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CE-05001-23-31-000-1996-00827-01(18581)-2011

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Título
CE-05001-23-31-000-1996-00827-01(18581)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBA TRASLADADA - Valoración en el proceso contencioso administrativo. Anuencia de las partes Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente No. 76.081, correspondiente a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación - Unidad Seccional Segunda de Vida - Fiscalía 13, por el delito de homicidio en accidente de tránsito en la persona de Lisandro León Castaño Aguirre, sindicado el señor Jaiber de Jesús Agudelo Rojas. La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dicho proceso, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducidas en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda. La Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, pretendiere invocar formalidades legales para su inadmisión.

NOTA DE RELATORIA: En este sentido ver, entre otras, sentencias de: septiembre 18 de 1997, expediente número 9666, Consejero Ponente doctor

Ricardo Hoyos Duque, actor Lilia Garzón y otros; Febrero 8 de 2001, expediente número 13254, Consejero Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque, actor Manuel Enrique Plata Ardila y otros y febrero 21 de 2002, expediente número 12789, Consejero Ponente doctor Alier E. Hernández E., actor Argemerio de Jesús Giraldo Arias y otros RIESGO EXCEPCIONAL - Conducción de vehículos automotores / CONDUCCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES - Ejercicio de una actividad peligrosa / FACTOR DE IMPUTACION - Riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados / CONCURRENCIA EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA - Colisión de vehículos. El criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante / CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE - Obligatoriedad de llevar luces delanteras y traseras fácilmente visibles. Instalación temporal de dispositivos y señales para prevenir riesgos cuando se realizan labores y obras en vías públicas. Deber legal de la administración. Actividad riesgosa Considera la Sala que sí es posible deducir la responsabilidad del municipio de Medellín (Antioquia) en la ocurrencia del mismo, en atención a que con su conducta vulneró el contenido obligacional al que se encontraba sujeto, conducta que además constituyó causa adecuada del daño. Al respecto se tiene que según los artículos 50 y 71 del Decreto 1344 de 1970, modificado por el Decreto 1809 de 1990 -Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente en la época de los hechos-,

los automotores deberán llevar las luces delanteras y traseras de tal modo que sean fácilmente visibles y cuando éstos transporten carga, deben asegurarse de que la misma no obstaculice las luces de frenado, direccionales y las de posición, ni los dispositivos reflectantes; además, la carga debe estar acomodada, sujeta y cubierta, de tal forma que no estorbe la visibilidad o la conducción del vehículo y no represente peligro para terceros. Por su parte, el artículo 114 Ibídem prevé que quienes ejecuten obras o realicen operativos en las vías públicas, deberán instalar temporalmente los dispositivos y señales para prevenir riesgos, tanto para el usuario como para el personal que realiza dicha labor y a su vez, los artículos 126, 130 y 139 indican que todo conductor al detener su vehículo en la vía, debe hacerlo de tal manera que no obstaculice el tránsito de los demás y mucho menos que ponga en peligro a otros vehículos o a las personas; que en las zonas en las cuales no está prohibido parquear, los vehículos podrán hacerlo únicamente sobre el carril derecho y lo más cerca posible del andén y que, en las vías de dos carriles –como lo era aquella en la cual ocurrieron los hechos del caso bajo análisisel carril izquierdo sólo debe utilizarse para maniobras de adelantamiento. Es decir, era deber legal del municipio de Medellín, en caso de adelantar algún tipo de obra o actividad en la vía, situar en el lugar los mecanismos idóneos para alertar a los usuarios acerca de la existencia de la misma; así mismo, no le estaba permitido cargar la volqueta de su propiedad de tal forma que las luces traseras quedaran

obstaculizadas y tampoco podía utilizar el carril izquierdo como no fuera para realizar adelantamiento de vehículos. (…) La Administración, de forma negligente, adelantó una actividad riesgosa, como es la conducción de automotores, sin adoptar las mínimas medidas de seguridad que las circunstancias precisasrecolección y transporte de carga largademandaban, con lo cual incumplió los aludidos deberes legales a los que se encontraba sujeta y con ello, creó un riesgo de entidad relevante y anormal para quienes en esos momentos transitaban por el lugar, el cual se concretó en la muerte del señor Lisandro León Castaño Aguirre, quien chocó la motocicleta que conducía con la parte trasera de la volqueta en comento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 - ARTICULO 50 / DECRETO 1344

DE 1970 - ARTICULO 71 / DECRETO 1809 DE 1990 - ARTICULO 114 / DECRETO 1809 DE 1990 - ARTICULO 126 / DECRETO 1809 DE 1990ARTICULO 130 / DECRETO 1809 DE 1990 - ARTICULO 139 CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho de la víctima. No se configuró. El hecho exclusivo de la víctima debe estar probado. Participación en la realización del daño y que entre éste y su actuación exista una relación de causalidad adecuada / CAUSALIDAD ADECUADA - No todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio. Se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente

debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño Es preciso poner de presente que el señor Lisandro León Castaño Aguirre – conductor de la motocicleta accidentadatambién incurrió en una conducta irresponsable, al ejercer la actividad peligrosa de conducción de automotores con exceso de velocidad y total desconocimiento de las normas de tránsito vigentes que señalaban que las motocicletas deben desplazarse por el carril derecho de la vía y a máximo 1 metro del andén –artículo 156 numeral 1 del Decreto 1344 de 1970, modificado por el Decreto 1809 de 1990-. Además, el influjo del alcohol le mermó de forma significativa su capacidad de manejar y la posibilidad de previsión y de reacción que todo conductor prudente debe procurar. (…) La falencia en la que incurrió el señor Castaño Aguirre no es la causa exclusiva y excluyente del daño por él sufrido, pues si bien concurrió de manera determinante en su producción, no se puede obviar –como ya se explicó- que la Administración incumplió con el deber al cual se encontraba sujeta, situación que también contribuyó con el resultado ya descrito: el deceso del señor Lisandro León Castaño Aguirre. En este punto, es importante precisar que para que el hecho de la víctima pueda ser considerado como causal excluyente de responsabilidad, se debe probar, no sólo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad adecuada, esto es,

la causa idónea, eficiente y preponderante cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo (…) Si bien la actuación del señor Lisandro León Castaño Aguirre fue preponderante en la producción de su propio daño, no es excluyente de la responsabilidad que le cabe a la Administración.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema causalidad adecuada ver sentencia de 18 de octubre de 2000, expediente número 11981, Consejero Ponente doctor Alier E.

Hernández E., actor Maria Celeny Zapata Zapata y otros CONCURRENCIA DE CULPA - Reducción de la indemnización en un cincuenta por ciento La Sala confirmará en este punto la sentencia recurrida y declarará al municipio de Medellín (Antioquia), responsable por el daño sufrido por la parte actora, de manera concurrente con el hecho del señor Castaño Aguirre, quien con su imprudencia contribuyó en la producción del mismo en una proporción del 50%. Una vez establecido lo anterior, pasa a Sala a revisar y a actualizar –bajo los límites de la no reformatio in pejusla liquidación de perjuicios efectuada en primera instancia.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver, entre otras, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 18376, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez,

actor Carmen Ipia Yotengo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil once (2011)

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00827-01(18581)

Actor: LISANDRO DE JESUS CASTAÑO SANIN Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de diciembre 3 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. El 11 de mayo de 1994, aproximadamente a las 10:30 p.m., el señor Lisandro León Castaño Aguirre se desplazaba en una motocicleta de placas QNL 19, por la

calle 58 a la altura de las carreras 54 y 55 de la ciudad de Medellín (Antioquia), en el sentido oriente - occidente, por el carril izquierdo. En esos momentos, de forma intempestiva se estrelló con una volqueta modelo 1982, marca Mercedes Benz, de placas OM 6273, adscrita al servicio del municipio de Medellín (Antioquia) y conducida por un obrero de dicha entidad territorial, el señor Jaiber de Jesús Agudelo Rojas, quien en esos momentos efectuaba labores de recolección de escombros resultantes de la poda de unos árboles que habían sido talados en el separador de las dos calzadas de la aludida vía.

II. Lo que se demanda

2. Mediante demanda presentada el 10 de mayo de 1996, los señores Lisandro de Jesús Castaño Sanín, María Hortensia Aguirre Rueda, Jesús Antonio y Herminia

Janeth Castaño Aguirre, así como la señora Dora Elena Gómez Jaramillo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad David Gómez Jaramillo, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada por la muerte del señor Lisandro León Castaño Aguirre, ocurrida el 11 de mayo de 1994 en la ciudad de Medellín (Antioquia), al chocar la motocicleta en la cual se movilizaba, con una volqueta de propiedad de dicho ente territorial (fls. 13 a 26 c.p.).

3. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes Lisandro de Jesús Castaño Sanín, María Hortensia Aguirre Rueda y Dora Elena Gómez Jaramillo y, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes David Gómez Jaramillo, Jesús Antonio y Herminia Janeth Castaño Aguirre, en calidad de padres, novia, hijo y hermanos respectivamente (fls. 13 y 14 c.p.).

4. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, se pidió lo que resultara acreditado en el proceso (fls 13 y 14 c.p.).

III. Trámite procesal

5. El municipio de Medellín se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la

demanda y respecto de los hechos narrados en la misma, señaló que se atenía a lo que resultara acreditado en el proceso, para lo cual, de forma expresa, coadyuvó la solicitud de pruebas de la parte actora.

6. Así mismo, señaló que no era cierto que la volqueta de placas OM 6273, de propiedad del municipio de Medellín (Antioquia) se encontrara parqueada sobre el carril izquierdo de la vía al producirse el accidente y sin ningún tipo de señalización, pues en esos momentos ya estaba en movimiento pues había concluido la labor de recolección de residuos de una tala de árboles; además, llevaba las luces traseras –stopsencendidas, las cuales eran perfectamente visibles, pues tampoco era cierto que las ramas y arbustos recogidos sobresalieran del volco o platón y las taparan, dado que las ramas ocupaban únicamente el área de carga de la aludida volqueta.

7. Concluyó la demandada con la afirmación de que en el presente caso se configuraba la causal excluyente de responsabilidad de hecho exclusivo y excluyente de la víctima, puesto que al momento de la colisión el señor Castaño se encontraba en estado de embriaguez y conducía con exceso de velocidad, condición que le impidió percatarse de la presencia de la volqueta, por lo cual ni siquiera tuvo oportunidad de frenar o maniobrar, pese a que la vía estaba vacía en ese momento, produciéndose así la aparatosa colisión y su muerte inmediata (fls. 32 a 42 c.p.).

8. En la oportunidad para alegar de conclusión la parte demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto se habría acreditado que la causa de la muerte del señor Lisandro León Castaño Aguirre estaría constituida por un hecho exclusivo y excluyente de la víctima, al conducir una motocicleta en estado de embriaguez y con exceso de velocidad, es decir, al desempeñar una actividad peligrosa sin adoptar la menor medida de seguridad al respecto (fls. 183 y 184 c.p.).

9. Por sentencia de diciembre 3 de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que si bien se encontraba debidamente probado que el señor Castaño Aguirre, al momento del accidente que le costó la vida, se encontraba bajo el influjo del alcohol, por lo cual no tenía un óptimo manejo del automotor que conducía, el a quo también consideró demostrado que la volqueta adscrita al servicio del municipio de Medellín (Antioquia) no tenía visibles sus ‘stops’ o luces traseras, debido a la carga que transportaba, por lo cual, el conductor de la motocicleta no habría podido advertir su presencia; es decir, para el tribunal a quo en el presente caso se presentaría una concurrencia de causas en la producción del daño: el hecho de la víctima y una falla del servicio de la entidad pública demandada, motivo por el cual había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pero únicamente en una proporción del 50% de las mismas, reducción correspondiente a la participación de la víctima en la producción de su propio daño (fls. 186 a 202

c.p.).

10. La parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior y solicitó que la misma fuera revocada y que en su lugar se negara la totalidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto estaría plenamente acreditado que la única causa del daño padecido por la parte actora, exclusiva y excluyente, era el hecho de la víctima, quien al momento de la colisión que le produjo la muerte se encontraba en estado de embriaguez y conduciendo con exceso de velocidad. Por otra parte, afirmó que la volqueta del municipio de Medellín (Antioquia) tenía encendidas y en buen estado las luces traseras y que éstas se rompieron debido a la colisión con la motocicleta de la víctima; que los trabajadores del municipio que se movilizaban en la volqueta sí habían puesto señales de advertencia al momento de recoger los desechos, pero que al momento del accidente ya los habían recogido y el vehículo había iniciado su marcha (fls. 204 a 206 c.p.).

11. De la oportunidad para alegar de conclusión en segunda instancia solo hizo uso la parte demandada, la cual insistió en que la causa del deceso del señor Castaño Aguirre fue su culpa exclusiva y excluyente (fls. 214 y 215 c.p.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

12. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de diciembre de 1999.

II. Validez de los medios de prueba

13. Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente No. 76.081, correspondiente a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación - Unidad Seccional Segunda de Vida - Fiscalía 13, por el delito de homicidio en accidente de tránsito en la persona de Lisandro León Castaño Aguirre, sindicado el señor Jaiber de Jesús Agudelo Rojas (fls. 85 a 156 c.p.).

14. La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dicho proceso, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducidas en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda (fls. 22 y 39 c.p.).

15. La Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, pretendiere invocar formalidades legales para su inadmisión2.

III. Los hechos probados 1 En razón de la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios morales a favor de cada uno de los padres y la novia de la víctima, se estimó en $26’800.860

(equivalente a 2000 gramos de oro al momento de presentación de la demanda), monto que supera la cuantía requerida en el año 1996 ($13’460.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia. 2 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, exp. 9666, de febrero 8 de 2001, exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, exp. 12789.

16. Con base en las pruebas recaudadas en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación - Unidad Seccional Segunda de Vida, más aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

a. El señor Jaiber de Jesús Agudelo Rojas trabajaba para el municipio de Medellín desde el 20 de septiembre de 1989 y en el año 1994 se encontraba adscrito, como conductor de transporte pesado, a la Secretaría de Obras Públicas. Para el 11 de mayo de 1994, se desempeñaba en labores de recolección de ramas y material vegetal y conducía el vehículo tipo volqueta de placas OM 6273, perteneciente a dicha Secretaría (certificado expedido por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín el 9 de mayo de 1996, constancia No. 5757 de octubre 20 de 1997, suscrita por el Jefe del Departamento de Maquinaria y Equipo del municipio de Medellín (Antioquia); informe de la misma fecha,

suscrito por el Jefe del Departamento de Personal - Secretaría de Servicios Administrativos del municipio de Medellín (Antioquia) e informe de octubre 16 de 1997, suscrito por la Jefe de Control Tiempo - Secretaría de Obras Públicas, documentos originales a fls. 6, 54 a 59 y 61 c.p.). b. El 11 de mayo de 1994, a las 10:40 p.m., en la calle 58 entre carreras 54 y 55 de la ciudad de Medellín (Antioquia), se presentó un accidente de tránsito entre el vehículo tipo volqueta, marca Mercedes, de placas OM 6273, de propiedad del municipio de Medellín (Antioquia), conducido por el señor Jaiber de Jesús Agudelo Rojas y un vehículo tipo motocicleta, de placas QNL 19, conducido por el señor Lisandro León Castaño Aguirre (copia auténtica del informe de accidente de tránsito No. M-025589, suscrito por el guarda municipal de tránsito Darío Monsalve Herrera y de la ratificación de dicho informe, por parte del mismo guarda municipal de tránsito, ante la Unidad de Fiscalía Vida No. 2Fiscalía 13 de Medellín el 16 de junio de 1994, fls. 87 a 89, 107 y 108 c.p.). c. Respecto de las características de la vía, en el informe de transito levantado con ocasión de dicho accidente, se señaló que la misma era recta, plana, de doble sentido de circulación, con 2 carriles y 2 calzadas, en concreto, en buen estado, húmeda y con buena iluminación (copia auténtica del informe de

accidente de tránsito No. M-025589, suscrito por el guarda municipal de tránsito Darío Monsalve Herrera y de la ratificación de dicho informe, por parte del mismo guarda municipal de tránsito ante la Unidad de Fiscalía Vida No. 2Fiscalía 13 de Medellín el 16 de junio de 1994, fls. 87 a 89, 107 y 108 c.p.). d. Los dos automotores se encontraban en movimiento por el carril izquierdo de la vía, adyacente al separador central, en el sentido oriente - occidente y la motocicleta chocó por detrás a la volqueta, la cual iniciaba su tránsito luego de recoger ramas y desechos vegetales producto de una poda de árboles en el separador de las calzadas; no se reportó huella de frenado de ninguno de los dos vehículos (copia auténtica del informe de accidente de tránsito No. M025589, suscrito por el guarda municipal de tránsito Darío Monsalve Herrera, de la ratificación de dicho informe, por parte del mismo guarda municipal de tránsito ante la Unidad de Fiscalía Vida No. 2 - Fiscalía 13 de Medellín el 16 de junio de 1994 y del acta de levantamiento del cadáver del señor Lisandro León Castaño Aguirre, por parte de la Inspección de Permanencia - Primer Turno, fls. 87 a 89, 90, 91, 107 y 108 c.p.). En la ratificación del informe de accidente No. M-025589, hecha por el guarda municipal de tránsito Darío Monsalve Herrera, ante la Unidad de Fiscalía Vida

No. 2 - Fiscalía 13 de Medellín (Antioquia), el 16 de junio de 1994, éste señaló: … por los daños de la moto se presume que venía a mucha velocidad [la motocicleta], el manubrio de la moto quedó sobre el sillín trasero y el golpe que recibió fue bastante fuerte, eso indica que venía a mucha velocidad, es que si hubiera venido a 30 kilómetros por hora no se mete debajo de esa volqueta. PREGUNTA: Sírvase decir si en el sitio del accidente quedó huella de frenada. RESPUESTA: No, ahí no quedó huella de frenada. PREGUNTA: De acuerdo a la forma como quedaron los vehículos, la moto y la volqueta a qué se debió dicho accidente?

RESPUESTA: Pudo haber sido la velocidad y posiblemente el alcohol, es que no ver esa volqueta tan cargada de ramas y habiendo tan buena visibilidad. (…). (Copia auténtica a fls. 107 y 108 c.p.).

e. La carga que transportaba la volqueta sobresalía del platón y la compuerta del volco estaba abierta con el propósito de hacer más espacio para la misma, lo cual dificultaba la visibilidad de las luces traseras de dicho vehículo, pese a que se encontraban encendidas. En este punto es preciso anotar que si bien los dos pasajeros de la volqueta - los señores Bertulfo de Jesús González y Jesús Antonio Pineda Chica, obreros del municipio de Medellín (Antioquia)- afirmaron que “las ramas no sobresalían del volco, aunque la compuerta de éste si estaba

abierta para permitir mayor espacio a la carga”, lo cierto es que en el informe de accidente de tránsito y croquis levantado al día de los hechos, en la ratificación que del mismo hizo posteriormente el agente de tránsito que lo diligenció, quien además rindió testimonio ante el tribunal a quo en similar sentido, y en el acta de levantamiento del cadáver del señor Castaño Aguirre, hay constancia acerca de la circunstancia de que la abundante carga del vehículo oficial sobresalía, incluso de la compuerta abierta del volco, afirmación a la cual la Sala le otorga credibilidad, dada la coherencia entre sí de las pruebas relacionadas y la imparcialidad de quien las elaboró, respecto de la ahora parte demandada (copia auténtica del informe de accidente de tránsito No. M-025589, suscrito por el guarda municipal de tránsito Darío Monsalve Herrera; de la ratificación de dicho informe, por parte del mismo guarda municipal de tránsito ante la Unidad de Fiscalía Vida No. 2 - Fiscalía 13 de Medellín el 16 de junio de 1994; del acta de levantamiento del cadáver del señor Lisandro León Castaño Aguirre, por parte de la Inspección de Permanencia - Primer Turno y de los testimonios rendidos el 14 y el 16 de junio de 1994 ante la Fiscalía 13 de Medellín por los señores Bertulfo de Jesús González y Jesús Antonio Pineda Chica, fls. 87 a 89, 90, 91, 102 a 104, 107 a 111107 c.p.).

En su testimonio rendido ante el a quo el 14 de octubre de 1997, el guarda municipal de tránsito Darío Monsalve Herrera, precisó que las ramas que cargaba la volqueta sobresalían del volco o platón, cuya tapa estaba abierta, aproximadamente unos 3 metros y que tapaban las luces traseras: (…) la volqueta, al estar en movimiento y totalmente llena de ramas, parecía un arbusto y con muy poca señalización trasera o sea los stops (…). (fls. 48 a 50 c.p.). f. El señor Lisandro León Castaño Aguirre conducía la motocicleta de placas QNL 19 con exceso de velocidad; inferencia que resulta de analizar el informe de accidente de tránsito No. M-025589 y su posterior ratificación, en conjunto con el acta de levantamiento del cadáver correspondiente, pruebas en las cuales se da cuenta acerca del estado del cuerpo y de la motocicleta tras la colisión: “sufrió su conductor un severo trauma cráneo encefálico y facial y quedó la motocicleta casi totalmente destruida, con el manubrio de la moto sobre el sillín trasero” (copia auténtica del informe de accidente de tránsito No. M-025589, suscrito por el guarda municipal de tránsito Darío Monsalve Herrera, de la ratificación de dicho informe, por parte del mismo guarda municipal de tránsito ante la Unidad de Fiscalía Vida No. 2 - Fiscalía 13 de Medellín el 16 de junio de 1994 y del acta de levantamiento del cadáver del señor Lisandro León Castaño

Aguirre, por parte de la Inspección de Permanencia - Primer Turno, fls. 87 a 89, 90, 91, 107 y 108 c.p.). g. Como consecuencia del aludido accidente automovilístico el señor Lisandro León Castaño Aguirre resultó muerto en el lugar de los hechos; su cadáver presentaba fractura abierta de lado a lado en región frontal del cráneo, fractura de huesos de la cara y tabique nasal y fractura abierta de rótula derecha. El mismo quedó al lado izquierdo de la motocicleta, la cual se encontraba casi completamente destruida (copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver del señor Lisandro León Castaño Aguirre, llevado a cabo el 11 de mayo de 1994, a las 11:25 P.M., por parte de la Inspección de Permanencia - Primer Turno y de su registro civil de defunción, fls. 8, 90 y 91 c.p.). h. La muerte de quien en vida se llamó Lisandro León Castaño Aguirre, “fue consecuencia natural y directa del choque traumático por contusión encefálica y del puente, trauma cerrado de tórax, con compromiso contusito pulmonar” (copia auténtica del acta del protocolo de necropsia No. 94-2619, elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Nor Occidente - Medellín, el 12 de mayo de 1994, a las 7:00 a.m., fls. 124 a 126 c.p.).

  1. Al cadáver del señor Lisandro León Castaño Aguirre le fue practicado un examen de alcoholemia, el cual arrojó como resultado una “concentración de alcohol etílico en sangre de 126 gms%” (copia auténtica del acta del protocolo de necropsia No. 94-2619, elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Nor Occidente - Medellín, el 12 de mayo de 1994, a las 7:00 a.m., fls. 124 a 126 c.p.).

j. Por los hechos del 11 de mayo de 1994, la Fiscalía General de la NaciónUnidad Segunda Seccional de Delitos Contra la Vida e Integridad PersonalFiscalía 13, inició una investigación por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito en contra del señor Jaiber de Jesús Agudelo Rojas, la cual fue precluída mediante providencia de septiembre 29 de 1995, con fundamento en que: Se demostró dentro del proceso que el hoy occiso, en su condición de conductor de la motocicleta, se encontraba bajo los efectos del licor al momento de los acontecimientos donde perdió la vida, lo que se desprende del examen especial de alcoholemia practicado al momento de la diligencia de necropsia a su cuerpo, el cual arrojó como resultado una concentración de alcohol en sangre de 126 mgs%, lo que corresponde a un tercer grado, encontrándose la persona con disminución de los reflejos, alteración en la percepción, las personas ya están ebrias, merma de la coordinación motora, dificultad para apreciar

las distancias y la velocidad, etc., y que se desplazaba con exceso de velocidad, por la forma como quedó la motocicleta por él conducida. (Copia auténtica a fls. 148 a 154 c.p.).

IV. Problema jurídico

17. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis la parte demandada es responsable de la muerte del señor Lisandro León Castaño Aguirre, con ocasión del accidente automovilístico en el cual se produjo su deceso, en tanto el vehículo oficial con el cual colisionó la motocicleta en la cual aquél se transportaba, no tenía las luces traseras visibles o si por el contrario, se presenta la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima, dado que ésta habría conducido su motocicleta en estado de embriaguez.

V. Análisis de la Sala

18. La Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte en accidente de tránsito del señor Lisandro León Castaño Aguirre el 11 de mayo de 1994, aproximada

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