CE-05001-23-31-000-1996-01068-01(30868)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-01068-01(30868)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACLARACIÓN DEL AUTO QUE RESUELVE LA APELACIÓN / ADMISIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN /
APELACIÓN DE LA SENTENCIA / INADMISIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN POR EXTEMPORANEIDAD / LÍMITES DEL RECURSO DE
APELACIÓN
[R]esulta preciso esclarecer el marco que se tiene para resolver en la presente instancia, trazado por los recursos interpuestos, (…) [S]i bien, es cierto que el auto admisorio del recurso de apelación adolece de las imprecisiones ya enunciadas, su intencionalidad aparece clara, comoquiera que el efecto que persiguió fue el de admitir el recurso presentado a tiempo y pronunciarse respecto al allegado una vez vencida la oportunidad legal para ello, motivo por el cual se debe entender admitido el recurso presentado por la parte demandante y rechazado el de la demandada, por haberse presentado de manera extemporánea. Por tanto, el límite para resolver el recurso de apelación se establece en los motivos de inconformidad que allí se enuncian, es decir, sólo será objeto de estudio lo concerniente a la prueba de los perjuicios que no fueron concedidos y su respectiva liquidación –de ser necesaria-, así como las consideraciones respecto a la condena en costas. FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL El valor probatorio de las fotografías. Previo a abordar el análisis conceptual indicado, se debe aclarar que, en relación con las fotografías que la parte actora
allegó con la demanda (…), con el propósito de acreditar la ubicación y las condiciones en que había quedado el lugar después de ocurridos los hechos, no se hará valoración alguna, pues carecen de mérito probatorio, en principio, puesto que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron captadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.
DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE
OBRA PÚBLICA / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / VALORACIÓN
DEL DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN
PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / TERRENO /
AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE
CARRETERA / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[L]a competencia de la Sala para resolver se restringe a los argumentos contenidos en el escrito de impugnación, sintetizados en dos aspectos: el no reconocimiento de los perjuicios conforme al dictamen pericial y la falta de condena en costas a la entidad demandada. (…) En primer lugar, respecto a las razones para denegar los perjuicios de la manera como se tasaron en el informe
pericial, se debe destacar, como bien es sabido, que en uso de sus competencias al juez del proceso le está permitido apartarse del dictamen rendido, pues si bien éste es de un instrumento técnico puesto a su disposición para la más completa formación de su criterio, no es vinculante, ni su letra tiene la facultad de suplir el poder de decisión que la ley le confiere; en otras palabras, no pueden los expertos, a través de sus dictámenes, usurpar las competencias, ni empañar el arbitrio del juez, ilustración superior que se construye por su dirección y conocimiento del proceso. Le asistió razón al a-quo cuando acogió la liquidación parcial de los perjuicios, puntualmente el aparte correspondiente al valor de las áreas afectadas por concepto de cortes y derrumbes y por la ocupación del terreno que se uso como vertedero de desecho de la construcción, y también al negar el reconocimiento de los demás perjuicios deprecados; en efecto, en lo que atañe a la modalidad de lucro cesante, ninguna de las pruebas practicadas aportó suficiente certidumbre de la previa existencia de los árboles frutales ni demás cultivos que presuntamente se afectaron, ni tampoco se acreditaron los ingresos percibidos con relación a las actividades económicas allí desarrolladas, con lo cual no se encuentra explicación a propósito de la manera en que, desconociendo esta información, los peritos pudieron realizar el cálculo del lucro cesante sobre cada uno de dichos perjuicios. Ahora bien, en materia de daño emergente, se desatendió el experticio cuando se refiere al daño ocasionado en las fajas de
terreno entre piedemonte y corona de taludes y derrumbes, argumentando que no se acreditó que dicha franja fuera explotada en actividades agrícolas y de ganadería. (…) Desde esa perspectiva, se debe precisar que lo solicitado por el demandante fue el precio de la tierra dañada y en el caso particular de esa porción de terreno se niega el perjuicio porque, aunque está determinado que la zona es de alto riesgo para el ejercicio de la agricultura o la ganadería, no se demostró que tales actividades se llevaran a cabo en ese espacio. De esta manera, entiende la Sala que, aunque se causa un perjuicio sobre ese espacio de terreno –puesto que las actividades que antes se podían desarrollar en él, ahora no se pueden adelantar-, no se reconoce su indemnización toda vez que no hubo certeza sobre si esas actividades se desarrollaban o no. Pues bien, el perjuicio será reconocido en una proporción del 50% del valor tasado en el informe pericial, comoquiera que, aun cuando el terreno permanece, su funcionalidad sin duda quedó limitada, por causa de la construcción de la carretera. CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En lo que hace referencia a las costas del proceso, se advierte que el a-quo tomó adecuadamente la decisión, de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, que es la norma que traza la directriz al juez para establecer si procede o no la declaración de dicha condena. En el caso particular, encuentra la Sala que el criterio utilizado por el a-quo se adecua a los preceptos legales indicados y por tanto, no sólo coincide con la realidad del proceso, sino
que fue tomada en derecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
171
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del consejero Jaime
Orlando Santofimio Gamboa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C, doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01068-01(30868)
Actor: JUAN JOSÉ POSADA MEJÍA
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Primera de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, en la que se decidió lo siguiente: “1.- DECLARAR Administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, de los daños y perjuicios inferidos al inmueble de propiedad del señor JUAN JOSÉ POSADA MEJÍA con la obra carretera Támesis – Jardín de conformidad a lo indicado en la parte motiva. 2.- En consecuencia, se condena al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA al pago de los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, ocasionados al actor y que equivalen a la suma de
SETENTA Y TRES MILLONES CUATRO MIL CIENTO VEINTE PESOS ($73.004.120.00). 3.- EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, debe repetir contra el consorcio contratista “EXPLANACIONES DEL SUR LIMITADA Y VÍAS Y VÍAS INGENIEROS CONSTRUCTORES LIMITADA” las sumas que esta entidad cubra al demandante por concepto de daños de acuerdo con los términos de los contratos celebrados entre tales partes. 4.- NO CONDENAR en costas (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1. El 21 de junio de 1996, el señor Juan José Posada Mejía, actuando en nombre propio y debidamente representado por apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa para que se declare patrimonialmente responsable al Departamento de Antioquia por los perjuicios que le fueron irrogados con ocasión de la ejecución del contrato No. 1973 de diciembre 22 de 1993 –al que se
agregó el contrato adicional No. 1 del 16 de diciembre de 1994en el lapso comprendido entre octubre de 1994 y abril de 1996, cuyo objeto era la construcción de la carretera que comunica a los municipios de Támesis y Jardín, y que fue adjudicado por el Departamento de Antioquia al Consorcio Explanaciones del Sur Ltda., y Vías y Vías Ingenieros Ltda., mediante Resolución No. 974 del 16 de diciembre de 1993. En consecuencia, además de la condena en costas y la indexación monetaria e intereses moratorios, deprecó que se condenara a la demandada a pagar, a título
de perjuicios materiales, los siguientes valores, así expresados: “(…) 3.2.1. DAÑO EMERGENTE 3.2.1.1. El valor del terreno arbitrariamente ocupado con una extensión aproximada de 700 metros de largo por 10 de ancho, los cuales se estiman en la suma de $7’000.000. 3.2.1.2. El valor de los alambrados, pastos, árboles frutales que fueron destruidos, estimados estos en la suma de TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000) al momento de presentación de esta demanda, pero habrá de condenarse a la suma superior que resulte probada. 3.2.1.3. El valor de la tierra dañada, la cual no es posible recuperar por efectos de la erosión y la pendiente que queda, se estiman estos en la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18’000.000) pero habrá de condenarse a la suma superior que resulte probada. 3.2.1.4. Las sumas que el demandante tendrá que invertir en la recuperación del terreno afectado y recuperable, por conceptos de mano de obra, abonos, árboles para la siembra, riegos, pastos, reconstrucción de alambrados, etcétera. Se estiman estos en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4’000.000) al momento de la presentación de la demanda, pero habrá de condenarse a la suma superior que resulte probada en el proceso. (…) 3.2.2. LUCRO CESANTE Comprende los dineros dejados de percibir por el señor JUAN JOSÉ
POSADA MEJÍA, al no poder explotar económicamente las fajas de terreno afectadas, en actividades agrícolas (fruticultura y ganadería). Se estima en la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7’000.000) al momento de presentación de la demanda (…)”. Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. El señor Juan José Posada Mejía es el propietario de un lote de terreno ubicado en el paraje La Linda del municipio de Jardín - Antioquia, denominado “El Encanto”, cuya cabida mide aproximadamente cuatro hectáreas, como lo demuestran las escrituras: No. 366 del 28 de octubre de 1988, No. 180 del 7 de julio de 1990 y No. 11 del 14 de enero de 1992, todas de la Notaría Única de Jardín. Así mismo, el inmueble se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 0040014995, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Andes. 1.1.2. De igual forma, también es propietario del lote de terreno denominado “La Selva” –ubicado en el mismo paraje y colindante con “El Encanto”-, cuya cabida es de 30 hectáreas. De este predio, una parte le fue adjudicada mediante sentencia del 17 de diciembre de 1977, proferida en el marco de la sucesión de Susana Rojas P., y la parte restante la adquirió mediante escritura No. 11 del 14 de enero de 1994 de la Notaría Única de Jardín. La matrícula inmobiliaria que distingue el
inmueble es la número 004-0000016, igualmente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Andes. 1.1.3. Con el propósito de construir la carretera Támesis – Jardín -que habría de pasar por los terrenos del demandante-, El Departamento de Antioquia abrió la licitación pública No. 08 de 1993. Así las cosas, el contrato fue adjudicado al Consorcio Explanaciones del Sur Limitada y Vías y Vías Ingenieros Ltda., con un plazo y valor que, posteriormente, tuvieron que ser adicionados al contrato original mediante un nuevo acuerdo de voluntades, suscrito el 16 de diciembre de 1994. El consorcio inició la obra a mediados de abril de 1994, avanzando hasta los terrenos del señor Posada Mejía en octubre del mismo año, donde ocupó 7.000 metros cuadrados de esas propiedades y le causó daños de considerable gravedad, tales como la destrucción de 60 árboles de aguacate y el sembrado de pasto, 80 guaduas adultas y las cercas y alambrados. Así mismo, otras cinco hectáreas de tierra fueron ocupadas ocasionándoles un grado de erosión que las hace irrecuperables. 1.1.4. Estas fincas estaban destinadas a la explotación ganadera y agrícola con plantaciones frutícolas, actividades que se vieron menguadas por el daño causado a los terrenos con la ocupación arbitraria de la Administración, la cual sólo cesó en abril de 1996, sin que se haya resarcido ninguno de los perjuicios ocasionados.
1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 29 de julio de 1996, ordenando las debidas notificaciones y la respectiva fijación en lista. El 14 de octubre de 1997, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 95 y 96 cdno. No. 1). Fueron designados para rendir el dictamen pericial los expertos José María Moll Marchena y María Marcela Henao Hoyos, quienes presentaron su informe el 15 de marzo de 2002, del cual oportunamente se corrió traslado a las partes. Sin embargo, estando dentro del término, la parte demandada objetó el dictamen por error grave, razón por la que –mediante el proveído del 24 de septiembre de 2002-, se abrió a pruebas el incidente propuesto –que se resolvió en la sentenciay se citó a audiencia de conciliación, que se celebró el 4 de diciembre de 2002, la cual fracasó por no presentarse fórmula de arreglo aceptable para la parte demandante (fl. 241 del cdno. No. 1). Por último, en auto de 10 de diciembre de 2002, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 244 cdno. No. 1). 1.3. El auto admisorio de la demanda fue debidamente notificado y la contestación de la misma presentada durante el término de traslado. En su escrito, la apoderada del Departamento expuso como argumento de defensa las condiciones geológicas y geotécnicas de los terrenos que conforman el sector, que los hace inestables debido a las altas pendientes del terreno, la composición de los suelos y las
condiciones de pluviosidad de la zona. Adujo, además, que es fácil determinar que estos factores han incidido en la inestabilidad del terreno, ya que éste cuenta con cicatrices de deslizamientos ocurridos en épocas anteriores, y que procesos del manejo del suelo -como actividades de pastoreo y agricultura, así como el desarrollo de obras de infraestructura-, continúan determinando la inseguridad del terreno. Planteó también que una obra como la apertura de esa vía ocasiona, inevitablemente, “algunos movimientos de masa o desprendimiento de tierra”, pero que generalmente son de poca magnitud. Explicó que en el caso concreto los cortes que conforman el talud pudieron afectar el terreno que se erige al margen de la vía, pero “no en proporciones que causen inestabilidad a toda la ladera”. Afirmó que, contrario al detrimento patrimonial cuya indemnización se pretende con la demanda, la obra incrementó el valor del predio, puesto que –previo a su ejecución-, el acceso era sólo de herradura y lo que el Departamento hizo fue ampliar y adecuar el corredor para el acceso vehicular de los habitantes de la zona y quienes transiten por ella. De otro lado, refirió al concepto doctrinario de “lesión resarcible o daño antijurídico”, para distinguir entre los conceptos jurídicos de lesión y perjuicio, aseverando que este último corresponde a un detrimento patrimonial cualquiera, mientras que aquél alude al detrimento patrimonial antijurídico, no con fundamento en la calificación subjetiva de la conducta, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo.
En dicho sentido –enfatizó-, dicho argumento cobra relevancia puesto que no se conocieron con exactitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se configuraron los perjuicios alegados, es decir, no median elementos de juicio suficientes para determinar la responsabilidad de la Administración. Concluyó asegurando que no se probó la falla en la ejecución de la obra ni tampoco se obtuvo certeza sobre el daño cierto que se infringió, con lo cual solicitó la denegatoria de las súplicas de la demanda. Finalmente, realizó llamamiento en garantía del Consorcio Explanaciones del Sur Limitada y Vías y Vías Ingenieros Constructores Ltda., apoyándose para ello, en las pruebas adjuntadas con la demanda. Previo a decidir la solicitud impetrada –con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley-, la entidad fue requerida para aportar al proceso el domicilio de los llamados en garantía, falencia que una vez suplida dio paso a la admisión mediante proveído del 13 de febrero de 1997, en el que además se ordenó la suspensión del proceso durante el tiempo –en todo caso inferior a 90 días-, que se llevara adelantar las notificaciones. Sin embargo, transcurrido más del doble de ese lapso, fue necesario reanudar el proceso sin haberse vinculado el consorcio a la litis, por lo que en proveído del 27 de los mismos mes y año se decretaron las pruebas. 1.4. Durante el término concedido para la presentación de las alegaciones finales, luego de elaborar un recuento de las pruebas que fueron practicadas, el apoderado de la parte demandada insistió en los argumentos de la contestación,
agregando a su defensa la excepción de fuerza mayor, comoquiera que el daño se produjo debido a las condiciones geológicas y geotécnicas que hacen del terreno un lugar de gran inestabilidad, por lo cual “…los daños que pudieron presentarse por efectos de derrumbes acaecidos por fallas geológicas en la región no son atribuibles al Departamento de Antioquia…”, negando así su responsabilidad patrimonial.
2. Sentencia de primera instancia En sentencia del 16 de noviembre de 2004, la Sala Primera de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, concedió parcialmente las excepciones; de esa manera, fueron concedidos parcialmente los perjuicios en lo concerniente a la modalidad de daño emergente y negado el reconocimiento del lucro cesante -comoquiera que no se acreditó en el proceso-, sin que se haya tenido en cuenta el dictamen pericial, puesto que en el mismo se realizó su liquidación, pero con las fórmulas referidas al daño emergente.
El a-quo estudió el caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por tratarse de un daño que el señor Posada Mejía no estaba en la obligación de soportar, ocasionado por la Administración Pública en ejercicio de sus competencias y dentro del marco legal –en ejecución de una obra pública-, por lo que, una vez acreditado el hecho dañoso, adujo que la responsabilidad por la ocupación temporal del inmueble se generó sin falta alguna de la entidad. En tal sentido, determinó que el Departamento de Antioquia fue el director del contrato que ocupó una franja de tierra del predio del señor Juan José Posada
Mejía, razón por la que le asiste el deber de indemnizar los perjuicios irrogados con ocasión de su ejecución y de repetir en contra del Consorcio Explanaciones del Sur Limitada y Vías y Vías Ingenieros Constructores Limitada, por las sumas correspondientes a la indemnización de perjuicios a cuyo pago se le condenó. Finalmente, refiriéndose a la indemnización de perjuicios, aunque le dio credibilidad a los testigos al referirse a la ocupación de una franja de terreno, por parte de los contratistas del Departamento, aseguró que ninguno de los declarantes pudo precisar cuántos árboles de aguacate y de guadua existían en el predio al momento de la irrupción de la obra, así como tampoco si eran destinados para el consumo propio o la comercialización.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
1. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, no así la parte demandada, que allegó la impugnación fuera del término legal.
En su escrito, el apoderado del demandante cuestionó que en la sentencia sólo se hubieran concedido parcialmente las pretensiones, omitiendo el reconocimiento del lucro cesante con fundamento en la explotación económica de los terrenos afectados. Así mismo, discutió que el a-quo, ratificando la firmeza del dictamen pericial – debido a que el incidente de objeción al mismo no se tramitó-, lo acogiera totalmente para terminar desestimando lo concerniente a la liquidación de perjuicios. En igual sentido, increpó que no se hubiera condenado en costas a la parte
demandada pues, si bien, es cierto que su actuación no fue temeraria, es incuestionable que por su responsabilidad el demandante incurrió en gastos que fueron debidamente acreditados en el proceso, prueba de lo cual constituye el valor cancelado para la práctica del experticio. Agregó que exonerar al Estado del pago de las costas procesales atenta contra el principio de reparación integral y resulta expropiatorio, puesto que de no ser por la conducta lesiva de la administración no se habrían hecho necesarias esas erogaciones ni se habría impactado negativamente el patrimonio del demandante. Finalizó la sustentación asegurando que, deducir de la indemnización recibida los gastos en los que se incurrió en defensa del derecho, constituye un enriquecimiento sin causa, puesto que en verdad las costas se causaron; en otras palabras, insistió en que negar el pago de las costas con fundamento en la conducta de la parte demandada es desacertado, puesto que la condena debe obedecer –con suficiencia-, al daño que provocó, que no reparó directamente y que obligó al lesionado a acudir a la jurisdicción para demandar la protección de sus derechos y la indemnización por los perjuicios sufridos. Sin embargo, aunque el a-quo –en auto del 8 de marzo de 2005-, concedió acertadamente el recurso a la parte demandante, no se pronunció respecto a la extemporaneidad del presentado por la demandada, omisión que debió conjurarse en el auto de admisión en la segunda instancia, pero que se resolvió de manera diferente; en proveído del 2 de diciembre de 2005, de manera equivocada, el adquem admitió el recurso de la parte demandada -interpuesto por fuera del término legal, razón por la cual no le fue concedido-, y acusó la extemporaneidad del presentado oportunamente por la demandante, sin dejar de manera expresa decisión alguna al respecto. A la postre, el 6 de marzo de 2006, se corrió el traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto, respectivamente, pero vencido el término todos guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Primera de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo
de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó.
1. Cuestiones previas 1.1. Previo a abordar el análisis del conjunto probatorio, resulta preciso esclarecer el marco que se tiene para resolver en la presente instancia, trazado por los recursos interpuestos, para lo cual es menester detenerse en el auto que decidió su admisión -proferido el 2 de diciembre de 2005-, una vez evidenciado que incurrió en un error que condujo a una desacertada decisión.
En dicha oportunidad, el ad-quem se mostró sorprendido porque el recurso le fue concedido a la parte demandante, habiendo considerado –erróneamente-, que la impugnación fue presentada el 7 de marzo de 2005, fuera del término legal; mientras que, por otro lado, su extrañeza se acrecentó al observar que nada se dijo respecto al recurso que, incurriendo en un nuevo yerro, consideró impetrado
oportunamente por la demandada. Así discurrido, dispuso entenderse concedido el recurso de apelación a la parte demandada y, en consecuencia, anunció su admisión omitiendo referirse a la suerte que, en esas circunstancias, correría la impugnación de la parte demandante. A folio 280 del cuaderno No. 1 se observa que la sentencia fue notificada por edicto que se desfijó el 22 de febrero de 2005, por lo que el término para presentar el recurso corrió a partir del día siguiente y -de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil-, durante tres días correspondientes al tiempo de ejecutoria de la providencia, es decir hasta el 25 de los mismos mes y año. A folio 292 del cuaderno No. 1 se observa que el recurso de apelación de la parte demandante fue interpuesto el 25 de febrero de 2005, es decir, en curso de la oportunidad legal para ello, mientras que el elevado por la parte demandada, visible a folios 281 a 290, se allegó el 28 de febrero de ese año, a todas luces de manera extemporánea; la inexactitud en que incurrió el ad-quem en aquella época obedece a que en el anverso de la última hoja del escrito de apelación, presentado por la parte demandante, se encuentra el sello del Tribunal Administrativo de Antioquia con la firma del secretario, fechado para paso al despacho el 7 de marzo de ese año, impronta que confundió con la correspondiente a la del día de presentación del recurso. Así las cosas, si bien, es cierto que el auto admisorio del recurso de apelación
adolece de las imprecisiones ya enunciadas, su intencionalidad aparece clara, comoquiera que el efecto que persiguió fue el de admitir el recurso presentado a tiempo y pronunciarse respecto al allegado una vez vencida la oportunidad legal para ello, motivo por el cual se debe entender admitido el recurso presentado por la parte demandante y rechazado el de la demandada, por haberse presentado de manera extemporánea. Por tanto, el límite para resolver el recurso de apelación se establece en los motivos de inconformidad que allí se enuncian, es decir, sólo será objeto de estudio lo concerniente a la prueba de los perjuicios que no fueron concedidos y su respectiva liquidación –de ser necesaria-, así como las consideraciones respecto a la condena en costas. La competencia es de la Sala en consideración al asunto de que se trata y la cuantía del proceso, determinada en la demanda por la pretensión más alta al momento de su presentación, que en el caso corresponde al valor de la tierra dañada, calculada en $18’000.000, es decir, se trata de un litigio con vocación de doble instancia. 1.2. El valor probatorio de las fotografías. Previo a abordar el análisis conceptual indicado, se debe aclarar que, en relación con las fotografías que la parte actora allegó con la demanda –obrantes a folios 60 a 68 y 205 a 211 del cuaderno del Tribunal-, con el propósito de acreditar la ubicación y las condiciones en que había quedado el lugar después de ocurridos los hechos, no se hará valoración alguna, pues carecen de mérito probatorio, en principio, puesto que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las
cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron captadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.
2. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. Conforma el acervo probatorio la escritura número 11 del 14 de enero de 1992, de la Notaría Única del Círculo de Jardín – Antioquia, en la que se hace constar la venta total que el señor Ramón Darío Posada Mejía hizo de su derecho de dominio y posesión material de los predios “El Encanto” de 4.5 hectáreas y un avalúo de $888.711, y “La Selva”, de 30 hectáreas avaluada en $7’222.922, al señor Juan José Posada Mejía, cuotas proindiviso adquiridas por adjudicación en la sucesión de la señora Susana Rojas cuyas cédulas catastrales corresponden a
los números 3066 y 1366, respectivamente (fls. 3 a 6 del cdno. No. 1). De igual manera, hace parte del conjunto probatorio el folio de matrícula inmobiliaria No. 004-0014995, expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro y asignado al lote denominado El Encanto –con cédula catastral 3066-, cuya apertura se realizó el 25 de noviembre de 1987. El más reciente registró es del 17 de enero de 1992 y corresponde a la escritura pública No. 11 –del 14 de enero de la misma anualidad-, en la que el señor Ramón Darío Posada Mejía
transfiere su derecho sobre el inmueble, a título de venta, al señor Juan José Posada Mejía (fls. 19 y 20 del cdno. No. 1). 2.2. Igualmente, visible a folios 10 a 12 del mismo cuaderno, obra la escritura número 180 del 7 de julio de 1990, de la Notaría Única del Círculo de Jardín (Ant.), mediante la cual la señora Luz Marina Acevedo Acevedo entregó a los señores Ramón Darío y Juan José Posada Mejía -a título de venta-, su cuota proindiviso sobre el lote de terreno denominado “El Encanto” –ubicado en el paraje la Linda de ese municipio-, cuya superficie es de 4 hectáreas y está identificado con la cédula catastral número 3066 y matrícula inmobiliaria No. 004-0014995, derecho que le fuera adjudicado en la sucesión del señor Jesús Antonio Acevedo García. 2.3. Figura a continuación, la escritura pública No. 366 del 28 de octubre de 1988, mediante la cual los señores: Rosa Inés Acevedo Vanegas, Fabián de Jesús, Alba Nohelia y Javier de Jesús Acevedo Acevedo, le venden a Ramón Darío y Juan José Posada Mejía sus respectivas cuotas proindiviso sobre el mismo lote de terreno, denominado “El Encanto”, que les fueran adjudicadas, igualmente, en el juicio sucesorio del señor Jesús Antonio Acevedo García (fls. 15 al 17 del cdno. No. 1). 2.4., Así mismo, se observó el folio de matricula inmobiliaria No. 004-0000016 de
la Superintendencia de Notariado y Registro, perteneciente al lote de terreno La Selva, abierto el 10 de noviembre de 1983 y cuya última anotación es del 24 de junio de 1994, consistente en el registro de la escritura No. 213 del 26 de mayo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.