CE-05001-23-31-000-1996-00376-01(18168)-2010
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-00376-01(18168)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION CONTRACTUAL - Procedente para demandar la nulidad del contrato / ACCION CONTRACTUAL - Procedente para atacar actos que declaran el siniestro de incumplimiento de una obligación amparada en una póliza de seguro / POLIZA DE SEGURO - Constituida para garantizar obligaciones del contrato estatal / POLIZA DE SEGURO - Las obligaciones amparadas devienen de la relación contractual / ACCION CONTRACTUAL - Procedente porque las garantías se expidieron con motivo u ocasión de la actividad contractual Mediante el análisis de la anterior disposición, la Sala advierte que la acción de controversias contractuales resultaba procedente para demandar la nulidad del contrato 053 de 1995 y de los actos administrativos por medio de los cuales el Estado declaró el siniestro de incumplimiento de una obligación amparada por la póliza de seguro número 63881 y su anexo modificatorio 40470, así como la responsabilidad del Estado fundada en la existencia de daños ocasionados en su condición de sujeto activo de la contratación estatal. En el caso concreto la Sala considera que la acción ejercida es la de controversias contractuales, no sólo porque el demandante expresamente la invocó y la sustentó en su demanda sino, fundamentalmente, porque la misma se promovió con el objeto de que se declarara la nulidad absoluta del contrato número 053 de 1995, así como la nulidad absoluta de la póliza número 63881 y de su anexo 40470. No comparte la Sala la afirmación expresada por la delegada del Ministerio Público en esta instancia, según la cual las pretensiones del actor debían tramitarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, con el argumento de que la
póliza número 63881 y su anexo 40470 no se encontraban garantizando obligaciones surgidas de un contrato estatal, sino el pago de una obligación legalel impuesto predial-. No puede afirmarse que las obligaciones amparadas estuviesen al margen de la supuesta relación contractual, en tanto las garantías se expidieron con motivo u ocasión de la actividad contractual, toda vez que el artículo 45 del Decreto 2163 de 1970, exige el paz y salvo de impuestos municipales como requisito para la celebración de esta clase de negocios. Así pues, la acción pertinente es la contractual, de conformidad con las prescripciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, según las cuales “Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles del recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo”. De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón al Tribunal Administrativo a quo, en su afirmación de que el actor habría acumulado dos acciones diferentes, la contractual y la de nulidad y restablecimiento del Derecho. JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia / NATURALEZA DEL CONTRATO - No depende de su régimen jurídico / COMPETENCIA - Criterio orgánico / CONTRATO ESTATAL - Aquel que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de las
controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el Municipio de Medellín es una entidad estatal, de carácter territorial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente. Al respecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado. Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es estatal, por contera habrá de concluirse que los contratos que la misma celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable. Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato.
JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Conoce de los
conflictos originados en los contratos de seguros que se celebran para garantizar el cumplimiento de contratos estatales / CONTRATOS DE SEGUROS - Participan de la naturaleza jurídica de los contratos estatales / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Objeto. Artículo 82 del Código Contencioso Administrativo Ahora bien, también conoce la Sala de los conflictos originados en los contratos de seguros que se celebran para respaldar o garantizar el cumplimiento de contratos estatales, toda vez que aquellos también participan de la naturaleza jurídica de éstos, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Corporación. Adicionalmente, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En efecto, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2007, define el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta norma, al definir el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, determinó que a la misma le compete “… juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas…”, en lugar de “… juzgar las controversias y litigios administrativos…”, como disponía el anterior artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Respecto de su alcance se pronunció la Sala mediante auto de
febrero 8 de 2007, radicación 30.903, en el cual, a propósito de los asuntos que interesan al caso que aquí se examina.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la competencia que le asiste a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos originados en los contratos de seguros que se celebran para garantizar el cumplimiento de contratos estatales, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de enero 30 de 2008,
exp. 32.867. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. COMPAÑIA DE SEGUROS - Legitimación en la causa para incoar la acción contractual / ACCION CONTRACTUAL - Pueden ejercerla quienes son parte en el contrato / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Objeto de acción contractual por parte de terceros interesados / COMPAÑIA DE SEGUROSPosee interés directo frente al acto que declaró el siniestro de incumplimiento / ACTO QUE DECLARA EL SINIESTRO - Es contractual En el presente proceso la parte actora es la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A., empresa que suscribió el contrato de seguros número 63881 con el particular contratista Caras Lindas Estética y Belleza Profesional Ltda., con el fin de asegurar el cumplimiento del contrato que éste, a su vez, habría celebrado con una entidad territorial del Estado, el Municipio de Medellín. Si bien la compañía de seguros, demandante en el proceso, no suscribió el contrato de compraventa de bien inmueble, ésta instauró demanda en contra del Municipio de Medellín, con el fin de impugnar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se
declaró el siniestro de no pago del impuesto predial del lote de terreno vendido al Municipio, así como la nulidad del contrato 053 de 1995, en la medida en que tales actos la afectan directamente, toda vez que la Compañía de Seguros Generales La Aurora S.A., era la garante de obligaciones surgidas de ese contrato. Respecto de la posibilidad jurídica de que la compañía de seguros se encuentre legitimada en la causa para incoar la acción contractual con el fin de impugnar la legalidad de los actos mencionados, cabe anotar que el artículo 87 del C.C.A., norma vigente para la fecha en la cual fue instaurada la demanda, limitó el ejercicio de la acción contractual para quienes son parte en el contrato, salvo en el evento de que se solicite su nulidad absoluta, caso en el cual la autorización legal para el ejercicio de esa acción se extiende también a los terceros interesados. En el presente caso, de una parte la compañía aseguradora solicitó la nulidad del contrato 053 de 1995 -para lo cual se encontraba legitimaday, de otro lado, respecto de la solicitud de nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró el siniestro de incumplimiento de una obligación asociada al contrato 053 de 1995, cabe señalar que es claro el interés directo que le asiste a la compañía aseguradora en la impugnación de este acto, más allá de su naturaleza, toda vez que de él deviene la obligación a su cargo de efectuar el pago del impuesto predial, en virtud de la póliza que expidió a solicitud del mismo contratista y en beneficio del Municipio de Medellín. También en reciente pronunciamiento jurisprudencial la Sala ratificó que
además de que el acto mediante el cual se declara el siniestro es de naturaleza contractual, su contenido se encamina directamente a la exigibilidad de obligaciones surgidas de un contrato de seguro, el cual tiene, respecto del contrato asegurado, el carácter de accesorio. Así pues, en el presente asunto no le asiste duda a la Sala de que la Compañía de Seguros Generales La Aurora S.A., se encontraba legitimada en la causa para formular demanda en el presente asunto.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la legitimación en la causa con que cuentan las compañías aseguradoras para incoar la acción contractual contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración declara el incumplimiento de las obligaciones contractuales, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de julio de 1997, exp. 9286, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 13 de febrero de 1996, exp. 11213; sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. 20456; auto de 18 de julio de 2007, exp. 33476, C.P. Enrique Gil Botero.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la naturaleza contractual del acto que declara el siniestro, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 22 de 2009,
exp.14.667, M.P. Myriam Guerrero de Escobar. CONTRATO ESTATAL - Contrato solemne. Por escrito / CONTRATO ESTATAL - Prueba ad substantiam actus / CONTRATO POR ESCRITOPresupuesto para su perfeccionamiento La jurisprudencia de la Sala [sentencia de 29 de noviembre de 2006, exp. 16855]
ha determinado, en relación con la prueba de la existencia de los contratos celebrados por el Estado, que en la generalidad de los casos, su existencia pende y se acredita mediante el documento escrito, razón por la cual se reputan solemnes, tal como lo han dispuesto las distintas regulaciones contractuales, así: artículo 18 del Decreto 150 de 1976, artículo 26 del Decreto-ley 222 de 1983 y artículo 39 de la Ley 80 de 1993. Igualmente ha señalado la Sala que constituye presupuesto para el perfeccionamiento de todo contrato celebrado por el Estado y regido por el Estatuto de Contratación Estatal, la formalidad del escrito, exigencia consagrada igualmente en los estatutos contractuales que antecedieron al actualmente vigente, normas en las cuales se exigía el cumplimiento de varios requisitos que sólo podían satisfacerse si el contrato constaba por escrito. Esta formalidad de la instrumentación escrita para que el contrato alcance su perfeccionamiento –conviene reiterarlola exigen la Ley 80 de 1993 y su Decreto Reglamentario 679 de 1994, normatividad que en la actualidad rige de manera general la actividad contractual de la gran mayoría de las entidades públicas. También ha sostenido esta Corporación que en principio no existe ni ha existido en los distintos estatutos contractuales una regulación sobre la forma específica de probar los contratos, toda vez que tanto el artículo 43 de la Ley 150 de 1976, como el artículo 55 del Decreto-ley 222 de 1983, disponían que la existencia de los contratos podía demostrarse “por cualquiera de los medios probatorios admitidos por las leyes”, salvo que estuvieran sujetos a la formalidad de la
escritura pública, texto a partir del cual resulta claro que los contratos de Derecho Público no podían probarse mediante cualquier medio válido, puesto que ello dejaría sin efecto las prescripciones normativas que establecen los requisitos de forma y perfeccionamiento del contrato. Sin embargo, a juicio de la Sala las normas contractuales no pueden interpretarse aisladamente sino, en armonía con las normas procesales correspondientes –concretamente en este caso con los artículos 175 del C. de P. C., disposición en la cual se establecen los medios de prueba que pueden hacerse valer ante el juez y, 187 ibídem, a cuyo tenor “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”-; pues bien, a la luz del principio de hermeneútica referido al efecto útil de la interpretación de la norma, el cual obliga al juez a preferir aquella interpretación que confiere efectos a una norma frente a la opción en la cual dichos efectos se desconocen o se disminuyen significativamente, hay lugar a concluir que en aquellos casos en los cuales la solemnidad se encuentra expresamente establecida en la ley sustancial para la existencia de los contratos en cuya celebración participa la Administración Pública, por regla general se tendrá la imposibilidad de probarlos a través de medios de acreditación distintos a la propia formalidad legalmente exigida. PRUEBAS DOCUMENTALES - Eficacia probatoria / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA - Valor probatorio Bajo esta perspectiva, es necesario tener presente que de acuerdo con el artículo
253 del C. de P. C., los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P. C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) Cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) Cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) Cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C. De otro lado, si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P. C., éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) Cuando hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) Cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) Cuando se encuentre reconocido
implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) Cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) Cuando se hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de las copias aportadas a un proceso y su alcance probatorio, Corte Constitucional, sentencia C-023 de febrero 11 de 1998.
COPIAS DE DOCUMENTOS - Mérito probatorio / ENTIDAD PUBLICA - Deber de administrar sus archivos y velar por su integridad, autenticidad y fidelidad De esta forma, teniendo en cuenta la obligación legal asignada a las entidades públicas para que administren sus archivos y velen por su integridad, autenticidad y fidelidad, resulta preciso concluir que los actos o documentos creados por ellas mismas necesariamente reposan, o al menos deben reposar, en su archivo bajo las condiciones de veracidad exigidas por la normatividad legal que regula la materia. Ahora bien, en el presente caso concreto la Sala encuentra que algunos documentos aportados al proceso por la entidad pública demandada, por solicitud del Tribunal Administrativo a quo, reposan en copia simple, así las cosas, para la Sala resulta indispensable definir su valor probatorio, a efectos de realizar el respectivo examen de legalidad. Pese a que, en principio, estas copias carecerían de valor probatorio, la Sala encuentra que muchas de ellas fueron decretadas
como pruebas por el Tribunal Administrativo a quo y aportadas directamente por la misma entidad pública que las profirió, razón por la cual hay lugar a concluir que en realidad deben tenerse como copias auténticas, comoquiera que, necesariamente, en esa entidad reposa el respectivo original. Se afirma lo anterior en razón a que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 594 de 2000, constituye responsabilidad de toda entidad pública gestionar sus documentos y administrar sus archivos, a efectos de cumplir con la obligación dispuesta en los artículos 11 y 16 de la misma Ley. De esta forma, teniendo en cuenta la obligación legal asignada a las entidades públicas para que administren sus archivos y velen por su integridad, autenticidad y fidelidad, resulta preciso concluir que los actos o documentos creados por ellas mismas necesariamente reposan, o al menos deben reposar, en su archivo bajo las condiciones de veracidad exigidas por la normatividad legal que regula la materia. Bajo este entendido, cuando una entidad pública directamente –no por medio de apoderadoaporta a un proceso copias de determinados actos o documentos proferidos o creados por ella misma, se debe concluir que se trata de copias fieles de su original y que cuentan con las condiciones de autenticidad requeridas legalmente, pues de acuerdo con los postulados del Principio Constitucional de la Buena Fe (Principio General de Derecho), no se esperaría, por parte de la Administración Pública, un comportamiento diferente a la debida aportación de esos actos, comoquiera que fue ella misma quien los expidió.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al principio de la bona fides, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 15.469.
COPIAS SIMPLES - Si son aportadas por la misma entidad que expidió el documento debe tenerse como auténticas Como puede observarse, de acuerdo con el principio de la bona fides, tanto la Administración como el administrado tienen la obligación de actuar con lealtad en cualquier etapa o evento de sus relaciones; así pues, cuando se solicita a la entidad pública que profirió un determinado acto administrativo que lo aporte a un proceso, se tiene la confianza legítima de que ésta allegará lo solicitado de conformidad con las exigencias normativas y no tendría por qué hacerlo de otra forma; por ende, en el evento de que al proceso se aporte ese acto o cualquier otro documento que tenga su génesis en la misma entidad que lo allega, éste deberá considerarse como auténtico, toda vez que no cabe esperar de la Administración Pública una conducta diferente a aportar copias fidedignas respecto de sus originales, pues quién más que ella misma para constatar y dar cuenta de su veracidad al punto de que la propia entidad pública se encuentra legalmente autorizada para autenticar los documentos que reposan en sus archivos y expedir copias válidas de los mismos. Cabe advertir al respecto que, en todo caso, estos documentos podrán ser tachados de falsedad en el proceso, de acuerdo con el artículo 252 del C. de P. C., pero mientras ello no ocurra, las copias simples aportadas por la misma entidad que creó o produjo los actos o documentos originarios, se reputarán auténticas. AUTENTICIDAD DE LAS COPIAS - Competencia de las entidades públicas para verificarla Desde esta perspectiva se tiene que el numeral 1º del artículo 254 del C. de P. C.,
en relación con la competencia de las entidades públicas para verificar la autenticidad de las copias, consagra, a su vez, dos supuestos: en primer término contempla el caso de que en la entidad repose el original o la copia auténtica de un acto o documento que no sea de su autoría y de los cuales, sin embargo, se solicite una copia. En ese evento, el funcionario competente la expedirá, señalando, expresamente, su coincidencia con el respectivo original o con la copia auténtica, pues sólo de esta forma esa nueva copia se reputará, igualmente, auténtica; y, en segundo lugar, se tendrán como auténticas también aquellas copias aportadas por la misma entidad pública que produjo o creo los actos o documentos originarios, sea que en ellos se certifique expresamente su concordancia para con el original o con la copia auténtica o que, simplemente, los aporte en copia simple, ya que, como se dijo anteriormente, no tendría por qué aportarlas en condiciones disímiles a su original, amén de que en todos los casos la contraparte mantiene a salvo su derecho para controvertir, cuestionar e incluso tachar tales documentos si estima contar con elementos suficientes para dudar de su veracidad o autenticidad e incluso para concluir acerca de la falsedad de los mismos. Según lo expuesto, las copias aportadas a un proceso, previa autorización del respectivo director de oficina administrativa, sólo se tendrán como auténticas cuando se manifieste su coincidencia con el original o con copia autenticada y, de no ser así, se verificará si el documento que fue aportado fue, a la vez, proferido o creado por la misma entidad pública que lo allega, pues en ese
caso se tendrá como auténtico. De otro lado, resulta importante anotar que aquellos documentos que no se encuentren firmados ni hayan sido manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor probatorio en tanto fueren aceptados expresamente por ella o por sus causahabientes, de conformidad con los dictados del artículo 269 del C.de P.C.; adicionalmente, el artículo 252 del mismo estatuto prescribe que se presume auténtico un documento en tanto exista certeza respecto de la persona que lo ha elaborado, lo ha manuscrito o lo ha firmado. DOCUMENTOS ORIGINALES - Copias auténticas y simples Al proceso se allegaron varios documentos en copia simple y, de conformidad con lo anteriormente mencionado, carecen de valor probatorio; algunos de estos documentos se allegaron por parte de la apoderada de la parte demandantecomo anexos del escrito de demanda-, algunos más se arrimaron al proceso por parte de la entidad pública demandada -en respuesta a la solicitud del Tribunal Administrativo a quoy aunque provienen de otras entidades o personas carecen del respectivo sello de autenticidad y, otros documentos se allegaron al proceso por el apoderado de la entidad pública demandada, como anexos del escrito de contestación de la demanda. COPIAS SIMPLES - Ineficacia probatoria / CONTRATO ESTATAL - Falta de prueba / ACCION CONTRACTUAL - Su ejercicio exige la existencia de un contrato que debe estar probado El supuesto contrato 053 de 1995 se aportó por parte de la actora en una copia de copia sin firma alguna, así pues, además de que carece de valor probatorio por cuanto equivale a una copia simple, se trata de un documento que carece de
firmas. Por su parte, la entidad pública demandada aportó un documento en copia simple titulado “Contrato de compraventa No. 053 de julio de 1995, celebrado entre el Municipio de Medellín y Caras Lindas Estética y Belleza Profesional Ltda.”, por medio del cual supuestamente se habría celebrado un contrato de compraventa sobre una faja de terreno con un área de 47.26 M2, por un valor de $ 15’595.800.oo; este documento sólo contiene en copia una supuesta firma del Alcalde de Medellín (folios 114 a 116 del primer cuaderno); así pues, aunque en principio podría pensarse que se trata de un documento auténtico por cuanto proviene de la entidad pública, no puede ser apreciado como tal, toda vez que no contiene la firma del supuesto vendedor. Efectuado el examen del acervo probatorio susceptible de valoración y después de examinar los diversos aspectos del litigio en estudio, la Sala precisa que la acción incoada por el demandante es la contractual, toda vez que la celebración y ejecución del alegado contrato que se habría distinguido con el número 053 de 1995, constituye el fundamento o causa de las pretensiones de la demanda. Como es bien sabido, el ejercicio de la acción contractual exige como presupuesto indispensable la existencia de un contrato cuya acreditación, como resulta apenas natural, debe realizarse de manera regular y oportuna dentro del proceso, con la excepción que cabe predicar respecto de los eventos en los cuales se discuta o se pretenda la declaratoria de la existencia misma del vínculo contractual. Ocurre que en el asunto que ha sido sometido a revisión de la Sala, los documentos allegados al plenario, correspondientes a los
antecedentes y al propio contrato 053 de 1995, se encuentran aportados al expediente en copia simple, razón por la cual carecen de valor probatorio, según los dictados de las normas procesales que fueron analizadas y, por tanto, no pueden ser apreciados como si se tratase de los originales. Ante la ausencia de prueba acerca de la existencia del contrato que debió servir de presupuesto, fuente y fundamento para el ejercicio de la correspondiente acción contractual, resulta jurídicamente imposible examinar si el Municipio de Medellín habría celebrado el contrato en cuestión; si además habría cumplido o incumplido con sus obligaciones contractuales; el término de caducidad de la respectiva acción contractual incoada ante el Tribunal a quo, cuya providencia fue recurrida ante esta instancia, o la procedencia, o no, de revocar el acto administrativo por medio del cual se declaró el siniestro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00376-01(18168)
Actor: SOCIEDAD COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: CONTRACTUAL-APELACION SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Compañía de Seguros Generales Aurora S.A., contra la sentencia del catorce (14) de octubre de
1999, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- Declárase probada la excepción indebida acumulación de pretensiones, en consecuencia inhíbese para proferir un fallo de fondo. “SEGUNDO.- Condenar en costas a la Sociedad actora”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
El día 14 de marzo de 1996, la sociedad Compañía de Seguros Generales Aurora S.A., en ejercicio de la acción contractual, formuló demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (folios 11 al 32 del cuaderno número 1): “PRIMERA: Que se declare nulo, de nulidad absoluta, el contrato de compraventa No. 053 del diecisiete (17) Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) celebrado entre la sociedad comercial CARAS LINDAS ESTETICA Y BELLEZA PROFESIONAL LTDA., en su calidad de vendedora, y el MUNICIPIO DE MEDELLIN, en su calidad de comprador, por falta de cumplimiento de los elementos esenciales del contrato. “SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que se declare nulo, de nulidad absoluta, el contrato de seguro de cumplimiento documentado a través de la póliza No. 63881 y anexo de seguro de cumplimiento No. 40470, expedidos por la COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A., el cual era accesorio al contrato de compraventa No. 053 del 17 de Julio de 1.995 celebrado entre CARAS LINDAS
ESTETICA Y BELLEZA PROFESIONAL LTDA. y el MUNICIPIO DE
MEDELLIN.
“TERCERA: Que se declare nula la resolución No. 2255 de Noviembre 22 de 1.995, proferida por el Señor Alcalde de Medellín y a través de la cual se hacía efectiva una garantía, por ser violatoria y contraria a la Constitución y a las leyes y encontrarse falsamente motivada. “CUARTA: Como consecuencia de todo lo anterior, se condene al MUNICIPIO DE MEDELLIN a cancelar a la demandante, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A., la suma que por concepto de perjuicios se establezca dentro del trámite del proceso o dentro del proceso incidental a que hace referencia el artículo 308 del C. de P.C.. “QUINTA: Que el MUNICIPIO DE MEDELLIN dará cumplimiento a la sentencia en los términos del Título XXII del C.C.A. (Arts. 175 y ss.). “SEXTA: Subsidiariamente, que el contrato de seguro de cumplimiento No. 63881, anexo de seguro de cumplimiento No. 40470, es nulo, de nulidad absoluta, por falta de uno de los elementos esenciales del contrato como lo es el riesgo asegura
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