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CE-05001-23-31-000-1996-00986-01(24839)-2012

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Título
CE-05001-23-31-000-1996-00986-01(24839)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Desaparición forzada de Contralor municipal con detención domiciliaria / DETENCIÓN DOMICILIARIA - De alcalde municipal de Sonsón / FALLA DEL SERVICIO POR OMITIR PROTECCIÓN – A persona detenida / DAÑO ANTIJURÍDICO – Desaparición forzada de Contralor Municipal el 12 de junio de 1994, por hombres armados que se identificaron como agentes de la Fiscalía General de la Nación La Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora. Es decir, está debidamente acreditado que el señor Juan Diego Ruíz Valencia fue sacado de su lugar de detención domiciliaria y desaparecido el 12 de junio de 1994, aproximadamente a las 7:30 p.m., por hombres armados que se identificaron como agentes de la Fiscalía General de la Nación.(…) En el sub judice a pesar de que el señor Juan Diego Ruíz Valencia, en la diligencia de ampliación de indagatoria, denunció ante el Fiscal 55 Delegado, las amenazas que venía recibiendo, no hubo un despliegue de ese funcionario para verificar las intimidaciones dadas a conocer y para prevenir que estas se efectivizaran.(…) el hecho de que el señor Ruíz Valencia hubiera depositado una caución prendaria y suscrito un compromiso para hacerse acreedor del beneficio del arresto domiciliario, no significa que él asumió el riesgo de las amenazas y que la Fiscalía quedó exonerada de su obligación de vigilancia y protección, por cuanto, jurídicamente, esta persona no perdió su condición de detenida. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por omitir protección a

detenido / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró por falta de medidas necesarias para proteger a contralor municipal detenido amenazado En este caso, se efectivizaron las amenazas, porque la víctima fue sacada del lugar donde cumplía la detención domiciliaria para desaparecerla, es indudable que la Fiscalía no cumplió con su deber de custodia y protección, imperativo que la obligaba a mantener al arrestado en las mismas condiciones que presentaba al momento de surtirse la privación de la libertad.(…) en el sub judice no se haya podido establecer la identidad de los plagiarios, no exime a la administración de responsabilidad porque la Fiscalía General de la Nación tenía el deber de desplegar la actividad necesaria para proteger al detenido, dada la relación de especial sujeción que existía entre esa autoridad y el señor Ruíz Valencia, particularmente, luego de haber sido informada de las amenazas de que era objeto este último, lo que la obligaba a tomar medidas en orden a proteger su vida e integridad personal.(…) en el sub lite no está cuestionando a la Fiscalía porque concedió el beneficio de la detención domiciliaria, sino porque incumplió el deber de custodia y protección, inobservancia que facilitó la comisión de un delito de lesa humanidad, para el efecto, la desaparición forzada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - Inexistente por falta de pruebas En lo que atañe a la actuación de la Policía Nacional, cabe precisar que no se cuenta con elementos de juicio para establecer su responsabilidad. Se sabe sí que la víctima habría sido amenazada por uno de sus oficiales -capitán Héctor Fabio

Pérez Cárdenasy que los actores acusaban a la entidad de falta de reacción y despliegue oportunos para impedir que el ilícito se perpetrara y de complicidad con grupos paramilitares. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró al demostrarse que la entidad no prestó la custodia y protección debida al contralor municipal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por desaparición forzada / VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS - Desaparición El Estado Colombiano, así como sus autoridades –Rama Judicial-, no pueden sustraerse del deber jurídico superior, reiterado en diversos instrumentos, doctrina y jurisprudencial internacional, en donde se establece la obligatoriedad de reparar in integrum, los daños que se deriven de la violación de derechos humanos – desaparición forzada-, conclusión que se ve reforzada si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento jurídico interno, prevalece el derecho sustancial sobre el formal, sin que ello implique el desconocimiento al debido proceso de la entidad demandada.(…) En el sub judice está demostrado que la entidad no prestó la custodia y protección debida al señor Juan Diego Ruíz Valencia, inobservancia que hace que se le impute el daño antijurídico y se le ordene, por la violación de derechos humanos que se suscitó con la desaparición forzada, la reparación integral de los demandantes. PERJUICIOS MORALES – Indemnización a favor de padres y hermanos de la víctima

La Nación-Fiscalía General pagará por concepto de perjuicios morales por el secuestro y la desaparición forzada del señor Juan Diego Ruíz Valencia a favor de Mario de Jesús Ruíz Cardona y Martha Valencia de Ruíz, padres de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, a la ejecutoria de esta sentencia y a favor de Olga Fanny, Marta Cecilia, Luz Elena, María Eugenia, Silvia Estella, Carlos Mario, Gabriela Amparo y Gustavo Adolfo Ruíz Valencia, hermanos de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. PERJUCIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Indemnización aplicada con base a los principios de equidad y reparación integral con ocasión del daño causado La parte demandante pretende que se reconozca lucro cesante consolidado y futuro, teniendo en cuenta que el señor Juan Diego Ruíz Valencia era una persona joven y sana, que tenía trayectoria en el sector público y claras aspiraciones políticas y derivaba ingresos, para la época en que ocurrieron los hechos descritos en la demanda, del establecimiento de comercio “Luna Verde”, del arrendamientos de dos apartamentos y de la venta de sus obras de arte (…) la Sala, aplicando principios de equidad y de reparación integral del daño, ha liquidado las condenas por lucro cesante, con bases diferentes al salario mínimo legal, a pesar de que para el momento de los hechos la víctima no estuviera desarrollando una actividad

lucrativa, o no se hubiera demostrado la cuantía de los ingresos que percibía en ese momento, atendiendo a factores tales como su trayectoria profesional y la preparación académica del fallecido o datos estadísticos presentados. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Indemnización por vida probable de hermanas de la víctima Para la liquidación del perjuicio material se tendrá en cuenta la asignación de contralor municipal para la época en que ocurrieron los hechos –12 de junio de 1994-, más el 25% de prestaciones sociales, sumatoria que se actualizará con los índices de precios al consumidor -$949.987.5-, se descontará un 50% que eventualmente el señor Ruíz Valencia hubiera destinado en su propia subsistencia, el 50% restante se dividirá entre las hermanas que demostraron que dependían económicamente de él -Martha Cecilia, Luz Elena y Olga Fanny Ruíz Valenciahasta la edad probable de vida de cada una de ellas, por ser esta menor con relación a la expectativa de vida la víctima -46.24 años. (…) Al dividir este monto entre las tres hermanas que dependían económicamente de la víctima, se obtiene la siguiente cifra: $724.142.14.(…) La señora Martha Cecilia Ruiz Valencia nació el 19 de septiembre de 1953, es decir, para la época en que sucedieron los hechos tenía 40 años, 8 meses y 23 días, de manera que su edad probable de vida era aproximadamente 38.29 años o 459.48 meses.(…) Se liquidará en meses desde la fecha de los hechos –12 de junio de 1994hasta la de la sentencia -22 de

noviembre de 2012 (…) Se liquida en meses a partir de la fecha de la sentencia hasta la edad probable de vida, descontando los 221.3 meses de la indemnización debida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00986-01(24839) Actor: MARTHA VALENCIA DE RUÍZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las pretensiones. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que: (i) Juan Diego Ruíz Valencia después de haber sido Auditor y Contralor del Municipio de Sonsón-Antioquia, abrió en esa localidad un establecimiento de comercio denominado “Luna Verde”, del cual derivaba su subsistencia y la de algunos miembros de su familia; (ii) desde esa nueva actividad, ejercía, además, proselitismo en un sector del partido conservador al cual pertenecía, con miras a postularse como primer mandatario municipal para el periodo 1994-1997; (iii) por disputas internas del partido, resultó denunciado

penalmente junto con varios compañeros de la misma corriente –“partido renovador colombiano”-; (iv) en el proceso penal que se adelantó en su contra, se presentaron varias irregularidades, entre ellas, el cambio abrupto de la detención domiciliaria por la preventiva en establecimiento carcelario, el traslado del fiscal instructor de la ciudad de Medellín al municipio Sonsón, en el helicóptero de la Gobernación, para notificar la modificación de la medida y los tratos indebidos y desproporcionados por parte del aludido funcionario; (iv) gracias a lo resuelto en una instancia superior, le fue devuelto el beneficio del arresto domiciliario; (v) el señor Ruíz Valencia en la diligencia de ampliación de indagatoria, denunció las amenazas recibidas del senador Fabio Valencia Cossio y de personas que lideraban el movimiento “coraje de Sonsón”, así como los atropellos cometidos por el fiscal investigador; (vi) estando en su lugar de residencia y detención, fue visitado por el Comandante de la Policía de Sonsón, capitán Héctor Fabio Pérez Cárdenas, y el señor Darío Ospina, tío de un candidato a la alcaldía –William Ospina Naranjo-, para advertirle que tomarían medidas drásticas en su contra, intimidación que fue puesta en conocimiento de la Procuraduría Regional de Rionegro y del Juzgado Penal de Sonsón; (vii) el funcionamiento de su establecimiento de comercio “Luna Verde” se vio interrumpido en varias ocasiones, sin justificación alguna, por el aludido Capitán Pérez Cárdenas; (viii) el

12 de junio de 1994, aproximadamente a las 7:30 pm, fue sacado abruptamente de su lugar de detención domiciliaria, por varios hombres armados que se identificaron como funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y conducido hacía un rumbo desconocido; (ix) la violencia con la que se llevó a cabo esta acción, alertó a sus padres y amigos para que dieran aviso inmediato a la Policía, institución de la que no obtuvieron reacción oportuna y diligente; (x) desde ese día, los accionantes han vivido un proceso angustioso y doloroso, porque a pesar de haber emprendido una búsqueda incesante –denuncias, avisos televisivos y de prensa, entrega volantes-, no han conseguido pista alguna del paradero de su hijo y hermano ni de la identidad de los captores.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 12 de junio de 1996, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 18-30 c. ppl.), los señores Mario de Jesús Ruíz Cardona, Martha Valencia de Ruíz, Olga Fanny, Tulio Humberto, Marta Cecilia, Luz Elena, María Eugenia, Silvia Estella, Carlos Mario, Gabriela Amparo y Gustavo Adolfo Ruíz Valencia, presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Que la Nación Colombiana por intermedio de la Fiscalía General y de la Policía Nacional es administrativamente responsable de la totalidad de daños y perjuicios, tanto materiales de daño emergente y lucro cesante como morales objetivados y

subjetivados, (…) consecuencia directa de las fallas en el servicio que ocasionaron el secuestro, la desaparición y presunta muerte del señor Juan Diego Ruíz Valencia, acaecidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en los hechos de este libelo. Consecuentemente con la anterior declaración, se imponga condena a la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General a pagar a los demandantes, en razón de los perjuicios morales sufridos, una suma equivalente en moneda nacional a mil gramos de oro puro, conforme a la cotización oficial certificada por el Banco de la República para la fecha de su liquidación. Se condene igualmente a la Nación Colombiana a pagar a los demandantes, por perjuicios de orden material, todos aquellos valores que se llegaren a demostrar en este proceso, acordes con la edad, ocupación y supervivencia estimada, según índices de mortalidad y supervivencia aprobados por la Superintendencia Bancaria y que han de comprender tanto el lucro cesante como el daño emergente (f. 19 c. ppl.). En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que a pesar de haber avisado sobre el secuestro del señor Juan Diego Ruíz Valencia, la reacción de la Policía Nacional no fue oportuna y diligente, pues sus efectivos emprendieron la búsqueda 20 o 30 minutos después de haber acaecido el hecho y regresaron a los 10 minutos. Señaló que la Fiscalía General de la Nación es igualmente responsable, “pues Juan Diego Ruíz Valencia se encontraba inmovilizado en su residencia por orden

de uno de sus agentes fiscales, en régimen de detención domiciliaria, bajo su guardia y protección, donde se le ha debido prestar la debida vigilancia y custodia, máxime cuando existían serias amenazas contra su vida, una de ellas, realizada por el comandante de la Policía Héctor Fabio Pérez, cuando acompañó a Darío Ospina” (f. 25 c. ppl.).

2. Defensa de las entidades demandadas 2.1 Policía Nacional Mediante apoderado y dentro del término de fijación en lista, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva, en consideración a que no fue vinculado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec, ente encargado de la guardia y vigilancia de las personas privadas de la libertad. 2.2 Fiscalía General de la Nación Mediante apoderado y dentro del término de fijación en lista, la Nación-Fiscalía General se opuso a las pretensiones, porque su actuación, por haberse ceñido al ordenamiento jurídico, no generó una falla del servicio.

Sostuvo que el funcionario investigador, esto es, el Fiscal 55 Delegado de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, al definir la situación jurídica del señor Juan Diego Ruíz Valencia “observó que procedía la imposición de una medida de aseguramiento, pero adicionalmente, que se daban los requisitos para favorecer al sindicado con detención domiciliaria, beneficio que al ser reconocido, genera en el procesado una obligación y es la de prestar una caución y comprometerse a permanecer en su domicilio observando buen comportamiento” (f. 25 c. ppl.).

Precisó que su obligación se limitaba a asegurar la comparecencia del presunto infractor a la investigación cuando esta fuera necesaria.

3. Alegatos de conclusión 3.1 Parte demandante En esta etapa, la parte demandante insistió en la negligencia de la Policía Nacional porque no desplegó toda su actividad tan pronto como fue informada del secuestro y porque el operativo realizado duró unos cuantos minutos, como quiera que los agentes asignados “sólo fueron hasta las propias goteras de la población y rápidamente estuvieron de regreso, lógicamente con resultados negativos sobre la supuesta persecución para recuperar a Juan Diego de sus captores” (f. 292 c. ppl.).

Señaló que la Fiscalía General de la Nación, a pesar de estar enterada sobre las amenazas de que era objeto el señor Juan Diego Ruíz Valencia, entre ellas, la de políticos renombrados y la del Comandante de la Policía de Sonsón, no adoptó medidas que garantizaran su seguridad. 3.2 Entidades demandadas 3.2.1 Policía Nacional Reiteró que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, “toda vez que la Institución nada tuvo que ver con los hechos aquí demandados, muy por el contrario al ser enterada del ilícito desplegó la búsqueda de los captores tal como consta en el oficio 0428” (f. 288 c. ppl.). Manifestó que no puede ser condenada “sólo por apreciaciones temerarias y subjetivas que buscan responsabilizar, sin ningún fundamento, basándose simplemente en los malos entendidos que algún día tuvieron el hoy occiso y el

Comandante de la Policía capitán Héctor Fabio Pérez Cárdenas, malentendidos que fueron aclarados en la Inspección General Municipal de Policía de TránsitoSonsón el 7 de septiembre de 1994, mediante audiencia de conciliación”. 3.2.2 Fiscalía General de la Nación Sostuvo que no se le puede trasladar responsabilidad por el secuestro, la desaparición y presunta muerte del señor Juan Diego Ruíz Valencia, por cuanto obró diligentemente. Advirtió que la protección de las personas privadas de la libertad está a cargo de las autoridades carcelarias. Evidenció que, en este caso, no está acreditado que las personas que perpetraron el ilícito estuvieran vinculadas a la entidad.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2002, denegó las pretensiones.

Manifestó que en el proceso no está demostrado que “el secuestro y la posterior desaparición del señor Juan Diego Ruíz Valencia hallan sido efectuados por personas vinculadas a la Administración y para el caso específico por agentes de la Fiscalía o de la Policía Nacional. Por el contrario, todos los testimonios recogidos en este proceso y los arrimados al mismo, son coincidentes al afirmar que no saben y no pueden identificar que personas se llevaron a Juan Diego Ruíz Valencia de su morada. Incluso la identidad de los secuestradores no pudo ser establecida ni siquiera por el grupo de investigadores del UNASE, quienes llevaron a cabo la averiguación sobre este secuestro y, éstos en su informe concluyen que

no es posible determinar que grupo o personas son los autores del hecho punible” (f. 331 c. ppl.). Consideró que la actuación de la Policía Nacional fue oportuna y diligente, por cuanto, enterada del secuestro, dispuso de un capitán y varios agentes para verificar la información, realizar la búsqueda y las labores de inteligencia pertinentes. Sostuvo que la actuación de la Fiscalía General de la Nación también se ajustó a la legalidad, porque observó la normativa que procedía para imponer la medida de aseguramiento y conceder el beneficio de la detención domiciliaria. Cuestionó que si el señor Juan Diego Ruíz Valencia temía por su vida no ha debido realizar el depósito judicial exigido para hacer efectivo el arresto domiciliario. Aseveró que “al ser diligente el procesado en el cumplimiento de este deber se puede inferir sin dificultad que deseaba obtener tal beneficio y no hallaba en el hecho de estar en su morada peligro alguno” (f. 333 c. ppl.). Concluyó que, en el sub lite, no está probado que el daño se produjo en razón de una actuación u omisión de las demandadas.

5. Recurso de apelación La parte actora solicita revocar la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones.

Señala que al analizar las pruebas obrantes en el proceso, se puede establecer que (i) Juan Diego Ruíz Valencia por estar amenazado requería de protección especial por parte de la Fiscalía General de la Nación; (ii) la Policía tomó partido de la rivalidad partidista existente en el municipio de Sonsón, pues uno de sus

oficiales “fue testigo y cohonestador” de intimidaciones y presiones que se le hicieron al señor Ruíz Valencia para que se retirara de la contienda electoral por la alcaldía; (iii) esa imparcialidad, se reflejó en la reacción tardía y en la operación desplegada por los efectivos que se asignaron para contrarrestar el secuestro de que fue víctima el antes nombrado y (iv) el vehículo en el que se perpetró el plagio no era desconocido en la región, así como tampoco el desplazamiento permanente de paramilitares armados. . Insiste en que la Policía también es responsable del secuestro y la desaparición reprochados, pues permitió la presencia de paramilitares armados, tomó partido “de los rencores y rivalidades partidistas de la región” y actuó, de forma negligente, en la persecución de los plagiarios, hecho que indica que no tenía interés en localizar al señor Juan Diego Ruíz Valencia ni en arrestar a sus captores.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación. 1 La cuantía necesaria para que la doble instancia en un proceso iniciado en 1996 fuera conocida por esta Corporación, debía superar la suma de $13.460.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el decreto 597/88y la mayor de las pretensiones fue estimada

por la parte demandante en $384.348.762.90, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

2. Hechos probados De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia2: - Mediante providencia de 3 de diciembre de 1993, el Fiscal 55 Delegado de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra del señor Juan Diego Ruíz Valencia “por los presuntos delitos de peculado por apropiación, corrupción de elector, prevaricato por omisión, contratación sin el cumplimiento de los requisitos legales, intervención en política y enriquecimiento ilícito, que tipifican y sancionan los artículos 133, 251, 150, 146, 158, y 148 del C.P. La medida se sustituye por DETENCIÓN DOMICILIARIA”. En este pronunciamiento, se comisionó al Personero Municipal de Sonsón “para que vigile el cumplimiento de la detención domiciliaria” (f. 168-170 c. ppl.-decisión aportada en copia auténtica por el juez penal del circuito de Fredonia). - Por haber sido acreedor del beneficio de la detención domiciliaria, el señor Ruíz Valencia debió depositar una caución prendaria por valor de quinientos mil pesos y suscribir un compromiso, lo que aconteció el 6 de diciembre de 1993 (f. 171 c. ppl.-documento aportado en copia auténtica por el juez penal del circuito de

Fredonia).

  • En la diligencia de ampliación de la indagatoria llevada a cabo el 31 de enero de 1994, el señor Ruíz Valencia, al margen de las precisiones sobre la actuación que se le reprocha y los delitos que se le imputan, puso de presente al fiscal instructor y al agente del Ministerio Público situaciones que consideraba que debían ser denunciadas e investigadas, las cuales concretó así: (i) no entiende porqué le fue revocado el beneficio de la detención domiciliaria si él informó, en oportunidad, sobre el cambio de residencia; (ii) el día en que fue notificado de su remisión a una cárcel, en hechos que deben ser investigados, el Fiscal 55

Delegado cometió atropellos e hizo comentarios injuriantes suyos y de sus 2 Tal como se verá en este capítulo, la prueba documental que soporta los hechos probados fue solicitada por la parte actora, decretada y allegada por la Policía Nacional y por otras entidades que de una u otra manera conocieron del secuestro y posterior desaparición del señor Juan Diego Ruíz Valencia. compañeros de corriente política, también procesados, –Gloria Cecilia y Juan Calos Patiño Betancur-, que evidenciaban una marcada animadversión y (iii) ha sido objeto de amenazas por parte del señor Fabio Valencia Cossio y de personas que lideran el movimiento “coraje de Sonsón”, al punto de haber sido intimidado con un arma: Quiero hacer un recuento de algunos hechos que estoy completamente seguro que hacen parte de este caso. Lo hago aprovechando que está entre nosotros un Delegado del Ministerio Público con el que me siento más seguro ante posibles

represarías que se puedan tomar por mis palabras (…). Lógicamente en este momento es abierto y público el que estoy militando dentro del partido Renovador Colombiano de extracción conservadora, que Sonsón es el municipio Antioqueño por fuera del área metropolitana de mayor votación en Antioquia. Al hacerse esto público a nivel departamental fui instado por el señor Fabio Valencia Cossio quien me dijo usted si va a ser el próximo alcalde de Sonsón pero trabaje con nosotros, a lo que yo le dije que no, que yo tenía mis principios y estaban por encima de lo que él me presentaba, él me dijo entonces que entraría a Sonsón, yo le dije que si quería entrar por la puerta grande a Sonsón, entrara de la mano de la doctora Luz Amparo Patiño, que si no, le tocaría entrar por la de atrás y como él era sabido por todos que era quien manejaba la gobernación de Antioquia me dijo: “pues Juan Diego voy a entrar por la puerta principal así me toque derrumbarla”, yo entonces le dije: “doctor hasta luego que este muy bien y espero que cuando tumbe la puerta yo no esté detrás de ella para que me caiga encima”. Después de este hecho recibí intimidaciones y amenazas personales de las personas que lideran el movimiento Coraje en Sonsón, incluso al punto de sacarme un arma que no sé si es treinta y ocho o que calibre. Esto, en el caso, lo hizo el esposo de la señora Marina Carvajal quien es denunciante en este proceso. Quiero también hacer una denuncia por el trato de que fui objeto yo, Gloria Cecilia y Juan Carlos Patiño el día en que el Fiscal 55 nos notificó el cambio

de la medida de detención domiciliaria por otra cárcel. El señor Fiscal 55 me trató a mi y a Juan Carlos de que éramos mozos (….). A mi me iban a cambiar de cárcel sacándome de la casa en pijama, solicité que me dejaran colocar un blue jean y me dijeron que no, que como estaba me tenía que ir. Me exalté entonces y le dije al señor Fiscal 55 ya en el momento en que él salía, le dije: “señor Fiscal, aunque le duela, la doctora Luz Amparo inscribió su candidatura ayer y aunque le duela ella va a ser Senadora”, él sólo me respondió al salir: “eso lo vamos a ver y no la vamos a dejar llegar”, quiero entonces yo saber quienes aparte del señor Fiscal 55 no la van a dejar llegar y solicito sea investigada la conducta del Fiscal 55 en este caso (….). Reitero nuevamente solicito que se investigue estas situaciones (….). No tengo nada más que agregar, estoy en presencia del señor Fiscal haciendo estas denuncias, delante del Delgado del Ministerio Público, por lo que reitero me da confianza y de los abogados que están llevando el caso (f. 188-196 c. ppl.- documento aportado en copia auténtica por el juez penal del circuito de Fredonia-resaltado con subrayas fuera del texto). - El Fiscal Quinto Delegado ante los Tribunales de Distrito, mediante providencia de 15 de febrero de 1994, revocó la decisión del Fiscal 55 Delegado que levantaba el beneficio de la detención domiciliaria denunciado. En consecuencia, dispuso el traslado del sindicado de la Cárcel de YarumitoAntioquia a su lugar de residencia en el municipio de Sonsón, fundado, entre otras razones, en que “hubo ligereza en el tratamiento de la situación, pues se dejó de lado la constancia que se advierte a folio 1376 vto, donde uno de los procesados, JUAN DIEGO RUÍZ VALENCIA, advierte va a residir en el domicilio del otro procesado JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR” (f. 172-174 c. ppl.-decisión aportada en copia auténtica por el juez penal del circuito de Fredonia). - La comisión de la Policía encargada de regresar al señor Ruíz Valencia a su lugar de domicilio y detención en el municipio de Sonsón, expuso que el traslado se efectuó “sin ninguna novedad ni contratiempo” (f. 178 c. ppl.- documento aportado en copia auténtica por el juez penal del circuito de Fredonia). - Mediante memorial radicado el 14 de junio de 1994, el apoderado del señor Juan Diego Ruíz Valencia informó al Fiscal 55 Delegado sobre: (i) el secuestro de que fue víctima su defendido, por parte de supuestos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación; (ii) las denuncias que se formularon sobre el particular y (iii) el tinte político que podría tener el hecho: El domingo 12 de junio de 1994, a las 7:40 p.m, seis hombres dotados con armas automáticas de largo alcance, a bordo del campero Nissan, color blanco, de placas DUB-043, arribaron hasta el edificio donde está ubicado el departamento que sirve como residencia del señor Juan Diego Ruíz Valencia, manifestaron ser

funcionarios de la Fiscalía General de Nación, condujeron a mi poderdante fuera de su casa, lo introdujeron en el vehículo ya reseñado, para abandonar el lugar con rumbo desconocido. El secuestro de que fue víctima el detenido Ruíz Valencia fue denunciado oportunamente ante el Distrito de Policía de Sonsón, ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía en Medellín y ante el grupo UNASE de Medellín. Este hecho violento demuestra, una vez más, que no son los sindicados vinculados procesalmente quienes actúan al margen de la ley con violación de todas las garantías y derechos humanos, sino precisamente sus enemigos políticos y acusadores, quienes no paran en calumnias, agresiones y todo tipo de actos contrarios al ordenamiento jurídico con el único fin de obtener ventajas políticas en Sonsón (f. 183 c. ppl.-documento aportado en copia auténtica por el juez penal del circuito de Fredonia). - Tal como se menciona en el memorial transc

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