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CE-05001-23-31-000-1996-00519-01(37219)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1996-00519-01(37219)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / REMISIÓN DE LA NORMA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO /

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PAVIMENTACIÓN DE LA CARRETERA /

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / OCUPACIÓN DE

TERRENO / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se demostró que con la ejecución del contrato de obra […] para la pavimentación del sector Remolino-Jardín de la carretera Amagá-Jardín, el INVIAS amplió o cambió el trazo de esa carretera nacional o de su variante, no se acreditó que la demandada ocupó un área del predio de propiedad del demandante diferente al que ya tenía la carretera […]. Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267

ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA INCONDUCENTE / FALTA

DE PRUEBA / HECHOS DE LA DEMANDA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE

POR OBRA PÚBLICA / PAVIMENTACIÓN DE LA CARRETERA / OCUPACIÓN

DE TERRENO / CONSTRUCCIÓN DE CARRETERA / INEFICACIA DEL

DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / FACULTAD DE LA PARTE

DEMANDANTE / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE MEMORIALES

[E]l dictamen pericial es, por tanto, inconducente dado que no prueba los hechos alegados en la demanda, esto es, la ocupación del inmueble por una obra de pavimentación ejecutada por la demandada. La experticia no permite concluir que la pavimentación utilizó terrenos adicionales o distintos a los que ocupó la construcción de la carretera original con su variante. En consecuencia, la Sala no acoge el dictamen pericial, porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria a la Iuz de lo dispuesto en los artículos 233 y 241 CPC. La Sala no estudiará la objeción grave del dictamen pericial formulada por la parte demandante [dado que], el Tribunal se abstuvo de darle trámite porque fue presentada de manera extemporánea.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 233 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 241

DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / DESIGNACIÓN DE PERITO /

CLASES DE INGENIERO / IDENTIFICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE /

LINDEROS / OBRA VIAL / USO DEL SUELO / DAÑO CAUSADO POR OBRA

PÚBLICA / INSPECCIÓN JUDICIAL / CLASES DE PREDIO RURAL / APERTURA DE VÍA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE TERRENO En el proceso se decretó una inspección judicial con intervención de peritos ingenieros civiles para examinar el inmueble y constatar su extensión, linderos, ubicación, usos del suelo, trayectoria de la vía y los daños ocasionados por la construcción de la vía pública. La inspección judicial da cuenta que para la fecha en que se practicó esa prueba la vía tenía once metros de ancho de cuneta a cuneta y ciento quince metros de longitud, por el eje central hasta la línea diagonal que cruzaba la carretera con el otro extremo de la finca, donde se encontraba una línea de veintisiete metros que correspondía a los dos puntos del lindero dejados por la vía nueva al cruzar por el predio. La construcción de la vía dejó un talud con un corte sin protección y en la parte superior del terreno había una explanación de media cuadra, una piscina y un estadero para servicio público.

DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO /

CONSTRUCCIÓN DE VÍA TERRESTRE / OBRA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE

TRAMO DE CARRETERA / RED VIAL NACIONAL / CONSTRUCCIÓN DE

CARRETERA / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / COHERENCIA DE

LA PRUEBA TESTIMONIAL / EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

PAVIMENTACIÓN DE LA CARRETERA / OCUPACIÓN DE TERRENO /

CONSTRUCCIÓN DE CARRETERA

Los declarantes relataron que la construcción de la troncal ocurrió primero y luego su pavimentación. En ese punto, su versión de los hechos es clara, precisa, coincidente y acredita que la carretera original -que denominaron troncal del café o troncal del suroestefue construida antes de la obra de pavimentación. También afirmaron que desconocían el trazado de la vía y el alcance de la obra de pavimentación, es decir, si el consorcio amplió la carretera cuando la pavimentó. Las pruebas testimoniales, entonces, no acreditan que al pavimentar la demandada ocupó una franja de terreno diferente a la utilizada para la construcción de la carretera original.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR

TRABAJOS PÚBLICOS / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO /

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL

SERVICIO / DERECHO A LA PROPIEDAD / PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / DERECHO CONSTITUCIONAL ECONÓMICO / DEMOCRACIA LIBERAL / UTILIDAD PÚBLICA DEL BIEN INMUEBLE / OBRA DE INTERÉS SOCIAL /

EXPROPIACIÓN JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN PREVIA DE PERJUICIOS /

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS / INDEMNIZACIÓN

ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DE LA RAMA LEGISLATIVA

[L]a Sala ha sostenido que la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de un inmueble por trabajos públicos, se produce sin necesidad de

estudiar la falla del servicio. No obstante, podría también estudiarse desde la perspectiva de este título de imputación. La propiedad es el vértice del régimen económico constitucional en una democracia liberal. El artículo 58 CN establece, así, que por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Dicha indemnización deberá fijarse de acuerdo con los intereses de la comunidad y del afectado y podrá ser administrativa, sujeta a control posterior por acción contencioso administrativa, en los casos previstos por el legislador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / PROCEDENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD /

CONCEPTO DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE Más allá de si la decisión de declarar responsable al Estado en estos eventos responde o no a una falla del servicio, lo cierto es que para que proceda, el demandante deberá acreditar: (i) el daño, que consiste en el menoscabo de un derecho real o personal, dentro de los cuales están comprendidos el derecho a la propiedad y el ejercicio de otros derechos de reales o aquellos que se derivan de

la posesión y (ii) la imputación de ese daño, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO /

DAÑO CAUSADO POR HECHO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / INDEMNIZACIÓN

POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL

HECHO / DAÑO CAUSADO POR OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal […], en este caso por una ocupación permanente de un bien (art. 90 CN y art. 86 CCA). El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de

trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido indefinidamente y, por ello, se debe contar desde que la obra ha finalizado o desde que el interesado conoció su terminación si no pudo conocer de ese hecho al momento de su ocurrencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL

8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 1994, rad. 8610, C. P. Carlos Betancur Jaramillo.

NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto del consejero Jaime

Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00519-01(37219)

Actor: RUBÉN DARÍO CARDONA PAREJA Y OTRO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

FOTOGRAFÍAS-Solo se valoran en los casos en que se tiene certeza de su autor y de las circunstancias de tiempo, modo y Iugar en las que se tomaron. OCUPACIÓN TEMPORAL O PERMANENTE DE INMUEBLES-Configura una actuación irregular de la administración cuando no adquiere el derecho de propiedad sobre el inmueble de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Iey. LEY 38 DE 1918 Y LA RESPONSABILIDAD POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES-El derecho administrativo en Colombia es legislado, no jurisprudencial. OCUPACIÓN DE INMUEBLES-Se debe acreditar la titularidad de un derecho real sobre el bien ocupado para que proceda la indemnización. TESTIMONIOSCrítica testimonial. INSPECCIÓN JUDICIAL-Valor probatorio. PERITACIÓNElementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL-Falta de eficacia probatoria. OBJECIÓN POR ERROR GRAVE-Extemporánea. CARGA DE LA PRUEBAQuien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia (art. 177 CPC). OCUPACIÓN PERMANENTE-No se probó el daño alegado. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 20201, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que concedió parcialmente las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Instituto Nacional de Vías celebró un contrato para la pavimentación del sector Remolino-Jardín de la carretera de Amagá a Jardín. Alegan que la via atravesaba una franja del inmueble “La Estación”, municipio de

Hispania, Antioquia, propiedad de Rubén Darío Cardona Pareja y Pedro Pablo Cardona Vélez. Solicitan la indemnización de los perjuicios por la ocupación permanente del inmueble. ANTECEDENTES Acta n°. 5 de esa fecha. El 26 de marzo de 1996, Rubén Darío Cardona Pareja y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la ocupación permanente y parcial de un inmueble de su propiedad. Solicitó $300.000.000 por daños materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el INVIAS contrató al consorcio Solarte Hermanos para construir una carretera de 20 a 30 metros de ancho, que atravesó y dividió un inmueble de su propiedad en dos lotes, y que durante la construcción, el consorcio destruyó un carreteable. Adujo que la demandada debía pagar el valor de la parte ocupada y los perjuicios sufridos por la imposibilidad de usar la franja que quedó más alejada. El 29 de abril de 1996, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el INVIAS alegó hecho de un tercero, pues el consorcio Hermanos Solarte causó el daño. Formuló llamamiento en garantía al consorcio Solarte Solarte Hermanos, porque lo contrató para ejecutar la obra que la demandante alega causó el daño. El 12 de septiembre de 1996, se admitió el llamamiento en garantía y ordenó citar al representante legal del Consorcio Solarte Solarte

Hermanos. Carlos Alberto y Luis Héctor Solarte Solarte contestaron el llamamiento en garantía y sostuvieron que la obra de pavimentación no destruyó el inmueble. Adujeron carencia de derecho para demandar, inexistencia de la obligación o relación jurídica sustancial, compensación e inexistencia de la persona Ilamada en garantía, pues el consorcio no existía como persona juridica y los diseños de la obra los entregó el Fondo Vial. Dijeron que la acción podria estar caducada si transcurrieron dos años desde la realización de los trabajos hasta la fecha de notificación de la demanda. El 20 de octubre de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que la indemnización debía tener en cuenta que el predio era urbano y tenia vocación comercial. La demandada reiteró lo expuesto en el llamamiento en garantía. Los llamados en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio. El 3 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la pavimentación de una carretera atravesó el inmueble de los demandantes. Consideró que existía una inconsistencia entre el nombre del Ilamado en garantía -consorcio Solarte Solarte Hermanosy la parte del contrato de obra n°. 0867 de 1988 -consorcio Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solartey que, por tanto, el consorcio que celebró el contrato no fue citado al proceso. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue

concedido el 21 de mayo de 2009 y admitido el 21 de septiembre siguiente. La recurrente esgrimió que para realizar la obra, los demandantes tuvieron que vender parte de su predio al INVIAS y que, presentados los avalúos, los vendedores no manifestaron que sufrieron perjuicios. Agregó que la vía benefició a los demandantes, pues el inmueble se valorizó. Adujo que se debía condenar a los llamados en garantía, pues aunque existió un error en la citación, los integrantes del consorcio comparecieron directamente. El 14 de octubre de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto y agregó que se debió exigir una póliza para garantizar la obra y sus eventualidades. El Ministerio Público sostuvo que se probó que el INVIAS no compró el terreno que ocupó y solicitó condena en abstracto, pues los peritos no sustentaron el precio que utilizaron para cuantificar el valor del predio y se debe deducir la valorización, según lo dispuesto en el artículo 219 CCA. Conceptuó que se debe resolver el llamamiento en garantía, pues los integrantes del consorcio comparecieron y que no procede condenarlos, pues no se probó que la ocupación del predio fue decisión de los contratistas e infirió que el INVIAS hizo el trazado. La parte demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuya causa sea la actividad de las entidades públicas

y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas según el articulo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de

2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con los artículos 129 y 132 CCA2.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por una ocupación permanente de un bien (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del dia siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido indefinidamente y, por ello, se debe contar desde que la obra ha finalizado o desde que el interesado conoció su terminación si no pudo conocer de ese hecho al momento de su ocurrencia4. La demanda se interpuso en tiempo - 26 de marzo de 1996porque la obra finalizó después del 29 de abril de 1997

[hecho probado 8.12]. Legitimación en la causa

2 Se aplican las cuantías previstas en el Decreto 597 de 1988, pues era la norma vigente a la fecha de presentación de la demanda -26 de marzo de 1996-. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 31. n Antología Jurispmdencias y Conceptos, Consejo de E Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 1994, Rad.1994N8610 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 276-277, disponible en https://bit.Iy/3gjjduK, y sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad. 38271 [fundamento jurídico 33].

4. Rubén Darío Cardona Pareja y Pedro Pablo Cardona Vélez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues son los propietarios del inmueble denominado “La Estación” ubicado en el municipio de Hispania, Antioquia, identificado con

el folio de matricula inmobiliaria n° 0050002024 [hechos probados 8.1, 8.2, 8.4 a 8.8]. El Instituto Nacional de Vías está legitimado en la causa por pasiva, pues el Fondo Nacional Vial celebró el contrato de obra n°. 0867 de 1988 con el Consorcio Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte, para la pavimentación del sector Remolino-Jardin de la carretera Amagá a Jardin [hechos probados 8.19 a 8.11] y ese Fondo fue restructurado como el INVIAS (art. 52 Decreto 2171 de 1992).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la demandada es responsable por la ocupación permanente de una parte del inmueble de propiedad de la demandante.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el articulo 357 CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenian mérito probatorio5.

7. Las fotografias aportadas por la parte demandante no serán valoradas (f. 10-12 c. 1), porque según criterio uniforme de esta Sala6, conforme al artículo 252 CPC, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y Iugar en que fueron tomadas.

Aunque la parte demandante S Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1j. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin

embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurispmdencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.Iy/3gjjduK. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. afirmó que tomó las fotografías el 26 de febrero de 1996, no se tiene certeza de la época de creación, pues no tienen insertada la fecha y no se verificó en el proceso con otro medio de prueba que esos documentos existieron desde esa fecha (art. 280 CPC).

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1. El 15 de septiembre de 1986, Magdalena Correa viuda de Agudelo vendió a Rubén Darío Cardona Pareja y Carlos Humberto Ospina Cardona la nuda propiedad del lote La Estación, ubicado en el municipio de Hispania, Antioquia, con un área aproximada de 2 hectáreas y media, inscrito en catastro como predio n°. 4 y con linderos: por el frente, con la carretera troncal del suroeste, que va de Bolombolo a la ciudad de Andes y por los demás costados, con predios que fueron de Teodosio Correa R.,

hoy de otros dueños, y tenía una casa de habitación de tapia, adobes y tejas de barro, según da cuenta copia auténtica de la escritura pública n° 963 de la Notaría Única del Circulo de Andes (f. 3-4 c. 1). 8.2. El 15 de septiembre de 1986, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bolívar, Antioquia inscribió la escritura pública n°. 963 de la Notaría Única del Círculo de Andes en el folio de matrícula inmobiliaria n°. 005-0002024, según da cuenta el certificado de tradición y libertad (f. 9 c. 1). 8.3. Carlos Alberto y Luis Héctor Solarte Solarte estaban inscritos en el registro de constructores bajo el n°. 5.199.222 y n°. 4.609.16, según da cuenta copia simple de las certificaciones expedidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte del 28 de diciembre de 1988 (f. 49, 50, 69, 70, 96 y 97 c. 1). 8.4 El 30 de diciembre de 1988, el Fondo Vial Nacional celebró contrato de obra n°. 0867 de 1988 con el Consorcio Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte y su objeto fue la pavimentación del sector Remolino-Jardin de la carretera Amagá-Jardín, según da cuenta copia simple del contrato n°. 0867 de 1988 y su anexo (f. 34-43, 54-63 y 81-90 c. 1). 8.5. El 10 de febrero de 1989, la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos de Bolívar, Antioquia, inscribió en el folio de la matrícula inmobiliaria n°. 005-0002024, la escritura pública n°. 3700 de 7 de octubre de 1989 de la Notaría 16 del Circulo de Medellín, que canceló el derecho de usufructo, uso y habitación de María Raquel Agudelo viuda de Atehortúa y María Otilia Atehortúa Agudelo sobre ese inmueble, segÚn da cuenta el certificado de tradición y libertad (f. 9 c. 1). 8.6. El 10 de febrero de 1989, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bolívar, Antioquia inscribió en el folio de la matrícula inmobiliaria n°. 005-0002024, la escritura pública n°. 314 del 31 de enero 1989 de la Notaría 16 del Círculo de Medellín, que aclaró la escritura pública n°. 3700 del 7 de octubre de 1989, según da cuenta el certificado de tradición y libertad (f. 9 c. 1). 8.7. El 4 de junio de 1989, Carlos Humberto Ospina Cardona y Pedro Pablo Cardona Vélez celebraron contrato de permuta, el primero transfirió su cuota de mitad en común y en proindiviso sobre la nuda propiedad del lote La Estación, inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 005-0002024 y el segundo su cuota de mitad en común y en proindiviso del lote El Vergel, inmueble identificado con matricula inmobiliaria n°. 005-0003664, según da

cuenta copia auténtica de la escritura pública n° 534 de la Notaria Única del Circulo de Andes (f. 5-7 c. 1). 8.8. El 10 de junio de 1989, Carlos Humberto Ospina Cardona y Pedro Pablo Cardona Vélez aclararon la escritura pública n° 534 para señalar que desapareció la nuda propiedad del inmueble identificado con matricula n°. 005-0002024, pues por escritura n°. 3700 del 7 de octubre de 1989, aclarada por escritura pública n°. 314 del 31 de enero 1989, se canceló el derecho de usufruto, uso y habitación sobre el inmueble, según da cuenta copia auténtica de la escritura pública n° 683 de la Notaría Única del Círculo de Andes (f. 8 c. 1). 8.9. El 24 de agosto de 1989, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bolivar, Antioquia, inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria n°. 0050002024 la escritura pública n°. 534 de la Notaria Única del Círculo de Andes, según da cuenta el certificado de tradición y libertad (f. 9 c. 1). 8.10 Desde el 3 de septiembre de 1989 hasta el 29 de abril de 1997, el Instituto Nacional de Vías y el consorcio Luis Héctor y Carlos Alberto Solarte S., suscribieron noventa y cuatro actas mensuales de la obra de pavimentación de la carretera Amagá-Jardin, sector Remolino-Jardín, ruta-tramo 23-04, que fueron firmadas por el interventor, Sedic SA, según

da cuenta copia simple de las actas de obra n°. 2 a 32, 34 a 42, 44 a 56, 58 a 80 y 82 a 94 (f. 1-209 c. 2). 8.11 El 20 de febrero de 1995, el Fondo Vial Nacional y el Consorcio Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte celebraron el contrato n°. 0027 adicional n° 7 al contrato principal n°. 0867 de 1988 y prorrogaron la vigencia del contrato principal hasta el 31 de diciembre de 1995, según da cuenta copia simple del contrato adicional n°. 0027 de 1995 (f. 44-45, 64-65 y 91-92 c. 1). 8.12. El 26 de octubre de 1995, el Fondo Vial Nacional y el Consorcio Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte celebraron un otrosí al contrato de obra n°. 0867 de 1988, para el pago de un anticipo por $2.000.000.000, según da cuenta copia simple del otrosí (f. 46-48, 6668 y 93-95 c. 1). 8.13.El INVIAS no pagó por la construcción de la carretera troncal del suroeste en el inmueble identificado con matricula inmobiliaria n°.

005002024. La entidad hizo un acuerdo previo para compensar la franja utilizada como corredor vial por las mejoras realizadas en el terreno donde estaba el campamento Hispania, pero la compensación nunca se formalizó y el propietario del terreno hizo suyas las mejoras sin pagar un precio, según da cuenta el oficio n°. 00155 del 21 de julio de 1998,

suscrito por el director regional de Antioquia del INVIAS (f. 154 c. 1). Responsabilidad por ocupación de inmueble

9. La ocupación permanente o definitiva de un predio por obras públicas es un hecho dañoso reconocido como fuente de indemnización a favor de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, uso, usufructo o habitación o de aquellos que se derivan del hecho de la posesión7. La Ley 38 de 1918, en Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de junio de 1994, Rad. 6.808

[fundamento jurídico B] y sentencia de 1º de agosto de 2005, Rad. 15.338 [fundamento jurídico I], en Antología Jurisprudencia y consonancia con el artículo 30 de la Constitución de 1886, previó este supuesto como uno de los eventos en que el afectado puede reclamar la reparación del daño, retomado luego por el artículo 269 de la Ley 167 de 1941, el artículo 86 CCA y el artículo 140 CPACA. En Colombia, pues, el derecho administrativo es legislado y no está condenado a ser siempreen este ámbito de la responsabilidad extracontractualun derecho pretoriano o de creación jurisprudencial, como sucede en Francia. Con esta perspectiva, la Sala ha sostenido que la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de un inmueble por trabajos públicos, se produce sin necesidad de estudiar la falla del servicio . No obstante, podría también estudiarse desde la perspectiva de este título de imputación. La propiedad es el vértice del régimen económico constitucional en una democracia liberal. El artículo 58 CN establece, así, que por motivos de utilidad pública o de

interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Dicha indemnización deberá fijarse de acuerdo con los intereses de la comunidad y del afectado y podrá ser administrativa, sujeta a control posterior por acción contencioso administrativa, en los casos previstos por el legislador. Esta disposición constitucional impone a las autoridades públicas el deber de respetar el derecho a la propiedad privada y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado (art. 2 CN) deben adquirir el derecho de propiedad, de manera previa, de acuerdo con los procedimientos de las Leyes 9a de 1989, 388 de 1997, 1564 de 2012, 1682 de 2013 y 1742 de 2014 y las que, en general, regulen ese procedimiento. De modo que, la ocupación de la propiedad privada, esto es, sin indemnización previa, con ocasión de trabajos públicos y que produzca como resultado la pérdida del derecho de dominio o que afecte derechos reales o aquellos que se derivan de Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp. 644, disponible en https://bit.Iy/3gjjduK. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de marzo de 1956 [fundamento jurídico AQ, sentencia de 26 de marzo de 1987, Rad. 4729 [fundamento jurídico 1], sentencia de 16 de junio de 1994, Rad. 8965 (fundamento jurídico párrafo 6J y sentencia de 12 de noviembre de

1998, Rad. 13531 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencia y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Secció

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