CE-05001-23-31-000-1996-00968-01(29423)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-00968-01(29423)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DICTAMEN PERICIAL / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL /
CONFIGURACIÓN DEL ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / PRUEBA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA
PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / FUNCIONES DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / EPS / ARP En el proceso se decretó la práctica de un dictamen pericial, con el fin de determinar la pérdida de la capacidad laboral que sufrió el señor (…) Es evidente que este medio de prueba no es pleno y no obliga al operador judicial, por lo tanto, debe apreciarlo en su conjunto y fijar su mérito probatorio, valiéndose de las reglas que conforman la sana crítica y el principio de la valoración integral de la prueba. Lo anterior, comoquiera que resultaría absurdo que el juez se viese obligado por un dictamen dudoso, contrario a la lógica, a las reglas generales de la experiencia, o a los otros medios de prueba obrantes en el proceso. De otro lado, la doctrina ha sostenido como necesario que el dictamen pericial, para ser apreciado por el juez reúna una serie de requisitos de fondo o de contenido para poder ser valorado,
entre ellos, que esté debidamente fundamentado. (…) Es por ello que, es necesario que las conclusiones sean claras, firmes y consecuentes, pues si el juzgador considera que éstas contrarían las normas generales de la experiencia, o hechos notorios, o una presunción de derecho, o la cosa juzgada, o las reglas elementales de la lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no tiene respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen, o que bien, están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, lo rechazará. La objeción por error grave es la fórmula de contradicción contemplada para el dictamen pericial, la cual prospera demostrando la existencia del error grave, esto es, de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas. (…) Resulta pertinente precisar que para que se configure el “error grave”, en el dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos, una falla que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4 y 5 del artículo 238 CPC. (…) [L]a Sala concluye que le asiste la razón a las demandantes al objetar el experticio, ya que conforme al artículo 3° del Decreto 2463 de 2001, los entes competentes para calificar el grado de pérdida de la capacidad laboral con ocasión de un accidente o enfermedad, son las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, las entidades promotoras de salud (E.P.S.) y las Administradoras de
Riesgos Profesionales (A.R.P.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la objeción al dictamen pericial por error grave, ver sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 15911, M.P. Mauricio Fajardo
Gómez.
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA
DE IMPUTACIÓN / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCCIÓN DE
ENERGÍA ELÉCTRICA / RIESGO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / NECESIDAD DE LA PRUEBA / APORTE DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA [E]l señor (…), sufrió una serie de lesiones de gravedad, al estrellarse contra un viento farol de energía, mientras se movilizaba en su motocicleta (…) Sin embargo, como puede apreciarse, se desconocen con exactitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sobrevino el siniestro (…) se desconocen las circunstancias en las que se movilizaba, en otros términos, nada indica concluir que de no haberse encontrado el viento en el lugar, de todos modos el demandante se habría lesionado por la caída o al colisionar con otro objeto. Si bien, (…) la conducción de energía eléctrica comporta un riesgo y en
consecuencia, los daños que se deriven de ella generan responsabilidad patrimonial a título objetivo, no puede perderse de vista que ello ha sucedido en el marco de los accidentes causados con redes de conducción de energía eléctrica, material que indudablemente constituye per se una amenaza inminente, en tanto el solo contacto humano con la red transmisora, puede ocasionar una descarga con nefastas consecuencias para su integridad física o incluso su vida. (…) De acuerdo con lo anterior, la doctrina del riesgo creado tiene aplicación cuando se causan daños con objetos que por su naturaleza o modo de empleo, generan un peligro o amenaza para terceros ajenos a su uso, supuesto en el que no puede enmarcarse el caso sub judice, en tanto como ya se explicó, ni el poste, ni el viento de energía suponían per se un riesgo anormal o potencial para la sociedad, diferente a lo que ocurre con las redes de energía eléctrica, por las razones ya explicadas, de lo contrario, cualquier elemento que exista en el mundo físico, podría ser considerado una fuente de riesgo y por ende de responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Para ver un caso similar, consultar sentencia de 19 de noviembre de 2012, Exp. 23821, MP. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00968-01(29423)
Actor: RUBÉN DARÍO MARULANDA VALENCIA Y OTROS
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó- Sala de Descongestión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 31 de mayo de 1996, los señores Rubén Darío Marulanda Valencia y Marisol Zuluaga Martínez, actuando en nombre propio y en representación de la menor Kelly Johana Marulanda Zuluaga y obrando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a Empresas Públicas de Medellín (E.P.M.), “del accidente sufrido por el señor RUBÉN DARÍO MARULANDA VALENCIA el 2 de junio de 1994 y que se relata en los hechos de la demanda.” (fl. 12, Cdno. Ppal.) En consecuencia, deprecaron a favor del señor Rubén Darío Marulanda Valencia, la suma de $50.000 a título de lucro cesante y el equivalente de 1.000 gramos oro por perjuicios fisiológicos.
Igualmente, pidieron por concepto de perjuicios morales, el equivalente de 1.000 gramos oro a favor de cada uno de ellos.
2. Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos: 2.1. El 2 de junio de 1994, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, Rubén Darío Marulanda Valencia, se desplazaba en su motocicleta YAMAHA de placas
GSL 86, por la vía que del corregimiento de la Fe (El RetiroAnt.), conduce al municipio de Ríonegro (Ant.). Encontrándose en el sector de Llanogrande, un vehículo que venía en dirección opuesta invadió su carril, por lo que se arrinconó en la berma de la vía, que estaba invadida por unas ramas de bambú, impidiéndole ver un viendo de energía que allí se encontraba y en el que quedó aprisionado. 2.2. Como consecuencia del accidente, su pierna derecha quedó destrozada, por lo que fue necesario amputársela y también se le practicó una coleostomía. 2.3. Señalaron que el viento que sostiene el poste de energía, pertenecía a las Empresas Públicas de Medellín (E.P.M.) y presentaba las siguientes fallas: se encontraba en dirección a la vía pública, cuando debía estar en dirección contraria; no era necesario para sostener el poste y no era visible, ya que no se habían podado los arbustos que lo cubrían. 2.4. Igualmente, afirmaron que luego del accidente, empleados de la demandada procedieron a podar el bambú que impedía ver el viento y días después éste fue retirado del lugar. Además, ese elemento ya había ocasionado accidentes similares al ocurrido, según lo manifestado por vecinos del sector. 2.5. El señor Marulanda Valencia, trabajaba como vigilante en la empresa “Parcelación Fizebad La Represa” y devengaba un salario mensual de $133.245, que destinaba a la manutención de su hogar, conformado por su cónyuge, Marisol Zuluaga Martínez y su hija Kelly Jhoanna Marulanda Zuluaga, quienes también se
vieron afectadas económica y moralmente por el siniestro sufrido por su padre y esposo.
3. La demanda fue admitida en auto del 15 de julio de 1996 y notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.
4. Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones en ella formuladas. En cuanto a los hechos, señaló con base en las fotografías aportadas con ella, que en las mismas se observaba un poste de energía, un riel de ferrocarril para la protección del poste y un viento de energía, ambos con las señalas de peligro respectivas y añadió que “el viento aparece detrás del riel de protección por lo que el demandante sin duda alguna colisionó con el riel y no con el viento como lo afirma, ya que en las fotografías el primero aparece inclinado debido al impacto, lo que conlleva a afirmar que se desplazaba por el lugar con una velocidad considerable.” (fls. 24 y 25, Cdno. Ppal.) Por otro lado, adujo que los elementos de protección mecánica de los postes, eran de propiedad de la Empresa Antioqueña de Energía (EADE) y que desconocía quien procedió a podar los arbustos y a retirar el viento farol.
Con el fin de derruir las pretensiones de la demanda, formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que el viento no fue instalado por E.P.M.; “hecho de un tercero”, en razón a que el daño se produjo como consecuencia de la actuación del conductor del vehículo que invadió el carril por el que transitaba el señor Rubén Darío Marulanda; y “culpa de la víctima”, bajo
el argumento de que el actor “debió desplazarse por la vía a elevada velocidad” y “si su desplazamiento no hubiere sido lento y opcional, no se hubieran presentado los daños que se relatan en la demanda.” (fl. 26, Cdno. Ppal.)
5. En escrito separado, Empresas Públicas de Medellín, llamó en garantía a La Previsora S.A., Compañía de Seguros y a la Compañía Suramericana de Seguros.
El llamamiento fue admitido en auto del 7 de marzo de 1997, que fue debidamente notificado a las llamadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1. La Previsora S.A., Compañía de Seguros adujo que el viento colocado en el poste no fue instalado por las Empresas Públicas de Medellín, sino por la Empresa Antioqueña de Energía, la que a su vez colocó el viento y el riel de protección, señalizándolo debidamente para alertar a las personas de su existencia. Por otro lado, arguyó que el accidente se produjo cuando la víctima realizaba una actividad altamente peligrosa y dado que transitaba con exceso de velocidad, no pudo controlar su vehículo y terminó impactando contra el viento. Finalmente, formuló las siguientes excepciones: - “Inexistencia de la obligación.” - “Culpa exclusiva de la víctima.” - “Culpa de un tercero.” - “Deducible”. Señaló que de acuerdo con la póliza No. 1402 que sirve de base al llamamiento en garantía, las partes establecieron un deducible, es decir, una suma que siempre debe ser asumida por la asegurada, la cual para el caso, ascendía a
U$50.000 dólares. - “Coaseguro”. Explicó que según el clausulado de la póliza, se distribuye el riesgo en proporción del 60% para la Previsora S.A. y el 40% para la Compañía Suramericana de Seguros, sin que pueda predicarse solidaridad entre ellas, conforme a los artículos 1092 y 1095 del Código de Comercio. 5.2. Suramericana de Seguros S.A., manifestó frente a los hechos que no le constaban y deberían ser objeto de prueba y formuló las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, “culpa de un tercero” y de manera subsidiaria, las de “concurrencia de culpas” y “exceso en la cuantificación del daño moral y fisiológico pretendido.” Por otra parte, respecto al llamamiento en garantía, indicó que en caso de proferirse una eventual condena contra E.P.M., la aseguradora respondería conforme a los términos del contrato de seguros celebrado, el que contemplaba una responsabilidad limitada a los amparos descritos. En ese punto, propuso las excepciones de: - “Límite asegurado”, que según el contrato ascendía a la suma de U$ 5.000.000.000. - “Deducible pactado”. En tal sentido arguyó que de acuerdo con el contrato, estarían a cargo de la aseguradora, las eventuales condenas que no excedieran la suma de u$50.000.000 por evento. - “Coaseguro estipulado”, toda vez que en el contrato se pactó un coaseguro entre las aseguradoras, que no implicaba responsabilidad solidaria entre ellas, siendo de su cargo sólo el 40% de las eventuales condenas cubiertas por la póliza.
6. En proveído del 11 de junio de 2002, se decretaron las pruebas y el 15 de octubre del mismo año se citó audiencia de conciliación, la que fracasó ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes. El 10 de abril de 2003, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la que se pronunciaron en los siguientes términos: 6.1. La Compañía Suramericana de Seguros, señaló que de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, se demostró que el viento contra el cual se estrelló el señor Rubén Darío Marulanda, no era propiedad de E.P.M., sino de EADE y el mismo cumplía con la totalidad de las prescripciones técnicas establecidas para esa clase de elementos. Por otro lado, reiteró que no existía nexo causal, ya que el daño tuvo su origen o bien, en el hecho de un tercero o bien, en el de la víctima, quien probablemente transitaba con exceso de velocidad y advirtió que la hora en que ocurrió el accidente permitía inferir que el demandante tenía visibilidad y además señaló que la carretera se encontraba en buenas condiciones.
Por otro lado, adujo que los demandantes no comparecieron a la audiencia programada para llevar a cabo el interrogatorio de parte, como tampoco lo hizo su apoderado, por lo que solicitó que de acuerdo con el artículo 210 del C.P.C., se dieran por ciertos los hecho susceptibles de confesión. 6.2. Las Empresas Públicas de Medellín, arguyeron que no se demostró la
existencia de una falla en el servicio, dado que el poste y el riel se encontraban ubicados en zona de retiro e iteró las excepciones de culpa de la víctima y de un tercero, formuladas al contestar la demanda. Finalmente, manifestó que “los elementos como el poste y el viento y el riel, por sí solos, no constituyen amenaza para la vida de ninguna persona.” (fl. 279, Cdno. Ppal.) 6.3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, adujo que tanto el viento como el riel fueron instalados por EADE, entidad que señalizó ambos elementos para alertar sobre su presencia. A su vez, reiteró que la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, pues según infirió de las fotografías anexadas con la demanda, en las que se aprecia que el riel quedó inclinado, el señor Rubén Darío Marulanda se desplazaba en su motocicleta a gran velocidad. 6.4. El Ministerio Público y los demandantes guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a - quo en providencia del 27 de mayo de 2004, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima y de un tercero y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no estaba claro a quien correspondía podar los arbustos contiguos a la vía donde ocurrió el accidente, ya que no se logró establecer a qué entidad pertenecían el viento farol y el riel en cuestión. Además, concluyó con base en el dictamen pericial practicado dentro del proceso, que ambos elementos eran necesarios para
sostener el poste de energía y cumplían con las señales de seguridad reglamentarias. Por otro lado, resaltó que “el señor Marulanda al momento de la colisión estaba en desarrollo de una actividad peligrosa que supone la carga de la presunción de la responsabilidad.” (fl. 311, Cdno. Ppal.)
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante impugnó la sentencia, y adujo que estaba demostrado que las lesiones sufridas por el señor Rubén Darío Marulanda Alzate, se produjeron cuando éste chocó contra un viento de energía que le arrancó la extremidad derecha y que se encontraba tapado por un arbusto y añadió en ese sentido, que Empresas Públicas de Medellín era la entidad encargada de darle mantenimiento a la línea de 44 KV y al poste de su propiedad y era la obligada a conservar los accesorios que le eran útiles, “pues se valía del viento para darle estabilidad mecánica al poste, vale decir, para desarrollar y explotar su objeto social…” (fl. 330, Cdno. Ppal.) Consideran los recurrentes, que el daño es imputable a la demandada a título de riesgo creado y de falla en el servicio y resalta en primer lugar, que está claro que E.P.M. no sólo era propietaria del poste, sino que además se beneficiaba con la existencia del viento que causó el daño al señor Marulanda Valencia. Sobre el particular señaló: “Obsérvese que al interior del proceso no aparece certificación alguna de la Empresa Antioqueña de Energía que infiera la propiedad del viento con el cual se causó el daño; y obra en cambio
la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín expedida dentro del proceso que se adelantó contra EADE por los mismos hechos que aquí se discuten, en el cual se afirmó la no responsabilidad de la entidad, toda vez que el viento y el riel no fueron instalados por EADE, sin por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN; así se afirmó en las declaraciones que a folios 5 a 11 aparecen en el expediente que fuera anexado de manera legal y oportuna a este proceso. “No puede desconocerse que la accionada al lucrarse de los accesorios que hacen parte del poste de su propiedad, tenía la condición de guardián de los mismos.” (fl. 331, Cdno. Ppal.) Por otro lado, destacó que se demostró plenamente que el viento estaba tapado por un arbusto de bambú, que impedía su visibilidad, por lo que infiere que existió una falla en el servicio y añadió que “si el señor Rubén Darío Marulanda hubiera tenido posibilidad de observar la existencia del viento y del peligro que este constituía, hubiera evitado tener contacto con el mismo. Al estar oculto el viento por la falta de mantenimiento, se estructura un incumplimiento del deber de cuidado que pesa sobre el guardián de un bien (máxime cuando se vale de este para la explotación de una actividad económica).”fls. 332 y 333, Cdno. Ppal.) Finalmente, esgrimió que si la conducta del señor Rubén Darío contribuyó de algún modo a la producción del daño, esa participación no fue la causa exclusiva del mismo y acotó que contrario a lo señalado por el a quo, el accionar del
conductor del vehículo que obligó al demandante a orillarse, no fue el origen de las lesiones que sufrió el demandante, pues aún cuando tal hecho hubiera sobrevenido, de no haber estado el viento o de haberse encontrado visible, el daño no se habría producido.
2. El recurso se concedió el 22 de noviembre de 2004 y se admitió el 14 de abril de 2005, y luego de ello se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que todos guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2004, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó- Sala de Descongestión, comoquiera que la pretensión mayor, individualmente considerada-, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1996 tuviera esa vocación1. 1 De acuerdo con la demanda, el valor de la pretensión mayor ascendía a $50.000.000, suma que excedía para el año en que fue presentada – 31 de mayo de 1996la establecida en el numeral 10° del artículo 132 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el Decreto 597 de 1988.
2. Previo a abordar el fondo del asunto, deben hacerse las siguientes precisiones: 2.1. Sobre las fotografías aportadas con la demanda (fl. 7), que según se afirma, corresponden al lugar donde acaeció el accidente donde resultó lesionado el señor
Rubén Darío Marulanda Valencia, no serán valoradas, pues en principio carecen de mérito probatorio, puesto que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso2. En efecto, se ha dicho sobre el particular: “Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 1217 c. 1 y 177-185 c. de pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.”3 2.2. En relación con las pruebas contenidas en el expediente del proceso de responsabilidad civil extracontractual que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y en el que fungieron como partes, el señor Rubén Darío Marulanda Valenciademandantey la Empresa Antioqueña de Energía – demandada-, se advierte que de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil4, sólo pueden valorarse las pruebas documentales allí practicadas, en razón a que estuvieron a disposición de las accionadas y por ende se surtió el principio de contradicción, más no ocurre lo mismo frente a los
testimonios, comoquiera que no fueron ratificados en el proceso adelantado ante esta jurisdicción y además la parte demandada tampoco se adhirió a las mismas.5 2 Sobre el valor probatorio de las fotografías, véase las sentencias 12497 de 2 de marzo de 2000, AP-263 del 21 de agosto de 2003, y 13811 de 25 de julio de 2002. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente radicado al No. 19001-23-31-000-1999-02088-01(28459). 4 ARTÍCULO 185. PRUEBA TRASLADADA. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. 5 Sobre la posibilidad de valorar las pruebas testimoniales trasladadas de otros procesos, cuando la parte contra la cual se aducen se hubiere adherido a las mismas o se hubiere basado en ellas para estructurar su defensa, pueden consultarse entre otras, las sentencias proferidas dentro de los procesos Nos. 30.424 (C.P. Enrique Gil Botero), 27.123 (C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz), 25.878 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera).
El mismo razonamiento cabe frente a la denuncia formulada por el señor Nelson Zuluaga Martínez, ante la Inspección Departamental de Policía de Llanogrande (Ant.),6 toda vez que respecto a la misma se aplican las mismas reglas de la prueba testimonial y en ese orden tampoco fue sometida a contradicción. 2.3. De la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial. En el proceso se decretó la práctica de un dictamen pericial, con el fin de determinar la pérdida de la capacidad laboral que sufrió el señor Rubén Darío Marulanda Valencia. El experiticio fue rendido por los médicos Lázaro Luis López Campanioni y Ana María Ortiz, quienes se basaron principalmente en el reconocimiento No. 009 RL 94-653, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 184-188, Cdno. Ppal.), en el que se concluyó que el “número de secuelas que actualmente padece el examinado [Rubén Darío Marulanda Valencia] conlleva a un deterioro significativo de la actividad laboral o social y representa una merma importante del nivel previo de actividad; en el particular de tipo crónica porque su limitación es permanente.” (fl. 188, Cdno. Ppal.). A solicitud de la parte demandante (fl. 225, Cdno. Ppal.), el dictamen fue ampliado, señalando que el señor Marulanda Valencia, sufrió una merma de la capacidad laboral del 90.40% (fls. 227-231, Cdno. Ppal.). Empresas Públicas de Medellín (E.P.M.) y las llamadas en garantía, La Previsora S.A. y Suramericana de Seguros, objetaron tanto el dictamen como la ampliación
(fls. 222 y ss., Cdno. Ppal.), bajo el argumento de que el único ente competente para calificar la pérdida de la capacidad laboral, es la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls. 222-224). Al respecto prescribe el artículo 241 del C.P.C.: “ARTÍCULO 241. APRECIACION DEL DICTAMEN. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 > Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. “Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave.” Es evidente que este medio de prueba no es pleno y no obliga al operador judicial, por lo tanto, debe apreciarlo en su conjunto y fijar su mérito probatorio, valiéndose de las reglas que conforman la sana crítica y el principio de la valoración integral 6 Remitida por el Municipio de Ríonegro (Ant.), mediante escrito del 14 de julio de 1998 (fls. 100 y 101) de la prueba7. Lo anterior, comoquiera que resultaría absurdo que el juez se viese obligado por un dictamen dudoso, contrario a la lógica, a las reglas generales de la experiencia, o a los otros medios de prueba obrantes en el proceso8.
De otro lado, la doctrina ha sostenido como necesario que el dictamen pericial, para ser apreciado por el juez reúna una serie de requisitos de fondo o de contenido para poder ser valorado, entre ellos, que esté debidamente fundamentado, de manera que si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el experticio carecerá de eficacia probatoria y lo mismo ocurrirá si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Es por ello que, es necesario que las conclusiones sean claras, firmes y consecuentes, pues si el juzgador considera que éstas contrarían las normas generales de la experiencia, o hechos notorios, o una presunción de derecho, o la cosa juzgada, o las reglas elementales de la lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no tiene respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen, o que bien, están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, lo rechazará9. La objeción por error grave es la fórmula de contradicción contemplada para el dictamen pericial, la cual prospera demostrando la existencia del error grave, esto es, de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas. Es necesario evidenciar que el concepto del perito se contrapone a la verdad, o lo que es lo mismo, que se dé una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el experto. Resulta pertinente precisar que para que se configure el “error grave”, en el
dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos, una falla que tenga entidad suficiente para llevarlos 7 Art. 187 C.P.C. “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba” 8 Al respecto, la doctrina ha señalado: “…Esa sujeción servil haría del juez un autómata, lo privaría de su función de fallador y convertiría a los peritos en los jueces de la causa, lo cual es inaceptable… el juez jamás está ligado por conclusiones de los peritos y debe apreciarlas a la luz del conjunto de elementos probatorios, y como advierte Louis Mallard, el dictamen ayuda al juez, sin ligarlo…”. “Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen o al menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el merito que le merezca, luego de una crítica razonada y de conjunto, aquél no puede tener plena eficacia probatoria…” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba, Medellín, Editorial Dike,1ª edición, Tomo II, 1977, Pág. 339, 348, 351 y 352. “… El juez no está atado a la concepción del perito; su deber es someterla a un concienzudo examen y sólo deberá aceptarla si lo convence plenamente”. Erich Döhrign, La prueba su práctica y
apreciación, Buenos aires, ediciones Jurídicas Europa América, 1972, Pág. 248. 9 En este sentido. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 5 de junio de 2008. Rad
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