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CE-05001-23-31-000-1996-00440-01(28329)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-1996-00440-01(28329)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN

FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[C]onstatada la ocurrencia del daño antijurídico, procede la Sala a abordar el análisis de imputación, con el fin de establecer si éste es atribuible o imputable a las entidades demandadas, desde los planos fácticos y jurídicos. Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles o planos, el ámbito fáctico y la órbita jurídica, con la primera se determina, identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v.gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v.gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda, se establece el deber normativo –el fundamento jurídico de la responsabilidad– de reparar o resarcir la lesión irrogada.

DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE MENOR / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT

CURIA / RIESGO EXCEPCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO Así mismo, en el elemento de imputación el Juez define el título aplicable, es decir, bajo el cual estudiará el caso (principio iura novit curia), que en esta oportunidad se hará bajo los postulados del riesgo excepcional. La teoría del riesgo excepcional ha sido desarrollada de manera amplia por la Sección, desde antes de la expedición de la Constitución Política, así como con posterioridad, siendo pacífica en cuanto a que se está en presencia de un régimen de responsabilidad objetivo, (…) Bajo estos parámetros, y estando probado en el proceso que el municipio de Medellín y el departamento de Antioquia, en su calidad de propietarios del predio crearon un riesgo para la comunidad de Bello, comoquiera que, de su actividad, esto es, por la acción de los funcionarios del primero y la omisión de los segundos, quienes estaban encargados de administrar y utilizar el predio, ya sea como lugar de almacenamiento de maquinaria y en especial como cantera, posibilitaron la formación de unos huecos, que por el nivel freático del río Medellín (los predios están ubicados en la ribera del río), y las aguas lluvias se convirtieron en unos lagos artificiales, que eran y siguen siendo utilizados por la comunidad como balneario público, es decir, el ejercicio de una actividad lícita del Estado creó una fuente de riesgo para la comunidad. A su vez, se encuentra probada en el proceso la concreción del riesgo creado, esto es, la muerte por ahogamiento del menor (…) en los lagos antes señalados, lo que constituye un

daño antijurídico para los demandantes, que a luz de lo dispuesto por el artículo 90 Constitucional debe ser reparado por el Estado, y protegido de manera especial conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución Política. En consecuencia, con claridad meridiana el daño antijurídico aducido en el libelo introductorio es imputable desde los niveles o planos fáctico y jurídico al municipio de Medellín y al departamento de Antioquia, en su calidad de propietarios del predio, creadores del riesgo, así como por la concreción del mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CARACTERÍSTICAS DE LA CAUSA

EXTRAÑA / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / CONCURRENCIA DE CULPAS / REDUCCIÓN DE LA CONDENA Ahora bien, establecido lo anterior, y considerando la declaración del menor (…), quien manifestó que el niño (…) ingresó voluntariamente al lago, es decir, no se cayó cuando caminaba cerca, no fue empujado por un tercero, ni coaccionado a entrar al lago, es necesario analizar la causa extraña del hecho de la víctima como posible eximente de responsabilidad, para ello, sea del caso citar un pronunciamiento reciente de la Sección donde se resolvió una situación similar, en esa oportunidad la Sala declaró la concurrencia de culpas, (…) Ahora bien, aunque en el caso sub examine no se puede hablar de un actuar negligente y

despreocupado de los padres, pues esto no quedó probado, si es posible afirmar que incumplieron con su deber de cuidado, pues dejaron al menor con una tía, quien no advirtió que el niño no estaba jugando futbol, como supuestamente era lo que estaba haciendo, sino que se había ido con dos amigos más a bañarse a los “lagos del ICA”, es decir, a quien le encargaron de su hijo no fue diligente, lo que eventualmente contribuyó en la producción del daño antijurídico, por esta razón, en esta oportunidad, al igual que en el caso citado previamente, se declarará la responsabilidad administrativa extracontractual del municipio de Medellín y del departamento de Antioquia, reduciendo la condena en un 50% por la participación o concurrencia de los padres en los hechos.

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / GRADO DE PARENTESCO / SISTEMA DE REGLAS DE

LA EXPERIENCIA / DEBERES DEL JUEZ

[R]especto al perjuicio moral, la prueba de la relación de consanguinidad permite suponer la existencia de afecto y unión entre el menor, su madre y su hermana. Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de la muerte de su hijo y hermano, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su

núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, entendida la familia como núcleo básico de la sociedad. Conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, se ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; se ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. Ahora bien, teniendo en cuenta que las entidades demandadas no desvirtuaron la presunción de aflicción, se les condenará, a pagar la suma equivalente a 100 salarios a la madre de la víctima, y 50 a la hermana. Sin embargo, debido a la concurrencia de los padres en la producción del daño como quedó establecido, la codena deberá reducirse en un 50%.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00440-01(28329)

Actor: OMAIDA SOFÍA DORIA CANTERO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió negar las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite en primera instancia 1.1. En escrito presentado el 19 de marzo de 1996, la señora Omaida Sofía Doria Cantero, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Jenyfer Juliao Doria, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declare patrimonialmente responsable al Departamento de Antioquia y al Municipio de Medellín, por la muerte de Luis Carlos Juliao Doria, hijo y hermano respectivamente, que acaeció el 25 de marzo de 1994.

En consecuencia, deprecó como pretensiones, que se condenara a la entidad demandada a pagar: i) por perjuicios morales, el valor equivalente a 2.000 gramos de oro para cada uno; y ii) por perjuicios materiales, lo que resultare probado. 1.2. En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1. Luis Carlos Juliao Doria nació el 19 de agosto de 1985, quien a pesar de ser menor de edad en la fecha de su muerte, tenía la aspiración de tener un trabajo digno que le permitiera subsistir y apoyar a su familia. 1.2.2. En el municipio de Bello existe un predio, del cual, el municipio de Medellín y el Departamento de Antioquia extraían material de arrastre para obras civiles, por

esta acción, se formaron unos lagos, utilizados por los habitantes del municipio de Bello y en especial por los niños como balneario público. 1.2.3. El 25 de marzo de 1994, Luis Carlos Juliao Doria, se ahogó cuando ingresó al predio e ingresó a nadar en uno de los lagos. 1.2.3. Se afirma, que la muerte del menor es atribuible a la negligencia de las entidades demandadas, quienes conociendo del riesgo que implicaba la presencia del lago para la comunidad, no adoptaron las medidas de seguridad necesarias que evitaran el ingreso, lo que era claramente una omisión al deber de protección y seguridad e incumplimiento a los reglamentos que ordenaban, entre otras medidas el cercamiento de este tipo de lugares. 1.3. Notificadas de la demanda, las entidades contestaron de la siguiente manera: 1.3.1. El municipio de Medellín adujo que, si bien, es cierto los predios y los lagos estaban siendo utilizados por los habitantes del municipio de Bello, esa no era su destinación; así mismo, se afirmó que debido a la extensión de los lagos, presupuestalmente le era imposible asumir el gasto que significaba el cerramiento del predio. 1.3.2. El Departamento de Antioquia contestó la demanda, señalando que es equívoca la demanda en cuanto al planteamiento que el predio está destinado a la extracción de material de arrastre para el desarrollo de obras públicas, pues, de conformidad con la escritura pública 2.003 de agosto 2 de 1973, el Departamento lo adquirió con el fin de construir un parque recreativo y si se venía utilizando

como cantera, era con su desconocimiento. Respecto a la falta de cerramiento, consideró que esto se debía a la imposibilidad física de hacerlo, comoquiera que el predio se encontraba ubicado en la ribera del río Medellín.

2. En auto del 7 de junio de 1996 se abrió el período probatorio, vencido el mismo, en proveído del 14 de junio de 2001 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 2.1. La parte demandante, presentó sus alegatos solicitando se accediera a las pretensiones, aduciendo que conforme a la inspección judicial practicada se pudo confirmar la falta de cerramiento del predio y la utilización que de él venía haciendo el municipio de Medellín, así mismo, y según lo declarado por los testigos, el ente municipal tenía conocimiento que los habitantes del municipio de Bello, y en especial los niños, utilizaban los lagos que se formaban en el predio como balneario público y no adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar que eso se siguiese presentando. 2.2. El departamento de Antioquia, presentó sus alegatos solicitando la negatoria de las pretensiones, apoyado en la declaración de la madre del menor que murió y en el testimonio de Marta Libia Gutierrez, pruebas a partir de las cuales se vislumbra la presencia de la causa extraña de culpa exclusiva de la víctima y de los padres, pues, se afirma que era de conocimiento para los habitantes del sector que bañarse en los lagos era peligroso, ya que era un hecho recurrente el ahogamiento de personas que lo hacían; así mismo, se incumplió con el deber de cuidado que

tienen los padres hacia sus hijos, pues se pudo confirmar que para el día de los hechos, el menor había sido dejado bajo el cuidado de una tía que pensaba que el niño estaba jugando futbol y desconocía que se había desplazado con dos compañeros más a bañarse a los lagos.

2. Decisión de primera instancia En sentencia del 27 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, con el siguiente razonamiento: “Circunstancias fácticas parecidas se presentaron en este proceso, habida cuenta de que Luis Carlos Juliao Doria, en compañía de otros jóvenes ingresó al inmueble y, a pesar de las advertencias de sus mismos compañeros, “él en forma voluntaria se tiró a nadar al lago”, como lo destaca la Fiscalía en la providencia parcialmente transcrita en apartes anteriores.

Tal conducta, en sentir de la Sala, enerva cualquiera imputación toda vez que los lamentables sucesos, no pueden ser atribuibles a las personas públicas demandadas; no fueron causados por la acción u omisión de las autoridades”. (folios 135 - 137 cdno principal).

3. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, concedido por el a quo, en providencia del 14 de febrero de 2004, y admitido en auto del 29 de octubre de 2004.

Ahora bien, los fundamentos expuestos se formularon a través del siguiente razonamiento: “(…) En cuanto al vínculo de responsabilidad existente entre los propietarios del predio, (Municipio de Medellín y Departamento de Antioquia), existe

claramente por cuanto estos se encuentran NEGLIGENTES PARA CERRAR CON MUROS O ALAMBRES EL PREDIO (sic), ya que así lo exige el Acuerdo 01 y 038 de 1991 del Concejo Municipal de Bello, y por cuanto allí estamos en presencia de UN RIESGO CREADO (sic) por los propietarios del inmueble, los cuales extraen materiales de un pozo, el cual dejan abierto y sin ninguna protección para la población. Recordemos que la Ley 16 de 1972, Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, establece en el artículo 6: “Los Estados partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los estados partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”. (…) NO ESTAMOS DE ACUERDO CON LA CONCLUSIÓN DEL A QUO (sic), en el sentido de que el menor voluntariamente ingresó al inmueble donde se encuentran los lagos y “tiró a nadar”. Que por ser un paso obligado de los menores, no existe ninguna responsabilidad de los demandados. CREO QUE ESTA EQUIVOCADA LA APRECIACIÓN DEL A QUO: por lo siguiente: Existe un inmueble totalmente abandonado, sin cercas, sin cerramientos, sin avisos y sin vigilantes, donde por ACCIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, (EXPLOTACIÓN DE MATERIALES DE PLAYA), SE ORIGINÓ UN POZO PROFUNDO, QUE A SABIENDAS DEL MISMO MUNICIPIO DE MEDELLÍN, EL MISMO POZO SE LLENA DE AGUA POR EL NIVEL FREÁTICO DEL RÍO

MEDELLÍN (sic).

Que el Municipio de Medellín, sabe y le consta, según la inspección judicial, y el testimonio que se citó en la sentencia recurrida, QUE ES UTILIZADO INDEBIDAMENTE POR LOS NIÑOS DEL SECTOR COMO BALNEARIO (sic), lo cual expone peligrosamente a todos los infantes a un peligro y a un riesgo creado por el Municipio de Medellín, E INCUMPLIENDO LAS NORMAS DE URBANISMO DEL MUNICIPIO DE BELLO (sic), e incumpliendo el Tratado Interamericano de los Derechos Humanos del Pacto de San José de Costa Rica, NEGLIGENTEMENTE (sic), permite, tolera y deja que los infantes del sector penetren hasta el Lago, y expongan su vida de una manera tan fácil y sin ningún obstáculo por parte del propietario del terreno, el cual es el mismo Estado Colombiano en forma descentralizada territorialmente, es decir, el Departamento y el Municipio de Medellín, los cuales debería (sic) tener un mayor cuidado y especialidad en el cuidado de la niñez, máxime que dentro de su competencia está el cumplimiento de la Constitución Nacional, los pactos sobre derechos humanos, y especialmente el artículo 44 de la C.N.” (folios 139 a 141 cdno principal)

4. Trámite y alegatos de conclusión en la segunda instancia En proveído del 04 de febrero de 2005, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para rendir sus alegatos de conclusión. 4.1. Las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal

alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) competencia, 2) los hechos probados; 3) daño antijurídico; 4) análisis de imputación y 5) liquidación de perjuicios.

1. La competencia.

La Sala es competente para conocer en segunda instancia, pues la pretensión mayor corresponde a la suma de $22528.000 por concepto de perjuicios morales1, monto superior al establecido para que un proceso tuviere esa vocación, que para la fecha de presentación de la demanda ascendía a $13460.000.

2. Los hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: 2.1. Como resultado del accidente, Luis Carlos Juliao Doria murió por anoxia mecánica por sumersión el 25 de marzo de 1994, conforme se desprende del 1 2.000 x 11.264 (precio del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda) = $22528.000 certificado de defunción2. 2.2. La calidad de madre y hermana de las demandantes quedó plenamente acreditada con los certificados de nacimiento de Luis Carlos Juliao Doria3 y de Jenyfer Juliao Doria4, en el primero se advierte que Omaida Sofía Doria es la madre y en el segundo, que Jenyfer es hija de la misma. 2.3. La condición de propietarios del predio donde sucedieron los hechos del Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín quedó acreditada con la copia auténtica de la escritura pública No. 2003 del 2 de agosto de 19735, por la

cual el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, transfirió a título gratuito la propiedad al Departamento de Antioquia y al Municipio de Medellín un lote de terreno ubicado en el municipio de Bello, y el certificado de tradición y libertad No. 01N-255246. 2.4. Obra en el proceso respuesta de la Secretaría de Hacienda del departamento de Antioquia, en la que se informa de la destinación que tiene el predio descrito en la escritura pública 2.003 del 2 de agosto de 1973, al respecto se lee lo siguiente: “a) Parque recreativo “Tulio Ospina” de Metroparques del Municipio de Medellín. b) Vivero de la Secretaría de Agricultura del Departamento c) Vivero del Politécnico “Jaime Isaza Cadavid” d) Vivero de la Empresa de Transportes Masivo del Valle de Aburra – METRO e) Polideportivo del Municipio de Bello. 2Certificación sobre el accidente en lote descrito en la escritura 2003 de agosto 2 de 1973 El suscrito Jefe de Bienes Inmuebles del Departamento certifica que en ningún momento se ha recibido queja alguna sobre accidentes ocurridos en el lote descrito en la escritura 2003 de agosto 2 de 1973. 3 – Informe sobre la extracción de materiales por parte del Departamento de Antioquia en el lote que da cuenta la escritura 2003 de agosto 2 de 1973. De igual manera el suscrito Jefe de la División de Bienes Inmuebles del Departamento informa que en ningún momento se ha extraído materiales por parte del Departamento en el lote”. (folios 58 y 59 cdno 1)

2 Fl. 5 cdno 1 3 Fl. 2 cdno 1 4 Fl. 4 cdno 1 5 Fls. 10 – 12 cdno 1 6 Fls. 13 -15 cdno 1 2.5. Declaración de Juan Manuel Bedoya Flórez, quien sobre los hechos narró lo siguiente: “(…) CONTESTÓ: Si conozco a toda la familia, pero a quien más conozco es al esposo,…PREGUNTADO: Sírvase manifestar, una vez hecho un relato de los hechos objeto de la presente demanda, si usted presenció los hechos que ocasionaron la muerte al menor LUIS CARLOS JULIAO DORIA? CONTESTÓ: Yo no vi los hechos,…PREGUNTADO: Sabe por que se forman esos lagos?

CONTESTÓ: Para la explotación indiscriminada de materiales y mal controlada, son terrenos valdíos (sic), no hay vigilancia, tengo entendido no hay vigilancia efectiva para eso allá a sabiendas que ese representa…PREGUNTADO: Sabe que tipo de protección y precaución ha tomado el municipio de Medellín y el Departamento de Antioquia para evitar que se acerquen las personas a esos lagos? CONTESTÓ: Ninguno, eso parece valdío (sic) ahí. PREGUNTADO: Existen avisos o cercas. CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Existe algún tipo de cerramientos con alambre, mallas o muros en el sitio donde se encuentran ubicados los lagos? CONTESTÓ: A una distancia muy retirada había un alambrado y una puerta en muy mal estado, inclusive la puerta a lo último desapareció, yo no volví a ver eso. PREGUNTADO: Desde antes de marzo de

1994 se encontraba el predio donde se encuentra ubicado los lagos tal y como usted lo ha descrito anteriormente? CONTESTÓ: Siempre, ha estado en muy mal estado. PREGUNTADO: Se le ha informado al municipio de Medellín o al Municipio de Bello sobre el peligro que representa estos inmuebles para los vecinos del barrio? CONTESTÓ: En varias ocasiones se le ha solicitado al Municipio de Medellín y de Bello que cierran eso por el peligro que representan y no han hecho nada. PREGUNTADO: Hay vigilante en ese inmueble?

CONTESTÓ: No los conozco, nunca los hemos visto”. (folios 94 y 95 cdno 1) 2.6. Testimonio de Luis Felipe Pérez Carvajal, quien sobre el estado del predio y las circunstancias que rodearon la muerte de Luis Carlos Juliao Doria declaró lo siguiente: “(…) Si los conozco, hace de unos nueve o diez años, no tengo parentesco con ellos, los conozco porque han sido vecinos del barrio,…Se que hace mas o menos cinco años, eso fue en los charcos del ICA están ubicados al borde del río en el barrio La Gabriela, los charcos están retirados del barrio, por hay (sic) a diez minutos, entonces no se si será La Gabriela. El niño murió ahogado en los charcos,…PREGUNTADO: Para el año 1993, 1994 que tipo de cerramientos mallas, muros tenía el predio donde falleció LUIS CARLOS JULIA? CONTESTÓ: no tenía nada, nunca ha tenido ni lo tiene, lo conozco porque conozco el predio. PREGUNTADO: Qué tipo de vigilancia y que tipo de avisos sobre el

peligro existe en ese sector, hay en el predio donde se ahogó Luis Carlos Juliao? CONTESTÓ: No había ni vigilancia ni aviso para esa época y aún ahora no hay. PREGUNTADO: Que tipo de quejas y peticiones se han presentado al Departamento de Antioquia, al Municipio de Bello y de Medellín respecto de la seguridad del lote donde falleció Luis Carlos Juliao? CONTESTÓ: El tipo de quejas es que ha habido personas que han solicitado quitar esos charcos de ahí. Pero nunca los han quitado, yo no he oído decir que hayan pedido el cercamiento de ese predio. PREGUNTADO: A usted le consta que hayan solicitado el taponamiento de esos charcos? CONTESTÓ: No me consta, si comentarios”. (folios 95 a 97 cdno 1) 2.7. Declaración de Amparo del Socorro Gaviria Ortíz, quien sobre los hechos narró lo siguiente: “(…) Eso va a hacer cinco años, en este mes se cumple cinco años, eso quedaba en unas granjas Tulio Ospina, eso queda más debajo de la Gabriela, Bello, allá se acumula mucha agua, como que sacan material y de donde lo sacan esos huecos se llenan de agua, allá la gente se entra (sic) a bañar a jugar o a pescar, y eso sucedió con el niño Luis Carlos Juliao, se entró a jugar o curiosear a haber que tanto había allá, no se el motivo porque estaba el niño allá, y ante la falta de vigilancia que hay en esos lagos, por el peligro tan grande que hay en eso, la falta de vigilancia ocasionó la muerte del niño. El

accidente del niño fue muy fácil de suceder por la falta de aviso el peligro de la zona, falta de mallas o puertas para evitar el acceso de cualquier persona y la falta de vigilancia, nunca ha habido. Yo no he solicitado pero he escuchado que otras personas, no se quien han (sic) pedido de que cierren la entrada a gente particular ahí, tampoco sé a quién han hecho esa petición, pues ha dicho tanta la gente (sic) que ha fallecido ahí que no sé cuál de ellos de pronto se ha quejado. Yo me vine a dar cuenta de la situación porque la mamá llegó de su trabajo tipo cinco y media o seis de la tarde a buscar al niño y no lo encontró en la casa, entonces bajo y me preguntó si yo había visto al niño y le dije que no, ya se pusieron el papá, la mamá y mucha gente del barrio se fueron a buscar al niño Luis Carlos. Por comentarios supe que los mismo amiguitos del niño Juliao, supimos que habían estaba en el lago, nos fuimos casi todo el barrio para allá a buscar al niño, y lo vinieron a encontrar tipo cinco o seis de la mañana, no recuerdo muy bien la hora. No sé por qué se demoraron tanto, como que la tierra los absorbe, se los chupa (sic), por eso no flotó ligero el niño de pronto por el lodo, eso pienso yo, no sé… PREGUNTADO: Quién extraía materiales de construcción de los lagos de donde falleció Luis Carlos Juliao? CONTESTÓ: Tengo entendido que es el municipio de Medellín, porque yo he visto y todavía se hace desde esa época, desde que

lo montaron, le están sacando material, lo sacan (sic) volquetas del municipio de Medellín, uno sabe que son del municipio de Medellín, porque las volquetas tiene su visitos (sic) en las puertas”. (fls. 96 a 97 cdno 1) 2.8. Testimonio de Martha Ligia Gutierrez de García, quien sobre lo sucedido manifestó lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Sabe cuál era el motivo por el cual los niños inclusive Luis Carlos Juliao iban a esos charcos? CONTESTÓ: Yo entiendo de que les gusta irse a bañar allá, y no solamente Luis Carlos ha muerto, muchos, muchos han muerto (sic), se van dizque a bañarse y a coger pescados, y todavía siguen yendo y se averigua donde estaban y dicen que en los lagos. Los lagos están ubicados por la parte llegando a la cárcel de Bellavista, ha sido decir que esos lagos son del municipio de Medellín, yo veo muchas volquetas trabajando sacando será material, hasta yo me he dado cuenta esas volquetas son del municipio de Medellín, por el letrero que uno ve en las volquetas. No he llegado a ir allá personalmente a los lagos pero uno pasando en los buses y los distingue, veo los lagos, y de allá fue donde sacaron al niño. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si dicho lugar tiene aviso de restringido, si se encuentre protegido por ser propiedad privada, aviso de peligro? CONTESTÓ: Yo nunca he oído decir ni ha visto, porque yo nunca visito esos lugares. Nos (sic) los tendrá puesto que los niños van para allá, si tuvieran vigilancia los niños no

irían, no sería tanta la facilidad para los niños estar allí”. (fls 97 a 98 cdno 1) 2.9. Declaración de Francisco Luis Guzmán Taborda, quien para la fecha de los hechos era vecino de los padres de la víctima, y, sobre la muerte y el lugar donde sucedió el hecho narró lo siguiente: “(…) Eso ocurrió aproximadamente hace cinco años en los lagos del ICA están ubicados diagonal a la cárcel de Bellavista entre los barrios La Gabriela y Las Vegas, municipio de Bello, hace cinco años yo me di cuenta me informaron que un niño de La Gabriela había caído a los lagos del ICA, en ese tiempo era yo Concejal del municipio de Bello y por lo regular me enteraban de todo lo que ocurría en el sector,…Organizamos un grupo de amigos que los fines de semana nos dedicábamos a la pesca y ese día estuvimos tirando tarraya (sic) y chinchorro (sic) en los lagos hasta altas horas de la noche sin poderlo localizar, …yo presenté una voz de protesta en las secciones (sic) del Concejo en esos días porque no era la primera víctima sino que sumaban aproximadamente treinta, la mayoría muertos por inmersión,…Bello nunca los utilizó, y el municipio de Medellín por intermedio de la Secretaría de Obras Públicas y la oficina de desarrollo comunitario lo está explotando desde que fue donado, sacando (sic) extrayendo material de playa,…en unas épocas sacaron material del lago hace por hay (sic) quince años, es que el lago no era tan grande, era pequeño, hace por hay (sic) veinte años, no era lago sino charquito (sic), y a

medida que fueron sacando material, a eso debemos su tamaño actual. El lago no tiene ninguna señalización, allá entra el que le da la gana,…por donde entran las volquetas a sacar el material hay una reja que permanece sin portero, o sea abierta a todo el día, en lo noche la cierran, pero hay (sic) no permanece vigilante, el único vigilante que hay (sic) allá es el que cuida la maquinaria al pie de una caseta, el resto del acceso al lago es por cualquier parte, porque son potreros y alambrados que ya no existen, las alambradas existían cuando esos porteros eran del ICA antes de que se lo donaran,… PREGUNTADO: Usted porqué sabe y le consta lo que nos ha relatado en esta declaración? CONTESTÓ: Porque llevo viviendo cuarenta años en el barrio La Gabriela y he tenido buena amistad con los que anteriormente administraban el ICA, he podido constatar personalmente porque vivo en zona de acceso muy cerquita a los lagos y como exconcejal del municipio de Bello que he sido en dos períodos anteriores vivo enterado de la problemática que afecta al municipio de Bello,…PREGUNTADO: Sabe usted y le consta si anteriormente a sus intervenciones de Concejo sobre la existencia de los lagos se haya hecho alguna reclamación sobre la existencia del peligro de los mismos al municipio de Bello, municipio de Medellín y departamento de Antioquia? CONTESTÓ: Mas o menos por hay (sic) en 1990 y 1991 siendo alcalde de Bello el Dr. Federico Sierra Arango la comunidad de La Gabriela le envió un comunicado firmado conjuntamente con el administrador del ICA en ese entonces señor Rubén Rua

Isaza ya fallecido, sobre el peligro que presentaban los lagos para la comunidad,…sobre la no señalización y se les solicitó directamente al municipio de Bello nos autorizara llenar los lagos con excombros (sic) para evitar tanta muerte absurda, no recuerdo que se haya dado respuesta a esa carta. PREGUNTADO: Sabe usted y le consta que en el municipio de Bello existen (sic) alguna reglamentación para que los predios sin construcción sean encerrados con mallas, alambres o muros? CONTESTÓ: Hay una norma vigente desde hace por hay (sic) diez años pero que en Bello se la aplican a unos pocos, no ha todo mundo porque cuando nosot

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