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CE-05001-23-31-000-1996-00470-01(8483-05)-2010

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Título
CE-05001-23-31-000-1996-00470-01(8483-05)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. No convalidación Si bien el artículo 146 de la ley 100 de 1993 dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación, las situaciones jurídicas de carácter individual, fundadas en disposiciones municipales o departamentales, que estuvieran definidas con anterioridad a esa normativa, debe entenderse que son las consolidadas dentro del marco de la ley 11 de 1986. En el sub-lite, como la demandante no cumplió con los requisitos mínimos consagrados en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959 (50 años de edad y 20 de servicios) antes de que entrara en vigencia la ley 11 de 1986 (17 de enero de 1986), pues estos, en su sentir, lo reunió hasta el 28 de abril de 1994, no procede la protección de la situación jurídica definida que reclama.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146 / ACUERDO 82 DE 1959 – ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00470-01(8483-05)

Actor: STELLA DEL SOCORRO OSORIO ARENAS DE GIRALDO

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN AUTORIDADES MUNICIPALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante

contra la sentencia de 9 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó. ANTECEDENTES Stella del Socorro Osorio Arenas de Giraldo, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones 1871 de 15 de agosto, 2140 de 18 de septiembre y 203 de 14 de noviembre, proferidas por el Municipio de Medellín en el año 1995, a través de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de la pensión extralegal de jubilación prevista en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1º de diciembre de 1959. A título de restablecimiento del derecho reclama que se ordene al Municipio de Medellín reconocer y pagar la pensión extralegal de jubilación descrita en la normativa reseñada, desde el día en que la solicitó, y en un monto equivalente al 85% del promedio mensual devengado en el último año de servicios. La actora, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que estuvo vinculada al Departamento Administrativo de Valorización de Medellín desde el 4 de febrero de 1963 hasta el 9 de enero de 1966. Precisa que en ese lapso, y hasta el 22 de diciembre de 1995 (artículo 146 de la ley 100 de 1993), el régimen pensional estatuido era el previsto en el Acuerdo 82 de 1959. Señala que si bien en el interregno comprendido entre el 4 de abril

de 1977 y el 31 de diciembre de 1993 estuvo vinculada a Empresas Públicas de Medellín, nunca perdió el carácter de empleada pública municipal, pues su nominador en ese periodo siempre fue el Auditor Delegado de la Contraloría General de Medellín. Añade que corrobora lo anterior, el hecho de que al Auditor Delegado le asistían facultades “de remoción e insubsistencia, de ascensos, de fijación de directrices y en general, de control y vigilancia de…. personal adscrito” (fl. 78). Explica que en virtud del Acuerdo 42 de 1993 todos los empleados de la Contraloría General de Medellín tienen las mismas garantías de los trabajadores del Municipio de Medellín y que por el Convenio Interadministrativo suscrito el 29 de diciembre de 1993, el ente territorial demandado asumió la carga prestacional del personal adscrito a la Auditoría Delegada para Empresas Públicas de Medellín. Indica que desde el 1º de enero de 1994, viene laborando, de forma continua, en la Contraloría General de Medellín. Resume que como se puede evidenciar del recuento hecho, completó veinte años de servicios discontinuos, pues laboró para el Departamento Administrativo de Valorización 2 años, 11 meses, 5 días (del 4 de febrero de 1963 al 9 de enero de 1996), para la Auditoría de Empresas Públicas de Medellín 16 años, 8 meses y 27 días (del 4 de abril de 1977 al 31 de diciembre de 1993) y para la Contraloría General de Medellín 3 meses y 24 días (del 1º de enero al 28 de abril de 1994). Aclara que para el 28 de abril de

1994, fecha en la cual completó los 20 años de servicio referenciados, tenía 50 años, 6 meses y 26 días de edad. Manifiesta que por ostentar de sobra la edad y el tiempo de servicio exigidos en el Acuerdo 82 de 1959, pidió el reconocimiento y pago de una pensión extralegal de jubilación, la cual fue denegada a través de los actos administrativos enjuiciados. Declara que por esta decisión adversa, no se ha podido desvincular de la Contraloría General de Medellín, pues requiere de una entrada para atender su sustento y el de su familia. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó denegó las pretensiones de la demanda (fl. 270). Precisó que como la demandante estaba cotizando al Instituto de Seguros Sociales, debió pedir a esa entidad la pensión de jubilación que reclama y no al Municipio de Medellín como aconteció. Por tal razón, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva y denegó los pedimentos del escrito inicial del proceso. FUNDAMENTO DEL RECURSO La actora solicita que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda (fl. 275). Considera que como cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en el Acuerdo 82 de 1959, en el término de transición fijado en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, tiene derecho a que el Municipio de Medellín le reconozca y pague una pensión extralegal de jubilación.

Precisa que la afiliación “al Sistema General de Pensiones – S.G.P. – en la fecha límite señalada para los servidores públicos del Municipio de Medellín (junio 30/95) no lo fue por decisión personal sino por imposición misma del Municipio, haciendo caso omiso de su categoría de pensionada, pues los elementos básicos (hechos-condición) para la prédica del derecho a la pensión de jubilación, se materializaron o concretaron el día 28 de abril de 1994” (fl. 273). Advierte que la afiliación al I.S.S. no puede implicar pérdida del derecho sustantivo. Insiste en que si las disposiciones municipales en materia de pensiones de jubilación extralegales estuvieron vigentes hasta el 22 de diciembre de 1995, en virtud del artículo 146 de la ley 100 de 1993, no hay duda de que para el 28 de abril de 1994, fecha en que reunió la edad y el tiempo de servicios exigidos en el Acuerdo 82 de 1959, adquirió el derecho prestacional que reclama. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones 1871 de 15 de agosto, 2140 de 18 de septiembre y 203 de 14 de noviembre, proferidas por el Municipio de Medellín en el año 1995, a través de las cuales se denegó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión extralegal de

jubilación prevista en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1º de diciembre de 1959. En lo pertinente, se encuentra acreditado en el sub-lite que: - Stella del Socorro Osorio Arenas de Giraldo nació el 2 de octubre de 1943 (fls. 19, 184).

  • Estuvo vinculada a las siguientes entidades: ENTIDAD PERIODO TOTAL TIEMPO Municipio de Medellín – Desde el 4 de febrero 2 años, 11 meses, Sección Finanzas – de 1963 hasta el 9 de 5 días Departamento enero de 1966

Administrativo de Valorización (fls. 7, 180, 185) Auditoría Delegada ante las Desde el 4 de abril de 16 años, 8 meses, Empresas Públicas de 1977 hasta el 31 de 27 días Medellín (fls. 11, 186, 187, diciembre de 1993 207) Contraloría General de Desde el 1º de enero de Medellín (fls. 32, 177, 187, 1994 208 – traslado de nómina de la Auditoría Delegada ante E.P.M. al Municipio de Medellín – Acuerdo 42 de 1993 y resolución 0529 del mismo año) - La demandante se afilió al Seguro Social el 30 de junio de 1995 (pensiones, salud y riesgos profesionales), fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal (fls. 33, 198 - artículo 1º del decreto 1068 de 1995).

  • Con anterioridad a la aludida fecha, la actora había estado afiliada al Seguro Social por los riesgos de invalidez, vejez y muerte – IVM –, en el lapso comprendido entre el 4 de abril de 1977 y el 1º de julio de 1987, por parte de Empresas Públicas de Medellín (fls. 144, 145, 198 a 200). - Por considerar que reunía los presupuestos exigidos en el Acuerdo 82 de 1959, la demandante solicitó al Municipio de Medellín el reconocimiento y pago de una pensión extralegal de jubilación (fl. 38 – petición de 1º de agosto de 1995), reclamación que fue denegada a través de los actos enjuiciados (fls. 39, 42 a 43, 46 a 48 – resoluciones 1871, 2140 y 203 de 1995).

La actora sostiene, en síntesis, que como reunió los requisitos exigidos en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1º de diciembre de 1959 (28 de abril de 1994), con anterioridad a su afiliación al Seguro Social (30 de junio de 1995), tiene derecho a que el Municipio de Medellín le reconozca y pague, directamente, una pensión extralegal de jubilación. Añade que esa situación jurídica consolidada está ampliamente protegida por lo normado en el artículo 146 de la ley 100 de 1993. El aludido Acuerdo 82 de 1959, proferido por el Concejo Municipal de Medellín, en su artículo 6º, dispone: “Los trabajadores municipales tendrán derecho a pensión vitalicia de jubilación, al cumplir el tiempo de servicios y llegar a la edad

señalados en la siguiente tabla. Dicha pensión se liquidará sobre el promedio mensual de salarios devengados en el último lapso de un (1) año, sin que su cuantía pueda ser superior a un mil doscientos pesos ($1.200.00) ni inferior a doscientos pesos ($200.00): EDAD TIEMPO DE SERVICIO - AÑOS PORCENT. 60 años o más 25 o más continuos o discontinuos 100% 60 años o más más de 20 y menos de 25continuos o discontinuos 90% 55 años o más 25 o más continuos o discontinuos 90% 55 años o más más de 20 y menos de 25 continuos o discontinuos 85% 50 años o más 25 o más continuos o discontinuos 85% 50 años o más 20 o más y menos de 25 continuos o discontinuos 80% 65 años o más más de 10 continuos 70% 60 años y menos de 65 más de 15 continuos 70% 65 años y más 15 o más discontinuos 70%” En primer lugar dirá la Sala que si bien es cierto para la fecha en que solicitó al Municipio de Medellín el reconocimiento y pago de la pensión extralegal (fl. 38 – petición de 1º de agosto de 1995), la demandante, por virtud del artículo 5º del decreto 1068 de 1995, llevaba un mes de afiliada al Seguro Social (fl. 33), también lo es que por haber consolidado, supuestamente, ese derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (30 de junio de 1995), subsiste para esa entidad territorial la obligación de cubrir esa prestación, si hay lugar a ello. Tal obligación, que garantiza el derecho mismo, impone, a través del

siguiente recuento normativo y jurisprudencial, hacer el análisis del alcance que se debe dar a las disposiciones territoriales que crean pensiones de jubilación extralegales, como el Acuerdo 82 de 1959 y a las situaciones jurídicas que se consolidan con fundamento en ellas: - La Constitución Nacional de 1886 (artículos 62, 76, 132, 197) con sus reformas, no atribuyó a los Concejos Municipales la facultad de regular prestaciones sociales. Respecto de la facultad exclusiva que tenía el Congreso, bajo el imperio de esa Constitución, para regular el tema prestacional, esta Corporación señaló: “Esta atribución se refiere a la Administración Pública Nacional, en cuanto a la determinación de su estructura, pero su regulación se extiende a las entidades territoriales en materia de RÉGIMEN PRESTACIONAL de acuerdo a lo dispuesto en la misma Constitución Nacional, artículo 76-numeral 10, en concordancia con lo establecido en los artículos 62 y 132 de la misma Carta Política, que dispone que el régimen prestacional de los empleados oficiales sea competencia del Congreso o del Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias”1. - La ley 6ª de 1945 reguló las prestaciones sociales para los servidores públicos nacionales. Esta disposición luego se hizo extensiva al personal territorial, salvo algunas situaciones normadas especialmente. En ciertos aspectos se dictaron posteriormente leyes o decretos leyes que modificaron o complementaron las prestaciones sociales. Para el nivel nacional se expidieron, entre otras disposiciones, los decretos leyes 3135 de 1968 y 1045 de

1978. Es decir, que el legislador ejerció las atribuciones que tenía en esa

materia. 1 Sentencia de 4 de julio de 1991, expediente No. 4301, M.P. Dra. Clara Forero de Castro. - La ley 33 de 1985, en lo pertinente, unificó el régimen pensional de los servidores públicos, dejando a salvo los regímenes especiales legales sobre la materia. - La ley 11 de 16 de enero de 1986, por la cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales, en lo pertinente, dispuso: “ARTÍCULO 41. El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario para que, dentro del marco de su autonomía administrativa, los municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones. ………………………… ARTÍCULO 43. Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de esta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere. PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente Ley ” (resaltado y subrayas fuera del texto). Es necesario precisar que el propósito del parágrafo transcrito no fue mantener la vigencia de acuerdos municipales, como el cuestionado, que crearon regímenes prestacionales, abrogándose ilegalmente una facultad exclusiva y

excluyente del Congreso, sino el de darle un viso de legalidad a las situaciones definidas por ellos. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, señaló: “La citada Ley 11 de 1986 y concretamente el artículo 41, al igual que el de los Departamentos, rescató la facultad del Congreso de la República para establecer el régimen prestacional de los funcionarios públicos. Si la Constitución Nacional de 1886 dispuso que el Congreso Nacional fuera el órgano del Estado con poder exclusivo y excluyente para establecer el régimen prestacional de todos los servidores públicos, es claro que esa ley no fue expedida para mantener la vigencia de los acuerdos municipales que se abrogaron ilegalmente esa facultad. Y no podía hacerlo porque la propia ley 11 sería abiertamente inconstitucional y, en cambio, se expidió con un indiscutible sentido social de favorabilidad para los empleados oficiales. “Como según la Constitución Nacional de 1886 el derecho merece la tutela del Estado cuando es adquirido con justo título y con arreglo a la ley, de no haberse expedido el parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 citada, la inconstitucionalidad de los acuerdos municipales en materia prestacional habría podido conducir a la ilegalidad de las prestaciones reconocidas con base en ellos. “De acuerdo con lo anterior, el espíritu que informó la expedición de la Ley 11 de 1986 no fue mantener la vigencia de los acuerdos municipales que crearon un régimen prestacional, sino, únicamente, darle un viso de legalidad a las situaciones definidas por ellos. Por eso la parte recurrente acierta al encontrar

el significado del término “definidas” que utiliza el parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 de 1986, pero se equivoca al referirlo a los acuerdos municipales, porque el sentido y alcance de la fórmula legislativa es otro, ya que fueron las situaciones jurídicas laborales definidas, o consolidadas que es lo mismo, por disposiciones municipales, las que quedaron tuteladas por la citada Ley 11, mas no los acuerdos, porque ellos, como lo dijera acertadamente el Tribunal, se tomaron sin base jurídica una facultad del Congreso” 2(resaltado fuera del texto). Con esta ley, en particular, es evidente que se echaron atrás los regímenes pensionales establecidos por disposiciones municipales y departamentales, pues sólo mantuvo los derechos fundados en esas normativas territoriales, que estuviesen consolidados o concretizados con anterioridad a su entrada en vigencia (17 de enero de 1986). Al respecto, esta Corporación puntualizó: “La Ley 11 de 1986 (Estatuto Básico Municipal) determinó parámetros de competencias para los MUNICIPIOS, dentro de los cuales quedó claramente establecida su competencia limitada en MATERIA SALARIAL y la competencia del Legislador en MATERIA PRESTACIONAL. Y en el parágrafo del art. 43 determinó: ‘Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente Ley’, con lo cual dejó a salvo las SITUACIONES CONSOLIDADAS Y DEFINIDAS al amparo de normas municipales.

Y sin que esto signifique que tales normas (v. gr. Prestacionales) puedan seguir vigentes y produciendo efectos en nuevos casos”3 (resaltado y subrayas fuera del texto). 2 Sentencia de 3 de junio de 2004, radicado No. 22557. 3 Sentencia de 28 de septiembre de 2006, expediente No. 5279-2002, actor: Jorge Rojas Padilla, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado (E). - El decreto ley 1333 de 25 de abril de 1986, proferido por el Gobierno Nacional con fundamento en la ley 11 del mismo año, codificó la normativa de carácter legal vigente que regulaba la organización y funcionamiento de la Administración Municipal. Esta disposición, en lo pertinente, reiteró: “ARTÍCULO 291. El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario para que, dentro del marco de su autonomía administrativa, los Municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones. ………………….. ARTÍCULO 293. Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere. PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los dos artículos anteriores” (resaltado y subrayas fuera del texto). En cuanto al amparo de las situaciones jurídicas consolidadas,

reproducido nuevamente en el párrafo transcrito, esta Corporación, añadió: “Así, se ha interpretado que el Legislador extraordinario dejó a salvo aquellas situaciones que en materia prestacional se lograron consolidar y se reconocieron a servidores que previamente cumplieron los requisitos señalados en disposiciones extralegales municipales, lo cual es entendible para evitar perjuicios para quienes a ellas se sometieron; ahora, se entiende –al amparo de esa normaque quienes no alcanzaron a consolidar o definir su situación frente a normas locales a la vigencia del Decreto Ley 1333 /86, ya no pueden beneficiarse del régimen territorial frente a la normatividad legal en materia prestacional de competencia exclusiva del Legislador, porque la excepción que aparece en el parágrafo del Art. 293 no puede tener mayor extensión y alcance. Esta es la correcta interpretación de la normatividad trascrita, pues a términos del Art. 287 de la Constitución Política, la autonomía de las Entidades Territoriales no puede ser absoluta sino circunscrita a los límites que para el efecto fijan la propia Constitución y la Ley”4 (resaltado y subrayas fuera del texto). 4 Sentencia de 28 de septiembre de 2006, expediente No. 5279-2002, actor: Jorge Rojas Padilla, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado (E). - La Constitución Política de 1991 asignó al Gobierno Nacional, bajo el parámetro de una ley marco, la potestad de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” (letra e del numeral 19 del artículo 150 de la

C.P.). - La ley 4ª de 18 de mayo de 1992, es la normativa marco con sujeción a la cual el Gobierno Nacional dicta decretos sobre regímenes prestacionales de los servidores públicos. Esta disposición para el orden territorial, precisó: “ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad” (resaltado y subrayas fuera del texto). Conforme a la ley 4ª de 1992, desarrollo del mandato contenido en la letra e del numeral 19 del artículo 150 de la C.P., el Gobierno Nacional quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional de los empleados públicos, entre ellos, los de las entidades territoriales. Respecto de esta conclusión, la Corte Constitucional puntualizó: “En relación con la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, a diferencia de lo que acontecía en vigencia de la Constitución de 1886, en donde el Congreso era quien señalaba la escala de remuneración de los distintos empleos, hoy, el legislador debe simplemente fijar los principios y los parámetros que el Gobierno ha de tener en cuenta para establecer no sólo la escala de remuneración sino los demás elementos que son propios de un régimen salarial y prestacional. En estos términos, corresponde al Gobierno Nacional establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza

Pública, con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador en la ley general que está obligado a expedir. Principios, parámetros y objetivos que el Congreso fijó en la ley 4ª de 1992, así como en el artículo 193 de la ley 100 de 1993, artículo éste que hace referencia específicamente a los trabajadores y profesionales de la salud”5. - Finalmente, la ley 100 de 1993 protegió las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales, en los siguientes términos: “ARTICULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. …………… “(El texto resaltado y con subrayas fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de agosto 28 de 1997, ver sentencia C-590 de 1997). El artículo 146 de la ley 100 de 1993, al igual que los parágrafos de los artículos 43 de la ley 11 de 1986 y 293 del decreto ley 1333 del mismo año,

tampoco quiso mantener la vigencia de las disposiciones municipales y departamentales que consagran pensiones de jubilación extralegales, sino amparar, con la legalidad, situaciones definidas o concretadas por ellas. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, manifestó: “Con esta disposición legal, se repitió la fórmula del parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 de 1986. Para la Sala también aquí el término “definidas” se refiere a las situaciones jurídicas de carácter individual; y también aquí la fórmula de la ley tutela situaciones definidas por disposiciones municipales o departamentales. “Examinado en su redacción y literalmente, la conclusión es que el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993 tampoco mantiene la vigencia de las disposiciones municipales y departamentales en materia de pensiones de jubilación extra legales. 5 Sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, actor: Efraín Gómez Cardona, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. “La Constitución Política de 1991, como lo recordó el Tribunal, mantuvo en el Congreso de la República la facultad de regular el régimen prestacional de los empleados oficiales en todos sus órdenes, y el artículo 146 no la contradice y sólo ampara con la legalidad a las situaciones definidas o concretas (que no la tenían). Y, además, si el régimen constitucional propugnó por la eliminación de los regímenes de pensiones dispersos y quiso que el Estado colombiano unificara la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en orden a crear un necesario sistema universal que

evitara la quiebra del régimen pensional, es jurídicamente inadmisible sostener que la normatividad territorial en la misma materia recobró su vigencia con la Ley 100 de 1993” 6(resaltado fuera del texto). El recuento hecho hasta ahora, permite inferir: (i) Que en ningún momento las Corporaciones Administrativas territoriales – ni bajo la Constitución Nacional de 1886 ni bajo la Constitución Política actual - han estado facultadas para fijar el régimen prestacional de los servidores de dicho orden. (ii) Que los acuerdos municipales que consagran pensiones extralegales de jubilación perdieron su aplicabilidad con la entrada en vigencia de la ley 11 de 1986 y que la ley 100 de 1993, particularmente su artículo 146, no revivió esa normativa territorial. Esta conclusión compagina con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia y por esta Corporación: - "Es menester dejar en claro adicionalmente que las disposiciones territoriales que consagraban pensiones de jubilación en ese ámbito, perdieron validez a partir de la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986, y la expedición de la Ley 100 de 1993, particularmente su artículo 146, en ningún caso significó que aquellas fueran revividas. En ese sentido es suficiente recordar que según el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 una ley derogada no revivirá por las solas referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva"7. - “Y si el artículo 41 de la Ley 11 de 1986, en cumplimiento de un

mandato constitucional, dejó sin valor los acuerdos municipales que establecieron prestaciones sociales, los que se invocaron para darle fundamento a la demanda inicial, que son de los años 1959 y 1967, quedaron sin vigencia, de manera que no habrían podido revivir ni 6 Sentencia de 3 de junio de 2004, radicado No. 22557. 7 Sentencia de 4 de julio de 2003, radicado No. 20451. siquiera con la interpretación que propone la parte recurrente, porque una ley derogada no tiene la virtud de revivir sino en cuanto aparezca reproducida en una ley nueva, y sólo desde la vigencia de la misma, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, de modo que es indiscutible que los acuerdos municipales de contenido prestacional dejaron de existir después de la Ley 11 de

1986. Y como no fueron reproducidos por la Ley 100 de 1993, desaparecieron desde entonces del ordenamiento jurídico”8. - “No es posible admitir que el art. 146 de la Ley 100 de 1993 ‘revivió’ normas territoriales que con anterioridad habían desaparecido del mundo jurídico y menos cuando se extinguieron por su abierta inconstitucionalidad o ilegalidad para que volvieran ser aplicadas; lo que protege esta norma son las situaciones particulares administrativas definidas o las de quienes – antes de la vigencia del precitado art. 146 – hubieran cumplido los requisitos pensionales frente a dicho ordenamiento, cuando estuvo vigente”9.

(iii) Que si bien el artículo 146 de la ley 100 de 1993 dispuso que

continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación, las situaciones jurídicas de carácter individual, fundadas en disposiciones municipales o departamentales, que estuvieran definidas con anterioridad a esa normativa, debe entenderse que son las consolidadas dentro del marco de la ley 11 de 1986. Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes pronunciamientos: - “De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986”10. -“... es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al 8 Sentencia de 3 de junio de 2004, radicado No. 22557. 9 Sentencia de 31 de julio de 2003, expediente No. 1467-2002, actor: José Ovidio López Silva,

M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 10 Sentencia de 28 de agosto de 2001, radicación No. 16200. traste con los regí

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