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CE-05001-23-31-000-1996-00964-01(23385)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1996-00964-01(23385)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE PATRULLERO EN ESTACIÓN DE POLICÍA - Hecho probado / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVAInexistente / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Valor probatorio SÍNTESIS DEL CASO: [DEMANDAN) por la muerte de Iván Cañadas Palomeque, ocurrida el 7 de marzo de 1995, en la oficina de armamento de la Estación de Policía de Barbosa (Antioquia) (…) el Patrullero de la Policía Nacional, Iván Cañadas Palomeque, en el cambio de guardia en la oficina de armamento, resultó muerto por arma de fuego al recibir un disparo en el cráneo, lo que se originó por ausencia de control y supervisión de los superiores en el relevo de guardia, lo que compromete la responsabilidad de la entidad demandada por falla del servicio RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE PATRULLERO EN ESTACIÓN DE POLICÍA - Inexistente / CULPA DE LA VICTIMA La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio (…) la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés

jurídico que se debate en el proceso (…) la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso (…) se advierte y observa la ausencia absoluta de prueba que permita establecer alguna relación entre los demandantes y la víctima, Iván Cañadas Palomeque; en efecto, ni con la demanda, ni en el trámite del proceso, se aportaron los registros civiles que permitan establecer el parentesco que invocaron los demandantes, con el occiso. Tampoco se demostró la calidad de terceros afectados con ningún medio probatorio (…) es evidente que el daño antijurídico consistente en la muerte del señor Iván Cañadas Palomeque, derivado de una supuesta falla del servicio, sólo le correspondía alegarla a sus familiares o a terceros afectados puesto que éstos son los legitimados materialmente en la causa para deprecar su resarcimiento, circunstancia en virtud de la cual se confirmará la decisión apelada ante la carencia de un presupuesto formal de la sentencia favorable (…) se torna inocuo cualquier análisis o estudio material de la controversia si se carece de un

presupuesto necesario para proferir decisión de mérito, esto es, la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, requisito sine qua non para discutir el interés jurídico vinculado a este litigio, es decir, si la demandada incurrió en una falla del servicio por la muerte de Iván Cañadas Palomeque. En este sentido, considera la Sala, que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00964-01(23385) Actor: DIOCELINA PALOMEQUE CÓRDOBA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente: “1. DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. “2. No se condena en costas.” (mayúsculas fijas del original - fl. 115 cdno. ppal.).

I. Antecedentes

1. En demanda presentada el 4 de junio de 1996, Diocelina Palomeque Córdoba;

Isabel Cristina Meneses; Emperatriz Mena Palomeque; Teresa, Rosario, Jesús Antonio, Efraín y Ranulfo Cañadas Palomeque, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la muerte de Iván Cañadas Palomeque, ocurrida el 7 de marzo de 1995, en la oficina de armamento de la Estación de Policía de Barbosa (Antioquia). En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponde a 1.000 gramos de oro1, para cada uno; y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, de $8’000.000. Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y en el municipio citados, el Patrullero de la Policía Nacional, Iván Cañadas Palomeque, en el cambio de guardia en la oficina de armamento, resultó muerto por arma de fuego al recibir un disparo en el cráneo, lo que se originó por ausencia de control y supervisión de los superiores en el relevo de guardia, lo que compromete la responsabilidad de la entidad demandada por falla del servicio. Señalaron, además que no era cierto que el señor Iván Cañadas Palomeque se hubiera propinado el disparo, lo que se desvirtuaba con la ubicación de las lesiones y la trayectoria del proyectil.

2. La demanda fue admitida en auto del 21 de noviembre de 1996, y notificada en debida forma.

El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la

demanda, afirmó que los hechos ocurrieron por culpa exclusiva de la víctima, como quiera que el mismo quien atentó contra su vida. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto los demandantes no acreditaron su parentesco con el occiso.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 25 de septiembre de 1997, se dio traslado para alegar. La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda. El Ministerio Público guardó silencio.

La parte demandada alegó que se configuraba la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Iván Cañadas Palomeque después de haber lesionado a uno de sus compañeros al maniobrar un arma de dotación que le iba a entregar para el servicio, tomó la decisión desesperada de disponer de su vida, lo que se podía comprobar con los testimonios recepcionados en el proceso disciplinario.

II. Sentencia de primera instancia 1 Los cuales equivalían a $13’487.530, y la cuantía para que un proceso fuera de segunda instancia en el año 1996 era de $13’460.000.

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al dar por acreditada la culpa exclusiva de la víctima, y sobre el particular consideró que el señor Iván Cañadas Palomeque se propinó el disparó que acabó con su vida; así mismo, encontró probada la falta de legitimación en la causa por activa, pues no se demostró el parentesco entre los demandantes y el occiso.

III. Recurso de apelación

1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que

le fue concedido el 14 de junio de 2002, y admitido el 4 de octubre de esa misma anualidad.

2. En la sustentación de la impugnación, indicó que la entidad demandada era responsable por la muerte del señor Iván Cañadas Palomeque, ya que las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que ocurrió constituyen una falla del servicio, y que por el contrario no se estaba en presencia de ninguna eximente de responsabilidad.

3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, insistió en que la muerte de Iván Cañadas Palomeque se debió a su propia culpa, por lo que se configuraba un eximente de responsabilidad.

IV. Consideraciones: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el caso sub examine.

En la sentencia de primera instancia el a quo negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima y la falta de legitimación en la causa por activa; en primer lugar, consideró que de la forma en que penetró el proyectil en el cuerpo de Iván Cañadas, se podía concluir que fue la propia víctima la que se propinó el disparo; en segundo lugar, en lo que tiene que ver con la falta de legitimación en la causa por pasiva, indicó que se acreditaron las relaciones de familia de los demandantes con el occiso. Por su parte, el demandante deprecó que se revoque la sentencia y señaló que de

conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin especificar cuales, se encontraba probada la falla del servicio y la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte de Iván Cañadas Palomeque, y agregó que no se había acreditado ningún eximente de responsabilidad. Previo al estudio de fondo del asunto, es necesario establecer si se encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que se trata de un presupuesto necesario para la prosperidad de las pretensiones, en razón a que podrá ser beneficiado con una sentencia quien haya demostrado el derecho que le asiste para actuar en el proceso. La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. En relación con la legitimación en la causa, la Sala en ha precisado lo siguiente: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez,

en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal.”2 Como se aprecia, la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la 2 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de abril de 2008, exp. 16.271, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia3. Por consiguiente, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas4, en ese sentido la Sala ha sostenido: “(…) la excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal. “La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante que tumba la prosperidad total o parcial de la

pretensión, como ya se dijo. “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”5 (negrillas del original). En ese orden de ideas, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial. 3 “Con ella [se refiere a la legitimación en la causa] se expresa que, para que un juez estime la demanda, no basta con que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que éste corresponde precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer, o sea, considere la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).” CHIOVENDA, Giussepe “Curso de derecho procesal civil”, Ed. Oxford, pág. 68. 4 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, exp. 13503, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. En consecuencia, la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la

llamada a discutir la misma en el proceso6. En el caso sub examine se advierte y observa la ausencia absoluta de prueba que permita establecer alguna relación entre los demandantes y la víctima, Iván Cañadas Palomeque; en efecto, ni con la demanda, ni en el trámite del proceso, se aportaron los registros civiles que permitan establecer el parentesco que invocaron los demandantes, con el occiso. Tampoco se demostró la calidad de terceros afectados con ningún medio probatorio. En este orden, es evidente que el daño antijurídico consistente en la muerte del señor Iván Cañadas Palomeque, derivado de una supuesta falla del servicio, sólo le correspondía alegarla a sus familiares o a terceros afectados puesto que éstos son los legitimados materialmente en la causa para deprecar su resarcimiento, circunstancia en virtud de la cual se confirmará la decisión apelada ante la carencia de un presupuesto formal de la sentencia favorable. En ese sentido la doctrina nacional ha indicado: “Pero fuera de los presupuestos procesales que se dejan enunciados, y que miran, como lo dice el profesor Devis7, al ejercicio de la acción procesalmente considerada, a la iniciación del proceso y al procedimiento, se dan otros presupuesto no menos importantes conocidos como materiales, cuya concurrencia permite que la sentencia sea de fondo y no inhibitoria. Pero además el carácter favorable o no que tenga ésta depende igual de otros requisitos materiales conocidos como de la sentencia favorable. Así, en este orden pueden enunciarse los siguientes: a) Que las partes estén legitimadas en la causa; b) que tengan interés en la pretensión u oposición; c) Que las parte petitoria sea lo

suficientemente precisa y clara; y d) que no exista cosa juzgada, desistimiento o perención.”8 6 “[E]n los procesos contenciosos la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado, en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante…” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 260. 7 Nota del original: Devis Echandía Hernando O.C pág. 234. 8 BETANCUR Jaramillo, Carlos “Derecho Procesal Administrativo”, Librería Señal Editora, 2008, pág. 160. Así las cosas, se torna inocuo cualquier análisis o estudio material de la controversia si se carece de un presupuesto necesario para proferir decisión de mérito, esto es, la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, requisito sine qua non para discutir el interés jurídico vinculado a este litigio, es decir, si la demandada incurrió en una falla del servicio por la muerte de Iván Cañadas Palomeque. En este sentido, considera la Sala, que se debe confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del 15 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA OLGA VALLE DE DE LA HOZ

Presidente

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