CE-05001-23-31-000-1996-00658-01(27306)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-00658-01(27306)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia (…), comoquiera que la pretensión mayor, individualmente considerada-, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1996 y además por la naturaleza del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EN FIRME / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA /
POLICÍA NACIONAL
[O]bra el edicto por el que se notificó la sentencia absolutoria (…) por ello (…)
quedó en firme el fallo. En consecuencia, (…) comenzó a correr el plazo de dos años para presentar la demanda de reparación directa, lo que significa que en el caso sub judice, fue presentada dentro del lapso señalado por el legislador, razonamiento que cabe tanto frente a la Fiscalía como a la Policía. (…) [E]l procedimiento de la captura fue irregular, y en esa perspectiva se entiende que sólo en esa fecha se consolidó el daño. En ese orden de ideas, es aplicable frente a la Policía, el mismo razonamiento que ha venido haciendo esta Sección, respecto al cómputo del término de caducidad en materia de privación injusta de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 19 de julio de 2010,
Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
INVESTIGACIÓN PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL / PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /
ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA
[E]n relación con las pruebas obrantes en el proceso penal que fue adelantado por la Fiscalía Primera Delegada de Medellín, adscrita a la Unidad Uno de VidaSeccional Antioquia, por los delitos de homicidio y secuestro simple, se advierte que de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, pueden valorarse tanto los medios probatorios documentales como los testimoniales allí practicados, toda vez que de un lado, la Policía Nacional se adhirió a las mismas al contestar la demanda (…), mientras que el Consejo Superior de la Judicatura, las solicitó con la contestación (…) y en cuanto a la Fiscalía, fueron recaudadas por esa misma entidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
DOCUMENTO PERIODÍSTICO / ARTÍCULOS DE PRENSA / PUBLICACIÓN EN PRENSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE
LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS
[E]n relación con los recortes de periódico remitidos mediante escrito (…), por el diario El Colombiano, durante el período probatorio de primera instancia, (…), en los que se da cuenta de la captura del señor (…), en reciente pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se estableció lo siguiente (…) los recortes de prensa allegados al proceso, serán analizados de manera conjunta con las demás pruebas, en lo que fuere pertinente
para determinar lo relacionado con el daño y la imputación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del documento ver sentencia de 27 de junio de 1996, Exp. 9255, C.P. Carlos Orjuela Góngora, sentencia de 15 de junio de 2000, Exp. 13338, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 10 de noviembre de 2000, Exp. 18298, C.P. Ricardo Hoyos Duque, y sentencia de 25 de enero de 2001, Exp. 3122, C.P. Alberto Arango Mantilla.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / CONDUCTA PUNIBLE / LÍMITACIÓN DEL
DERECHO A LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA
PENAL ABSOLUTORIA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Conforme al recaudo probatorio, está demostrado el daño antijurídico, que consistió en la privación de la libertad a la que fue sometido el señor (…) fecha en la que fue aprehendido en la ciudad de Medellín, por uniformados de la Policía Nacional-, (…) cuando se profirió la sentencia que lo absolvió de toda
responsabilidad penal por los delitos de secuestro simple y homicidio y que a su vez, ordenó su libertad provisional. (…) [E]l daño es imputable a la Fiscalía bajo el régimen objetivo de responsabilidad, que para este caso encuentra sus cimientos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28
REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTA / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El derecho regulado en la disposición transcrita, como ya lo ha indicado la Sala, representa una de las facetas de la libertad, entendida ésta, como el bien jurídico más preciado del hombre. No se trata de una garantía carente de importancia pues de ella depende el ejercicio de otros derechos, por eso puede asignársele los
calificativos de principal e instrumental. Como puede observarse, se caracteriza por ser un derecho que posee una connotación física, toda vez que su objetivo es proteger al individuo de una detención que no encuentre justificación en el ordenamiento jurídico y que por lo tanto afecte la cualidad genérica de libre actuación que le es consustancial. Por lo tanto, se busca tener una certeza: la existencia de capacidad de reacción contra una agresión externa que afecta la propia disposición. (…) El carácter estrictamente necesario de la restricción del derecho es un reflejo del avance que los sistemas penales han tenido en las democracias occidentales, especialmente del cambio que implicó para la libertad personal el principio de división de poderes (…). Se garantiza así, que la valoración de los supuestos que pueden dar lugar a una privación de la libertad se encuentre plenamente justificados, pues la ausencia de razones o la presencia de motivaciones insuficientes generan la responsabilidad del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la limitación legítima al derecho a la libertad, ver sentencia del 14 de abril de 2010, Exp 18960, C.P. Enrique Gil Botero.
ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / ORDEN JUDICIAL / AUTORIDAD JUDICIAL / FACULTADES DEL
JUEZ PENAL / FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA /
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / DETENCIÓN ADMINISTRATIVA /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA
Al respecto la Corte Constitucional, señaló en la sentencia C-176 de 2007, que toda privación de la libertad debe estar antecedida de orden judicial proferida por la autoridad judicial competente, salvo los casos en que se configuran los elementos de la flagrancia. La anterior posición fue reiterada por esta Corporación, en sentencia del 14 de junio de 2012, exp. 21363, oportunidad en la que se indicó la necesidad de que para restringir el derecho de libertad se requería de la adopción de orden judicial escrita. (…) [S]e encontraba vigente la tesis contenida en la sentencia de constitucionalidad C-024 de 1994, circunstancia por la cual, esta Sala valorará la conducta de la Policía Nacional a la luz de esta última providencia, comoquiera que, por regla general, los efectos de las sentencias de constitucionalidad sólo tienen efectos hacia futuro salvo que la propia Corte module temporalmente los mismos. De modo que, para los efectos pertinentes y la fecha en que se produjeron los hechos objeto de juzgamiento, la Corte Constitucional había señalado que existen dos eventos en los cuales excepcionalmente se puede omitir la orden judicial para realizar una captura, esto es: i) en los casos de flagrancia, y ii) en los casos de detención administrativa, según el criterio contenido en la sentencia C-024 de 1994, que definió los requisitos para la procedencia de ésta última.
POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / CAPTURA /
ORDEN DE CAPTURA / FLAGRANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA
FLAGRANCIA / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE
NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD /
PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN
PENAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[L]a actuación desplegada por la Policía Nacional en la aprehensión (…) se enmarcó dentro de los presupuestos legales y constitucionales establecidos comoquiera que fue necesaria, proporcionada y se llevó a cabo por razones objetivas. (…) [L]a Sala advierte que se dieron elementos fácticos suficientes que brindaron convicción sobre una posible participación (…) en el homicidio y secuestro simple (…) que indica que la actuación de la Policía con relación a la privación del demandante estuvo conforme a derecho, ya que existían méritos suficientes y objetivos que justificaron la detención.
RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE
IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO
ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / SENTENCIA PENAL
ABSOLUTORIA / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FINALIDAD DEL ESTADO
SOCIAL DE DERECHO / GARANTÍA DEL DERECHO A LA LIBERTAD /
LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD En relación con la Fiscalía General de la Nación, como ya se dijo, su responsabilidad se estructura en el régimen objetivo derivado del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos-. En ese contexto, no es posible sustraerse a la existencia del daño antijurídico alegado en el asunto objeto de análisis, en tanto que a partir de la sentencia de absolución penal, se tiene plena certeza de que el señor (…) no estaba en la obligación jurídica de soportar la limitación de los derechos que le fueron afectados, en especial el de la libertad. Lo anterior, comoquiera, que si bien, en un Estado Social y Democrático de Derecho, todos los asociados deben contribuir en mayor o menor medida a la materialización de los objetivos trazados en la búsqueda de los fines comunes –entre ellos la paz y la convivencia pacífica– y, en muchos casos, para ello es necesario que someter a los ciudadanos a ciertas restricciones de derechos y garantías, incluida la libertad, existen precisos eventos en los cuales el propio ordenamiento jurídico consagra la obligación objetiva de reparar los daños derivados de la privación injusta de la libertad a la que somete a los ciudadanos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA
LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DEBERES DEL JUEZ / JUEZ
ADMINISTRATIVO / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / APLICACIÓN DE LA
DUDA RAZONABLE / BENEFICIO DE DUDA
[L]a restricción a la libertad del señor (…), pudo tener justificación a partir de los elementos de juicio que obraban en el proceso en desarrollo de la investigación penal, pero lo cierto es que con la absolución se torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica a dicho supuesto, el de la privación de la libertad, comoquiera que fue el legislador, quien inspirado en principios tutelares de una visión política de Estado, tales como la justicia, la libertad, la locomoción, etc., dispuso en desarrollo de la soberanía legislativa, que frente a la materialización de cualquiera de esas hipótesis normativas, se habría de calificar sin ambages la
privación de la libertad como injusta. Es por ello, que el artículo 414 del C.P.P., de aquel entonces, consagraba una responsabilidad objetiva, toda vez que así lo dispuso el legislador. Así las cosas, una vez determinada la existencia del daño antijurídico, corresponde establecer si es posible imputar el mismo a las entidades demandadas, concretamente, a través de los supuestos normativos de responsabilidad objetiva consagrados en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), ya que para el a quo, ese cuerpo normativo no resultaba aplicable, pues según consideró, el actor fue absuelto con fundamento en el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 247 de dicho Código y en alguna de las causales consagradas en el plurimencionado artículo 414.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 247
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS
DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENALEventos / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Procedencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
DE LA POLICÍA NACIONAL
[C]on la prueba de la existencia del fallo proferido por el Juez de conocimiento de segunda instancia, quedó plenamente establecida la imputación del daño antijurídico al Estado, ya que en los términos del artículo 414 ibídem, basta la comprobación de que la absolución o su equivalente fue decretada: i) bien, porque la persona no cometió el ilícito, ii) el hecho no constituía conducta punible –es decir era atípico–, o iii) porque el hecho delictivo investigado no existió, para que se derive de manera automática responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, a través del título objetivo contenido en esta disposición, siempre y cuando no exista una causa extraña comprobada que imposibilite la imputación, situación ésta que no se evidencia en el asunto materia de análisis. (…) [S]e declarará la responsabilidad de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor (…), por el lapso de 15 meses y 3 días, toda vez que se demostró el carácter antijurídico del daño y que el mismo es imputable a las demandadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE
TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / TIEMPO QUE SE TARDA EN
CONSEGUIR TRABAJO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INGRESO
BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE /
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REPARACIÓN INTEGRAL DE
PERJUICIOS / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA Se solicitan a favor del señor (…), las sumas de dinero que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció detenido, teniendo en cuenta que se dedicaba a manejar un taxi. Ahora bien, se advierte que por concepto de lucro cesante, se liquidará no sólo el período consolidado (…) es decir, el tiempo que estuvo privado de la libertad, sino también por el lapso que, según las estadísticas, requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral. (…) [S]e tiene que sobre los ingresos percibidos por el demandante, obra en el proceso, dictamen pericial que fue practicado en primera instancia (…), según el cual, un taxista afiliado a la empresa (…). Sin embargo, la Sala no tendrá en cuenta este experticio, ya que carece de un soporte probatorio mínimo que justifique y explique con claridad la suma allí indicada. En su lugar, se tendrá en cuenta para calcular el lucro cesante, la
certificación.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los criterios que sirven de referente a la determinación de la condena en los casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 11 de julio de 2012, Exp. 23688, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de febrero de 2013, Exp. 24296, C.P. Mauricio Fajardo
Gómez.
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA
PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO
MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DE PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / MEDIOS DE PRUEBA /
REGISTRO CIVIL
[A] partir del certificado expedido por la Notaría Veinte del Círculo de Medellín, que
obra en copia auténtica (…), está demostrado que los señores (…) contrajeron matrimonio (…) está acreditado que los menores (…) son sus hijos. Por otro lado, también está probado que la señora (…), es madre de la víctima directa, como se desprende del certificado civil de nacimiento (…). En consecuencia, demostrada la relación de parentesco y la aflicción que experimentaron los demandantes, se reconocerán los perjuicios morales a favor de todos ellos, los que se tasarán conforme a las pautas de la sentencia de unificación trascrita en apartes precedentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00658-01(27306)
Actor: ROGELIO DE JESÚS RESTREPO MONTOYA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL,
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL - CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 12 de abril de 1996, Rogelio de Jesús Restrepo
Montoya y Adelaida Zuluaga, obrando en nombre propio y en representación de los menores: Rogelio Steven, Dora Patricia, Yeferson y Anderson Restrepo Zuluaga; José Mario Restrepo Peláez y María Aura Montoya de Restrepo; y Sergio de Jesús, Rigoberto de Jesús, Luz Marina, María Oliva, Rubelia de Jesús, Edilma, Ligia y Alonso Restrepo Montoya, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación-, por los daños y perjuicios que les fueron ocasionados, con motivo de la “retención ilegal y la detención preventiva injusta a que fue sometido el primero de los demandantes por parte de funcionarios adscritos a los entes demandados.” En consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas, a pagar a favor de los accionantes, el equivalente en pesos de 5.000 gramos de oro, como perjuicios morales. Igualmente, deprecaron a título de “perjuicios sicológicos”, para Rogelio de Jesús Restrepo Montoya, el equivalente de 1.000 gramos de oro y para el resto de los demandantes, de a 500 gramos de oro. Solicitaron además, a título de “perjuicios biológicos”, el equivalente de 1.000 gramos de oro también para el mismo demandante. En relación con los perjuicios materiales, deprecaron a favor de Rogelio de Jesús Restrepo Montoya, las sumas que dejó de percibir durante el tiempo de reclusión, derivadas de su actividad como conductor de taxi; y $2.000.000, por los honorarios
profesionales que debió cancelarle al abogado que adelantó su defensa en el proceso penal. Igualmente, solicitaron para José Mario Restrepo Peláez, el daño emergente representado en los gastos semanales que debió sufragar durante el tiempo que permaneció detenido Rogelio de Jesús Restrepo, para su manutención en la cárcel Bellavista. Finalmente, reclaman a favor de todos los demandantes, los gastos derivados del proceso adelantado ante esta jurisdicción. De manera subsidiaria, solicitan, i) las sumas de dinero que se acrediten en el proceso administrativo, mediante experticio técnico, “que deberán rendir los peritos de acuerdo con los elementos de hecho que se brindan en la demanda”; ii) las sumas líquidas que se demuestren en el trámite previsto en los artículos 172 y 178 del C.C.A. y 307 y 308 del C.P.C., que regulan la condena en abstracto; iii) y por último, de no existir bases suficientes para cuantificar matemáticamente los perjuicios materiales, por razones de equidad, se fijen en el equivalente en pesos de 4.000 gramos de oro.
2. Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos: 2.1. El 21 de diciembre de 1992, en la ciudad de Medellín, dos ciudadanos residentes en el municipio de Bello, Jorge Iván Clavijo y Arnulfo Sedano Ariza, abordaron el taxi conducido por Julio César Gómez Valladares, un automóvil, marca Chévrolet Chevette, de placas TIO 624; intentaron despojar al taxista de algunos de sus bienes, momento en el cual aparecieron dos policías de uniforme y
dos de civil, quienes evitaron que se consumara el delito. 2.2. Los delincuentes fueron conducidos por los agentes de la Policía, uno de ellos en el mismo vehículo de Julio César Gómez Valladares y el otro en un Renault 12, ambos escoltados por policías motorizados, se dirigieron hacia un CAI ubicado en la Plazuela Nutibara, que no se encontraba en servicio, pero que sirvió para que los gendarmes detuvieran transitoriamente a los delincuentes, en compañía de otros agentes de la institución que se encontraban uniformados y se hicieron presentes en el lugar. 2.3. De allí, Jorge Iván Clavijo y Arnulfo Sedano Ariza, fueron sacados con las manos atadas a la espalda y puestos en el maletero del vehículo conducido por Gómez Valladares y se les manifestó inicialmente que su destino sería la Estación de Policía del Norte. Señalaron que “la atadura, el ‘enmaletamiento’ y las órdenes de movilización fueron realizadas por los agentes de la Policía Nacional vestidos de civil, en presencia de sus compañeros uniformados. Dentro del taxi se ubicaron los policías vestidos de civil.” 2.5. Poco antes de llegar a la Estación de Policía del Norte, los gendarmes que iban dentro del taxi, le dijeron a Julio César Gómez que se dirigiera al sector conocido como La Curva del Diablo, ubicado en la carrera 58 con calle 90, en el barrio Moravia de Medellín. Una vez llegaron a ese lugar, uno de los policiales sacó a Jorge Iván Clavijo Muñoz del automotor y con la misma navaja que le había sido decomisada a éste, procedió a apuñalarlo, mientras que Arnulfo Sedano
Ariza, permaneció dentro del vehículo. 2.6. Poco después de consumado el hecho, los gendarmes se percataron de que más adelante había otros vehículos, y ante esta situación le ordenaron que continuara el desplazamiento con Arnulfo Sedano, “y que, como seguramente esos otros vehículos cuyas luces alcanzaban a vislumbrar eran también de la policía, les dijera que ‘llevaba un atracador para matar’ y que seguramente ‘ellos mismos se lo mataban’…”. 2.6. En ese momento, los señores Rogelio de Jesús Restrepo Montoya y Rubén Darío Silva Alzate, se percataron de algo sospechoso, cuando el taxi de Gómez Valladares ingresó a la Curva del Diablo y en vista de ello, temiendo por la suerte de su colega, se dirigieron por la misma ruta, para ver cómo podían auxiliarlo. 2.7. En efecto, los vehículos que habían sido avistados por los policiales, pertenecían a la Institución. Los agentes detuvieron el automotor de Julio César Gómez y descubrieron, con evidentes signos de haber sido golpeado, a Arnulfo Sedano Ariza, quien les manifestó que unos metros atrás, había sido asesinado su compañero, Jorge Iván Clavijo Muñoz, por lo que detuvieron de inmediato a Gómez Valladares. 2.8. Por su parte, Rogelio de Jesús Restrepo y Rubén Darío Silva, alcanzaron a Gómez Valladares en el segundo retén policial y al ver que se trataba de la autoridad, siguieron de largo, sin embargo, una vez los policiales se enteraron de
la muerte de Jorge Iván Clavijo y la retención de Arnulfo Sedano Ariza, de inmediato emprendieron la persecución de los dos ciudadanos a quienes detuvieron y vincularon con los hechos relatados. 2.9. El 22 de diciembre de 1992, los tres taxistas fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la que inició una investigación contra ellos, por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, la cual fue asignada a la Fiscalía Seccional Delegada, adscrita a la Unidad Primera de Vida de Medellín y en razón de la cual, permanecieron privados de la libertad en la Cárcel Nacional Bellavista, desde el 22 de diciembre de 1992 hasta el 25 de marzo de 1994. 2.10. En sentencia del 25 de marzo de 1994, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, absolvió de toda responsabilidad penal a Julio César Gómez Valladares, Rogelio de Jesús Restrepo Montoya y Rubén Darío Silva Alzate, al establecer que no habían participado en los punibles por los que fueron sumariados y en consecuencia, les concedió su libertad y ordenó la investigación de los hechos en contra de los miembros de la Policía Nacional que participaron en el procedimiento descrito. 2.11. Rogelio de Jesús Restrepo Montoya, es hijo de María Aura Montoya de Restrepo y Ricardo Restrepo-, quien ya falleció-, y tuvo como padrastro al señor José Mario Restrepo, desde hacía 13 años, para aquella fecha. Sus hermanos son Sergio de Jesús, Rigoberto de Jesús, María Olivia, Luz Marina, Rubelia de Jesús,
María Edilma, María Ligia y Alonso de Jesús Restrepo Montoya. Igualmente, contrajo matrimonio con Adelaida Zuluaga, con quien procreó a Robinson Steven y Dora Patricia. 2.12. El día en que fue privado de su libertad, su esposa Adelaida Zuluaga se encontraba embarazada, y dio a luz a su hijo Yeferson y con posterioridad, nació Anderson, quien fue concebido durante la reclusión de Rogelio de Jesús Restrepo. 2.13. Para la fecha en que fue detenido, Restrepo Montoya se dedicaba a conducir el taxi de placas TIK 902, afiliado a la empresa “Tax Alemán”, de lunes a sábado, en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., devengando no menos de $380.000 mensuales. 2.14. Su padrastro y su madre, lo visitaban periódicamente en la cárcel Bellavista, ayudándole con los respectivos gastos de la familia en lo referente a la alimentación, víveres y dinero, los cuales ascendieron a $2.500.000,00. Además, para su defensa en el proceso penal, debió contratar a un profesional del derecho, a quien le pagó $2.000.000,00, gasto incrementado en no menos de $20.000 semanales que requería para sobrevivir en el centro de reclusión. 2.15. Por otro lado, tanto su vida como la de su grupo familiar se vieron afectadas, toda vez que la noticia del crimen fue publicada en el periódico El Colombiano y además, su hijo Rogelio Stiven presentó alteraciones en su comportamiento.
3. La demanda fue admitida mediante auto del 3
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