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CE-05001-23-31-000-1996-00409-01(25041)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1996-00409-01(25041)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso proliferación del transporte informal genera disminución en la movilización de pasajeros en vehículos de transporte público / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR OMISIÓN AL CONTROL DE TRANSPORTE INFORMAL - Declara probada. Entidad demandada no cumplió con las obligaciones dispuestas en la ley De conformidad con lo probado, es claro que desde el 21 de marzo de 1994 hasta el mes de agosto de 1994, no se demostró que la entidad demandada realizara gestiones encaminadas al control del transporte informal en la ciudad de Medellín, en cumplimiento de la obligación que le correspondía en los términos del Decreto 1787 de 1990 y los acuerdos municipales 12 del 6 de septiembre de 1971 y 7 del 8 de marzo de 1988 (…). [P]ues, la existencia del transporte informal en la ciudad de Medellín para los años de 1994 a 1996 estuvo suficientemente demostrada en el proceso. Quedó acreditado que la ciudadanía y la empresa (…) presentaron ante la secretaria de tránsito y transporte del municipio de Medellín, distintas solicitudes y reclamos en razón de la proliferación del transporte informal, actuaciones en las que se manifestaron posiciones disímiles pero que evidenciaban la existencia de dicho fenómeno; por una parte la necesidad de la existencia del transporte informal debido a que el transporte público no se prestaba en horas de la noche, ni en todos los lugares de la ciudad y, por la otra, la terminación de dicho transporte al ser ilegal y en atención al perjuicio que le causaba a las empresas que tenían la licencia para el transporte público como era el caso de empresa en la que se

encontraba afiliado el actor (…). En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOLa obligación del control del transporte público se encuentra en cabeza de la Secretaría de Tránsito Municipal o Distrital / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - La obligación del control del transporte público es de medio y no de resultado. El incumplimiento de esta obligación genera responsabilidad estatal Se imputa responsabilidad al municipio de Medellín - Secretaría de Tránsito y Transporte, por el incumplimiento del deber de controlar el servicio de transporte público “informal” que afectaba las rutas asignadas a la Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. “COOPETRANSA” a la cual estaba afiliada el demandante, de manera que conviene precisar el tema de la configuración de la responsabilidad del Estado en los casos en los que la misma se deriva de una omisión en la observancia de las obligaciones que le han sido impuestas por las normas respectivas.(…) de conformidad con los artículos 1 y 3 del Decreto 1787 de 1990, por el cual el gobierno nacional expidió el estatuto nacional de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto, para el ejercicio de las funciones asignadas al Distrito de Bogotá y a los municipios por el Decreto 80 de 1987, es a los distritos y municipios a quienes les corresponde la inspección y vigilancia del transporte “informal”. La autoridad municipal competente es la encargada de

regular la prestación del servicio y en ese orden es quien realiza la autorización o reconocimiento, mediante una licencia de funcionamiento, a la empresa que cumpla con los requisitos definidos por mencionado estatuto (arts. 8, 17, 56, 68, 69, 74 y ss.). (…) los artículos 111 y 112 del estatuto, dotan de facultades a los organismos municipales encargados del control del transporte informal, para la imposición de sanciones consistentes en multas a los particulares que presten servicio público de transporte y a los de servicio público que no estén vinculados legalmente a una empresa. (…) Específicamente en el caso del municipio de Medellín, la obligación relativa al control vigilancia y organización del transporte de la ciudad, fue desarrollada en el acuerdo número 12 de 6 de septiembre de 1971 (f 263-264 c. 1) expedidos por el concejo municipal, mediante el cual en su artículo 3º creó la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio del Medellín, (…) Conviene precisar que sobre el alcance de la obligación en cabeza de la secretaría de tránsito del municipio de Medellín, su ejecución material en realidad supone el control del transporte “informal” mediante la imposición de las sanciones a las que se hizo referencia, razón por la cual la misma es de medio, y no de resultado; con lo cual la prestación debida se satisface cuando el obligado dispone de los instrumentos que tiene a su alcance para la satisfacción del derecho respectivo, toda vez que dicho fenómeno por la magnitud y la forma en que se desenvolvía, dado el número de vehículos particulares y de transporte público no afiliados a cooperativas autorizadas que ejercían su actividad en las diferentes

rutas, hacía materialmente imposible garantizar el resultado esperado, esto es que cesara en su totalidad la actividad ejercida desde la “informalidad”.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver la sentencia de 21 de febrero de 2002, exp 12789

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOPor Omisión de la Administración Pública. Requisitos / OMISION ADMINISTRATIVA - Responsabilidad patrimonial o extracontractual del Estado. Requisitos En los eventos de responsabilidad del Estado por omisión, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño.

NOTA DE RELATORIA: Con relación a este tema ver, las sentencias de 23 de mayo de 1994, exp: 7616 y 26 de septiembre de 2002, exp: 14122

OMISION ADMINISTRATIVA - Responsabilidad patrimonial o extracontractual del Estado. Vínculo o nexo causal entre omisión y daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOPor Omisión de la Administración Pública. Vínculo o nexo causal entre omisión y daño / NEXO CAUSAL O VINCULO CAUSAL - Demostración. Omisión de la Administración Pública

A propósito del vínculo causal entre la omisión y el daño, la Sala precisó que en este tipo de eventos lo decisivo es la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver sentencia de 21 de febrero de 2002, exp:

12789

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00409-01(25041)

Actor: JUAN RAMON MOLINA BALBIN

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA APELACION) Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO Desde el año de 1993 hasta el año de 1996, en el municipio de Medellín se presentó una proliferación del transporte informal, lo que generó una disminución en la movilización de pasajeros diarios en los vehículos de transporte público dentro de los que se encontraba el de propiedad del señor Juan Ramón Molina

Balbín, afiliado a la empresa Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda.

“COOPETRANSA”.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 1996, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Juan Ramón Molina Balbín formuló demanda en contra del municipio de Medellín1, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que sufrió como consecuencia de la disminución en la movilización de pasajeros diarios en el vehículo de transporte público de su propiedad el cual se encontraba afiliado a la empresa Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. 1 La Nación Ministerio de Transporte también fue demandada, sin embargo mediante auto de 21 de septiembre de 2000, el a-quo admitió el desistimiento que presentó la parte actora en relación con las pretensiones formuladas en su contra (f. 329-330 c.1). “COOPETRANSA” durante los años 1993, 1994, 1995 y 1996; en el libelo solicitaron que se diera trámite favorable a las siguientes pretensiones: Que se declare al municipio de Medellín y a la Nación Colombiana, solidariamente responsables de los perjuicios causados a mi poderdante como consecuencia de: a) La disminución en la movilización de pasajeros diarios en los vehículos de transporte público colectivo de propiedad de mi poderdante, afiliados a la empresa Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. COOPETRANSA, disminución ésta que se estima en cantidad de 200 pasajeros diarios para

año 1993; 250 para 1994; 300 para 1995 y 350 para 1996 y siguientes. b) Que como consecuencia se les condene a pagar la suma de $26 000 diarios por el año de 1993 (equivalente a 200 pasajeros a razón de $130,00 cada uno); $37 500,00 diarios por el años 1994 (equivalente a 250 pasajeros a 4150,00 c/u); $54 000,00 diarios por el años 1995 (equivalente a 350 pasajeros a $200,00 c/u, dejados de movilizar por el año 1996 y siguientes, por cada vehículo afiliado. c) Que se condene igualmente al municipio de Medellín y a la Nación Colombiana a pagar a favor del demandante el lucro cesante, consistente en los intereses comerciales dejados de percibir sobre el valor de las sumas mencionadas en el numeral anterior, (dejadas de percibir anualmente), y hasta cuando el pago se efectúe; subsidiariamente se condenará al pago de los intereses legales y corrección monetaria sobre los valores mencionados antes. d) Que en subsidio de las condenas impetradas en el literal b), se condene a pagar a favor del demandante las sumas de dinero que se prueben dentro del proceso, junto con el lucro cesante determinado en la petición c) de este libelo. e) que se condene a los demandantes a pagar los perjuicios morales padecidos, causados por la angustia, la congoja y el sufrimiento sufrido como consecuencia de ver afectado el patrimonio económico del demandante, y el padecimiento soportado con la actuación beligerante, amenazante e

insidiosa de los conductores y propietarios de los vehículos llamados informales y de los supuestamente afiliados a COOTRANSCOL y de la permisividad por la omisión o falta de actuación del municipio de Medellín y de sus autoridades de transporte y tránsito. Estos perjuicios en la cantidad de un mil (1.000) gramos oros fino, suma esta que deberá actualizarse de acuerdo con el precio de dicho metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia y se pagará a favor del demandante. f) Que se ordene que a la sentencia que profiera el honorable Tribunal se dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Administrativo. g) Que así mismo se condene el pago de las costas y gastos procesales (f. 7-8 c.1).

2. De acuerdo con la demanda, los daños señalados son imputables al municipio de Medellín con fundamento en que dicha entidad omitió el deber de hacer cumplir las normas de tránsito y transporte para la vigilancia y control del transporte público y permitió la perturbación e interferencia en las rutas asignadas a la empresa COOPETRANSA por parte de empresas informales, lo que causó un menoscabo en el patrimonio del demandante (f.5-29 c.1).

II. Trámite procesal

3. El municipio de Medellín se opuso a las súplicas de la demanda, con fundamento en que “...el mal servicio de la empresa en veces por carencia total de transporte” obligó a que la comunidad debiera recurrir a los “informales” para satisfacer sus necesidades, y que la Cooperativa Coopetransa, no se preocupa

por mejorar las condiciones y la calidad del servicio, razón por la cual, si se ha diminuido el número de pasajeros transportados, tal circunstancia no es atribuible a una omisión imputable al municipio de Medellín. De igual forma señaló que el número de pasajeros por vehículo no ha disminuido en 200 como se afirma en la demanda y agregó que esa Secretaría sí ejerce el control del transporte “informal” y que ante los limitados recursos no le es posible “...sostener una nómina de 1000 guardas de tránsito, esto es, los 500 actuales y 500 más como lo pide el demandante”. 3.1. La Secretaría concedió a dicha cooperativa el servicio directo para las rutas 059, 060 y 065 a través de la Resolución 132 de 1993, acción con la cual se contrarresta la fuerza del transporte “informal” “...al favorecer y facilitar la actividad de los transportadores legalmente reconocidos” y que la concesión de dichas rutas es una muestra de la preocupación y de las actividades encaminadas a mejorar el servicio público de transporte. Además, aseguró que la División de Control, dependencia de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, ha efectuado operativos y ha sancionado a conductores de transporte “informal”, incluso presentándose agresiones físicas en contra de los agentes. 3.2. A través de la Secretaría de Tránsito, no solo se han realizado operativos tendientes al control del tráfico “informal”, sino que además se ha movilizado al sector de los transportadores, para que en cumplimiento en el Decreto municipal 1140 de 1995 y con fundamento en el estudio de las empresas legalmente

constituidas se organicen y así se incremente la capacidad transportadora, para efectos de que se mejore la calidad del servicio en las zonas de mayor densidad poblacional. 3.3. El cumplimiento por parte de la Cooperativa “...no ha sido el más eficiente, ya que de acuerdo con aforos y porcentajes de rendimientos las muestras indican que en horas nocturnas el rendimiento es menor al cincuenta por ciento (50%), frecuencia que no es tolerable, lo que influye en gran medida para que los usuarios tengan que buscar otro medio de transporte (informal), para satisfacer su necesidad” y, concluyó que si bien ha realizado ingentes esfuerzos para la disminución del transporte “informal”, el mismo “...es una realidad de la cual no se sustrae ningún pueblo o ciudad en el mundo hasta donde se conoce, y tampoco este fenómeno es extraño” al municipio de Medellín “...donde la oferta formal no llena los requerimientos de la comunidad en todos los sectores”. 3.3. Propuso la excepción de caducidad, en relación con los perjuicios que se reclaman de los años 1993 y 1994, toda vez que la demanda fue presentada en el año de 1996, y frente a aquellos daños ya habían transcurrido los dos años que exige la procedencia de la acción de reparación directa (f.48-62 c1).

4. El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, no se demostró la omisión imputada al municipio de Medellín, el cual por el contrario, trató de resolver el problema de la informalidad del transporte, imponiendo sanciones y

ofreciendo fórmulas para evitar la competencia desleal, razón por la cual no se estructuraron los elementos primordiales de la responsabilidad de Estado. 4.1. Por otra parte, señaló que los demandantes no acreditaron las omisiones de la administración municipal en cuanto al deber de resolver la problemática del transporte informal. (f. 357-375 c.ppal).

5. La decisión de primera instancia fue oportunamente recurrida en apelación por la parte actora con el fin de que fuera revocada. Afirmó que en el proceso, de la prueba testimonial y la documental recaudada, se tiene probado el aumento de la informalidad en la prestación del servicio de transporte por la falta de control de las autoridades, circunstancias que han generado perjuicios que deben ser indemnizados. 5.1 En relación con la acción instaurada, reiteró que lo que se pretende obtener es la indemnización de los perjuicios causados con la inaplicación de la Resolución 064 de 1994 de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín “...en la cual se ordenó a la División de Control la realización de los operativos tendientes a hacer cesar la perturbación e interferencia con los servicios de Coopetransa desalojando de sus terminales y rutas los vehículos informales”, situación a pesar de la cual, por la omisión en el cumplimiento de esta obligación, han proliferado en las rutas asignadas a esa cooperativa los automotores no autorizados para prestar el servicio de transporte, generándose una disminución en la movilización de pasajeros en el vehículo de propiedad del actor afiliado a Coopetransa, hechos con los cuales también se omite la obligación prevista en los artículos 183 y ss.

del Código Nacional de Tránsito y Transporte (f. 377-380 c.1) .

6. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hizo uso el municipio de Medellín quien solicitó que se confirmara la sentencia del a quo, debido a que en dicho proveído se hace un correcto análisis probatorio, en relación con la falta de cumplimiento de la empresa Coopetransa en la oferta a la comunidad de un servicio público en condiciones económicas y eficientes que le permitan ser competitivo y se conviertan en una buena opción para los usuarios; resaltó que la mejora del servicio Coopetransa sumado a las acciones de control que adelanta la Secretaría de Transporte y Tránsito del municipio de Medellín se convertiría en el cierre de la problemática (f.394-397 c.ppal).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la estimación razonada de la cuantía de la demanda $48 250 000 (f. 25 c.1), supera la exigida para el efecto por aquella norma2.

II Validez de los medios probatorios

8. En relación con todos los hechos que son objeto de esta controversia, se valorarán: (i) las pruebas documentales aportadas por las partes en la demanda y 2 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 2000 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $26.390.000. en

el sub examine se solicitó la mayor pretensión en favor del señor Juan Ramón Molina Balbín por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. su contestación y (ii) los oficios remitidos por distintas autoridades, en respuesta al a quo.

II. Hechos probados

9. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 9.1. El señor Juan Ramón Molina Balbín es propietario de la buseta marca chevrolet, de placas TKB 751, según se constata con la copia auténtica de la licencia de tránsito n.° 0283349 de dicho vehículo (f. 2 c 1). 9.2. Mediante resolución 132 de 1993 proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, se autorizó a la Cooperativa de Transportadores de Santa Rosa Ltda. COOPETRANSA, para que prestara el servicio en las rutas: 059 para

los barrios Granizal-San Pablo-Nuevo Horizonte, 060 para Santo Domingo SabioTerminal y 065 para Manrique-Pomar-carrera 41. En lo pertinente dicha resolución establece lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar el servicio directo en las rutas 059 GranizalSan Pablo-Nuevo Horizonte, 060 Santo Domingo Sabio-Terminal y 065 y Manrique-Pomar-carrera 41, servidas por la Cooperativa de Transportes de Santa Rosa Ltda. ‘COOPETRANSA (f 70 a 71 c1).

9.3. El señor Juan Ramón Molina Balbín, es asociado de la Cooperativa de Transportadores de Santa Rosa Ltda. COOPETRANSA y el vehículo TKB 751 de su propiedad presta el servicio en las rutas 059, 060, 065 y 069. Así se acreditó con la certificación expedida por dicha cooperativa (f 253 c 1). 9.4. En las rutas 059, 060, 065 y 069 se presentó una disminución en el número de población transportada durante los años 1993 a 1996, circunstancia que afectó la producción de los vehículos afiliados a COOPETRANSA, y específicamente el del demandante, que prestaba sus servicios de transporte en dichas rutas, así se acreditó con la certificación allegada al proceso, expedida por la Cooperativa de Transportadores de Santa Rosa Ltda. en la que se indicó lo siguiente: 2. a) Promedio de pasajeros movilizados por bus afiliado para las rutas No. 059, 060, 065 y 069. Ruta 059 Granizal 800 pasajeros Ruta 060 Santo Domingo 1.100 pasajeros Ruta 065 Manrique 800 pasajeros Ruta 069 Jardín 900 pasajeros b) Promedio estimado de pasajeros dejados de movilizar para los años 1993, 1994, 1995 y 1996: Años Ruta Ruta Ruta Ruta 059 060 065 069 1993 20.400 40.800 20.400 20.400 1994 30.600 61.200 30.600 40.800 1995 61.200 81.600 40.800 61.200

1996 71.400 91.800 50.400 91.800

Nota: Las rutas operan con un promedio de 18 buses y 14 microbuses, los cuales movilizan un promedio de 350 a 400 pasajeros y en este momento se están movilizando sólo 250 pasajeros por vehículo (f. 251-252 c 1)3. 9.4.1. Se precisa que si bien en dicho documento no se especifica si tal reducción es por cada vehículo afiliado o por la totalidad de los mismos, lo cual no permite estimar el número de pasajeros que dejó de transportar el demandante, sí demuestra el hecho concreto consistente en que se presentó una reducción de la población que utilizaba el servicio en los itinerarios en los cuales el automotor del señor Juan Ramón Molina Balbín prestaba el servicio, situación que sin duda la afectó y que se constituye precisamente en el daño reclamado en la demanda. 9.5. En la ciudad de Medellín, se presentó la proliferación de una serie de vehículos particulares y de servicio público sin afiliación a una empresa con la licencia respectiva, dedicados a la prestación del servicio de transporte público, fenómeno al que se la ha conocido como transporte “informal”. Así consta en el decreto 1140 de 7 de septiembre de 1995, proferido por el alcalde de Medellín mediante el cual se “derogó el Decreto n.° 1020 de septiembre de 1993, y en su defecto se dictan otras medidas de organización y control a la actividad transportadora”, en el cual se reconoció lo siguiente: Que en estudios realizados en agosto de 1995 por el Departamento de

Planeación y Desarrollo, adscrito a la División Técnica y Operativa de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, se detectó que existe una proliferación de vehículos de servicio particular de modelo reciente, destinados exclusivamente a la prestación del servicio público colectivo informal… (f 65-66 c 2). 9.5.1. En el mismo sentido obra el documento emanado por la Asociación ProDesarrollo e Integración Cultural Popular – APICP, de 2 de agosto de 1995, mediante la cual se informó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, lo siguiente: Como es de su conocimiento, habitamos una zona densamente poblada, razón por la cual cualquier servicio público, se hace escaso y costoso. Es así como el transporte público es insuficiente para el cubrimiento de una población esencialmente obrera. Las cooperativas de transporte colectivo que desde hace algunos años, se vienen consolidando, quieren responder a esta necesidad sentida por la comunidad cubriendo rutas en toda la zona como son: COOPTRANSNOR, TRANSCOONOR, AUTOCOL entre otras. La APICP, entidad comunitaria y promotora de la Casa de la Cultura con sede en el popular No 2, le manifestamos la preocupación de nuestra comunidad frente a la posible desaparición de este medio de transporte en la zona céntrica de la ciudad. Por lo cual le solicitamos comedidamente un estudio riguroso del impacto social de este servicio, ya que la desaparición de estas empresas cooperativas acarrearía graves perjuicios para estas 3 Sobre el valor de esta prueba, la Sala en sentencia de 22 de febrero de 2012 exp. 22294 C.P. Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se decidieron hechos similares a los que se estudia en el sub lite en relación con

otros transportadores de buses, consideró que: “dicho documento emanado de un tercero tiene valor probatorio en el proceso en los términos ya expuestos, toda vez que no fue solicitada su ratificación por la entidad demandada y con el mismo se acredita la reducción del número de pasajeros por año en cada ruta” zonas. Consideramos pertinente la legalización [de las cooperativas que se vienen organizando], dada la demanda del servicio. (f 102 c 1). 9.6. La empresa Cooperativa de Transportadores de Santa Rosa Ltda. COOPETRANSA dirigió varias comunicaciones a la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad, entre el 30 de agosto de 1993 y el 24 de febrero de 1994, con el propósito de que se tomaran los correctivos necesarios para poner fin al transporte informal en las rutas que le habían sido concedidas por el municipio de Medellín a dicha cooperativa, lo que generó la expedición de la resolución 064 de marzo de 1994. Al respecto obra el oficio de COOPETRANSA Ltda., dirigido a la Secretaria de Transporte y Tránsito de Medellín, en el que se señaló lo siguiente: LUIS LEONIDAS TORO VALLEJO en mi carácter de abogado titulado e inscrito y Representante Legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE SANTA ROSA COOPETRANSA, me permito dirigirme a usted con el fin de que de una vez por todas, se ponga ‘coto’ a los INFORMALES que están invadiendo, cada día con más fuerza las rutas oficialmente asignadas a la Empresa. Sobre este tópico se han dirigido innumerables comunicaciones a esa Secretaría, tales como: Comunicación del 19 de abril de 1993

Comunicación del 21 de mayo de 1993 Comunicación del 20 de septiembre de 1993 Comunicación del 30 de agosto de 1993 Comunicación del 16 de noviembre de 1993 Comunicación del 22 de noviembre de 1993 Comunicación del 26 de noviembre de 1993 Comunicación del 30 de noviembre de 1993 Comunicación del 14 de diciembre de 1993 Comunicación del 21 de octubre de 1994 Comunicación del 24 de abril de 1995 Comunicación del 31 de octubre de 1995 y Comunicación del 14 de marzo de 1995 Igualmente esa Secretaría dictó Resolución No. 064 del 15 de marzo de 1994, mediante la cual se ordenaba en forma perentoria a los informales cesar la perturbación y se dispusieron operativos para el control. No obstante todo lo anterior, nada se ha hecho y en estos momentos está tan grave la situación, que los informales tienden a sacar por la fuerza a los vehículos de Coopetransa de sus rutas, paraderos y terminales y ya no son unos pocos, sino que constituyen una verdadera ‘invasión’ con gravísimos perjuicios para las Empresas legalmente constituidas… (f 254-255 c 1). 9.7. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, durante los meses de septiembre de 1994 a marzo de 1996, impuso sanciones por la ocurrencia de transporte informal, por la práctica de: “servicio diferente al autorizado” entre otras, por las rutas donde operaba la empresa Coopetransa. Así se acreditó en la estadística sobre los informes realizados por contravenciones de tránsito durante

el periodo transcurrido entre los meses de septiembre de 1994 y marzo de 1996 (f 160-243 c.1), documento del cual se extracta que se impusieron aproximadamente 621 sanciones por transporte diferente al autorizado, discriminadas así: 12 en el año de 1994 las cuales comenzaron a imponerse en el mes de septiembre; 404 en el año de 1995 y 205 en el año de 1996; de la anterior relación tenemos discriminado en meses lo siguiente: Año Mes Número de informes4 1994 Septiembre 2 Octubre 1 Noviembre 1 Diciembre 8 1995 Febrero 2 Marzo 11 Abril 3 Junio 4 Julio 3 Agosto 69 Septiembre 78 Octubre 75 Noviembre 56 9.8. De igual forma la oficina de tránsito y transporte del municipio de Medellín desde el mes de agosto de 1995 hasta el mes de febrero de 1996 impuso sendos comparendos a ciudadanos por conducir vehículo particular prestando servicio público de transporte, entre otras, las rutas por donde transitaba los buses de la empresa COOPETRANSA; de ellos se resaltan: 9.8.1. Comparendo n.° 1058141 impuesto al señor Nelson Puerta el 30 de agosto de 1995 (f. 103-104 c.1); comparendo n.° 953239 impuesto al señor Franklin Ferley Andrade el 12 de septiembre de 1995 (f 120-121 c.); comparendo n.° 915544 impuesto al señor Manuel Salvador Pulgarín Arboleda el 19 de octubre de 1995 (f 117-120 c.1); comparendo número 1080096 impuesto al señor Juan B.

Castañeda el 9 de noviembre de 1995 (f 131-133 c.1); comparendo número 1026463 impuesto al señor Oswaldo Álvarez el 15 de diciembre de 1995 (f 134136 c.1); comparendo número 1023564 impuesto al señor Jaime Henao el 9 de noviembre de 1995 (f. 140-142 c.1); comparendo número 859523 impuesto al señor Jovanny Salazar el 2 de noviembre de 1995 (f 152-154 c.1); comparendo número 997419 impuesto al señor Dayro Zapata Franco el 11 de diciembre de 1995 (f 149-151 c.1); (f 149-151 c.1); comparendo n.° 381839 impuesto al señor Javier de Jesús Suárez López el 1 de enero de 1996 (f 111-112 c.1); comparendo número 822668 impuesto al señor Luis Fernando Hincapié el 17 de enero de 1996 (f 146-148 c.1); comparendo n.° 940506 impuesto al señor Elkin Rodríguez Arango el 24 de enero de 1996 (f 113-114 c.1); comparendo número 926052 impuesto al señor Luis Zapata el 18 de enero de 1996 (f 122-124 c.1); comparendo número (ilegible) impuesto al señor Miguel Berrio el 12 de febrero de 1996 (f 125-127 c.1); comparendo número 932297 impuesto al señor Carlos Álvarez G

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