CE-05001-23-31-000-1996-00438-01(27492)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-00438-01(27492)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE
DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE
LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL
[A]dvierte la Sala que, los documentos que obran en copia simple en el expediente, serán valorados de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales recientes de la Subsección NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: sentencia proferida el 23 de abril de la presente anualidad, en el expediente radicado con No. 26.621. Consejo de EstadoSección Tercera, sentencia de 27 de agosto de 2008, Exp. No. 25.276 C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2007, exp. 2003-01162-01(1926-04), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del 23 de abril de 2013, proferida por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Exp. 26.621. MP. Enrique Gil Botero. CLASES DE SOLDADO / SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO PROFESIONAL Es del caso dejar clara la distinción entre los soldados que prestan el servicio militar obligatorio o conscriptos y los voluntarios o profesionales. Respecto de los primeros, la prestación obligatoria del servicio militar, la impone el artículo 216 de la Constitución Política, por cuanto dispone que todos los colombianos están obligados a tomar las
armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, sin que exista ninguna vinculación laboral, por lo que se ven en la obligación de soportar una carga o deber público de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado, sin que deba verse per se como una vulneración de los derechos de los conscriptos. De otro lado, respecto de los soldados voluntarios o profesionales, definidos en el artículo 1° del Decreto 1793 de 2000, mediante el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, como los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, el restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas; para éstos la sujeción surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor, tal como lo regula el artículo 3 de la misma normativa (…) Sobre el particular, el Decreto 1794 del 2000 establece el régimen salarial y prestacional de carácter especial para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1794 DE 2000 / DECRETO 1793 DE 2000 - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO
PROFESIONAL / FALLA DEL SERVICIO / SOLDADO REGULAR
[E]n relación con los títulos de imputación aplicables a los daños causados a soldados conscriptos, la Sección Tercera de esta Corporación ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva, tales como el daño especial o el riesgo excepcional, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, conscriptos, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. Diferente, a lo que ocurre con los soldados profesionales o voluntarios, donde el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, que se configura cuando a los mismos se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad. En efecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal
del militar profesional es un riesgo propio del servicio que prestan en cumplimiento de operaciones o misiones militares. Al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que el daño deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del soldado profesional a una carga mayor que la de sus demás compañeros, con quienes desarrolló la misión encomendada. Sin embargo, esto no se acreditó en el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: En concordancia ver: Sección Tercera, Sentencia del 23 de junio de 2010, Expediente: 19.426, C.P. Enrique Gil Botero y Sentencia del 31 de mayo
de 2007, Expediente: 16.383, C.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00438-01(27492) Actor: ARGEMIRO BASANTA PORTO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente: “NEGAR LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA” (fl. 185 cuad. ppal)
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de marzo de 1996, los señores: Argemiro Basanta y María Lourdes Bastidas Crespo, actuando en nombre propio y en representación de los menores: Yadira, Richard y Jennifer Basanta Bastidas; y Leonardo Enrique Durán Bastidas, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional-, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios que les fueron ocasionados con motivo de la muerte de su hijo y hermano, Boris Basanta Bastidas, ocurrida el 21 de marzo de 1994, cuando se encontraba en el Batallón de contraguerrilla No. 35, en el municipio de Carepa,
Antioquia. En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por perjuicios morales, a 1.000 gramos de oro para cada uno y $28’995.443,oo por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
2. Como fundamento de sus pretensiones, narraron los siguientes hechos: “A. El pasado 21 de marzo de 1994, en la jurisdicción del Municipio de Carepa Antioquia, falleció el soldado voluntario BORIS BAKER BASANTA BASTIDAS, cuando prestaba sus servicios al EJÉRCITO NACIONAL, adscrito al BATALLÓN DE CONTRAGUERRILLA No. 35, con sede en el Municipio Antioqueño de Carepa. “B. El joven suboficial se había vinculado al Ejército Nacional de Colombia y prestaba sus servicios como soldado voluntario en el BATALLÓN DE CONTRAGUERRILLAS No. 35 del municipio de Carepa. “C. Según los hechos narrados por familiares de la víctima, el soldado BORIS BAKER
BASANTA, falleció a consecuencia de un disparo causado con arma de fuego y propiciado por otro compañero de armas pertenecientes al mismo Batallón No. 35 de Contraguerrillas, QUIEN ACCIONÓ EN FORMA IRRESPONSABLE SU ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL. “D. En el registro de defunción del joven BORIS BAKER BASANTA, se puede apreciar lo siguiente: ‘… La muerte fue CHOQUE HIPOVOLEMICO, LACERACIÓN DE VASOS FEMORALES PROYECTIL ARMA DE FUEGO…’ fdo. Dr. Jorge Uribe B. “E. Según familiares de la víctima, el joven BORIS BAKER BASANTA, fue herido en el Municipio de Carepa Ant. Y pudo haber sido salvado, si lo atienden a tiempo, pero no ocurrió así, toda vez que por falta de medios de transporte oportunos (helicópteros), el herido llegó en pésimas condiciones al Municipio de Apartadó Ant., donde falleció. “F. No se requiere mayor esfuerzo mental para concluir que la muerte desafortunada del joven soldado voluntario BORIS BAKER BASANTA ocurrió debido a múltiples fallas en el servicio por acción o por omisión que se detallan a continuación: (…)” (fls. 27-8 cuad. 1) Las razones de falla del servicio que expuso pueden resumirse así: (i) el soldado debió ser devuelto al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó a la milicia; (ii) su muerte fue ocasionada por el accionar de un arma de dotación oficial, actividad peligrosa que genera responsabilidad ante la concreción de
daños y (iii) el retardo injustificado en el traslado del soldado al Municipio de Apartadó para su atención médica.
3. La demanda fue admitida, en auto del 18 de julio de 1996, y notificada en debida forma. 3.1. En la contestación, la apoderada del Ejército Nacionalse opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como razones de su defensa, se limitó a expresar que en el caso planteado no se podía hablar de responsabilidad administrativa, toda vez que no se reunían los elementos axiológicos para su configuración.
4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 24 de julio de 1997, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar. 4.1. El apoderado de los demandantes señaló que existió una falla del servicio por el retardo del Ejército en el traslado del soldado herido, debido a la ausencia de un helicóptero que cumpliera dicha función de forma eficiente. En sus términos, expresó: “Al EJÉRCITO NACIONAL, le incumbe la carga de la prueba. O demuestra una causal de exoneración o compromete la responsabilidad del ente estatal. Si el militar ingresó en buenas condiciones de salud, a los comandantes les incumbe explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de sangre en los que falleció el soldado BAKER BASANTA. No se ha demostrado con claridad meridiana si el soldado fue asesinado por las FARC, si fue asesinado por uno de sus compañeros, o si falleció a consecuencia de un desangre al quedar por espacio prolongado sin recibir servicio de
atención médica al no brindársele en forma oportuna y eficiente el servicio de transporte para que el joven militar recibiera oportunamente una atención médica que le hubiere causado (sic) su muerte.” (fl. 168 cuad. 1) 4.2. Por su parte, el apoderado de la Nación-Ejército Nacionalmanifestó que el soldado Boris Baker fue herido en combate por el quinto frente de las FARC, así que su muerte se debió a la acción del enemigo. En consecuencia, existe una causal exonerativa de la responsabilidad estatal, esto es, el hecho de un tercero. Sin embargo, añadió que dada la calidad profesional del soldado, la muerte en combate era uno de los riesgos inherentes al servicio que éste asumió voluntariamente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 15 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se había demostrado que el soldado voluntario hubiera sido sometido a un riesgo excesivo en relación con los inherentes al servicio o que se le hubiera asignado alguna labor para la cual no tuviera preparación, o por error táctico o falta de planeación de la operación militar, o como se afirmó en la demanda, a consecuencia de un disparo propiciado por uno de sus compañeros. Su discurrir se lee así: “Así las cosas, la única ilustración que existe sobre la muerte del Sr. BORIS BAKER BASANTA, es el informe oficial que señala que ésta es atribuible a grupos al margen de la ley, concretamente a un grupo guerrillero que en combate lo hirió mortalmente. Nada
hizo el Sr. apoderado de los actores para debatir, censurar o impugnar esa prueba, o para demostrar que los acontecimientos ocurrieron en forma diferente a lo relatado por las autoridades respectivas, por lo que a la versión estatal se le dará credibilidad. La parte demandante también arguye la configuración de la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-, con fundamento en la omisión de la demandada, pues en su sentir, ‘hubo ostensible negligencia en trasladar a un herido del municipio de Carepa del municipio de Turbo’ (folio 29). Carece la Sala de elementos que permitan estudiar este cargo tal como se planeta en el libelo, pues se desconocen las circunstancias, sitio exacto, y topografía del terreno donde se presentó el combate, se ignora igualmente el trastorno que éste causó en la población que habita el área, las distancias existentes entre el teatro de los acontecimientos (…)” (fls. 184 cuad. ppal)
III. RECURSO DE APELACIÓN
1. La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido en proveído del 12 de marzo de 2004 y admitido el 28 de agosto de la misma anualidad.
En el escrito de sustentación, manifestó su inconformidad con el fallo recurrido, reiterando los mismos argumentos expuestos en el alegato de conclusión de primera instancia. Adicionalmente, citó jurisprudencia de esta Corporación en relación con los títulos de imputación aplicables a los daños sufridos por soldados conscriptos.
2. Cumplido el término para presentar alegatos, las partes y el Ministerio Público
guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, comoquiera que la pretensión mayor, individualmente considerada ($28’995.443,oo)1, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1996 tuviera esa vocación, esto es, $13.460.000,oo. Previo a decidir, advierte la Sala que, los documentos que obran en copia simple en el expediente2, serán valorados de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales recientes de la Subsección. Para el efecto, se tendrán en cuenta los planteamientos expuestos en la sentencia proferida el 23 de abril de la presente anualidad, en el expediente radicado con No. 26.621, en la que se discurrió de la siguiente manera: “1. El valor probatorio de las copias simples “Advierte la Sala que, en lo referente a los documentos que obran en el expediente, aún cuando el a-quo no calificó ni se pronunció respecto al cumplimiento de las disposiciones del legislador -en lo atinente a las reglas de traslado-, se observan irregularidades en su incorporación al proceso -en especial lo concerniente a las Resoluciones 1296 del 31 de marzo de 1998 y 2304 del 13 de julio de 1999 –proferidas por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario-, el acta de posesión No. 4 –de abril 24 del mismo año-, los folios
1 Suma que corresponde a la deprecada a título de daño material-lucro cesante. 2 Fallo disciplinario proferido por el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 2, visible de folios 7 a 10 del cuaderno No. 1, y registro civil de defunción obrante a folio 18 del mismo cuaderno. correspondientes a la historia clínica del paciente Sanjuán Quintero –así como las fórmulas de los medicamentos formulados-, el reconocimiento e informe de valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez -Seccional Norte de Santander-, constituyen una circunstancia que, prima facie, hace invalorable estos medios de convicción. No obstante, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales recientes de la Subsección, se reconocerá valor a estos documentos, porque: “i) Fueron admitidos por la parte demandada y la Sección Tercera tiene establecido, en forma pacífica y reiterada, que en estos casos el aporte de documentos en copia simple que haga una entidad pública se tienen en el proceso como documentos auténticos, porque provienen de una autoridad estatal que les impregna esta condición y validez, por la sola circunstancia de haberlos aportado. No obstante, la misma regla aplica cuando la entidad pública, sin haberlos aportado, al contestar la demanda o en otra actuación procesal, manifiesta que se acoge a los medios de prueba aportados por la otra parte. Éste es el caso sub iudice, aunque sólo respecto de la demanda Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
“ii) Además, y sólo en gracia de discusión para este proceso, también se valorarán como auténticas las pruebas aportadas por el actor, porque frente a la demandada la Sala observa que los documentos han obrado en el expediente desde el auto de pruebas y, por consiguiente, respecto de ellos se surtió el principio de contradicción. “En relación con las normas que regulan la materia, es preciso señalar que la regulación vigente es la contenida en los artículos 254 y 252 del C.P.C., normas cuyo sentido literal es el siguiente: ‘ARTÍCULO 252. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. ‘El documento privado es auténtico en los siguientes casos: ‘1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido. ‘2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. ‘3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289. Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que
corresponde a ella. ‘4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276. ‘5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274. ‘Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por estas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción. ‘Inciso modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva.
‘Se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 488, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo. ‘Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación.” (Negrillas y subrayado adicionales). ‘………………………………………………………………………………………………… ‘ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de
1989. El nuevo texto es el siguiente: Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: ‘1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. ‘2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. ‘3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.”
(Negrillas del original). “Como se aprecia, las disposiciones contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., resultan aplicables a los procesos de naturaleza contencioso administrativa en curso, de conformidad con la regla de integración, normativa contenida en el artículo 267 del C.C.A. “De otro lado, es necesario destacar la modificación introducida por el artículo 11
de la ley 1395 de 2010, que modificó el inciso cuarto del artículo 252 del C.P.C., para señalar que los documentos privados elaborados o suscritos por las partes, incorporados al proceso en original o copia se presumen auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los que provienen de terceros que revisten la condición de dispositivos. “No obstante, con la promulgación de la ley 1437 de 2011 –nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo– se profirió una disposición aplicable a los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, precepto cuyo contenido y alcance era el siguiente: ‘ARTÍCULO 215. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. “La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.” “De allí que la citada disposición resultaba aplicable a los procesos contencioso administrativos que estuvieran amparados por la regla de transición contenida en el artículo 308 de la misma ley 1437 de 20113. “Lo relevante del artículo 215 de la ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A.– era que incorporaba o concentraba la regulación legal del valor probatorio de las copias en una sola disposición, que no se prestaba para interpretaciones o hermenéuticas en relación, bien con la clase o naturaleza del documento –
público o privado–, así como tampoco con su autor, signatario o suscriptor – las partes o terceros–. “En esa lógica, la normativa mencionada constituía un régimen de avanzada en el que el principio de buena fe contenido en el texto constitucional (artículo 83) y desarrollado ampliamente en el Código Civil –en sus vertientes objetiva y subjetiva– se garantizaba plenamente, toda vez que correspondía a las partes o sujetos procesales tachar de falsas las copias que, en su criterio, no correspondían con el original y, por lo tanto, dar paso al incidente de tacha de falsedad del respectivo documento. “Es así como, con el artículo 215 de la ley 1437 de 2011, se permitía que las partes aportaran los documentos que tenían en su poder en copia, sin importar que los mismos fueran elaborados por aquéllas, por terceros o inclusive que provinieran de una autoridad administrativa o judicial. Era el reconocimiento pleno del principio de confianza que debe imperar en toda sociedad moderna, siempre y cuando se otorguen las herramientas para surtir de manera efectiva el derecho de contradicción. “En esa línea de pensamiento, las regulaciones contenidas en las leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011, eran el reflejo de una concepción del proceso más moderna, alejada de los ritualismos y formalismos que tanto daño le han hecho a la administración de justicia, puesto que atentan contra los principios de celeridad y eficacia. 3 “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos
(2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (Se destaca). “La confianza, en el sentido filosófico y sociológico, ha sido delimitada en los siguientes términos: ‘La confianza, en el más amplio sentido de la fe en las expectativas de uno, es un hecho básico de la vida social. Por supuesto que en muchas situaciones, el hombre puede en ciertos aspectos decidir si otorga confianza o no. Pero una completa ausencia de confianza le impediría incluso levantarse en la mañana. Sería víctima de un sentido vago de miedo y temores paralizantes. Incluso no sería capaz de formular una desconfianza definitiva y hacer de ello un fundamento para medidas preventivas, ya que esto presupondría confianza en otras direcciones. Cualquier cosa y todo sería posible. Tal confrontación abrupta con la complejidad del mundo al grado máximo es más de lo que soporta el ser humano. ‘Este punto de partida puede considerarse como referencia, como una afirmación incontrovertiblemente verdadera. Cada día ponemos nuestra confianza en la naturaleza del mundo, que de hecho es evidente por sí misma, y en la naturaleza humana. En este nivel que es el más básico, la confianza (Zutrauen) es un rasgo natural del mundo,
parte integral de los límites dentro de los cuales vivimos nuestras vidas cotidianas, aunque no es un componente intencional (y, por lo tanto, variable) de la experiencia. “En segundo lugar, la necesidad de confianza puede considerarse como el punto de partida correcto y apropiado para la derivación de reglas para la conducta apropiada. Si el caos y el temor paralizante son las únicas alternativas para la confianza, hay que concluir que el hombre por naturaleza tiene que otorgar confianza, aun cuando esto no se haga ciegamente y sólo en ciertas direcciones. Por medio de este método uno llega a las máximas éticas o a la ley natural…”4 (Negrillas del original). “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de los sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial5. Sobre la valoración de la conducta procesal de las partes, la doctrina ha señalado lo siguiente: ‘(…) Los sujetos procesales pueden asumir, según sea la ocasión, papeles principales –actores, demandados, terceristaso eventuales – terceros con interés jurídico relevanteque les otorgan facultades, deberes y cargas. Los modos en que ejecutan esas conductas no resultan irrelevantes para la suerte de sus pretensiones individuales y la finalidad del proceso judicial. Las leyes de procedimiento contienen normas particulares que, de ordinario, prevén las consecuencias del incumplimiento de las conductas
esperadas, pero también normas más amplias y abarcadoras, llamadas principios, que permiten extraer las consecuencias de aquellas que aluden 4 LUHMANN, Niklas “Confianza”, Ed. Anthropos, Ciudad de México, 2005, Pág. 5 y 6. 5 Consejo de Estado - Sección Tercera, sentencia de 27 de agosto de 2008, Exp. No. 25.276 C.P. Enrique Gil Botero. los principios, los contradicen abiertamente o, por el contrario –por qué no-, los respetan. Con esto queremos decir que la conducta desarrollada por quienes se ven involucrados en un pleito puede y debe ser valorada por el juez, tanto positiva como negativamente. También, que el espacio-tiempo a considerar es el que va desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia. No es posible, sin lesionar la unidad del proceso, separarlo a estos efectos en etapas inconexas entre sí. El principio de adquisición procesal, si bien adquiere su máxima utilidad en materia probatoria, es plenamente operativo a partir del primer acto introductorio de la instancia. En lo que toca al actor, su conducta se dejará ver en los términos de la demanda, en la claridad de su pretensión, en el cumplimiento de las formas iniciales, en su esfuerzo por cumplir con las notificaciones de manera real y eficaz, en la coherencia de sus actos durante todo el juicio que ha decido llevar adelante. Durante el periodo de prueba, las reglas estáticas le imponen cierta actividad ineludible. Pero sin duda, una “actitud” de aportación –o facilitaciónde pruebas cuya carga correspondería, según la clásica
división de los hechos, al demandado, habla en favor del respeto por su parte al principio de colaboración. Contrariamente, una posición de excesiva pasividad en circunstancias de prueba difícil, por ejemplo, podría ser considerada negligencia, y poner en marcha alguna de las reglas dinámicas de la carga. Asimismo y dependiendo de las particularidades del caso, el pedido de clausura del término probatorio con aprovechamiento de la imposibilidad material de producir la prueba dentro de los exiguos plazos que otorga la ley, en comparación con las atestadas agendas judiciales –una verdadera situación de fuerza mayor procesal-, podría estar indicando una especie de ejercicio abusivo de un derecho, por anti funcional y violatorio de los principios de buena fe, lealtad y economía. El demandado, esa parte que viene el juicio por exclusiva volu
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