adelantadas no produjeron resultado alguno. En cuanto a una supuesta omisión de la autoridad pública por no haber capturado a los sicarios que dieron muerte al señor Indaburo Quintana, no pasa de ser una mera afirmación, pues no existen pruebas que la respalden, ya que si bien los testigos manifestaron que los victimarios eran miembros pertenecientes al Ejército Nacional, no lograron identificar a ninguno de ellos. Finalmente, el a quo dijo: “En conclusión, no se encuentra la relación de causalidad entre la actividad desplegada por las autoridades y el daño, requisito indispensable para estructurar la responsabilidad del Estado; no es posible pues, en el presente caso, imputarle a un hecho u omisión de la Administración, la muerte de INDABURO QUINTANA; la Procuraduría demostró que ante la queja presentada por éste, realizó una investigación; al momento de la muerte, el Teniente (sic) que supuestamente lo había amenazado, ya no se encontraba en la localidad; el propio hermano y el sobrino manifiestan que no saben quién lo asesinó, al igual que los demás testigos que rinden testimonio a folio 183” (folio 324, cuaderno 2). Recurso de Apelación El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, con el propósito de que ésta fuera revocada y se procediera, en su lugar, a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, por encontrarse acreditado en el proceso que la muerte del señor Indaburo Quintana
obedeció a una falla en la prestación del servicio, por omisión, a ellas imputable. Según el recurrente, el Tribunal asumió una actitud prevenida frente a las pruebas aportadas al plenario, al punto de negar todo valor probatorio a los testimonios rendidos en el proceso. No puede pasar inadvertido el hecho según el cual, debido a la violencia continuada que afecta a algunas regiones del país, quienes son testigos de hechos violentos, como ocurrió en el presente asunto, no se atreven a declarar en procesos penales que tengan relación con los actores armados del conflicto, por ello es que dichas personas solamente aparecen mucho después de ocurridos los hechos, para dar su versión de lo acontecido en un proceso diferente. En ese orden de ideas, “si se analizan ponderadamente y con ánimo desprevenido los elementos de juicio que obran en el expediente, podrá concluirse que en verdad en la muerte del señor Santander Indaburo Quintana tuvo un alto grado de responsabilidad la actitud omisiva asumida por las fuerzas del orden, razón más que suficiente para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado en el presente asunto” (folio 334, cuaderno 2).
III. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 17 de enero de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 23 de septiembre de 1999 y, mediante auto de 19 de mayo de 2000, el recurso fue admitido por el Consejo de Estado
(folios 328, 335, cuaderno 2). El 23 de junio de 2000, el Despacho corrió traslado a las partes para que
presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 237, cuaderno 2). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 242, cuaderno 2). El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pidió que se confirmara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en que no se logró demostrar en el proceso los hechos imputados por los actores a las entidades demandadas (folios 238 a 240, cuaderno 2). TRASLADO DE PRUEBAS Además de las pruebas aportadas con la demanda, los actores pidieron, entre otras, que se oficiara a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación, para que allegaran al plenario, en copia auténtica, las diligencias adelantadas en esas dependencias por la muerte del señor Santander Indaburo Quintana (folio 97, cuaderno 1). Mediante oficio No. 083 de 22 de abril de 1998, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares remitió copia auténtica de las diligencias adelantadas por la muerte del señor Indaburo Quintana (folio 201 a 274, cuaderno 1). Por su parte, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Caucasia, Antioquia, remitió al proceso contencioso administrativo copia auténtica de las diligencias preliminares seguidas por la muerte del citado señor (folios 171 a 191, cuaderno 1). En cuanto al traslado de pruebas esta Sección ha expresado que aquellas
que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso2. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas 2 ? Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos4: “… El artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: “Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. “Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
“Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. “Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente (se subraya). “En relación con la diligencia de indagatoria practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte 3 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 4 Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898 dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre
que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio (se subraya). “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. “Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. “Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de
contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso.” Aplicando estos criterios al presente asunto, encuentra la Sala que las pruebas trasladadas del proceso disciplinario y penal podrán valorarse en este caso, toda vez que la Nación-Procuraduría General de la Nación coadyuvó la solicitud de traslado de los citados procesos y además intervino en la práctica de las pruebas practicadas en el primero de ellos (folio 116, cuaderno 1).
IV. CONSIDERACIONES Conoce la Sala del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
De conformidad con las pruebas practicadas válidamente en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: a. El 4 de octubre de 1995 perdió la vida el señor Santander Indaburo Quintana. Así lo acreditan el registro civil de defunción (folio 3, cuaderno 1), el acta de levantamiento (folio 173, cuaderno 1) y la necropsia practicada al cadáver de la víctima, por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Medellín, en la cual se dictaminó que el citado señor murió por disparos con arma de fuego
que le produjeron “lesión de pulmón derecho y corazón” (folio 175, cuaderno 1). Teniendo en cuenta que las pruebas atrás anotadas acreditan la muerte del señor Santander Indaburo Quintana, puede concluirse que el hecho dañoso del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. b. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del señor Indaburo Quintana, obran las siguientes pruebas, aclarando que las solicitadas por los actores, contenidas en los numeral 2.2, 2.4. 2.7 y 2.9 del acápite de pruebas de la demanda, a las cuales se opuso el Ejército Nacional, no fueron decretadas por el Tribunal: Mediante despacho comisiorio librado por el Tribunal Administrativo de Antioquia al Juzgado Civil Municipal de Caucasia, Antio
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