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CE-05001-23-31-000-1996-00513-01(28829)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1996-00513-01(28829)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PUBLICACIÓN EN PRENSA / TITULAR

DE PRENSA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / ARTÍCULOS DE PRENSA /

VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS Previo a resolver de fondo, es preciso advertir que la Sala se abstendrá de valorar el recorte de periódico allegado como prueba, toda vez que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción a dichos documentos, en cuanto se relacionen con la configuración del daño antijurídico y su imputación a las entidades demandadas, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados, sin embargo, podrán en situaciones excepcionales, de acuerdo a la naturaleza y particularidad de las mismas, constituir un elemento de análisis, conforme lo expresó la Sala Plena de esta Corporación en reciente oportunidad .

NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema, ver Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia proferida el 17 de junio de 2004, exp. 15450 y sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 15498. También se puede consultar la sentencia de 29 de mayo de 2012, exp. 2011-01378 C.P. Susana Buitrago Valencia, Sala Plena del

Consejo de Estado.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RUTAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / IMPUTABILIDAD DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUENTE DEL DAÑO

[E]l daño que se pretende indemnizar se concreta, según los demandantes, en la disminución de pasajeros en las rutas asignadas al bus de su propiedad debido a la proliferación del transporte informal, sin embargo, no existe prueba en el proceso que demuestre que el vehículo tenía asignado recorrido alguno. (...) En este punto, cobra vigencia la importancia de la noción de daño antijurídico, donde no trasciende la licitud o ilicitud de la conducta o fuente originadora del quebranto al bien o interés jurídico sino su objetividad. “De manera tal que ‘la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable’, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (...). Asimismo, es

necesario precisar que el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. Se reitera que el daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad, y una vez verificada su configuración, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, comoquiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar. (...) Así mismo, es importante comprender que el daño sólo se refiere al evento lesivo, a la lesión del interés protegido y a las consecuencias derivadas de aquél, es decir, estos elementos hacen parte del concepto de daño sin que exista la posibilidad o la necesidad de distinguir el evento de las consecuencias o efectos. Esto significa que la simple constatación de la ocurrencia de un daño, obliga a la administración a reparar los perjuicios derivados de aquél, si le es atribuible. Ahora bien, para la existencia del daño y para que el perjuicio derivado de éste sea indemnizable, se requiere que sea personal, esto es, que la persona que solicita la respectiva indemnización sea quien efectivamente sufrió el perjuicio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RUTAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / TRANSPORTE ILEGAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN En el presente caso, luego de examinado el material probatorio, la Sala observa que no se acreditó la configuración del daño, pues no se demostró que el vehículo de propiedad de los demandantes, tuviera asignada rutas o recorridos, a los que supuestamente afectó el transporte informal. Es importante señalar, además, que de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en consecuencia, la demandante debía probar el daño alegado y la imputación del mismo al Estado como era su deber, por ser norma de conducta para las partes y regla de juicio para el juez, que de un lado le indica a aquéllas como debían actuar so pena de sufrir las consecuencias de no hacerlo así, y de otro lado le señala al juez que debe fallar contra la parte que debía probar y no probó. Así las cosas, para la Sala es claro que en el asunto sub examine no se demostró si quiera el daño alegado, y, en razón a la inexistencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial

extracontractual del Estado, se hace inocuo el estudio de imputación y no es posible acceder a las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00513-01(28829)

Actor: NELSON DE JESÚS ROJAS GONZÁLEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - Y MUNICIPIO DE

MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2004, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 21 de marzo de 1996, los señores: Nelson y Wilson Rojas González, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación -Ministerio de Transportey al Municipio de Medellín, por los perjuicios irrogados con motivo de la disminución en la movilización de pasajeros diarios en un vehículo de transporte público colectivo de su propiedad,

afiliado. a la Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. “Coopetransa”. En consecuencia, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $48’250.000 por el vehículo afiliado a la cooperativa. Y a título de daños morales la suma de 1.000 gramos de oro. En apoyo de sus pretensiones, expusieron que eran propietarios del vehículo identificado con la placa TIB 095, el cual se encontraba afiliado a la Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. “Coopetransa”, entidad dedicada a organizar la prestación del servicio de transporte de pasajeros y carga, tanto urbano como intermunicipal, en vehículos de su propiedad o de sus afiliados. Al automotor de los señores Rojas González le fueron asignadas las rutas 59, 60, 65 y 69, por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín. Estas rutas concedidas a Coopetransa y sus afiliados fueron objeto de invasión, usurpación, utilización y explotación por parte de vehículos extraños a la cooperativa, que correspondían a un grupo de transportadores denominados “informales”, los cuales invadieron de manera ilegal las rutas asignadas formalmente a la Cooperativa y sus asociados. Los demandantes denunciaron esta situación irregular ante las autoridades municipales, y la Secretaría de Transporte de Medellín, profirió la Resolución 064 de 1994, por medio de la cual se adoptaron medidas tendientes a la cesación de las acciones de perturbación e interferencia con los servicios de transporte legalmente asignados a Coopetransa. Sin embargo, no fue posible dar

cumplimiento a lo allí dispuesto, por lo que, el transporte irregular de pasajeros y los comportamientos arbitrarios e ilegales en contra de Coopetransa y el vehículo afiliado a esta cooperativa se siguieron produciendo. Tanto así, que se disminuyó significativamente el número de pasajeros movilizados en el vehículo: para el año de 1993 la reducción fue de 200 pasajeros diarios, para el año 1994, 250, para el año 1995, 300 y para el año 1996 y siguientes, 350 pasajeros por día. Finalmente, los demandantes consideraron que el municipio de Medellín tenía la obligación legal de organizar, controlar y vigilar la actividad transportadora, sin embargo, no ha podido impedir el hostigamiento, la invasión y el atropello del vehículo de su propiedad.

2. La demanda fue admitida en auto del 18 de abril de 1996, y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

El Ministerio de Transporte solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la ausencia de aplicación del Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto, era competencia exclusiva del municipio correspondiente. El Municipio de Medellín se opuso a las súplicas de la demanda. Señaló que había desplegado todas las actuaciones tendientes a mejorar la movilidad en la ciudad, así como la formalización del transporte de pasajeros, la ampliación de la capacidad de transporte de algunas empresas y la reposición de buses. Asimismo, indicó que la Secretaría de Tránsito y Transporte había sancionado a los

transportadores informales, y no les había otorgado licencia para la prestación del servicio. Finalmente, manifestó que el cumplimiento de Coopetransa no ha sido eficiente, lo que contribuye para que los usuarios tengan que buscar otro medio de transporte.

3. Por medio de auto del 2 de diciembre de 1996, se decretaron las pruebas.

4. El 8 de junio de 2000, el a quo aceptó el desistimiento de la demanda respecto de uno de los demandados -Nación, Ministerio de Transporte-, conforme lo solicitado por la parte actora.

5. El 9 de septiembre de 2003, el a quo celebró audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, se les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.

El Municipio de Medellín insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y las demás partes guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 11 de mayo de 2004, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó las pretensiones. Consideró que en el presente asunto no se acreditó el daño, comoquiera que no existía ningún medio probatorio que demostrara los supuestos fácticos que alegaban los demandantes.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los demandantes inconformes con la decisión la recurrieron en apelación.

Manifestaron que conforme a la prueba recaudada, era evidente la proliferación y aumento de los transportadores informales con posterioridad a la expedición de la

Resolución No. 064 de 1994, mediante la cual se ordenó a la División de Control realizar operativos tendientes a cesar la perturbación e interferencia de los transportadores informales, de allí que, la omisión de la entidad demandada era evidente. El recurso se concedió el 30 de agosto de 2004 y se admitió el 26 de noviembre de

2004. En el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2004, proferida por la Sala

Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia1.

1. Previo a resolver de fondo, es preciso advertir que la Sala se abstendrá de valorar el recorte de periódico allegado como prueba, toda vez que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción a dichos documentos, en cuanto se relacionen con la configuración del daño antijurídico y su imputación a las entidades demandadas, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados2, sin embargo, podrán en situaciones excepcionales, de acuerdo a la naturaleza y particularidad de las mismas, constituir un elemento de análisis, conforme lo expresó la Sala Plena de esta Corporación en reciente

oportunidad3.

2. Ahora bien, el material probatorio que obra en el expediente y que fue allegado por las partes con la demanda y la contestación, consta de lo siguiente: 1 Se tiene competencia para conocer del proceso en segunda instancia, toda vez que la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $48’250.000,oo, que corresponde a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante deprecados por los demandantes, valor que supera el legalmente exigido para que un asunto de esta naturaleza, iniciado en 1996, tuviera esa vocación, pues de conformidad con las normas de competencia contenidas en el Decreto 597 de 1988, aplicables al asunto concreto en virtud de la fecha de interposición del recurso de apelación, la cuantía para que un proceso de reparación directa iniciado en 1996 tuviera doble instancia es de $13’460.000,oo. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia proferida el 17 de junio de 2004, expediente 15.450 y sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente 15.498. 3 Sentencia del 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378 CP. Dra. Susana Buitrago Valencia – Sala Plena del Consejo de Estado. 2.1. Licencia de tránsito que acredita que los señores Nelson de Jesús y Wilson Rojas González son propietarios de un vehículo de servicio público, marca Fiat, modelo 1976, identificado con la placas TIB 095 (Fol. 2 vto. cuad. 1). 2.2. Decreto No. 1140 del 7 de septiembre de 1995, del Municipio de Medellín, por

medio del cual se derogó el Decreto No. 1020 del 20 de septiembre de 1993, y en su defecto, se dictaron otras medidas de organización y control a la actividad transportadora (Fol. 1 a 3 cuad. 2). 2.3. Resolución No. 254 del 26 de noviembre de 1992, de la Secretaría de Transporte y Tránsito, por medio de la cual se estableció el servicio directo en la ciudad de Medellín (Fols. 70 y 71 cuad. 1). 2.4. Resolución No. 132 del 29 de abril de 1992, de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, mediante la cual autorizó el servicio directo en las rutas 059 Granizal San Pablo Nuevo Horizonte, 060 Santo Domingo Sabio Terminal, 065 Manrique Pomar Carrera 41, a cargo de la Cooperativa de Transporte de Santa Rosa (Fol. 6 y 7 cuad. 2). 2.5. Cuadro que contiene la movilización de pasajeros por vehículo de las rutas afiliadas a la cooperativa, Coopetransa (Fol. 8 cuad. 2). 2.6. Sentencia proferida en la acción de tutela No. 048, del 14 de mayo de 1996 (Fol. 9 a 22 cuad. 2). 2.7. Informe presentado el 8 de mayo de 1995 por el Jefe de la Sección Transporte, que contiene el seguimiento efectuado a todas las empresas de transporte público colectivo urbano prestado en el horario nocturno (Fol. 23 a 26 cuad. 2). 2.8. Oficio del 13 de marzo de 1996, suscrito por la Directora de la División Técnica

y Operativa y por el Jefe del Departamento de Planeación y Desarrollo de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, dirigido al Gerente de la Cooperativa “Coopetransa”, para que adopte los correctivos pertinentes y se suplan las necesidades de transporte en las rutas asignadas (Fol. 27 cuad. 2). 2.9. Comunicación del 17 de marzo de 1993, dirigida a la Presidente de la Acción Comunal del Barrio Carpinelo, suscrita por el Secretario de Transporte y Tránsito de Medellín y el Director Técnico y Operativo, en la que se le informa que la entidad no tiene autonomía para autorizar a los vehículos particulares la prestación del servicio público colectivo (Fol. 28 cuad. 2). 2.10. Petición del 10 de marzo de 1993, dirigida a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín y suscrita por los representantes de la Junta de Acción Comunal de los barrios Carambola y Carpinelo, en la que solicitan un permiso para organizar un servicio colectivo de automóviles tipo campero (Fol. 29 a 33 cuad. 2) 2.11. Comunicación del 28 de julio de 1995, dirigida al Secretario de Gobierno, en la cual, el Secretario de Transporte y Tránsito de Medellín y la Directora de la División Técnica y Operativa, dan cuenta del cambio de vía de la ruta 069 debido a la invasión de algunos terrenos por parte de varias familias del barrio El Jardín (Fol. 34 cuad. 2). 2.12. Solicitud del 21 de julio de 1995, suscrita por el gerente de la cooperativa

“Coopetransa” y dirigida al Secretario de Transporte y Tránsito de Medellín, para que se adopten las medidas adecuadas que permitan la circulación de la ruta 069 en el barrio Santa Inés (Fol. 35 cuad. 2) 2.13. Comunicación del 28 de agosto de 1995, enviada al Promotor de la Asociación Pro Desarrollo e Integración Popular, en la cual, la Directora de la División Técnica y Operativa y el Jefe del Departamento de Planeación y Desarrollo de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, le informan que el servicio de transporte prestado por particulares es de carácter informal y por lo tanto, no se cuentan con los elementos jurídicos para legalizarlo (Fol. 36 cuad. 2). 2.14. Carta del 2 de agosto de 1995, firmada por el Promotor de la Asociación Pro Desarrollo e Integración Popular, en la que le solicita al Alcalde de Medellín que se realice un estudio del impacto social en el evento en que desaparezcan las rutas que prestan el servicio público de transporte, y adicionalmente, solicita que se considere la posibilidad de legalizar las que son informales, debido a la demanda del servicio (Fol. 37 cuad. 2). 2.15. Sendas copias de comparendos y resoluciones que imponen contravenciones a diferentes personas (Fols. 38 a 89 cuad. 2) 2.16. Denuncias presentadas por Agentes de Tránsito ante la División de Control de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, en las que informan sobre supuestas agresiones cometidas en su contra por conductores de buses informales

(Fol. 90 a 92 cuad. 2). 2.17. Oficio del 21 de julio de 1995, en el que el Director de la División de Control y el Jefe del Departamento Operativo de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín informan los vehículos y conductores que han sido identificados como ‘informales’ (Fol. 93 cuad. 2). 2.18. Informe del 20 de junio de 1995, relacionado con los operativos realizados para contrarrestar el transporte informal (Fol. 94 cuad. 2). 2.19. Informe de las infracciones cometidas en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1994, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero y marzo de 1996 (Fols. 95 a 177 cuad. 2).

3. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentra acreditado que los demandantes son los propietarios del vehículo identificado con la placa TIB 095, conforme a la licencia de tránsito que obra en el expediente.

Ahora bien, el daño que se pretende indemnizar se concreta, según los demandantes, en la disminución de pasajeros en las rutas asignadas al bus de su propiedad debido a la proliferación del transporte informal, sin embargo, no existe prueba en el proceso que demuestre que el vehículo tenía asignado recorrido alguno. En efecto, las pruebas que obran en el plenario no permiten verificar que el vehículo identificado con la placa TIB 095 cubría alguna de las rutas, que al

parecer, fueron afectadas con el transporte informal, de allí que, el supuesto daño que los demandantes pretenden imputar a la entidad demandada no está acreditado. En este punto, cobra vigencia la importancia de la noción de daño antijurídico, donde no trasciende la licitud o ilicitud de la conducta o fuente originadora del quebranto al bien o interés jurídico sino su objetividad. “De manera tal que ‘la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable’4, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)5.6 Asimismo, es necesario precisar que el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.

Se reitera que el daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad7, y una vez verificada su configuración, se debe determinar si es imputable o no a la 4 Sentencia C-533 de 1996. 5 Sentencia C-043 de 2004. En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 6 Sentencia C-038 de 2006. 7 “El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene porqué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil. Estudiarlo en primer término es dar prevalencia a lo esencial en la figura de la responsabilidad.” HENAO, Juan Carlos. El daño. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1998. Pág. 37. entidad demandada, comoquiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar. En ese orden de ideas, el daño, en su aspecto objetivo, debe ser entendido como la lesión de un derecho, interés o atributo de la persona8, sin que exista la

necesidad de relacionarlo con la actividad que lo causó, pues es una entidad fenoménica u ontológica que lejos de estar relacionado con el deber ser de las cosas, es un dato objetivo apreciable por los sentidos y, por consiguiente, una entidad natural. De allí que, la mera ocurrencia del daño y su nota de antijuricidad es el presupuesto indispensable que genera el deber de reparar. La labor del juez, en principio, se reduce simple y llanamente a la constatación del daño como entidad, como violación a un interés legítimo, esto es, como fenómeno, como dato objetivo o de conocimiento dado por la experiencia, luego, aquél asume una posición axial frente al mismo, lo que imprime el sello de antijurídico o jurídico, y una vez estructurado éste, comprobar la posibilidad de imputación o no, a la entidad demandada. Así mismo, es importante comprender que el daño sólo se refiere al evento lesivo, a la lesión del interés protegido y a las consecuencias derivadas de aquél, es decir, estos elementos hacen parte del concepto de daño sin que exista la posibilidad o la necesidad de distinguir el evento de las consecuencias o efectos9. Esto significa que la simple constatación de la ocurrencia de un daño, obliga a la administración a reparar los perjuicios derivados de aquél, si le es atribuible. Ahora bien, para la existencia del daño y para que el perjuicio derivado de éste sea indemnizable, se requiere que sea personal, esto es, que la persona que solicita la respectiva indemnización sea quien efectivamente sufrió el perjuicio. Respecto al carácter personal del daño, la doctrina ha señalado:

8 REGLERO CAMPOS, L. Fernando. Tratado de Responsabilidad Civil. Editorial Aranzadi. Navarra.

2002. Pág. 210. “La noción ontológica del daño que aquí se acredita es la defendida por aquella parte de la doctrina que desmaterializa y despatrimonializa el daño. Las razones de esta visión son varias, de naturaleza teórica y de política del derecho. Hoy en día ‘daño’ no es ya, en la conciencia social, ni en la praxis jurisprudencial, ni en las propias intervenciones legislativas, un simple detrimento del patrimonio de la víctima del ilícito: daño es la lesión de un interés protegido, y se agota en esto.” (Cursiva en original) ALPA, Guido. Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil. Jurista Editores. Roma. 2006.

Pág. 773. 9 Ibídem. Pág. 775. “…según el profesor Richer, ‘la doctrina considera el carácter personal del daño como una condición de fondo de la existencia del derecho a reparación. Sin embargo, los requisitos de fondo y los procesales no son correctamente diferenciados por la jurisprudencia, puesto que normalmente quien no ha sufrido un daño personal no está legitimado para actuar. Ello es particularmente claro en materia de daño a bienes, en donde debe establecerse la relación entre la naturaleza del daño y los derechos del demandante sobre el bien afectado…’ “(…) “Es así como el carácter personal del perjuicio estará presente cuando el demandante relaciona el daño padecido con los derechos que tiene sobre el bien que sufrió menoscabo, debiendo establecer una titularidad jurídica sobre el derecho que tiene respecto del bien menguado. En este

entendido se recuerda un concepto elemental del derecho de daños, claramente enunciado por De Cupis cuando afirma que ‘lo que el derecho tutela, el daño vulnera’, y por ello el demandante en un proceso debe establecer que tenía el derecho que vulneró el daño, como requisito para lograr establecer que en efecto hubo una lesión en su patrimonio…”10 En el presente caso, luego de examinado el material probatorio, la Sala observa que no se acreditó la configuración del daño, pues no se demostró que el vehículo de propiedad de los demandantes, tuviera asignada rutas o recorridos, a los que supuestamente afectó el transporte informal. Es importante señalar, además, que de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en consecuencia, la demandante debía probar el daño alegado y la imputación del mismo al Estado como era su deber, por ser norma de conducta para las partes y regla de juicio para el juez, que de un lado le indica a aquéllas como debían actuar so pena de sufrir las consecuencias de no hacerlo así, y de otro lado le señala al juez que debe fallar contra la parte que debía probar y no probó. Así las cosas, para la Sala es claro que en el asunto sub examine no se demostró si quiera el daño alegado, y, en razón a la inexistencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, se hace inocuo el estudio de imputación y no es posible acceder a las súplicas de la

demanda. 10 Henao Pérez, Juan Carlos. El daño. Editorial Universidad Externado. Bogotá. 2007. Pág. 102. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en cuanto no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confírmase la sentencia apelada, esto es, la proferida el 11 de mayo de 2004, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada la providencia, por Secretaría remítase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase ENRIQUE GIL BOTERO OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ Presidente de la Sala

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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