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CE-05001-23-31-000-1996-00722-01(31364)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1996-00722-01(31364)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO EN

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO /

CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL

RIESGO EXCEPCIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO

[C]omo la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional […]. […] [A]l margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva. […] [E]n cada caso concreto, el juez apreciará en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, el operador judicial a partir de un análisis de imputación objetiva determinará cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño; a estos efectos, la

violación al principio de confianza y elevación del riesgo permitido se convierte en el instrumento determinante de cuál fue la actividad que se materializó. En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro. En el presente caso es aplicable el régimen objetivo señalado, por tratarse de una colisión de automotores, uno de los cuales era de propiedad de la entidad demandada.

DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE

VEHÍCULO / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Es preciso indicar que en cuanto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. No obstante lo anterior, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. De otro lado, a efectos de establecer el responsable de los daños derivados de una actividad riesgosa, es preciso identificar quién ejerce la guarda material sobre la actividad o la cosa peligrosa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad objetiva aplicable a la actividad peligrosa de conducción de vehículos, cita: sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 19 de julio de 2000, rad. 11842, C. P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez.

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

[D]e los artículos 243 a 245 del C.G.P., se pueden extraer algunas conclusiones: i) los documentos públicos o privados, emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, se presumen auténticos, ii) es posible que las partes los tachen de falsos o los desconozcan, lo que originará que se surta el respectivo trámite de la tacha, iii) los documentos se pueden aportar al proceso en original o en copia, iv) las copias, por regla general, tendrán el mismo valor probatorio que el documento original, salvo disposición especial en contrario, v) cuando se aporta un documento en copia, corresponde a la parte que lo allega indicar –si lo conoce– el lugar donde reposa el original para efectos de realizar el respectivo cotejo, de ser necesario, y vi) las partes pueden solicitar el cotejo de los documentos aportados en copias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 245

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.

PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / REGISTRO CIVIL / VALOR PROBATORIO DE

LA PARTIDA ECLESIÁSTICA

[L]a Ley 92 de 1938 estableció la posibilidad de suplir la falta de la prueba principal del nacimiento, -registro civil-, con pruebas supletorias como la partida de bautismo, declaraciones de testigos relacionadas con los hechos constitutivos del estado civil o en su defecto, por la notoria posesión del estado civil. Posteriormente a la normativa indicada, se expidió el Decreto 1260 de 1970, estatuto del registro del estado civil de las personas, y allí se determinó, en el artículo 105, que: “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. Por tal razón, es posible que la prueba del estado civil aun en los casos posteriores a la vigencia de la mencionada ley, sea el folio del registro civil de nacimiento o la partida eclesiástica, con mayor razón si las actas de partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos, respecto de nacimientos, acontecieron con anterioridad.

FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1938 / DECRETO 1260 DE 1970

REQUISITOS DEL TÍTULO VALOR / FIRMA DEL CREADOR DEL TÍTULO

VALOR / DERECHO DEL TÍTULO VALOR / VALOR PROBATORIO DEL

TÍTULO VALOR

[E]l Código de Comercio establece los requisitos generales para los títulos valores,

es decir aquellos que son de su esencia […]. [E]n un primer momento, la normativa comercial señala dos requisitos que debe observar un documento para poder tenerse como título valor -sin perjuicio del cumplimiento de los demás, considerados particularmente para cada especie-, de donde se concluye, de manera correlativa y sin duda alguna, que el documento que se pretenda hacer valer y que no contenga la mención del derecho que incorpora y la firma de la persona que lo crea –la cual se podrá sustituir por una mecánicamente impuesta, más no prescindir de ella-, acarreará como consecuencia su inexistencia, de allí que aquél que adolezca de alguno de estos requisitos preliminares, le será desechada cualquier fuerza de convicción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 621

VALOR PROBATORIO DEL TÍTULO VALOR / DOCUMENTO AUTÉNTICO

[L]a exhibición del título valor original constituye un requisito sine qua non para el ejercicio del derecho que en él se incorpora; de allí que, para el efecto del que aquí se ocupa la Sala, los documentos que se pretendan hacer valer debieron haber sido presentados en original, so pena de restarles el valor probatorio cuya atribución pretende darle el interesado. Si la copia, duplicado o similar del documento fuera suficiente para ejercitar el derecho que en él se contiene, tal supuesto habría sido de elemental alusión por parte del legislador. No siendo ello así, la prueba del derecho que se pretende, incorporado en un título valor, debe tener carácter de plena certeza, verosimilitud que sólo se alcanza mediante la presentación del documento original.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 624 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 488

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN […] [P]ara que una entidad quede habilitada para llamar a responder por su actuación al funcionario, […] el Estado debe haber sido condenado a la reparación de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o antiguo ex agente público, lo que debe ser probado en el proceso, toda vez que constituye una carga de la entidad, el aporte de los medios probatorios necesarios para demostrar el elemento subjetivo del llamamiento o de la acción de repetición, es decir, que la obligación de indemnizar impuesta al Estado surgió a causa de un comportamiento doloso o gravemente culposo del funcionario (o exfuncionario) demandado. De no acreditarse en debida forma estos supuestos, la petición del llamamiento no está llamada a prosperar y se imposibilita la declaratoria de responsabilidad del Servidor y la condena a resarcir el daño causado al patrimonio público.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 INCISO 2 / LEY 678 DE 2001

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA En lo que respecta al llamamiento en garantía […], señala el art. 57 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 146.3 y 267 del C.C.A, que quien tenga derecho legal o contractual para exigir de un tercero la indemnización de perjuicio o

reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de una sentencia, podrá pedir la citación de aquel para que en ella misma se resuelva sobre tal relación; igualmente debe entenderse que el llamamiento en garantía se sujetar[á] a lo dispuesto en el artículo 54 del C.P.C el cual señala que al escrito de denuncia del pleito, se acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 54 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146 NUMERAL 3 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C. diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00722-01(31364)

Actor: ALFONSO DE JESÚS RAMÍREZ OCAMPO Y OTROS

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, en la que se denegaron las súplicas de la demanda.

I. Antecedentes

1. En escrito presentado el 26 de abril de 1996, Alfonso de Jesús Ramírez Ocampo; Jorge Antonio Ramírez Ramírez; María Cecilia Zuluaga de Ramírez; Yudy Madeli, Jony Aldemar, Duverney y Diana Cecilia Ramírez Zuluaga; Rosa Angélica Ramírez de Ramírez; y Ramón Arturo, Carlos Horacio, José Manuel, Hector, Otoniel, Bertha Lucía, Beatriz Elena y William Augusto Ramírez Ramírez, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a las Empresas Públicas de Medellín por las lesiones sufridas por Alfonso de Jesús Ramírez Ocampo y Jorge Antonio Ramírez Ramírez, en hechos ocurridos el 25 de mayo del 1995, en accidente de tránsito en la vía que del municipio de Marinilla conduce al municipio de El

Peñol, Antioquia. En consecuencia, solicitaron que se condenara, al pago por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos correspondiera a 1.000 gramos de oro, para cada uno. Por perjuicios materiales, para Alfonso de Jesús Ramírez Ocampo, $50.000.000.oo de pesos, para Jorge Antonio Ramírez Ramírez, $30.000.000.oo de pesos, y para William Augusto Ramírez Ramírez, $3.000.000.oo de pesos, o las cuantías que, respectivamente, se acrediten en el proceso. Como supuesto fáctico de la causa petendi señalaron que en la fecha y lugar citados,

Alfonso de Jesús Ramírez Ocampo y Jorge Antonio Ramírez Ramírez, se desplazaban en motocicleta hacia el municipio El Peñol, colisionando de frente con un vehículo de las Empresas Públicas de Medellín, que los embistió en una curva al invadir el carril del sentido contrario. Manifestaron que como consecuencia del accidente imputable a la entidad demandada, la motocicleta de propiedad de William Ramírez quedó destruida, y los señores Alonso y Jorge Ramírez padecieron varias lesiones que les restó capacidad para laborar, por lo que solicitan se condene al pago de los perjuicios deprecados.

2. La demanda fue admitida mediante auto datado el 8 de julio de 1996, y notificada en debida forma.

Empresas Públicas de Medellín, se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que el daño no le era imputable, por cuanto el accidente había sido producido debido a que los señores Jorge y Alonso Ramírez se desplazaban por el carril contrario al que les correspondía, y en razón a que el conductor de la motocicleta no pudo maniobrarla dado que llevaba puesta una ruana y en la parrilla una carga de costales, configurándose así una culpa exclusiva de la víctima. De otra parte, se observa que la demandada, en escrito separado y en la oportunidad legal, realizó llamamiento en garantía a las compañías Suramericana de Seguros S.A., La Previsora S.A., Sociedad Latinoamericana de Seguros S.A., y al señor Oscar de Jesús García León, conductor del vehículo, al servicio de las Empresas Públicas de Medellín –

EEPP-; llamamiento que fue admitido por auto del 13 de marzo de 1997, del Tribunal Administrativo de Antioquia, notificado por estado el 4 de abril de 1997. La compañía Suramericana de Seguros S.A., La Previsora S.A., y el señor Oscar de Jesús García León, contestaron el llamamiento en garantía, haciendo alusión a la culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño. Suramericana de Seguros S.A. adujo que es cierto que Empresas Publicas de Medellín suscribió un contrato de seguros con las compañías La Previsora S.A., y Suramericana de Seguros S.A., que dio lugar a la póliza de seguros de responsabilidad civil N° 1402, la cual estaba vigente al momento en que ocurrieron los hechos según consta en el certificado de renovación N° 20786 del día 28 de noviembre de 1.994, con vigencia desde el día 6 de noviembre de 1.994 hasta el día 5 de noviembre de 1.995, estableciéndose que las obligaciones de las citadas compañías para con el asegurado no eran solidarias. En ese sentido, propuso las excepciones que denominó: límite global por vigencia, coaseguro pactado, deducible pactado, reducción del daño y responsabilidad limitada. En cuanto al límite global por vigencia, señaló que de acuerdo con lo estipulado en la póliza de responsabilidad N° 1402, y en el certificado de renovación N° 20786, la responsabilidad de Suramericana estaba limitada al valor máximo por evento de US $ 5'000.000 para cubrir daños corporales y materiales. Respecto del coaseguro pactado, indicó que conforme a lo convenido en la cláusula de liderato establecida en el contrato de

seguro pluricitado, quien otorga el amparo no sólo es la compañía de seguros La Previsora S.A., sino también Suramericana de Seguros S.A., pero las obligaciones de las compañías para con el asegurado de ninguna forma son solidarias, toda vez que la administración de la póliza corresponde a La Previsora S.A., quien recibe del asegurado la prima total, para distribuirlas entre las compañías de seguros citadas, en los siguientes porcentajes: La Previsora S.A.: 60%, y Suramericana de seguros S.A.: 40%. De manera que en los casos de siniestros, Suramericana de Seguros S.A., sólo está obligado a pagar la participación porcentual antes señalada del 40%, sin que haya lugar a condenarla por un porcentaje mayor a su participación. En lo relativo al deducible pactado, sostuvo que en atención al certificado de renovación N° 20786 de la póliza de responsabilidad civil profesional N° 1402, el deducible pactado era del valor de US $50.000 por evento; de allí que sólo surge obligación de la compañía, en caso de que una eventual condena excediera esa cantidad mínima, conforme a las condiciones generales y particulares de la póliza contratada. En relación con la excepción de reducción del daño, señaló que era procedente en el evento de acreditarse que con base en la póliza del SOAT se sufragaron parcial ó totalmente, las lesiones sufridas por los actores. Por último, aludió a la excepción de responsabilidad limitada, argumentando que de conformidad con lo previsto en la hoja N° 2 del certificado de renovación N° 20786 del 28 de noviembre de 1.994, que forma

parte de la póliza N° 1402, Suramericana responderá frente a un fallo condenatorio, sólo en exceso de la póliza de automóviles ó de los límites “5’/5’/10'.000.000.”. Por su parte, La Previsora S.A., sostuvo que si bien, existía un contrato de seguro vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, entre la entidad llamante en garantía y las compañías aseguradoras, no es posible que se acojan las pretensiones del llamamiento, por cuanto la entidad llamante procura que las compañías aseguradoras asuman el pago total de la eventual condena, olvidando que la póliza tiene contratados unos límites y deducibles que en todo caso deben aplicarse, refiriéndose al coaseguro, el deducible y la aplicación de la póliza de automóviles. En lo concerniente a la aplicación de la póliza de automóviles, señaló que debido a que los daños por cuyas indemnizaciones se reclama, fueron ocasionados por un vehículo de propiedad del asegurado, debe tenerse en cuenta el anexo denominado en la póliza “anexo de vehículos propios”, que establece: "Se hace constar que la cobertura de la póliza, se extiende a cubrir la responsabilidad civil de Empresas Públicas de Medellín, en relación con sus vehículos propios relacionados bajo anexo, en exceso del límite máximo del seguro de autos y de la cobertura que ofrezcan las pólizas de automóviles contratadas con cualquier compañía de seguros, siempre y cuando el siniestro este cubierto bajo dicha póliza". Así, señaló que la póliza 1402 de Responsabilidad Civil sólo opera en caso de que el valor

del siniestro exceda el amparo de la póliza de automóviles que las Empresas Públicas tengan o deban tener contratadas. Para determinar en forma clara cuanto era el límite asegurado de esta póliza, se estableció en la cláusula 13, como límites de la póliza de automóviles la suma de $5.000.000.oo y $10.000.000.oo que corresponden en su orden a los amparos de daños a bienes de terceros, lesiones o muerte a una persona y lesiones o muerte a dos o más personas. Por lo que la póliza No. 1402, sólo entra a operar en el evento en que dichos daños superen la suma de $5.000.000.00 de pesos, valor que debe ser cubierto con la póliza de automóviles que Empresas Públicas haya contratado, y en relación a la lesiones de los demandantes, la póliza 1402 sólo entra a operar en caso de exceso de $10.000.000.oo de pesos, valor que deberá ser cubierto por la póliza de automóviles, de conformidad con las condiciones generales de la póliza. En cuanto al deducible, señaló que la póliza No. 1402 es de vigencia anual y desde su otorgamiento han transcurrido varias anualidades, por lo que debe consultarse el certificado de renovación No. 20786 que regula la vigencia comprendida entre el 6 de noviembre de 1.994 y el 5 de noviembre de 1.995, donde se establece para cada evento un deducible de 50.000 dólares, en consecuencia en el evento de una condena en contra del asegurado, éste deberá asumir en forma indefectible toda indemnización que

equivalga a ese valor y sólo en tanto la condena lo supere, surgirá la obligación de las compañías aseguradoras de indemnizar de acuerdo al contrato de seguro. En lo relativo al fenómeno del coaseguro, reiteró lo sostenido por la compañía Suramericana de Seguros S.A., conforme a lo cual, la póliza 1402 contiene una cláusula de coaseguro en cuya virtud la distribución del riesgo se realiza entre las dos compañías aseguradoras, asumiendo La Previsora S.A., el 60% y Suramericana el 40% sin que pueda predicarse solidaridad en la obligación entre los coasegurados.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 8 de julio de 1997, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.

Los demandantes no hicieron uso de su oportunidad para alegar; de otro lado, el ente demandado señaló que en el presente caso, debía tenerse en cuenta que ambas partes desarrollaban una actividad peligrosa, lo que disminuía una eventual condena. Igualmente, expresó que los perjuicios materiales, no podían ascender a la suma reclamada ya que para la fecha del accidente se contaba con el SOAT que cubre hasta un tope fijado por la ley, y si los perjuicios fueran nuevamente estimados, serían doblemente pagados, destacando que las víctimas de ninguna forma señalan que no hayan sido atendidos por el SOAT, en los hospitales donde fueron remitidos, de allí que los gastos solicitados por ese concepto no pueden ser reconocidos. De otra parte, aduce que no se demostraron los ingresos percibidos

por los demandantes y que sólo uno de los lesionados tuvo secuelas por el accidente, calificándose la merma en un 15.75%, lo que en forma alguna podía ser considerado como invalidez. Finalmente, expresó que los documentos aportados por los actores no fueron reconocidos ni ratificados por quienes los suscribieron, en consecuencia no podían tener ningún valor. El Ministerio Público guardó silencio.

II. Sentencia de primera instancia El a-quo al denegar las pretensiones de la demanda, señaló que ambas partes estaban en desarrollo de una actividad considerada por la doctrina y la jurisprudencia como peligrosa, de allí que, el régimen a aplicar no era el de riesgo excepcional, sino el de falla en el servicio, puntualizando que en el caso sub examine, no se demostró la misma.

De otra parte, al resolver la objeción al dictamen pericial se aduce la incompetencia de los médicos peritos para determinar la incapacidad laboral de los lesionados toda vez que, de conformidad con el artículo 38 de la ley 100 de 1993, y el decreto 2463 de 2001, esta función corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por ello el aquo acogió la objeción habida consideración de que el experticio fue rendido con posterioridad a la expedición del decreto aludido, y en ese orden el dictamen debió rendirse por la autoridad establecida en la norma.

III. Recurso de apelación

1. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante auto del 10 de febrero de 2005, y admitido en proveído datado el 17 de febrero de 2006.

El mandatario judicial indicó en la sustentación del recurso, que las lesiones sufridas por los demandantes se produjeron al ser arrollados por una camioneta de Empresas Públicas de Medellín de placas OM 72-61, y que la investigación penal adelantada en contra de Oscar de Jesús García León era suficiente para demostrar la ocurrencia del daño y del nexo causal entre la conducta del agente de la entidad y el perjuicio ocasionado a los actores. Expresó que la decisión de primera instancia desconoció el acervo probatorio que evidenciaba que fue el conductor del vehículo, perteneciente a la entidad demandada, quien transgrediendo las normas de tránsito, al ingresar a la curva, invadió el carril contrario poniendo en peligro la vida de los ocupantes de la motocicleta. En cuanto a la falta de competencia de los médicos peritos para establecer la pérdida de la capacidad laboral de los lesionados, sostuvo que, de las normas citadas por el a-quo, no podía desprenderse una limitación al principio de libertad probatoria, por lo que debía tenerse en cuenta el dictamen presentado.

2. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandada destacó que en caso de una eventual condena no debían tenerse en cuenta todos los perjuicios deprecados, ya que los daños no correspondían a los aducidos, y de otro lado, debía descontarse los gastos de atención médica suministrada con cargo al SOAT para no incurrir en una doble indemnización. Igualmente, afirmó, que no se demostró que la moto perteneciera a ninguno de los demandantes por lo que no era procedente el

reconocimiento de los daños, y que la calificación de la merma de capacidad laboral no debió ser efectuada por peritos, sino por la Junta Regional de Calificación de Invalidez como lo exige la ley. El Ministerio Público no conceptuó sobre el particular.

IV. Consideraciones:

1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, en el caso sub examine.

2. De conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor a la prueba documental que se encuentra en copia simple, pues en relación con las normas que rigen la materia, es preciso señalar que en sentencia del 28 de agosto de 20131, la Sección Tercera de esta Corporación, unificó el criterio de validez de las mismas, trazando con especial sindéresis, los parámetros de interpretación que se transcriben, in extenso así: “En relación con las normas que regulan la materia, es preciso señalar que la regulación vigente es la contenida en los artículos 252 y 254 del C.P.C., normas cuyo sentido literal es el siguiente: “ARTÍCULO 252. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico,

mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido; 2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; 3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289. Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella; 4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276; 5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274. Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias (I.J) del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022 C.P. Enrique Gil Botero.

éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por estas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción. Inciso modificado por el artículo 11 de la 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva. Se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 488, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo. Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación.” (Negrillas y subrayado adicionales). (…) “ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Las copias tendrán el mismo valor probatorio del

original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de Policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente; 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Negrillas del original). Como se aprecia, las disposiciones contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., resultan aplicables a los procesos de naturaleza contencioso administrativa en curso, de conformidad con la regla de integración normativa contenida en el artículo 267 del C.C.A. De otro lado, es necesario destacar la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, que cambió el inciso cuarto del artículo 252 del C.P.C., para señalar que los documentos privados elaborados o suscritos por las partes, incorporados al proceso en original o copia se presumen auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los que provienen de terceros que revisten la condición de dispositivos. No obstante, con la promulgación de la ley 1437 de 2011 –nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo– se profirió una disposición especial aplicable a los asuntos de conoci

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