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CE-05001-23-31-000-1996-00426-01(28820)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-1996-00426-01(28820)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).

Expediente: 050012331000199600426 01

Radicación interna No.: 28.820

Demandante: Martha Mónica Giraldo Ruiz Demandado: Municipio de Medellín Proceso: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió: “PRIMERO: DENIEGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. “SEGUNDO: no hay costas.”

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite en primera instancia 1.1. En escrito presentado el 21 de marzo de 1996 y corregido el 15 de abril siguiente, la señora Martha Mónica Giraldo Ruiz, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Transportey al Municipio de Medellín, por los perjuicios irrogados con motivo de la disminución en la movilización de pasajeros diarios en los vehículos de transporte colectivo de su propiedad, afiliados a la Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. “Coopetransa”, por la falta de control efectivo de transporte público no autorizado, que invadían la rutas asignadas a la empresa mencionada.

En consecuencia, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar: i)

$26.000,oo diarios por el año 1993, $37.500,oo diarios por el año de 1994, $54.000,oo diarios por el año de 1995 y $70.000,oo diarios por el año 1996 y siguientes, ii) los intereses comerciales dejados de percibir sobre los valores mencionados, y iii) a título de daños morales la suma de 1.000 gramos de oro. En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. Martha Mónica Giraldo Ruiz era propietaria de los vehículos identificados con placas TIL-438 y TIL-961, los cuales se encuentran afiliados a la Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. “Coopetransa”. A su vez, Coopetransa es una persona jurídica de derecho privado, domiciliada en Medellín, cuyo objeto social es organizar la prestación del servicio de transporte de pasajeros y carga, tanto urbano como intermunicipal, en vehículos de su propiedad o de sus afiliados. 1.1.2. A los automotores de la señora Martha Mónica Giraldo Ruiz le fueron asignadas las rutas 59, 60, 65 y 69, por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín y renovada la adjudicación por el términos de 10 años, mediante resolución 131 de 1993 de la misma dependencia. 1.1.3. Las rutas concedidas a Coopetransa y sus afiliados fueron objeto de invasión, usurpación, utilización y explotación por parte de vehículos extraños a la cooperativa, que corresponden a un grupo de transportadores denominados “informales”. Estos vehículos han invadido de manera ilegal las rutas asignadas formalmente a la

Cooperativa y sus asociados. 1.1.4. Denunciada esta situación irregular ante las autoridades municipales, la Secretaría de Transporte de Medellín, profirió la Resolución 064 de 1994, notificada a Coopetransa el 24 de marzo de ese año, por medio de la cual se adoptaron medidas tendientes a la cesación de las acciones de perturbación e interferencia con los servicios de transporte legalmente asignados a la empresa. No obstante, la entidad pública no efectuó los controles necesarios para el cabal cumplimiento de la decisión adoptada, razón por la que continúa el transporte irregular de pasajeros y los comportamientos arbitrarios e ilegales en contra de Coopetransa y los vehículos afiliados a esta cooperativa por parte de los transportadores de hecho. 1.1.5. Por disposición legal corresponde al Municipio de Medellín la organización, control y vigilancia de la actividad transportadora, no empece a ello las autoridades territoriales no han impedido el hostigamiento, la invasión y el atropello en las rutas por donde se desplazan los vehículos de propiedad de los demandantes. A consecuencia de lo anterior, se disminuyó la movilización de pasajeros en vehículos de Coopetransa, en un promedio diario de 200 para el año 1993, 250 para 1994, 300 para 1995, y 350 para 1996 en adelante. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 18 de abril de 1996, lo que fue notificado en debida forma. Mediante proveído del 4 de julio de 2003, se aceptó del desistimiento de la demanda contra la Nación -Ministerio de Transporte-. En su contestación, el Municipio de Medellín se opuso a las súplicas de la demanda,

señalando que la administración municipal había desarrollado políticas dirigidas a contrarrestar el transporte informal y facilitar la actividad de empresas legamente reconocidas, tales como la de permitir, a las empresas que prestaban ese servicio en áreas metropolitanas, la creación de departamentos de servicio periférico, con el fin de ampliar el horario de servicio y de recorridos. Asimismo, se estableció el servicio de transporte directo en la ciudad y se le concedió a la cooperativa mencionada las rutas 59, 60 y 65, mediante resolución 132 de 1993. En la misma dirección, se permitió el incremento de la capacidad transportadora de algunas empresas, así como la autorización de reposición de vehículos. De igual manera, se venían realizado operativos en los que se habían sancionado conductores dedicados a esa actividad ilegal, y como consecuencia de ello habían sido agredidos varios agentes de tránsito. Medidas que fueron objeto de control por parte del concejo municipal. Señaló que Coopetransa no había optado por mejorar su oferta de transporte, no había asistido a reuniones en las que se invitaba a mejorar la capacidad de transporte de las empresas dedicadas a esa actividad en las comunas de la ciudad. Además el servicio que prestaba no era el más eficiente, en horario nocturno su rendimiento era menor al 50%, por lo que los usuarios optaban por buscar otro medio de transporte. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 2 de diciembre de 1996, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El Municipio de Medellín señaló que de las pruebas que obraban en el proceso se podía

inferir que no había legalizado ni autorizado la prestación del servicio a los llamados transportadores informales, a pesar de la insistencia de diversas instancias, como el Concejo Municipal. Además, a través de la resolución 066 de 1994, se ordenó a estos transportadores desalojar los paraderos, terminales y rutas asignadas a Coopetransa, cuyo cumplimiento ha sido sometido a control permanente. Agregó, que no se habían acreditado el monto de las pretensiones solicitadas en la demanda.

2. Decisión de primera instancia Al negar las pretensiones de la demanda el a quo señaló que no están acreditados, a través de algún medio probatorio, los hechos de la demanda. Por el contrario, se demostró la inoperancia de la cooperativa de transporte, toda vez que abandonó las rutas por las que alega el daño y se probó que la Secretaría de Tránsito y Transporte ha efectuado los operativos y controles necesarios frente a transportadores ilegales.

3. Recurso de apelación La parte demandante inconforme con la decisión la recurrió en apelación; el recurso fue concedido en providencia del 30 de agosto de 2004, y admitido en auto del 4 de febrero de 2005.

Los fundamentos de la impugnación, fueron formulados a través del siguiente razonamiento: 3.1.1. En la sentencia apelada no se dilucidó el principal problema, consistente en la omisión de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, en tanto no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la misma entidad en la Resolución No. 064 de 1994, que dispuso que la División de Control debía realizar operativos tendientes a hacer cesar

la perturbación e interferencia con los servicios de Coopetransa. 3.1.2. Existe prueba en el proceso en el sentido de señalar que desde la expedición del mencionado acto administrativo, en vez de reducirse la proliferación de transportadores informales, éstos se han multiplicado significativamente, en su criterio es un hecho notorio y era carga del municipio demostrar su diligencia en el cumplimiento de la resolución mencionada.

4. Trámite y alegatos de conclusión en la segunda instancia En el traslado para presentar alegatos de conclusión, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

En esta etapa intervino el municipio demandado indicó que no se encuentra probado el daño antijurídico alegado, pues no se acreditó el descenso en la movilización de pasajeros de los vehículos afiliados a Coopetransa y, se acreditó la diligencia del ente territorial en cuanto a los operativos de control realizados por la Secretaría de Transporte y Tránsito de la ciudad.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) jurisdicción y competencia, 2) valor probatorio de artículos publicados de prensa, 3) hechos probados, 4) caso concreto y 5) condena en costas.

1. Jurisdicción y competencia Se tiene competencia para conocer del proceso en segunda instancia, toda vez que la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $48250.000,oo,

que corresponde a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante deprecados por la demandante, valor que supera el legalmente exigido para que un asunto de esta naturaleza, iniciado en 1996, tuviera esa vocación1.

2. Valor probatorio de artículos publicados en la prensa La Sala advierte, respecto a los recortes de periódico obrantes a folios 4, 74, 75, 110 a 105 del cuaderno principal, que no serán abstraídos para su apreciación, ya que aunque por sí solos no revisten valor de plena prueba, la noticia de la que dan cuenta puede ser objeto de análisis en conjunto, conexidad y consecuencia, con los demás medios aportados, como recientemente sostuvo esta Corporación: “(…) Debido a que para este caso definir el alcance de una publicación de prensa representa la esencia a fin de establecer la posible configuración de la causal de pérdida de investidura alegada, la Sala comienza por este análisis.

Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental2. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento

de la decisión del juez.3 En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”4. 1 De conformidad con las normas de competencia contenidas en el Decreto 597 de 1988, aplicables al asunto concreto en virtud de la fecha de interposición del recurso de apelación, la cuantía para que un proceso de reparación directa iniciado en 1996 tuviera doble instancia es de $13460.000,oo. 2(?) Esta Corporación ha reiterado que los artículos publicados en la prensa escrita pueden apreciarse por el juez como prueba documental solo para tener“(…) certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido”. Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos se encuentran también las siguientes providencias: sentencia de 27 de junio de 1996, rad. 9255, C. P. Carlos A. Orjuela G.; sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2000, rad. 18298, actor: Renata María Guadalupe

Lozano, C. P. Ricardo Hoyos Duque, y sentencia del 16 de enero de 2001, aad. ACU-1753, C. P. Reinaldo Chavarro; sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 3122, C. P. Alberto Arango Mantilla; sentencia de 6 de junio de 2002, rad. 739-01, C. P. Alberto Arango Mantilla. 3(?) En sentencias de 15 de junio de 2000 y de 25 de enero de 2001, al igual que en auto de noviembre diez de 2000, según radicaciones 13338, 11413 y 8298, respectivamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, expuso una tesis según la cual una versión periodística aportada al proceso sólo prueba que la noticia apareció publicada en el respectivo medio de comunicación. Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos. Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso. En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que “…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un

funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…” por cuanto es sabido que el periodista “…tiene el derecho de reservarse sus fuentes.” 5 En este sentido, ha sostenido que las declaraciones que terceros hacen a los medios de comunicación “…tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información (…) por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial…”6. Lo anterior, debido a que en sí mismas las publicaciones periodísticas representan “…la versión de quien escribe, que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso”, condición que no permite otorgarles valor de plena prueba debido a que “…son precisamente meras opiniones…”7. 5.- Del caso concreto En el sub examine, la periodista autora del artículo “El ventilador apagado de Tapia”, explicó en su declaración que su contenido se funda en varias fuentes a las que tuvo acceso, las cuales se abstiene de revelar porque gozan de protección de la reserva. A partir de lo obrante en el proceso, y de la síntesis jurisprudencial efectuada sobre el mérito probatorio de las publicaciones periodísticas, la Sala concluye que el cargo de tráfico de influencias que en el presente evento la demanda plantea, el cual, como único soporte probatorio parte de un artículo periodístico, que además solo se allegó válidamente al proceso tras su decreto de oficio en el auto de pruebas y no

con la demanda, carece de la suficiencia probatoria de constituir acreditación sobre la imputación atribuida a los demandados y, que por tanto, no alcanza a conferir la convicción que se requiere para poder dar por configurada la conducta prohibida que se les reprocha. A las voces del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable a este proceso de naturaleza sancionatoria, la carga de la prueba sobre la estructuración de la causal que se les atribuye a los demandados: tráfico de influencias debidamente comprobado, recae en el demandante que es quien la alega. Y en este caso, comoquiera que el artículo periodístico es el único soporte de 4(?) Sentencia de 6 de junio de 2007, expediente AP-00029, M. P. María Elena Giraldo Gómez. Sección Tercera. 5 Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente 13338, M. P. Ricardo Hoyos Duque. Sección Tercera. 6 Sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 16587, CP. Ruth Stella Correa Palacio. Sección Tercera. 7Sentencia del 15 de junio de 2000, expediente 13338, CP. Ricardo Hoyos Duque. Sección Tercera. la aseveración, se quedó aislado sin conexidad ni correspondencia con ningún otro elemento probatorio que lo fortalezca y lo consolide (…)”8.

3. Hechos probados Del acervo probatorio allegado al proceso se destaca: 3.1. Copias auténticas de las tarjetas de propiedad de los vehículos de transporte público de placas TIL 438 y TIL 961, en las que se da cuenta que la titular del derecho

de dominio es la señora Martha Mónica Giraldo Ruiz (folios 1 y 2 del cuaderno principal). 3.2. Copia auténtica del oficio No. 020631100 010081 del 8 de mayo de 1995, suscrito por el Jefe de la Sección de Transporte de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, en el que se lee: “Como es de su conocimiento, por intermedio de funcionarios de esta sección se ha venido efectuando un seguimiento a todas las empresas de transporte público colectivo urbano en lo concerniente con el servicio nocturno. “Teniendo en cuenta que ya finalizó esta etapa de evaluación, nos permitimos informarles los resultados obtenidos. “Sería muy importante que nos sentáramos a analizar dichos resultados para adoptar los mecanismos correctivos, más aún que se han recibido innumerables quejas de los usuarios por el deficiente servicio que se está prestando en las horas de la noche” (folio 23 del cuaderno de pruebas). 3.3. Copia del oficio No. 020631100 03298 del 13 de marzo de 1996, signado de manera conjunta por los Directores de División Técnica y Operativa, y de Planeación y Desarrollo de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, en el que se puntualizó: “En esta dependencia se han recibido quejas que fueron verificadas por algunos funcionarios, por el abandono de recorrido en las horas pico y durante la tarde por parte de las rutas 060 y 069 afiliados a la Empresa que usted gerencia, para evitar el paso por los semáforos de la calle 66 con carrera 65, Palos Verdes. “El abandono de recorrido se presenta por la carrera 48 al norte hasta la calle

67, por ésta al oriente hasta la carrera 45, por ésta al norte para continuar con el recorrido normal. 8 Sentencia del 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378 CP. Dra. Susana Buitrago Valencia – Sección Tercera “Además, con este abandono se está congestionando también el cruce de la carrera 45 con calle 67 con el riesgo de posibles accidentes. “Le solicitamos muy comedidamente, adoptar los correctivos pertinentes con los señores conductores para que no se siga presentando el abandono de recorrido, pues por parte de esta Secretaría, se procederá con los operativos del caso.” (folio 27 del cuaderno de pruebas). 3.4. A folio 93 del cuaderno principal obra copia auténtica del oficio No. 020631100 08199, del 17 de marzo de 1993, suscrito por el Secretario de Transporte y Tránsito de Medellín, dirigido al Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Carpinelo de esa misma municipalidad, en el que se consignó: “Con respecto a su comunicación radicada con el número 04037 de marzo 12 de 1993, mediante la cual solicita se autorice al señor Oliver José Suárez para que organice un grupo de colectivos con 10 automotores, para prestar el servicio de transporte en los barrios Carambola y Carpinelo, nos permitimos informarle: “Esta dependencia no tiene autonomía para autorizar a los vehículos particulares la prestación del servicio público colectivo, ya que el Decreto 1787 de 1990, “por el cual se dicta el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto”, no contempla dicho servicio. Por lo tanto, esta Secretaría no

cuenta con elementos jurídicos para autorizar la prestación del servicio público con vehículos particulares.” (fl. 93 cdno. ppal.). 3.5. Oficio No. 020631100 08484 del 28 de julio de 1995, por medio del cual el Secretario de Transporte y Tránsito de Medellín le informa al Secretario de Gobierno de esa entidad territorial, que familias desalojadas del barrio El Jardín han invadido la vía pública en la carrera 32 entre calles 86 y 79B, lo que impide la libre circulación vehicular de la ruta 069-El Jardín, y por esta circunstancia los automotores están transitando por corredores viales que no cuentan con las especificaciones técnicas y se deja de cubrir un importante sector con el consiguiente perjuicio para los usuarios del servicio, razón por la que le solicita su colaboración para solucionar esa situación (folio 34 del cuaderno de pruebas). El oficio anterior se produjo como respuesta a la comunicación radicada el 21 de julio de 1995, por el Gerente de Coopetransa, en la que se reportaba ese episodio (folio 35 del cuaderno pruebas). En el mismo sentido obra oficio sin fecha del mismo gerente dirigido al Secretario de Transporte y Tránsito de Medellín, en el que solicita medidas contra transportadores irregulares que invaden las rutas asignadas a la empresa y da cuenta de varios comunicaciones en el mismo sentido entre abril de 1993 y marzo de 1995 (folios 101 y 102 del cuaderno principal). 3.6. Copia del oficio No. 020631100 09836 del 28 de agosto de 1995, firmado por los Directores de División Técnica y Operativa, y de Planeación y Desarrollo de la Secretaría

de Transporte y Tránsito de Medellín, dirigido al Promotor de la Asociación Prodesarrollo e integración cultural popular – APIP, en el que se le indica: “En respuesta a su comunicación remitida al señor alcalde de la ciudad de Medellín, radicada con el número… de agosto 16 de 1995, por medio de la cual solicita se estudie el impacto social del transporte informal, pues su desaparición acarrearía graves perjuicios para las comunas 1 y 2, nos permitimos manifestarle: “El servicio de transporte público colectivo que se presta en vehículos tipo bus, buseta o microbús está normatizado (sic) por el Decreto 1787 de agosto 3 de 1990, que rige para todo el país y establece las condiciones técnicas y jurídicas para que las rutas puedan operar, con recorridos, tarifas, capacidad transportadora y frecuencia de despacho. “Concretamente para los vehículos particulares que prestan el servicio de transporte, éstos son considerados como informales pues no están amparados por normas jurídicas que regulen o autoricen su operatividad, por lo tanto, esta Secretaría no cuenta con elementos jurídicos para legalizar el servicio. “Referente a las Empresas de Transporte legalmente constituidas, se están adoptando las medidas pertinentes para que por parte de ellas se brinde un eficiente servicio de transporte a los usuarios; además solicitamos a la comunidad nos informe cuando por parte de éstas se presente deficiencia en el servicio para establecer mecanismos que lo optimicen” (folio 36 del cuaderno de pruebas). 3.7. De folios 38 a 92 del cuaderno de pruebas obran copias allegadas por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, de comparendos, órdenes de salida de patios y

resoluciones que deciden contravenciones de tránsito, todas impuestas contra personas que prestan el servicio informal de transporte. 3.8. Informes mensuales elaborados de octubre de 1994 a abril de 1996, por el Comandante Superior de Transporte y Tránsito y presentado ante el Director de la División de Control de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, en los que se hace una relación precisa de las distintas infracciones de tránsito impuestas, con sus respectivos códigos. En ese documento se aprecia un número significativo de multas aplicadas a conductores por prestar un servicio diferente al autorizado (folios 95 a 177 del cuaderno de pruebas). Se reporta también un operativo realizado contra conductores de transporte informal el 5 de junio de 1995, en oficio del 21 de julio de 1995, del director de la división de control y el jefe del departamento operativo, a la directora de la división técnica y operativa de la secretaria (folio 93 del cuaderno de pruebas). 3.9. Copia íntegra y auténtica del Acuerdo Municipal No. 12 de 1971, a través del cual se creó la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín (folios 76 a 96 del cuaderno principal). Asimismo obra el decretos 1140 de 1995 del Alcalde de Medellín, en el que se suspende la asignación de rutas y el incremento de capacidad transportadora mínima, por la puesta en marcha del tren metropolitano de transporte (folios 1 a 3 del cuaderno de pruebas). 3.10. Fueron aportadas las resoluciones 254 del 24 de 1992 y 132 del 29 de abril 1993,

de la Secretaria de Transporte y Transito de Medellín, que autorizaron rutas de servicio directo y concedieron una de ellas a Coopetransa, se encuentran ilegibles los números de la rutas (folios 4 a 7 del cuaderno de pruebas). Obra acta de la sesión ordinaria del Concejo de Medellín, celebrada el 24 abril de 1996, en la que se creó una comisión accidental que informara del problema de transporte informal en la ciudad (folios 121 a 135 del cuaderno principal). 3.11. Certificación expedida por el Gerente de Coopetransa, en la que se hace constar: “Que la señora Martha Mónica Giraldo Ruiz, identificada con la cédula (…) es asociada de esta cooperativa desde el 20 de noviembre de 1986 con los siguientes vehículos: “TIL 438… TIL 961…” (folio 100 del cuaderno principal). Adicionalmente, fueron aportados los contratos de administración celebrados entre la cooperativa mencionada y la demandante (folios 103 a 108 del cuaderno principal) 3.12. Obra oficio del gerente de Coopetransa, en el que da cuenta del promedio de pasajeros movilizados por las rutas 59, 60, 65 y 69 y los pasajeros dejados de movilizar en las mismas rutas para los años 1993 a 1996, no se precisa si el promedio es diario, mensual o anual y se anota: “Las rutas operan con un promedio de 18 buses y 14 microbuses, los cuales movilizan un promedio de 350 a 400 pasajeros y en este momento se están movilizando solo 250 pasajeros por vehículo” (folios 98 y 99 del

cuaderno principal).

4. Caso concreto A partir del análisis de los medios de convicción, la Sala confirmará la decisión apelada en el sentido de negar las pretensiones, pues no se acreditaron los supuestos fácticos alegados en la demanda. 4.1. Se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora Martha Mónica Giraldo Ruiz, ya que se aportó con la demanda copia auténtica de la tarjeta de propiedad de los vehículos de transporte público de placas TIL 438 y TIL 961, lo que es demostrativo de que en el registro público se encuentra radicado el título traslaticio que le confirió el dominio sobre los referidos automotores.

En efecto, en relación con la acreditación de la propiedad de los automotores, esta Sección, en reciente providencia que se cita in extenso, razonó así9: “Los anteriores postulados finalísticos, programáticos y principialísticos quedaron concretados en la normatividad expedida por el Ejecutivo al amparo de y/o en desarrollo de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el cuerpo normativo al cual se acaba de hacer alusión; de especial trascendencia en relación con los registros inmobiliario y automotor resulta la normatividad que conjuntamente se ocupa de ellos y que contiene el Decreto-ley número 1250 de 1970, significativamente intitulado “[P]or el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos” y entre cuyas regulaciones no siempre se repara con detenimiento que se incluye el registro público de vehículos automotores, lo cual despeja cualquier inquietud o vacilación que pudiere existir en torno a la

evidente asimilación que en punto a la naturaleza, los propósitos, la técnica, los alcances y los efectos del registro se ha llevado a cabo en la legislación colombiana tratándose de la propiedad y de los demás derechos reales respecto tanto de inmuebles como de vehículos automotores; el tenor literal de los preceptos que se referirán a continuación, todos integrados dentro del aludido Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8 de 1969, es suficientemente elocuente e ilustrativo de cuanto se viene explicando: “ARTICULO 1o. El registro de instrumentos públicos es un servicio del Estado, que se prestará por funcionarios públicos, en la forma aquí establecida, y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes. “ARTICULO 2o. Están sujetos a registro: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, exp. 16837, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. “1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario. “2. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro

derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario. “3. Los contratos de prenda agraria o industrial. “4. Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las ant

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