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CE-05001-23-31-000-1996-00776-01(26673)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1996-00776-01(26673)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN

FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[P]ara que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos de la misma, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado: el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública. En esa línea de pensamiento, el daño antijurídico constituye el elemento primigenio sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada. Es así como, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la

obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO El error de diagnóstico es entendido como la creencia errada de la presencia o ausencia de una enfermedad determinada, es decir, se presenta como la determinación de la existencia de una enfermedad que no tiene lugar, o la conclusión de que un paciente determinado no padece patología alguna. Este error, puede tener una variedad de orígenes que convergen en un punto común, siendo este: la realización de exámenes externos o internos que marcan un determinado convencimiento científico, conclusión última que se encuentra viciada y constituye el reproche estructural de la falla en la prestación del servicio médico asistencial. Éste, a su vez, puede marcar el curso de un tratamiento no indicado, constituyéndose con ello una cadena de errores con consecuencias fatales en la salud de quien demanda el servicio. (...) Pues bien, para analizar la configuración o no de un error de diagnóstico, es imprescindible ahondar en las circunstancias sintomatológicas del paciente y la exigibilidad de conducta ante las mismas, (...) PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO DE SALUD / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALTA

DE PRUEBA / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / ATENCIÓN EN

SALUD / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INSUFICIENCIA PROBATORIA /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / APLICACIÓN DE LOS

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD / PRINCIPIO DE EFICIENCIA / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / AJUSTE DE LA LEX ARTIS En el asunto sub examine, se aprecia una ausencia probatoria –ni siquiera indiciaria o probabilística– que pudiera llevar a la convicción que existió un desacierto en la valoración médica del señor (...), toda vez que no quedó establecida la existencia de un error inexcusable a cargo de los médicos tratantes, en la medida que la patología que presentaba el paciente –cáncer gástrico–, en pacientes de edad adulta puede llegar a ser asintomática y, de otro lado, puede confundirse con la presencia de otra enfermedad de menor gravedad; aclarándose que la confusión no deviene en justificable si de manera reiterada se acude al servicio por una misma problemática, lo cual sí impone una rigurosidad en la

detección de las causas de la misma, lo cual no tuvo lugar en el caso bajo estudio. Por lo tanto, con motivo a lo descrito, queda descartada una falla del servicio por error de diagnóstico. (...) En criterio de esta Corporación, la atención médica recibida por el paciente fue oportuna y diligente, razón por la que se cumplió con los principios del servicio de salud, esto es: integralidad, oportunidad, necesidad, eficiencia y continuidad. La anterior gama de principios permite establecer si existió o no la configuración de una falla del servicio imputable a la entidad demandada, puesto que esa circunstancia determina si se obró conforme a la lex artis (in genere o ad hoc), así como también, de acuerdo a la legislación que regula la prestación eficiente del servicio de salud. (...) Por lo tanto, si bien, en tratándose de la responsabilidad médico – sanitaria el principio de confianza legítima se torna más exigente, comoquiera que los parámetros científicos, profesionales y técnicos que rodean el ejercicio de la medicina –y en general del acto médico completo– se relacionan con el bien jurídico base y fundamento de los demás intereses jurídicos, esto es, la vida, es innegable que no se puede llegar al extremo de afirmar que todos los daños producidos bajo la custodia de un centro médico son atribuibles a la actuación del mismo, pues es posible que la afección tenga su etiología en la gravedad patológica del paciente o sea una consecuencia directa de ella.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D. C, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00776-01(26673)

Actor: MARIA ELISA RIVERA DE ESTRADA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo

de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente:

“1. DENIEGANSE LAS PRETENSIONES.

2. No hay lugar a costas.” (Folio 119. Cdno ppal).

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de mayo de 1996, los señores: María Eliza Rivera de Estrada; Luz Gladis del Socorro Estrada de González; Beatriz Elena Estrada Rivera; Juan Bernardo Estrada Rivera; Álvaro Diego Estrada Rivera; Hernán Antonio Estrada Rivera; Ángela María Estrada Rivera; Gloria Elena Estrada Rivera y Libia de Jesús Estrada Rivera, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra el Instituto de los Seguros Sociales, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños que les fueron ocasionados con motivo de la falla del servicio médico-hospitalario concretada en el inadecuado tratamiento al cual fue sometido el señor Hernán Antonio Estrada, y que tuvo como consecuencia su muerte, el 12 de julio de 1994 en las instalaciones de una

de las IPS al servicio del demandado. En consecuencia, se deprecó que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a 1.000 gramos oro, a favor de cada uno de los demandantes.

2. Como fundamento de sus pretensiones, narrarron los siguientes hechos: “PRIMERO: El día 12 de julio de 1994 falleció el Sr. HERNÁN ANTONIO ESTRADA GÓMEZ por FALLA MULTISISTÉMICA PERITONITIS CARCINOMA DE ESTÓMAGO, en las instalaciones de Instituto de Seguros Sociales (ISS), IPS Clínica León XIII de Medellín, tal como se demuestra con el certificado que se anexa.

SEGUNDO: El Sr. HERNÁN ANTONIO ESTRADA GÓMEZ, comenzó a ser tratado desde el mes de agosto de 1993 por los galenos del I.S.S. ya que presentaba fuertes dolores y mareos. Allí le fue formulada droga para la presión y le ordenaron un examen de colesterol, le formularon una dieta baja en grasas y le sugirieron que hiciera más deporte.

TERCERO: En el mes de enero de 1994 el infortunado todavía continuaba con los mareos anteriores, le empezó un fuerte ardor en la boca del estómago y empezó a perder peso. Como los malestares aumentaban entonces se llevó de nuevo al Instituto de los Seguros Sociales –ISS-, donde le mandaron RENITILINA, MILANTA Y ADOREN.

CUARTO: El día 15 de junio de 1994 el Sr HERNAN ANTONIO ESTRADA GOMEZ, llegó a un estado crítico de salud y de nuevo se llevó por

urgencias al Instituto de Seguros –ISSdonde no le mandaron droga alguna y el médico que lo atendió sólo le dijo que “si un dolorcito de seis meses lo fuera a matar ya lo hubiera matado” y lo remitió con una orden a la casa gris perteneciente al I.S.S. Allí le aplicaron suero y le dieron una droga que antes de mejorar su estado de salud lo empeoró. Más tarde y el mismo día fue remitido a su residencia.

QUINTO: Los demandantes en su desespero, viendo que su padre y esposo no presentaba mejoría alguna, lo llevaron de inmediato al Hospital Pablo Tobón Uribe donde fue atendido por urgencias y le fue hecho un examen de sangre y le salió la hemoglobina muy bajita, luego la doctora que lo atendió ordenó una endoscopia en la cual se le descubrió que tenía

ESOFAGITIS PEPTICA MODERADA QUE COMPROMETE LOS DOS

TERCIOS DISTALES DEL ESÓFAGO. CARCINOMA

GASTRICOANTROCORPORAL AVANZADO, ULCERADO.

OSBTRUCCIÓN PILÓRICA SECUNDARIA AL CARCINOMA, tal como consta en el resultado de la endoscopia No. 17.674 de abril 20 de 1994 la cual se anexa.

SEXTO: Los resultados de la endoscopia se le presentaron al Dr. DOMINGO GIL del CAB de occidente del I.S.S. y cuando vio el resultado de la misma se sorprendió al ver y comprender el descuido tan inmenso que se había presentado con el padre y esposo de mis poderdantes. Inmediatamente les dio orden para dirigirnos al especialista y éste al ver los resultados de la endoscopia manifestó que se necesitaba una

cirujía (sic).

SEPTIMO: Se ordenó la cirujía (sic) y se fijó el 28 de junio para la 1.00 PM.

Al llegar con el Sr. HERNÁN ANTONIO ESTRADA GÓMEZ en dicha fecha y hora, nos manifestaron que no lo podían recibir para la cirujía (sic) decretada porque no había cama. Ante semejante atropello insistimos ante el Dr. Guillermo Trujillo, quien logró ubicar una cama aproximadamente a las 4:00 PM. La cirujía (sic) se efectuó el 1 de julio de 1994.

OCTAVO: El día 6 de julio de 1994 el Sr. Hernán Antonio Estrada Gómez presentó cólicos muy fuertes que le hicieron perder el sentido en varias oportunidades en el transcurso de esa noche. Extrañamente al otro día en las horas de la mañana fue dado de alta y cuando se indagó por ello la respuesta del médico fue que “usted sabe viejito de qué se operó”.

NOVENO: Ya en su residencia el Sr Estrada Gómez continuó con los fuertes dolores y cólicos que le hacían perder el sentido constantemente.

Por ello fue llevado nuevamente a urgencias del I.S.S., le aplicaron una droga y fue llevado nuevamente para su residencia. Esa noche le continuaron los dolores, los cólicos y la pérdida del sentido y fue necesario llevarlo por segunda ocasión a urgencias del I.S.S. Allí recibieron mis poderdantes la misma mala atención teniéndose que llevar al Sr. Estrada Gómez para la residencia; varios días estuvo con iguales síntomas sin que en el I.S.S. hicieran absolutamente nada para calmárselos en las varias veces que se volvió a llevar, sin que lo hospitalizaran sin que le hicieran el

más mínimo chequeo.

DÉCIMO: El 9 de julio ante la falta de atención por parte del personal médico de urgencias del I.S.S. y ante la insistencia de mis poderdantes por buscar dicha atención dos médicos lo revizaron (sic) nuevamente y de inmediato ordenaron otra cirujía (sic). Fue remitido inmediatamente a cuidados intensivos, peor ya no volvió a reaccionar, manifestando los médicos que había fallecido de PERITONITIS causada por el descuido y la falta de atención al Sr. Estrada Gómez a la infección que tenía. (…)” (fls. 34-36 cuad. 1)

3. La demanda fue admitida, en auto del 21 de junio de 1996, y notificada en debida forma. 3.1. El I.S.S. a través de su apoderado, manifestó que la causa de la muerte del señor Estrada Gómez no obedeció a un indebido tratamiento, ni a un error de diagnóstico, sino al estado terminal en el que se encontraba el cáncer gástrico que padecía. Después de que fuera descubierto, se hizo necesaria la operación, no con efectos curativos, pues en ese momento evolutivo de la enfermedad solo era viable la descomprensión, es decir, habilitar el paso de los alimentos del estómago al duodeno, lo que estaba siendo obstaculizado por el tamaño del tumor.

En lo que respecta a los dolores que tuvo que soportar el paciente, se explicó que los mismos eran normales en esa patología, tanto así que ni los analgésicos son un paliativo eficaz. Y sobre la peritonitis que sobrevino al tumor canceroso, se

indicó que ello era un consecuencia inherente al proceso maligno de la enfermedad, que nada tenía que ver con la técnica quirúrgica; la complicación era imprevisible, consustancial al cáncer mismo. Frente al diagnóstico del tumor cancerígeno, se adujo que este tipo de análisis suelen ser erróneos algunas veces al existir eventos en los que la sintomatología está oculta y se tiende a confundir con otra patología, dado el compartimento de signos. Finalmente, manifestó que las pretensiones debían ser negadas en tanto no hubo falla en la prestación del servicio médico por parte del Instituto de los Seguros Sociales; todo lo contrario, la misma fue oportuna y acorde a la patología presentada por el señor Antonio Estrada Gómez, y los tratamientos se llevaron a cabo conforme a lo que la ciencia médica dictaba para la misma.

4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 7 de julio de 1997, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar. 4.1. El apoderado de los demandantes reiteró los argumentos soportes de la demanda, los que van orientados a la declaratoria de responsabilidad por la indebida atención prestada al señor Antonio Estrada Gómez, quien de manera reiterada acudió al servicio y enteró a los obligados sobre los síntomas que presentaba, los cuales exigían un tratamiento diferente al recibido. Asimismo, señala que los signos de la enfermedad eran visibles y se imponían los exámenes de rigor, lo cual no fue hecho oportunamente, agravándose con ello la situación de la patología.

De otro lado, los argumentos del instituto demandado, van dirigidos a la negativa

de pretensiones al sostener que la falla del servicio alegada no tenía soporte probatorio, en tanto el servicio médico fue prestado en las condiciones necesarias para tratar la enfermedad padecida (carcinoma gástrico), la cual fue descubierta en un estadio avanzado, siendo medicamente imposible retrotraer o desdibujar el efecto dañino de la misma (metástasis estomacal y peritoneal). Al respecto se indicó: “En la historia clínica elaborada, no se reportó ningún otro síntoma que llamara la atención del galeno que hiciera pensar que se tratara de otra patología que comprometiera el estado de salud del paciente. El paciente consultó, como ya se dijo, en enero de 1993, y de acuerdo con los signos y síntomas se le prescribió el tratamiento acorde a dicho cuadro clínico. El paciente no regresó hasta junio del mismo año, lo que hace presumir al cuerpo médico que el paciente mejoró con lo prescrito, cuando consultó para una posible gastritis. Posteriormente mediante una endoscopia digestiva superior, se

diagnosticó: “ESOFAGITIS PÉPTICA MODERADA QUE COMPROMETE

LOS DOS TERCIOS DISTALES DEL ESÓFAGO. CARCINOMA

GÁSTRICO ANTROCORPORAL AVANZADO, ULCERA. OBSTRUCCIÓN PILÓRICA SECUNDARIA AL CARCINOMA” (folio 35) Lo que nos habla de que el paciente estaba en un estado terminal, y nos muestra que en este paciente los signos y síntomas no eran muy aparentes sino hasta que el carcinoma obstruyó el paso de los alimentos y obligó al señor Estrada a consultar nuevamente, y fue en este momento que se pudo

hacer el diagnóstico y posteriormente realizar la cirugía donde se encontró que el paciente ya presentaba metástasis abdominales y peritoneales, que conforma el estado avanzado del carcinoma. (…) Ya en este momento no pudo ofrecerse ni quimioterapia, ni radioterapia, porque esto no iba a reportar la mejoría en la salud ni en la curación del paciente solo era un tratamiento paleativo (sic) para mejorar los síntomas. (…) Tal y como se afirmó en la contestación de la demanda, no hubo, en momento alguno, fallas por parte del cuerpo médico de la demandada en la prestación del servicio médico, quirúrgico y asistencial en la atención del paciente; como puede observarse, además consta en la historia clínica, la atención brindada al señor Hernán Antonio Estrada Gómez, que se dio conforme a los procedimientos establecidos para este tipo de enfermedad” (Folios 184 y 185. Cdno ppal. Tribunal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 5 de septiembre de 2003, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda. En criterio de esa Corporación, en el caso sub examine quedó acreditado que la atención médica suministrada fue eficiente, adecuada y oportuna, razón por la que las fallas endilgadas no estaban probadas. Se resaltó la situación en el estado de salud del paciente, el que padecía una enfermedad de gravedad cuyos efectos negativos determinaron su muerte un mes después de ser descubierta mediante examen endoscópico. Asimismo, se indicó que no se encontraba acreditado que el

señor Estrada Gómez hubiera solicitado la atención médica de manera reiterada, es decir, que momentos antes del descubrimiento de la patología, hubiera acudido en búsqueda de atención médica. Finalmente, se consideró que la sintomatología presentada no tenía la magnificencia para mostrar un cuadro clínico de esa envergadura, en tanto sus signos daban lugar a interpretar otras patologías con menos nivel de gravedad. Entre otros aspectos, el Tribunal puntualizó: “El difunto HERNÁN ESTRADA GÓMEZ efectivamente fue un paciente que padecía de cáncer gástrico, el cual murió aproximadamente un mes después de habérsele diagnosticado la enfermedad. (…) El paciente presentaba un cáncer avanzado que estaba afectando los órganos adyacentes, entre ellos naturalmente el peritoneo, al ser éste parte del intestino, produciéndose la peritonitis, que colabora para desenlazar rápidamente la muerte del paciente. En esta clase de enfermedad, los síntomas que puedan alertar o prevenir su presencia en las etapas primarias, son detectados tardíamente, razón por la cual es descubierto en la fase sintomática, cuando se encuentra la enfermedad avanzada (…) Conforme a la teoría de la carga dinámica de las pruebas, antes esbozada, ésta Sala considera que el deber de la parte actora en cuanto a algunos señalamientos era comprobarlo, tales como aquel de que el cáncer padecido por el señor Estrada Gómez hubiera podido ser controlado, si se hubiera detectado a tiempo, en otras palabras si tempranamente hubiera sido diagnosticado, manifestación ésta que por si es razonable. Pero el

caso objeto de análisis esta consideración, no pasa de ser meramente subjetiva, porque no acreditó la parte actora por ningún medio probatorio, de que al difunto se le hubiera negado la atención oportuna por parte del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, de que con mucha anterioridad al momento en que se diagnostica el cáncer en estado avanzado, hubiera acudido en búsqueda de atención médica. De otro lado, no es raro, por el contrario es de conocimiento público de que con frecuencia, no sólo el personal médico, sino el ciudadano común, suele confundir las patologías del cáncer con dolencias propias de otras enfermedades, razón por las cual se distrae la atención, llegando al punto que se descubre la verdadera enfermedad cuando se encuentra avanzada en su evolución, generalmente cuando son casos terminales, sin desconocer como anteriormente se transcribió, que los síntomas en las fases iniciales de esta clase de cáncer no son fácilmente reconocidas”. (Fls 115 y 118. Cdno Apelación).

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

1. La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Su argumentación se dirige a que se revoque la negativa de pretensiones, en tanto la sintomatología del familiar de los demandantes sí evidenciaba un problema de envergadura, lo cual debió ser descubierto desde que se exteriorizaron sus señales y no fue tenido en cuenta por los médicos del Instituto demandado, quienes solo se limitaron a recetar medicamentos para problemas gástricos y no ordenaron el examen de rigor ante los síntomas presentados, siendo estos: pérdida de peso, dolor intenso, imposibilidad de

consumir alimentos. Al respecto, se manifestó: “(…) A comienzos del año 1994 su malestar aparentemente estomacal como le habían diagnosticado se hizo más delicado al no poder consumir casi los alimentos, perder de peso y hacerse más intenso el dolor, la formulación para esta ocasión por los galenos del ISS fue ranitidina, milanta, adoren, pero no le fue practicado algún examen que diagnosticara de una manera más acertada sobre que padecía el señor ESTRADA GOMEZ. A mediados del mes de junio del año 1994, acudió nuevamente el señor HERNÁN ANTONIO ESTRADA GÓMEZ con fuertes dolores, lo remitieron para “la casa gris” donde le aplicaron suero con droga, tratamiento que lo desmejoró, en esta ocasión no le realizaron exámenes, la historia clínica de estas fechas antes mencionadas pueden dar fe de lo que se indica. En esta misma fecha, al ver el padecimiento del señor HERNÁN ANTONIO ESTRADA GÓMEZ, lo llevaron al Hospital Pablo Tobón Uribe, donde le realizaron exámenes y allí se descubrió que tenía cáncer en segundo grado (…) Se ha reiterado durante el proceso la conducta pasiva que asumieron los galenos ante la enfermedad del señor HERNÁN ANTONIO ESTRADA GÓMEZ pues se acudió un año antes de que se descubriera la causa de su enfermedad, y tardaron un año para que ordenaran un examen y el tratamiento adecuado, se basaban única y exclusivamente en lo que les indicara el paciente sobre su malestar, sus dolores, molestias y con esto daban un diagnostico a simple vista con su muy apreciado conocimiento

pero no verificaban o buscaban la causa interna del padecimiento del paciente que acudía reiteradamente al servicio médico sin ver mejoría, además es de aclarar que el examen que descubrió el cáncer fue ordenado por una clínica particular a la que acudió la familia en medio del desespero y en el Instituto de los Seguros Sociales se les presentó el examen y ellos lo ratificaron pero luego de un año de padecimiento. (…) Con los breves aspectos antes señalados considero que es de gran importancia revisar y hacer un análisis detallado de las pruebas obrantes en el expediente directas e indirectas y hacer una valoración objetiva sobre la atención de la víctima, si en el presente caso fue la más acertada tratándose de un servicio primordial, básico y si se atentó contra un derecho fundamental de un usuario de un servicio estatal de salud, que por una no oportuna atención se atentó contra su vida”. (Folios 121-124. Cdno ppal. Apelación). La impugnación se concedió el 6 de noviembre de 2003 y se admitió el 30 de marzo de 2004. En el traslado común para los alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio. Estando el proceso para dictar sentencia, a través de providencia del 6 de marzo de 2003, consideró la Sala necesario tener claridad frente a un aspecto que incide directamente en la decisión a tomar, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo1, exhortó al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, IPS Clínica León XIII para que en el término de diez (10) días, contados desde la ejecutoria de la providencia, aportara

la historia clínica completa de Hernán Antonio Estrada Gómez (fallecido), esto es, el reporte del tratamiento médico dado al paciente desde agosto de 1993 a julio de

1994. Orden a la cual se le dio cumplimiento, aportándose en consecuencia la historia clínica solicitada.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2003, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un proceso con vocación de doble instancia2.

2. Del acervo probatorio allegado al expediente, se destacan los siguientes aspectos: En primer lugar, vale la pena advertir que para conformar el curso de los acontecimientos que dieron lugar a la acción de reparación directa que nos ocupa, el único medio probatorio con la virtud de acreditar esos supuestos es el contenido en la historia clínica aportada por el Instituto de los Seguros Sociales, en la cual vienen registradas todas las actuaciones desde el 16 de agosto de 1993 –fecha inicial en la que solicita el servicio médico según se afirma en la demanda-, y el 12 de julio de 1994 –día en que muere el señor Hernán Antonio Estrada-. Por lo tanto, 1 Decreto 01 de 1984. Código Contencioso Administrativo. Artículo 169.— PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá

decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosas de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso. 2 En la fecha de presentación de la demanda la cuantía establecida para que un proceso tuviere vocación de doble instancia era de $ 13460.000. (1996), y la única pretensión individualmente considerada corresponde a los perjuicios morales, los cuales, según el monto definido (mil gramos oro) y por resultar de esta suma el límite (Para mayo de 1996, el gramo oro equivalía a 13.460,18), permiten que la Corporación sea competente para decidir el recurso de apelación. la valoración probatoria centrará su atención en lo consignado en esa prueba documental, la cual será dividida en dos momentos: antes y después de la detección del carcinoma gástrico padecido por el señor Estrada Gómez. Se resaltan los siguientes datos: 2.1. Historia Clínica No. 020103988. Instituto de los Seguros Sociales. Seccional Antioquia. Anotación del 16 de agosto de 1993 (folio 1): 61 años pensionado (…) Hace 3 días presentó sensación de mareo y se cayó (…) siente dolor en ojo derecho. Anotación del 17 de agosto de 1993 (Folio 2): MC-EA. Frecuentes mareos “ve borroso y a veces se siente dando vueltas”. A

causa de eso ayer se cayó. Fue evaluado en URGS, y se le recomendaron (sic) venir a Ex. Md. Y Ex de lab. Ap hace 3 años le encontraron la p alta y le iniciaron propranolol, Artensol “pero lo mareaba u se caía”. (…) Control con exámenes para iniciar medicación. Anotación del 26 de agosto de 1993 (folio 3): (…) pte que hace 10 días sufrió mareos, allí lo vieron y lo remitieron al cab. (…)

Abd: blando. Depresible.

Pulsos perfectos (…) C/ Dieta – ejercicio Ir a nutrición. Anotación 9 de octubre de 1993 (folio 4: (…) Hipograsa controlada (…) Anotación 05 de enero de 2004 (folio 4): Viene por dolor en las manos, muñeca Ilegible. Anotación del 22 de abril de 1994: Ardor gástrico (…) Dolor gástrico (…) Abdomen dolor (…) Gastritis (…) Cta antiácido. 2.2 Resultado endoscópico del 20 de abril de 1994, realizado en el Hospital Pablo Tobón Uribe a solicitud particular, que indica la presencia de un carcinoma gástrico anticorporal y una esofagitis que compromete parte del esófago. Se extrae lo pertinente:

HOSPITAL PABLO TOBON URIBE. PARTICULAR

ESTUDIO: ENDOSCOPIA DIGESTIVA SUPERIOR #17.674

FECHA: 20/04/94

ESOFAGO: Las paredes son elásticas y distienden bien. Desde los 25 cms, hasta

los 40 cms que se encuentra en el cardias. La mucosa presenta cambios de esofagitis péptica que se clasifican como grado II. No hay estenosis no hay hernia.

ESTOMAGO: Al llegar a la cavidad gástrica y a pesar del ayuno nocturno hay gran cantidad de restos alimenticios viejos fermentados. Se aspira litro y medio de este material y se logra ver una gran tumoración que compromete el cuerpo y el antro.

Causa obstrucción pilórica. El tumor compromete 360 grados. Está ulcerado y sangra fácil. Se tomó biopsias de la tumoración. No fue posible pasar al duodeno debido al tumor.

IMPRESION DIAGNÓSTICA:

ESÓFAGO: ESOFAGITIS PÉPTICA MODERADA QUE COMPROMETE LOS

DOS TERCIOS DISTALES DEL ESOFAGO.

CARCINOMA GASTRICO ANTROCORPORAL AVANZADO, ULCERADO.

OBSTRUCCIÓN PILÓRICA SECUNDARIA AL CARCINOMA.

HUGO CORREA Cirujano general 2.3 Informe de anatomía patológica del 21 de junio de 1994, elaborado en el Hospital Pablo Tobón Uribe (particular), que indica el resultado de la biopsia de tumor gástrico detectado en la endoscopia. “Material para estudio: BIOPSIAS DE TUMOR GASTRICA Fecha de la obtención: VI-20-94. Médico que envía la muestra: HUGO CORREA (…)

Presunción diagnóstica: ADENOCA. GASTRICO ANTRAL.

INFORME PATOLÓGICO

Descripción Macroscópica y Microscópica – Diagnóstico.

MACROSCÓPICO: Fragmentos de tejido de color grisáceo que miden entre 1 y 2

mms. S.B.T.

MICROSCÓPICO: En las preparaciones se observa tumor maligno ulcerado de tipo Adenocarcinoma moderadamente diferenciado con infiltrado inflamatorio mono y polimorfonuclear; hay fragmento de mu

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