CE-05001-23-31-000-1996-00665-01(32350)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-00665-01(32350)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación: 05001-23-31-000-1996-00665-01
Expediente: 32.350
Demandante: José Manuel Carmona Vásquez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia, Ministerio de Agricultura – Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. En libelo presentado el 26 de abril de 1996, José Manuel Carmona Vásquez, mediante apoderado judicial solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa, al Ministerio de Justicia, y al Ministerio de Agricultura – Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, por: “las actuaciones arbitrarias, atropellos, hechos y omisiones posteriores, cometidos en contra de los bienes de mi poderdante, mediante los cuales se allanó en su totalidad una finca rural ubicada en el corregimiento de LA DANTA, municipio de SONSÓN, departamento de Antioquia, conocida con el nombre de LAS PALMAS y compuesta por varios lotes; el allanamiento fue realizado el día 16 de septiembre de 1.989, sin que existiera ningún indicio en contra del
propietario,..” (folio 143 cdno 1). En virtud de la anterior declaración se definió como pretensión la siguiente: “Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE JUSTICIA – MINISTERIO DE AGRICULTURA, así como al FONDO NACIONAL AGRARIO e INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, INCORA en favor de mi poderdante o de quien represente legalmente sus intereses, al pago de los perjuicios materiales, tanto el daño emergente como el lucro cesante y los perjuicios morales que se acrediten dentro del proceso. Los perjuicios morales en la cuantía establecida por la ley”. (folio 143 cdno 1). En consecuencia, deprecó que se condenara al pago, por perjuicios materiales a título de daño emergente a la suma de $1221.051.000 y por lucro cesante $300000.000 y, finalmente por perjuicios morales lo que correspondiere a 1.000 gramos de oro. Como fundamento de sus pretensiones, narró que el 16 de septiembre de 1989, el Juez 126 de Instrucción Penal Militar, acompañado de integrantes de la Décima Cuarta Brigada del Ejército, hicieron efectiva la orden de allanamiento y registro No. 016, proferida en contra de José Manuel Carmona Vásquez, sobre la Hacienda Las Palmas. El objetivo de la diligencia era verificar si allí se realizaban actividades relacionadas con el narcotráfico, concretamente si existían laboratorios para el procesamiento de alcaloides, practicada la misma y no se halló indicio alguno, sin embargo, a pesar de ello, se ordenó decomisar la totalidad del inmueble, inmovilizar los vehículos y los muebles
enseres que hacían parte de la hacienda. Como depositario se designó a Gilberto Liévano Prieto. Posteriormente, el predio y su contenido fue puesto a órdenes del Consejo Nacional de Estupefacientes, ahora Dirección Nacional de Estupefacientes, organismo adscrito al Ministerio de Justicia, quien profirió la Resolución No. 576 de 1987 por medio la cual se entregó la posesión del inmueble al Fondo Nacional Agrario, entidad vinculada al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA. Un año después de la toma de posesión, el INCORA celebró un contrato de arrendamiento del inmueble con Joel Foronda Buitrago. Desde el momento mismo de la toma de posesión, la hacienda estuvo vigilada por el Ejército Nacional y estigmatizada por la vinculación con actividades ilegales, alejando a los inversionistas que depositaban ganado “al partir” e impidieron el acceso a líneas de crédito con el sistema financiero. Lo anterior, obligó a José Manuel Carmona a buscar préstamos con familiares y amigos, conducentes a cubrir las obligaciones pendientes, e hipotecar otras propiedades, como una finca en el Municipio de Rionegro, un apartamento en el Barrio El Poblado en la ciudad de Medellín y una camioneta marca Toyota. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 8 de mayo de 1996 admitió la demanda, la que fue notificada al Ministerio de Justicia y al Ministerio de Agricultura por intermedio del Gobernador de Antioquia, al Ministerio de Defensa por conducto del Comandante de la Cuarta Brigada y al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria.
2. El Ministerio de Justicia contestó la demanda, dando por ciertos unos hechos y otros no, así mismo, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues las actuaciones que finalizaron con el allanamiento e incautación del inmueble fueron adelantadas por la justicia penal militar, la que no hace parte de la Rama Judicial, sino del Ministerio de Defensa.
El Ministerio de Defensa contestó la demanda, aduciendo que las actuaciones ejecutadas por la justicia penal militar estaban comprendidas por las disposiciones del Decreto 1863 de 1989, norma que permitía el allanamiento e incautación de bienes sobre los cuales existiera alguna sospecha de que estuviesen relacionados con actividades de narcotráfico, los que debían ser puestos a disposición de la justicia especializada, de ahí que no se puede imputar al Ministerio de Defensa la mora en que hubiese incurrido la autoridad competente en adelantar la etapa de instrucción y resolver la situación jurídica respecto de los bienes objeto de este procedimiento. El INCORA contestó la demanda, señalando que según lo dispuesto por los decretos 1856 y 2390 de 1989, sus obligaciones respecto de los bienes puestos a su disposición consistía en la de conservación y mantenimiento, más no la de garantizar su productividad del mismo; teniendo en cuenta lo anterior, se afirmó que para cumplir con esto se designó un administrador, quien conjuntamente con los propietarios administraron el inmueble, así mismo, precisó que el propietario recibió a satisfacción el predio y sus instalaciones como se desprende de lo consignado en el acta de entrega. Por último, propuso como excepciones la indebida acumulación de pretensiones y la
falta de legitimación por pasiva.
3. En auto del 24 de julio de 1997 se abrió el período probatorio y en providencia del 19 de septiembre de 2003 se citó a las partes a audiencia de conciliación sin que se llegara a acuerdo alguno, en razón a ello, en proveído del 6 de mayo de 2004 se corrió traslado para alegatos de conclusión. 3.1. El INCORA allegó sus alegatos solicitando fueran desestimadas las pretensiones, pues en su criterio la acción había caducado para la fecha de la presentación de la demanda, toda vez que, se debió tener como fecha inicial la ejecutoria de la providencia en la que se ordenó la devolución del inmueble -20 de enero de 1994y si la demanda fue presentada el 26 de abril de 1996, se hizo por fuera del término legal; como sustento de su afirmación, citó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso iniciado por el mismo hecho por la compañía Marmolera Ltda., e identificado con radicado 960.724 donde fue inadmitida la demanda por encontrarse configurado el fenómeno de la caducidad. Por otra parte, consideró el INCORA que sus obligaciones respecto al inmueble se limitaban al mantenimiento y conservación, no a garantizar una producción permanente, así mismo, se adujo que no se entiende porque el demandante en el acta de entrega del inmueble afirmó haber recibido el bien a satisfacción y ahora pretenda una indemnización del Estado por los perjuicios derivados de la destrucción del mismo. 3.2. El Ministerio de Defensa, a su turno presentó sus alegatos, aduciendo la falta de
legitimación del demandante, comoquiera que no aportó en el momento procesal indicado los documentos exigidos por la normativa para acreditar la calidad de propietario, a saber, escritura pública y certificado de tradición y libertad. Así mismo, afirmó que la conducta desplegada por quienes intervinieron en el allanamiento e incautación lo hicieron cumpliendo el procedimiento fijado para ello, pues existían indicios para ordenar y ejecutar la medida, y en razón a ello el propietario del bien estaba en la obligación de soportar esta carga, es decir, no se produjo daño antijurídico alguno. Por último, realizó cuestionamientos al peritazgo rendido.
4. El Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 12 de julio de 2005 dispuso notificar los autos en los cuales había ordenado el traslado de los dictámenes periciales, así mismo, en providencia del 6 de septiembre de 2005 requirió a las partes para que sufragaran los gastos correspondientes a efectos de librar los exhortos decretados en proveído del 24 de julio de 1997, decisión contra la cual el apoderado del Ministerio de Defensa interpuso recurso de reposición, aduciendo que la providencia vulneraba, entre otros derechos y postulados procesales, el debido proceso. El a quo desató el recurso el 22 de septiembre, resolviendo no reponer, y precisando que las pruebas habían sido decretadas oportunamente pero las entidades no habían allegado las respuestas y teniendo en cuenta que eran necesarias para adoptar la decisión, se resolvió requerirlas de nuevo.
II. Sentencia de primera instancia.
El aquo declaró la caducidad de la acción cimentado en las siguientes consideraciones: “(…) Se trata de un voluminoso y complicado proceso, que ha hecho un tortuoso decurso en la Secretaría del Tribunal, debido al total abandono del mismo, por cuenta del apoderado del demandante, a punto tal que el despacho, al momento de estudiar el proceso para emitir la decisión final, encontró que la Secretaría de la Corporación, había elaborado una gran número de exhortos como se observa a fls. 220 vto. C-1., los cuales inexplicablemente a pesar del lapso de tiempo transcurrido entre el momento de su elaboración y la fecha de estudio del expediente, para proferir sentencia no fueron auxiliados observándose una grave omisión del apoderado del actor, en el diligenciamiento de las pruebas dejando el proceso abandonado a su suerte. (…) La acción introducida es la de Reparación Directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo; ésta se dirigió contra la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – MINISTERIO DE AGRICULTURA) y en contra el FONDO NACIONAL AGRARIO Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA), por las pretensas actuaciones arbitrarias, atropellos, hechos y omisiones cometidos en contra de los bienes del demandante, cuando, se allanó en su totalidad una finca rural de su propiedad, ubicada en el corregimiento “La Danta” municipio de Sonsón (Ant.), conocida con el nombre de “Las Palmas” y compuesta por varios lotes. Se pretende la
declaratoria de responsabilidad Administrativa, por parte de las entidades demandadas, y el reconocimiento de los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, además de los morales en la cuantía establecida por la Ley. (…) La Marmolera “La Palma” Limitada, presentó demanda de reparación directa en contra de las mismas entidades demandadas en el presente proceso, en el año de 1996, oportunidad en la cual la demanda, se inadmitió (rechazó), por caducidad de la acción… (…) Como bien puede verse, el caso que se discute en ésta oportunidad, cursa entre las mismas partes que se vieron involucradas en el proceso en el que figuró como demandante la marmolera “La Palma” Limitada. Sin embargo, en el que es motivo de estudio y sólo ahora, con motivo del recaudo de la prueba decretada de oficio, se tuvo conocimiento de la fecha en que quedaron ejecutoriadas las providencias emitidas por el Fiscal Regional de Medellín y la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional, mediante las cuales se dispuso la entrega de la hacienda “Las Palmas” y de los bienes muebles que habían sido incautados y ocupados… (…) Confrontada la fecha de ejecutoria de la anterior providencia (enero 20 de 1994), con la fecha de presentación de la demanda (abril 17 de 1996), se concluye que ha operado en el presente caso el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción, por haber transcurrido dos (2) años y tres (3) meses desde el momento en que quedó ejecutoriada la aludida providencia emitida por la Fiscalía delegada ente (sic) el desaparecido Tribunal Nacional.
Aunque en los dos casos referenciados técnicamente no pueda hablarse de cosa juzgada, dado que en el proceso que cursó con ponencia del Magistrado Dr. Óscar Aníbal Giraldo Castaño, se rechazó la demanda, y no hubo por lo tanto proceso, si puede afirmarse que ambas causas fueron propuestas sobre el mismo objeto, se fundaron en la misma causa, y en ambos casos hay identidad jurídica de partes, razonamiento que justifica el que en ambos casos se haya encontrado caducada la acción. (…) En conclusión, a pesar de haberse encontrado caducada la acción, el pronunciamiento será de fondo, negando las súplicas de la demanda, y no inhibitorio conforme a la jurisprudencia en cita”. (folios 389 a 393 cdno 1).
III. Recurso de apelación. 3.1. Inconforme con la sentencia el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria y para tal efecto argumentó lo siguiente: “(…) Es evidente la interpretación errónea del H. Tribunal, por cuanto las normativas del C.C. Administrativo precisan y determinan los actos administrativos, al tenor del art. 83. Y si bien es cierto que las fechas citadas son ciertas, también es cierta la circunstancia desestimada por el H. Tribunal de que la diligencia de entrega de las propiedades de mi mandante se realizó el día 6 de mayo de 1994, por lo cual el tiempo transcurrido de esta última fecha al 26 de abril de 1996, es muy diferente. Se deduce así que no había transcurrido el tiempo prescrito por el C. de lo Contencioso Administrativo para
que opere la caducidad. La demanda se presentó oportunamente. O no hay lógica. No hay forma de demostrar que la diligencia de entrega de las propiedades realizada el 6 de mayo de 1994 no constituye un acto administrativo. Y si la última operación administrativa fue la entrega de las fincas por una Entidad Estatal, es desde esa fecha que empieza a contar el término de los dos años para la presentación de la demanda. Entre otras cosas, porque como lo manifiesta el mismo Tribunal en los párrafos citados, mi mandante no se encontraba en condiciones de explotar sus propiedades, habida la circunstancia de que el Ejército la estuvo patrullando hasta el día de la entrega. Así las cosas, debo anotar que con la ocupación por más de cuatro años de las fincas de mi poderdante se violaron ostensiblemente – sin fundamento algunotodos los derechos fundamentales, amén de las depredaciones realizadas en la finca por las fuerzas armadas, en nombre de la salvaguarda del orden público y la lucha contra el narcotráfico. Y si a esto se agrega la difamación que se le hizo contra su honra, los atropellos rebasan todos los límites de la perfidia humana. Con acciones semejantes no sólo se pretermitieron las leyes, sino las normas constitucionales, creando con ello una perturbadora e innecesaria inseguridad jurídica que parece ser la constante en el Ejército Nacional, por cuanto esta entidad tiene asignada como función primordial la defensa de “la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217 del C.N.). (…) Con la destrucción de las cercas de las fincas dedicadas a la agricultura
promueve el Ejército de Colombia la prosperidad general? Se garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes de que habla nuestra Constitución Nacional? (…) Y por qué la Justicia Colombiana encuentra siempre la justificación para absolver a los altos mandos de las Fuerzas Armadas, como en el caso de Mapiripán donde las víctimas se vieron obligadas a recurrir a los Tribunales Internacionales para que se hiciera justicia y se condenara recientemente al Estado Colombiano por una suma millonaria? Lo que acabo de anotar no es una simple digresión, porque en el informativo aparecen comprobados todos los daños ocasionados a mi mandante y que fueron violados sus derechos fundamentales, porque los militares en los cuatro años de ocupación hicieron caso omiso de la Constitución Nacional, especialmente el art. 95 de la misma que ordena “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”. En la sentencia del H. Tribunal obra un dictamen pericial rendido por expertos en la materia, hombres honorables y en quienes se puede confiar, y sin embargo, en las motivaciones de la Providencia ni siquiera se hace alusión a dicho experticio”. En auto del 3 de noviembre de 2005, el a quo concedió el recurso, y fue admitido en providencia del 6 de marzo de 2006. Vencido el término, se corrió traslado para alegatos de conclusión. 3.2. El apoderado de los demandantes presentó sus alegatos, reiterando lo afirmado en el recurso de apelación respecto a la fecha desde cuando se debió empezar a contar el
término de caducidad, esto es, a partir del momento de la entrega material del inmueble – 6 de mayo de 1994-, y no desde la ejecutoria de la providencia que lo ordenó, para concluir que si la demanda fue presentada el 26 de abril de 1996 se hizo dentro del término legal. Precisa que, el acto de entrega debe entenderse como un acto administrativo a partir del cual los propietarios del inmueble tuvieron conocimiento del daño antijurídico aducido, es decir, que fue ese día en que conocieron el estado en que estaba la hacienda y que el daño quedó debidamente acreditado con el dictamen pericial rendido. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.3. En auto del 29 de agosto de 2012 la Subsección C resolvió acceder a la solicitud de prelación de fallo formulada por el demandante.
IV. Consideraciones.
1. La competencia.
La Sala es competente para conocer del proceso en segunda instancia, pues la pretensión mayor corresponde a la suma de $300000.000 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, monto superior al establecido para que un proceso tuviere esa vocación, que para la fecha de presentación de la demanda ascendía a $13460.000.
2. Caducidad de la acción.
La caducidad de la acción es un fenómeno procesal consagrado en la ley, en virtud del cual se establece una obligación a la parte procesal que pretende el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de un daño, para que, dentro de un término legal impetre la acción pertinente y ponga en funcionamiento el aparato judicial. Así mismo, se
constituye en una herramienta jurídica, de suma importancia, toda vez que, permite que situaciones o controversias no permanezcan indeterminadas en el tiempo. Al respecto la doctrina ha dicho: “Por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada...”1 El Código Contencioso Administrativo ha regulado el tema, señalando diferentes términos para ejercer cada una de las acciones por él previstas; así es como en el caso de la acción de reparación directa en el numeral 8º del artículo 136 se estableció que: “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” ocurría el fenómeno de la 1 BETANCUR Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Ed. Señal Editora, quinta Edición, 1ra reimpresión. Medellín, Colombia. 2000 Pag 151. caducidad de la acción, impidiendo con ella su ejercicio y sustrayendo de la jurisdicción
el conocimiento de dicho asunto. Bajo estos parámetros, es necesario precisar el alcance de la pretensión definida en el libelo introductorio, pues, de la lectura literal de la demanda y lo interpretado por el a quo, el daño antijurídico aducido en el caso sub examine, tenía su origen en las decisiones adoptadas por la justicia penal militar que condujeron a la práctica de una diligencia judicial de allanamiento e incautación del inmueble denominado “Las Palmas”, calificadas como arbitrarias por el demandante. Lo anterior llevó al a-quo a declarar la caducidad de la acción, toda vez que la demanda fue presentada el 26 de abril de 1996 y la decisión judicial mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la decisión de la Fiscalía Regional, -quien se inhibió de dictar resolución de apertura de investigación y ordenó la devolución del inmueble-, quedó ejecutoriada el 20 de enero de 1994, concluyendo que la demanda se presentó por fuera del término legal. Ahora bien, la necesidad de precisar el alcance de la pretensión radica en que el apoderado del demandante en la sustentación del recurso de apelación afirmó, que la fecha inicial para contar el término de caducidad es el 6 de mayo de 1994, día en el que se hizo la entrega material y definitiva del inmueble al demandante y que dicha diligencia constituye un acto administrativo autónomo a la providencia judicial antes reseñada. Así mismo, precisó que el demandante sólo tuvo conocimiento de la precariedad en que se encontraba el inmueble en esta fecha. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que la pretensión debe ser divida en dos
momentos o escenarios, por un lado, las actuaciones judiciales que finalizaron con la orden y práctica de la diligencia de allanamiento e incautación del bien inmueble, que es un escenario de responsabilidad patrimonial extracontractual del estado diferente a aquel derivado del incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento y conservación del inmueble incautado y puesto a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes quien a la postre lo entregó de manera provisional al INCORA, que aunque el segundo es consecuencia del primero deben ser separados. Bajo estos parámetros y a efectos de realizar el estudio de caducidad en los dos escenarios, podemos dar por ciertos los siguientes hechos: 2.1. El 15 de septiembre de 1989 el Juez 126 de Instrucción Penal Militar resolvió decretar el allanamiento y registro de la Hacienda Las Palmas, como fundamento de su decisión expuso los siguientes considerandos: “(…) Manifieste (sic) el señor Teniente Coronel MANUEL JOSÉ GARCÍA PÉREZ, que en la Hacienda denominada LAS PALMAS, ubicada en el corregimiento de LA DANTA, municipio de Sonsón, lugar donde al parecer se encuentran armas sin salvoconducto, laboratorios para el procesamiento de estupefacientes y narcotraficantes; para tal efecto solicita al Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar, se le expida la orden de allanamiento y registro, con el propósito de decomisar los elementos antes mencionados y efectuar la captura de las personas que se encuentren en dicho lugar y que de una u otra forma sean responsables de los bienes incautados. En razón a que el señor Presidente de la República de Colombia por facultades que
le confiere el artículo 121 de la Constitución Política mediante Decreto 2038 de 1984, declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, ha considerado pertinente crear algunas medidas tendientes a restablecer la tranquilidad ciudadana… (…) Es por eso que mediante Decreto 1863 del 18 de agosto del presente año, el Ejército tuvo a bien darle facultades a los Jueces Penales Militares para practicar registros en los sitios en donde se presuma o existan indicios de que se encuentran personas que hayan participado en la comisión de un delito o los objetos relacionados directa o indirectamente con los mismos. En razón a lo anterior se hace necesario dar aplicación al Decreto 1856 de la misma fecha que trata de la confiscación de bienes. Para tal efecto se ordena el allanamiento y registro en el sitio antes indicado, con el objeto de decomisar todos los elementos que interesen en estas diligencias y obtener la captura de los responsables”. (folios 4 y 5 cdno 1) 2.2. Orden de allanamiento y registro No. 016 proferida por el Juez 126 de Instrucción Penal Militar del 15 de septiembre de 19892. 2.3. Acta de la diligencia de allanamiento y registro ejecutada el 16 de septiembre de 1989, en la que se registró lo siguiente: “(…) En la Hacienda Las Palmas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989, siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45) de la mañana, el suscrito Juez 126 de Instrucción Penal Militar en asocio con su
secretaria y una patrulla de contra guerrilla,…al mando del señor Teniente MANUEL RICARDO PINZÓN PARRA, se trasladó a la Hacienda LAS PALMERAS, de propiedad de los señores WILLIAM CARMONA VÁSQUEZ, JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ y JOSÉ MANUEL CARMONA VÁSQUEZ,…ubicada en el corregimiento La Danta, municipio de Sonsón; con el objeto de llevar a cabo las diligencias decretadas en 2 Fl. 6 cdno 1 auto que antecede,…una vez abierta las puertas y ventanas del inmueble entró el personal del despacho con los integrantes de la patrulla y procedió de inmediato el registro de la interior (sic) de la Hacienda, conformado por los siguientes: Una mayoría de dos plantas (pisos); En el primer piso: Una sala comedor, contiene: Un escritorio con su silla, máquina eléctrica marca IBM, ejecutiva una sumadora Víctor, un archivador de cuatro gavetas metálico. Un comedor en madera de seis puestos. Un bifé. Un televisor pantalla gigante a color NEC, video proyector Una nevera doble No Frost marca Whirlpool Una cocina normal, una estufa de cuatro puestos Whirlpool Un ventilador de techo
SEGUNDO PISO Cuarto principal: Un trotador eléctrico marca TM PACER Una cama Un ventilador de techo con lámpara, empacado Una lámpara atrapamoscas marca LASER Una aspiradora marca GENIE Tres cajas de cadena para motosierra Cuarto dos contiene: dos camas
Cuarto No. 3 contiene: Un televisor a color marca NEC Una hielera marca U-line
Dos neveras apartamenteras marca AVANTI Dos aires acondicionados nuevos sin instalar Dos tostadoras Un horno marca TOASTMASTER Una grabadora marca FISHER Una regadora Un atrapa insectos Una carpa de camping Una vajilla, dos cajas de juego de vasos Una caja de cuchillos para corta-césped Un secador eléctrico marca Wolld Una guadaña Un abrelatas eléctrico Un impermeable para pesca Una caja de cuchillas de pulidora Dos tostadoras Un auxiliar de cocina Una olla eléctrica Una grilladera Una mesa de planchar Un controlador de antena Un controlador de tiempo para agua Diez cassettes de Betamax Siete rollos de cadenas para motosierras Un teléfono inalámbrico marca cobra Un teléfono inalámbrico marca SOUTH WESTERN BELL Tres lámparas atrapamoscas Una bicicleta estática marca MURRAY Tres ventiladores de techo con lámpara Un reloj de pared con termómetro, barómetro marca SUMBEM A su alrededor, una cocina con Dos neveras marca WHIRLPOOL Un dispensador de agua Una lavadora marca WHIRLPOOL Una estufa con horno microondas marca WHIRLPOOL, fuera de servicio Cuarto frío Un establo Un taller que contiene los siguientes: Una maquina cortadora de mármol Un taladro eléctrico Un rajaleña (sic) hidraúlica Un microtractor marca BOS Una trilladora de maíz con motor eléctrico Una corta césped Una motosierra eléctrica Una cortametales Un soldador eléctrico Un cargador de baterías
Una desgranadora de maíz Una sierra eléctrica Una corta-pasto (…) La hacienda tiene sus respectivas escrituras, pero se encuentran en Medellín; también cuenta con 228 reses, 39 bestias, entre mulares y caballares…”3. 2.4. Auto del Juzgado Tercero Especializado de Medellín del 4 de diciembre de 1989, en el que se ordenó la práctica de indagación preliminar, para determinar si se había infringido la ley penal, entre otras decisiones se ordenó escuchar en versión libre al propietario del inmueble y se puso a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes el bien4. 2.5. Resolución Numero 576 de 1989, por medio de la cual se resolvió destinar en forma provisional un inmueble rural denominado “Hacienda Las Palmeras”, junto con sus bienes muebles y enseres, equipos y maquinaria, semovientes, una grúa, una volqueta y un tractor5. 2.6. Providencia del 2 de marzo de 1993 de la Fiscalía Regional Delegada de Medellín, en la que se decidió sobre la entrega de los bienes decomisados en la Hacienda La Palma, sobre el particular se precisó: “(…) Se allegó al plenario la declaración y ratificación juramentada del T.C. MANUEL JOSÉ GARCÍA PÉREZ, en la cual nos informa que en la diligencia llevada a cabo en la finca Las Palmas, no se encontró evidencia alguna sobre actividades de narcotráfico como tampoco armas y municiones, que hicieron la diligencia por las informaciones obtenidas, pero que no puede suministrar mayores datos porque son secretos de los
Militares. 3 Fls. 7-10 cdno 1 4 Fls. 12-14 cdno 1 5 Fl. 15 – 17 cdno 1 También se recepcionaron los testimonios de personas que tienen amplios conocimientos sobre los propietarios de los inmuebles ocupados, siendo contestes en afirmar, que ni los bienes incautados, ni las personas que los ostentan han estado en ningún momento vinculados ni directa ni indirectamente a las actividades ilícitas del narcotráfico, que todas las actividades económicas han sido diáfanas, que su capital tiene una tradición lícita desde su formación. (…) No podemos olvidar que los operativos desarrollados por las Fuerzas Públicas, en cumplimiento de la vigente normatividad de estado de sitio, tuvieron como fundamento la presunta
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