CE-05001-23-31-000-1996-00508-01(18570)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-00508-01(18570)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / PERJUICIO MORAL - Prueba / REGLAS DE LA EXPERIENCIA - Aplicación Está demostrado en el proceso que el señor JUAN ALBEIRO ORTIZ ARIAS, falleció el día 1 de febrero de 1995, según se constata de la copia auténtica del registro civil de defunción, en la cual se señaló como causa de la muerte “asfixia mecánica”. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor JUAN ALBEIRO ORTIZ ARIAS causó daños a la señora MARIA ROSMIRA ARIAS, quien demostró ser su madre y a los señores LUIS FERNANDO ORTÍZ ARIAS,
VICTOR HUGO ORTÍZ ARIAS, ELIZABETH MAZO ARIAS, CARLOS ALBERTO
MAZO ARIAS, ANDRES FELIPE MAZO ARIAS, MARGARITA MARÍA MAZO ARIAS, LUZ EUGENIA MAZO ARIAS, BEATRIZ STELLA MAZO ARIAS Y MARTHA LÍA MAZO ARIAS, quienes demostraron ser hermanos, según se constata en las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de la víctima y de los demás demandantes. La demostración del parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. Así mismo, de ese dolor dan los testimonios de
las señoras MARÍA RUBIELA BUSTAMANTE VALENCIA. y ALBA GLADYS
MAZO ARBOLEDA.
SOLDADO BACHILLER - Muerte por ahogamiento / CONSCRIPTO - Muerte al ahogarse en el río Magdalena / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO EN EL RIO MAGDALENA - Cuando cumplía funciones de control de tránsito fluvial / TRANSITO FLUVIAL - Control por parte de soldado bachiller / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en el servicio ante la falta de barrera o mecanismo de protección para evitar que cayera al agua / REGIMEN DE CONSCRIPCION - Diferencias con el soldado voluntario El análisis probatorio que antecede, permite a la Sala concluir que el soldado ORTIZ prestaba servicio de centinela en el puesto No 7 denominado la “la grúa” la noche en que pereció ahogado en el río Magdalena y que en ese puesto se tenía como función principal controlar el tránsito fluvial, para lo cual era necesario acercase a la orilla del río con el objeto de avistar las embarcaciones que transitaban por el Magdalena, sin que se dispusiera de alguna barrera o un mecanismo de protección para evitar que el centinela cayera al agua. Debe tenerse en cuenta que el joven JUAN ALBEIRO ORTIZ ARIAS se encontraba vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado bachiller, modalidad de incorporación al Ejército para prestar el servicio militar obligatorio. Cabe destacar que mientras que el soldado voluntario se vincula laboralmente al Ejército, el conscripto es llamado a prestar el servicio militar obligatorio y que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 48 de 1993, puede hacerlo a través de distintas modalidades de incorporación: (i) soldado regular: quien no terminó
sus estudios de bachillerato y debe permanecer en filas un período entre 18 y 24 meses; (ii) soldado bachiller, quien debe prestar el servicio por 12 meses y, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberá ser instruido y dedicado a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica; (iii) auxiliar de policía bachiller, quien debe prestar el servicio por 12 meses, y (iv) soldado campesino, quien es asignado para prestar el servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde reside, por un período de 12 a 18 meses. Como se advierte, las modalidades señaladas en la ley tienen relevancia, entre otros temas, para determinar el tiempo de prestación del servicio, el lugar y las actividades que se les encomiendan. El conscripto, según lo establecido en el artículo 48 del decreto 2048 de 1993, es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Régimen de responsabilidad En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares de carrera, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera
voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. En consecuencia, atendiendo los criterios jurisprudenciales señalados por la Sala y las pruebas que obran en el expediente, hay lugar a concluir la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del joven JUAN ALBEIRO ORTIZ ARIAS dado que ocurrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio y por una falla del servicio de la entidad demandada. FALLA EN EL SERVICIO - Se expuso al soldado bachiller a labores de centinela en forma irregular / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMAInexistencia En efecto, se demostró que el señor ORTIZ ARIAS falleció mientras prestaba el servicio militar como soldado bachiller y como consecuencia de haberse ahogado en el Magdalena, al cual cayó cuando realizaba las labores de centinela en el puesto No 7 denominado comúnmente como “la grúa”, el cual se encontraba en la orilla del río y carecía de las condiciones de seguridad necesarias para evitar que
el soldado al ubicarse en el borde, para avistar la embarcaciones que transitaban, como era su función, no se cayera en las aguas arriesgándose con tal situación a perder la vida, como en efecto sucedió. El Estado se encontraba en el deber de garantizar las condiciones necesarias para que la labor que desarrollaban los soldados que prestaban servicio militar obligatorio no les produjera daños, de tal manera que el hecho de exponerlos al desarrollo de una actividad como la centinelas en las condiciones de irregularidad en que debían hacerlo en el puesto de vigilancia denominado “la grúa”, constituye un falla del servicio que permite imputar el daño a la demandada, sin que se haya demostrado la existencia de culpa de la víctima como causa exclusiva o concurrente del daño. No comparte la Sala las apreciaciones del a-quo, cuando imputa la responsabilidad a la conducta asumida por la víctima, por el hecho de haberse ubicado en un lugar de guardia distinto al que le correspondía de conformidad con la orden de operaciones, como quiera que en realidad tal hecho no corresponde a la causa eficiente del daño que dio lugar a este proceso, el cual está constituido por las condiciones de inseguridad en las que los soldados bachilleres debían ejercer las labores de centinela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00508-01(18570)
Actor: ROSMIRA ARIAS ZULETA
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO
NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1 de
diciembre de 1999 mediante la cual se decidió:
“1°. NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
“2°. COSTAS A CARGO DE LOS ACTORES”
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones 1.1. El 22 de marzo de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores MARIA ROSMIRA ARIAS, en nombre propio y en representación de sus hijos menores LUIS FERNANDO ORTÍZ ARIAS,
VICTOR HUGO ORTÍZ ARIAS, ELIZABETH MAZO ARIAS, CARLOS ALBERTO
MAZO ARIAS, ANDRES FELIPE MAZO ARIAS, MARGARITA MARÍA MAZO ARIAS, LUZ EUGENIA MAZO ARIAS, BEATRIZ STELLA MAZO ARIAS Y MARTHA LÍA MAZO ARIAS, formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios que sufrieron con ocasión de la muerte del señor JUAN ALBEIRO ORTIZ ARIAS, ocurrida al caer a las aguas del río Magdalena, mientras ejercía la labor de centinela en el Batallón de Infantería Cacique Pipatón, adscrito a la XIV Brigada
del Ejército con sede en Puerto Berrío – Antioquia.
2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: Que 1 de febrero de 1995, al soldado JUAN ALBEIRO ORTIZ ARIAS se le asignaron labores de centinela en una draga en la que se realizaban actividades de aterrizaje de helicópteros del Batallón de Infantería Cacique Pipatón, ubicada a orillas del río Magdalena en el municipio de Puerto Berrío Antioquia, en desarrollo de las cuales cayó al rió y murió por ahogamiento.
Que la muerte de dicho soldado es imputable a la entidad demandada, toda vez que incurrió en una falla del servicio al no brindar las condiciones de seguridad necesarias que facilitaran la labores de centinela en la draga, ya que, además de que la misma no contaba con barandas de contención, ni tenía señales de prevención y ni se encontraba bien iluminada, a los soldados nunca se les entregaron chalecos salvavidas, con los cuales se pudiera proteger su vida aún en caso de que por alguna circunstancia cayeran a las aguas del río. Que la entidad demandada debe responder, en todo caso, por el riesgo excepcional al que fue sometido el señor ORTIZ ARIAS, como quiera que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en los casos en que una persona presta servicio militar debe regresar en iguales condiciones de salud en las que se encontraba antes del ingresar al mismo.
3. La oposición de la entidad demandada.
La parte demandada señaló en relación con los hechos debatidos, que unos no
son ciertos y que otros no le constan. Afirmó que no le asiste responsabilidad en la ocurrencia del daño, como quiera que sí se dotó a los miembros del Ejército Nacional de los implementos de seguridad necesarios para el desarrollo de su labor y que en todo caso, la responsabilidad es única de la víctima quien se acercó a la orilla del río Magdalena de forma imprudente, razón por la cual no son procedentes las pretensiones de la demanda.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó las pretensiones. Para fundamentar su decisión señaló que en el expediente está demostrado que la víctima desatendió la orden emitida para el desarrollo de las labores de centinela, como quiera que se ubicó en un lugar en el cual no le correspondía de conformidad con la orden de operaciones emitida para tal efecto.
Que en el proceso se demostró que los soldados que prestaban el servicio militar, recibieron las indicaciones necesarias para el cumplimiento de sus deberes y que fueron prevenidos de la peligrosidad de acercarse al río cuando se encontraban de guardia en la zona denominada “la grúa”, razón por la cual estaban en condiciones de desarrollar las labores de centinela que se les asignaban. Que el daño es culpa exclusiva de la víctima, quien incumplió la orden de operaciones en relación con el lugar en el que debía ubicarse para prestar guardia y quien imprudentemente se acercó a la orilla del río, sin que ello fuera necesario para el ejercicio de sus labores, razón por la cual no hay lugar a condenar a la entidad demandada a resarcir los perjuicios reclamados por la parte actora. Que correspondía a los demandantes demostrar que en el lugar en el que se
presentaron los hechos, las medidas de seguridad no eran las adecuadas y que por el contrario era necesario ubicar barandas o barreras que impidieran que los guardias cayeran al río, acreditando que tales medidas de seguridad no interferirían con el adecuado funcionamiento del helipuerto.
5. Lo que se pretende con la apelación.
La parte actora pidió que se revoque la sentencia de primera instancia, como quiera que en el proceso se acreditó que el lugar del helipuerto en el que prestaba guardia la víctima, denominado “la grúa”, no tenía medidas de seguridad como barreras de contención y adecuada iluminación. Que el hecho de que la víctima se haya ubicado en un lugar distinto al que de conformidad con la orden de operaciones le correspondía, no fue el hecho causante del daño, toda vez que tal situación ocurrió con la aquiescencia de sus superiores al momento en que se realizó el cambio de guardia. Que el hecho de que se tratara de un helipuerto, no relevaba a la entidad demandada de tomar la medidas de protección que se requirieran para efectos de garantizar la vida y la integridad de quienes prestaban el servicio militar, toda vez que de lo contrario, se les expone a un riesgo que no se encuentran en el deber de soportar. Igualmente pidió la revocación de la condena en costas despachada por el a-quo, como quiera que el simple hecho de que las pretensiones no prosperen no da lugar a su imposición, toda vez que para tal efecto, es necesario evaluar la conducta asumida por las partes, análisis que no se hizo en la sentencia impugnada, en la cual “caprichosamente” se condenó a su pago, sin que se
expresaran los motivos que llevaron al a-quo a tomar esa determinación.
6. Actuación en segunda instancia. 6.1. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 8 de septiembre de 2000. 6.2. A través de providencia de 24 de noviembre siguiente, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto. 6.3.1. La parte demandada expresó que la sentencia debe confirmarse, por cuanto en el proceso se demostró que a los soldados se les advirtió sobre la peligrosidad de acercarse al río y además porque en la ocurrencia del hecho medió causa exonerativa de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, quien desatendió la orden de operaciones en relación con el puesto que le correspondía durante las labores de guardia y adicionalmente porque imprudentemente se acercó al borde del helipuerto sin que fuera necesario hacerlo. 6.3.2. El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia proferida por el aquo, con fundamento en que de las pruebas testimoniales practicadas en el trámite del proceso, se acreditó que el lugar en el que prestaba guardia la víctima, carecía por completo de las condiciones mínimas de seguridad e iluminación que permitieran evitar un accidente como el ocurrido, razón por la cual por tratarse de un conscripto el cual fue sometido a un peligro que “rebasa los límites que deben soportar los ciudadanos durante la prestación del servicio militar se presenta una falla del servicio que compromete la responsabilidad patrimonial del ente de
imputación demandado”. Que no se acreditó que el daño fuera culpa exclusiva de la víctima, toda vez que en el proceso se demostró que para el cumplimiento de las labores de control sobre las embarcaciones que tenía a su cargo el guardia respectivo, era necesario acercarse a la orilla del helipuerto, razón por la cual no es cierto que se hayan desatendido las instrucciones acerca de la seguridad que fueron impartidas y que por ende hacían necesaria la implementación de medidas para evitar que los centinelas cayeran a las aguas del Magdalena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988)1.
2. El daño sufrido por los demandantes 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1996, fuera de doble instancia era de 13.460.000 y la mayor de las pretensiones asciende a 13.780.000. 2.1 Está demostrado en el proceso que el señor JUAN ALBEIRO ORTIZ ARIAS, falleció el día 1 de febrero de 1995, según se constata de la copia auténtica del registro civil de defunción, en la cual se señaló como causa de la muerte “asfixia
mecánica” (fl 96 cd. 1). En la copia auténtica del acta del protocolo de necropsia se consignó lo siguiente: “Por los anteriores hallazgos conceptuamos que la muerte de quien en vida respondió al nombre de JUAN ALBEIRO ORTIZ ARIAS, fue consecuencia natural y directa de ASFIXIA MACANINCA por SUMERSIÓN.” (fl 134 cd.1). 3.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor JUAN ALBEIRO ORTIZ ARIAS causó daños a la señora MARIA ROSMIRA ARIAS, quien demostró ser su madre y a los señores LUIS FERNANDO ORTÍZ ARIAS, VICTOR HUGO ORTÍZ ARIAS, ELIZABETH MAZO ARIAS, CARLOS ALBERTO MAZO ARIAS, ANDRES FELIPE MAZO ARIAS, MARGARITA MARÍA MAZO ARIAS, LUZ EUGENIA MAZO ARIAS, BEATRIZ STELLA MAZO ARIAS Y MARTHA LÍA MAZO ARIAS, quienes demostraron ser hermanos, según se constata en las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de la víctima y de los demás demandantes (fls 4 a 14 cd.1). La demostración del parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. Así mismo, de ese dolor dan los testimonios de las señoras MARÍA RUBIELA BUSTAMANTE VALENCIA. (fls 50 a 53 cd. 1) y ALBA GLADYS MAZO
ARBOLEDA (fl 53 a 55 cd.1).
4. El hecho causante del daño Para decidir el proceso, se establecerán en primer lugar las pruebas que resultan evaluables sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor JUAN ALBEIRO ORTIZ ARIAS y después se analizarán los hechos demostrados con el fin de determinar si el daño es imputable a la entidad demandada.
Cabe precisar que en relación con todos los aspectos de la controversia planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes y las testimoniales practicadas en el trámite del proceso. Así mismo, obran las pruebas trasladadas de la investigación preliminar del proceso penal militar radicado al número 045 que se tramitó ante el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar, y aquellas contenidas en el expediente prestacional radicado al No 6983, las cuales obran en copia auténtica y tienen pleno valor dentro de este proceso, por cuanto tales pruebas fueron pedidas por ambas partes. El acervo probatorio así recaudado permite tener demostrados los siguientes hechos: 3.1. Que el joven JUAN ALBEIRO ORTIZ ARIAS, al momento de su muerte, se encontraba prestando servicio militar obligatorio, en calidad de soldado bachiller, en la Compañía de la Policía Militar del Batallón Militar de Infantería Cacique Pipatón, adscrito a la XIV Cuarta Brigada con sede en Puerto Berrío - Antioquia según consta en la certificación expedida por el Mayor José Fernando Lee Uribe, Jefe Sección Soldados del Ejército Nacional (fl 119 cd.1).
En el mismo sentido en la certificación expedida por el Subintendente S-1 BAS SEGUNDO IGNACIO SOLIS BATALLA, se indicó: “Que el extinto soldado Ortiz Arias Albeiro CM-71756550 se encontraba prestado servicio militar obligatorio en esta unidad desde el 14 de julio de 1994 hasta el 01 de febrero de 1995, era integrante del Cuarto Contingente de 1994 y orgánico de la Compañía Policía Militar…” (fl 91 cd.1). 3.2. Que para el 1 de febrero de 1995, al soldado bachiller ORTIZ ARIAS le correspondía ejercer las labores de centinela en el puesto No 8 de la guardia del batallón en las horas de la noche, según se constata de la orden de operaciones 029 de 1 de febrero de 1995 (75 cd.1.). En similares términos se constata el hecho con las siguientes pruebas:
- Certificación expedida por el Subintendente S-1 BAS SEGUNDO IGNACIO SOLIS BATALLA, en la cual señaló: “Así mismo para el día 01-FEB-95 de acuerdo a la orden del día No 029 de la Compañía se encontraba prestando el servicio de centinela en el
puesto No.8 de la Guardia del Batallón de Servicios No. 14 por el cual fue nombrado.” (fl 91 cd.1). - Informativo Administrativo Prestacional suscrito por el Teniente Coronel Comandante BASPC-14, ROBERTO TRUJILLO NAVARRO (fl 120 cd.1) - Informes rendidos por el Comandante ABDEL BARÓN SÁNCHEZ al Juez 126 de Instrucción Penal Militar (fl 67 cd.1) y por el Teniente JOSÉ RUBÉN DARÍO
CARRANZA TORO, al comandante BASER 14 Encargado (fl 72 cd. 1). - La manifestación del Cabo JORGE AUGUSTO ORREGO MARTÍNEZ (fl 79 cd.1), encargado de realizar los relevos de los turnos de vigilancia y quien durante el trámite del proceso penal, declaró que de conformidad con las órdenes recibidas, a la víctima le correspondía turno de centinela en el puesto número 8, en las horas de la noche. 3.3. Que a pesar de que las labores de centinela le correspondía realizarlas en el puesto numero 8, el soldado ORTIZ ARIAS se ubicó en el puesto número 7 conocido como “la grúa”, posiblemente por un error pero con el beneplácito del cabo relevante. En efecto, en declaración rendida durante el trámite del proceso penal, el soldado bachiller GUILLERMO ALEJANDRO LÓPEZ ÁNGULO (fl 81 y 82 cd.1), manifestó: “Ese día me encontraba integrando el turno de la guardia, estaba prestando de centinela de la vara, que antiguamente correspondía al número cinco que ahora es el puesto número ocho, yo pensé que la vara era el siete por eso me situé ahí ORTIZ entonces salió para la grúa, debido al accidente fue donde me entere que el puesto ocho era la vara y no la grúa. El relevo se hizo normal contando con la presencia del DG. ORREGO en la condición de cabo relevante, el nos dejó en los puestos y siguió con el relevo, como yo estaba convencido que la vara
era mi puesto, él [la víctima] siguió para la grúa, y me saludó…” Así mismo, el Cabo encargado de los relevos de guardia JORGE ORREGO MARINEZ (fl 79 y 80 cd.1) en testimonio rendido en el trámite del proceso penal, expresó que de conformidad con la orden de operaciones No 029 el puesto de guardia del soldado ORTIZ ARIAS correspondía al número 8 pero que inexplicablemente el mencionado soldado se dirigió al puesto de centinela número 7, conocido como “la grúa”. 3.4. Que el puesto número 7, conocido como “la grúa” era uno de los lugares más peligrosos en los cuales los soldados tenían que cumplir las labores de guardia, toda vez que consistía en una plataforma ubicada sobre la orilla del río en el cual había una grúa en la que los soldados se sentaban y la cual carecía de las condiciones de seguridad necesarias para el ejercicio de la labor de centinela. Así lo expone en su declaración, rendida en el trámite de este proceso, el Soldado JORGE ANDRÉS MARÍN VALENCIA (fl 38 a 44), quien prestaba servicio militar junto con la víctima: “La muerte de JUAN ALBEIRO era algo que se debía de esperar por ser tan inseguro el lugar donde nos correspondía prestar el servicio, porque era un helipuerto donde se oscurecía y había poca luz, unas lámparas que si funcionaban un día dejaban de hacerlo 15 o un mes. Uno tenía que estar pendiente de que no pasaran lanchas tarde de la noche por el río y el sitio no tiene sostenes o como uno decir que se va
a sostener sino que es un volao cerca del río, es muy peligroso, además los comandantes nos decían que mucho cuidado con el centinela del helipuerto porque sabían que era muy peligroso…El helipuerto es un espacio largo, fundamentalmente donde está esa grúa le dicen a uno que tiene que prestar el servicio de arriba abajo pero donde él estaba es donde le asignan a uno para estar.
PREGUNTADO: El se encontraba concretamente en un draga o estaba ahí parado? CONTESTO: A uno le toca a uno estar ahí (sic), ese es el puesto más permanente porque uno le daba o pasaba revista. Eso lo llamábamos la grúa, eso era lo mas hondo, los pescadores cuando fueron a buscar el fusil, la recompensa la pagaban por fusil, ellos se tiraban por el sector donde él se fue y se demoraban bastante rato para volver a salir a tomar aire y volverse a tirar… PREGUNTADO: Esa grúa o baranda contaba con protección CONTESTO: No Eso empezando que uno el puesto que le daban era parado a veces uno por protección se subía uno allá para resguardarse y la grúa además es insegura, porque no tenía mucho de donde pegarse uno quedaba a toda la orilla o mejor en la misma orilla”.
En este mismo sentido declaró en este proceso el señor JORGE ANDRÉS RENDÓN ACOSTA (fl 44 a 50 cd.1), quien también prestó servicio militar junto con la víctima: “Si, pero eso dependía mucho del puesto, habían (sic) unos puestos que eran peligrosísimos. Por ejemplo las instrucciones nos las daban respecto al puesto, ejemplo el de la guardia era suave uno no
necesitaba instrucción, pero el puesto donde estaba JUAN ALBEIRO era un puesto que era lo peor era peligroso por lo que era a la orilla del río, ahí mismo había un letrero, peligro no sacar agua, no lavar ropa, profundidad 70 metros, pero no teníamos una barra de seguridad o algo por si caíamos ahí un flotador o un chaleco o algo…PREGUNTADO: Ese puesto grúa es de los que ud. llama malos? CONTESTÓ: Sí señor, por el peligro. Yo le explico haga de cuenta uno parado en balcón pero sin baranda solo un vacío y uno sin que tenerse y uno tenía que vigilar que no pasara nadie, y uno de ahí vigilaba todo el río, para que no pasara nadie y por no montarnos allí nos montábamos a una grúa y el espacio de esta al río era mínimo… ” 3.5. Que estando en el mencionado lugar en desarrollo la labor de centinela, el Soldado ORTIZ ARIAS cayó al río Magdalena al acercarse a la orilla para observar si por el río transitaba una embarcación y perdió la vida. Dicha circunstancia se acreditó suficientemente con las siguientes pruebas: (i) Acta de levantamiento del cadáver en la cual se señaló: “al frente de la agencia de Coca Cola en el Puerto fluvial sobre el planchón flotante a la orilla del río Magdalena, se haya el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de aproximadamente un metro con setenta y cinco centímetros de estatura, cabello negro, corto, liso, contextura normal, frente amplia, y la cara completamente desfigurada
por antropofagia cadavérica…IDENTIFICACIÓN: Presente en lugar el señor CARLOS ALBERTO MAZO, mayor de edad, identificado con la c.c. 78353867 de Medellín manifiesta que el occiso es hijo de ROSMIRA ARIAS y que él es el padrastro, que respondía así mimo al nombre de JUAN ALBEIRO ORTIZ ARIAS, de diecinueve años de edad y se encontraba en esta población prestando servicio militar como saldado bachiller…De igual manera estuvo presente el capitán HENRY TARQUINO ZABALA adscrito al Batallón de Servicios de la DECIMA CUARTA BRIGADA y manifestó que el hoy occiso era un soldado bachiller del cuatro contingente de mil novecientos noventa y cuatro…” (fls 94 y 95 cd.1). (ii) Informe Administrativo del Teniente Coronel Comandante BASPC-14, ROBERTO TRUJILLO NAVARRO en el cual se expresó: “El día 0119: 30 FEB-95 cuando se encontraba prestando de centinela en el puesto No 8 “HELIPUERTO” en instalaciones del Batallón de ASPC-14 “CACIQUE PAPITÓN” el SL ORTIZ ARIAS JUAN ALBEIRO CM717156550 al parecer se cayó al río magdalena fue arrastrado por las aguas se consumió en las profundidades, su cuerpo fue encontrado el día 0309:00 FEB-95, por unos pescadores de la localidad de puerto berrio, le fue practicado levantamiento por el fiscal regional y luego se llevó al hospital para la correspondiente necropsia.” (fl 120 cd.1). (iii) Informe del Comandante ABDEL BARÓN SÁNCHEZ dirigido al Juez 126 de
Instrucción Penal Militar, en el que se indicó: “Con el presente me permito informar al señor Juez 126 de I.P.M., que siendo aproximadamente las 19:00 horas del 01-FEB-1995, el soldado ORTIZ ARIAS JUAN ALBEIRO, CC 7171650 (SIC), DE Medellín Ant, orgánico de la compañía Policía Militar, se precipitó a las aguas del río Magdalena, el Soldado se encontraba de centinela en el puesto No 08 de la guardia del BAS-14.” (fl 67 cd.1) (iv) Informe del Teniente JOSÉ RUBÉN DARÍO CARRANZA TORO, al comandante BASER 14 Encargado, en el que se manifestó: Siendo las 18.30 horas se efectuó el relevo del turno de guardia saliente realizado por el Cabo Relevante de la unidad DG. ORREGO MARTÍNEZ JORGE. A las 19:00 horas me informó un soldado CP. POLICA MILITAR que el SL. ORTIZ ARIAS ALVERIO (sic), orgánico de la CP. POLICÍA MILITAR quien estaba nombrado por la orden del día N°029 de 01 de febrero de 1995 para el primer turno de guardia en el puesto N°08, se acercó al río y se cayó en él. Este accidente fue presenciado por algunos pescadores de la región quienes dieron la voz de alerta y los saldados GAMA MONTES WILLIAM Y EL SL. AGUDELO CORTEZ HECTOR MAURICIO lo vieron bajar por el caudal del río pidiendo ayuda, estos no pudieron prestar ayuda debido a que no tenían los medios disponibles en el lugar donde estaban ocurriendo
los hechos. Se solicitó ayuda a los chaluperos del puerto los cuales iniciaron en forma inmediata la búsqueda del desaparecido…” (fl 72 cd. 1). (v) El testimonio rendido en el proceso penal, por el soldado GUILLERMO ALEJANDRO LOPEZ ANGULO, (fl 81 a 82 cd.1), el cual indicó: “al rato se sintió un motor de una chalupa, el se fue y le pitó a la chalupa y más de un código que pasaba por ahí en ese momento por molestar le decían que hiciera la alarma, pero él se quedó e
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