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CE-05001-23-31-000-1996-01070-01(29267)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-1996-01070-01(29267)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2004, comoquiera que la pretensión mayor, individualmente considerada-, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1996 tuviera esa vocación. COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con la demanda se aportaron en copia simple un Informe Patronal de Presunto Accidente de Trabajo, realizado por el Instituto de los Seguros Sociales (...) e igualmente el Acuerdo Para la Convivencia Ciudadana, celebrado entre el Gobierno Nacional y las Milicias de la ciudad de Medellín (...) Ambos podrán ser valorados, conforme a la posición jurisprudencial adoptada en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013

NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.

PUBLICACIÓN EN PRENSA / TITULAR DE PRENSA / DOCUMENTO

PERIODÍSTICO / ARTÍCULOS DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES

PERIODÍSTICAS

[E]n principio, los recortes de prensa allegados al proceso, pueden ser analizados de manera conjunta con las demás pruebas, en lo que fuere pertinente para determinar lo relacionado con el daño y la imputación. Sin embargo, en el caso sub judice, la Sala se abstendrá de valorarlos, toda vez que no ofrecen ninguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sobrevino la muerte del joven (...) y sólo hacen alusión a los resultados que presentó el proyecto de reinserción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema, ver sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, de 29 de mayo de 2012, exp. 11001-03-15-0002011-01378-00(PI) LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / USO DE ARMAS DE FUEGO / SERVICIO DE VIGILANCIA Con fundamento en las pruebas documentales y testimoniales recopiladas, se concluye sin mayores dificultades,- como ya se anunció-, que se encuentra configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a (...), en tanto ninguna de estas entidades tenía a su cargo la obligación de capacitar en el manejo de armas a los miembros de (...) que prestarían el servicio de vigilancia y además tampoco se logró demostrar que el arma con la cual se disparó la víctima le perteneciera a alguna de estas entidades, lo cual, debe advertirse, tampoco sería suficiente para imputar el daño.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN /

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN / FALTA DE PRUEBA / DEFICIENCIA

PROBATORIA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / AUSENCIA DE FALLA EN EL

SERVICIO

[E]n relación a la responsabilidad que podría caberle a COOSERCOM, se advierte que la muerte de (...) tampoco puede imputársele a la Cooperativa, toda vez que el material probatorio que obra sobre la forma como ocurrió el lamentable accidente en el que se disparó con su arma de dotación, es escaso y no está claro si el hecho advino mientras la limpiaba o jugaba con ella, es decir si obedeció a su impericia o a su imprudencia. Además, según el testimonio del señor (...), los miembros de la Cooperativa sí recibieron entrenamiento en el manejo de armas-, que se itera, estuvo a cargo de una empresa privada, por lo que no puede predicarse la existencia de una falla en el servicio en ese sentido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01070-01(29267)

Actor: MANUEL SALVADOR CASTILLO MORENO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y

MINISTERIO DEL INTERIOR, MUNICIPIO DE MEDELLÍN, METROSEGURIDAD Y

COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y SERVICIO A LA COMUNIDADCOOSERCOM Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de agosto de 2004 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó en la que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Municipio de Medellín, Metroseguridad y la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacionaly se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 24 de junio de 1996, los señores: Manuel Salvador Castillo Moreno; Teresita Franco; Diego León, Diana María, Luis Fernando y Paula Andrea Castillo Franco; Gloria Marina Franco; Beatriz Eugenia Franco de Durango; Jaime Daniel Franco y Nazareno de Jesús Franco, obrando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional y Ministerio del Interior-, al Municipio de Medellín, al Fondo Metropolitano de Seguridad –Metroseguridad-1 y a la Cooperativa de Seguridad y Servicio a la ComunidadCOOSERCOM, por los daños causados “con la muerte de JUAN MANUEL CASTILLO FRANCO, hijo de los dos primeros y hermano de los demás, ocurrida aproximadamente a las cinco y media de la tarde del día 25 de junio de 1994,

por las heridas causadas con un proyectil de su arma de fuego de dotación, que se le disparó cuando la limpiaba, en ejercicio de sus funciones de vigilante de la COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y SERVICIO A LA COMUNIDADCOOSERCOM-, en el Barrio San Pablo (calle 98C No. 36ª-53) al frente del IDEM ‘SAN PABLO’, zona urbana de Medellín, todo debido al deficiente adiestramiento en el manejo de las armas brindado por la Policía Nacional, el Fondo de Seguridad MetropolitanaMETROSEGURIDADde Medellín y COOSERCOM, a las personas integrantes de las ‘MILICIAS’ y que se acogieron al ACUERDO PARA LA CONVIVENCIA CIUDADANA suscrito el 26 de mayo de 1994.” (fl. 38) En consecuencia, deprecaron por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro fino, para cada uno; y por perjuicios materiales, a favor de los señores, Manuel Salvador Castillo y Teresita Franco, las sumas de dinero que dejaron de percibir como consecuencia de la muerte de su hijo, que estimaron en $6.664.357,00.

2. Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos: 2.1. El joven Juan Manuel Castillo Franco se desempeñó como vigilante de la Cooperativa de Seguridad y Servicio a la ComunidadCOOSERCOM-, desde el 26 de mayo de 1994, la que había contratado los servicios de vigilancia con Metroseguridad, en cumplimiento de lo estipulado en el capítulo segundo, literal b), numeral 6° del Acuerdo Para la Convivencia Ciudadana, suscrito

por los gobiernos Nacional, Departamental y Municipal con las Milicias de la ciudad de Medellín. 1 Actualmente, Empresa Para la Seguridad UrbanaESU-. 2.2. El 25 de junio de 1994, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, el joven Castillo Franco se encontraba en el barrio San Pablo de la ciudad de Medellín, lugar que le había sido asignado para prestar el servicio de vigilancia. En ese momento se le disparó su arma de dotación, cuando al parecer se disponía a limpiarla, sufriendo heridas graves en la cabeza, que le causaron la muerte. 2.3. El Ministerio del Interior fue el promotor del programa de reinserción de las milicias y la financiación, capacitación y supervisión del mismo; tarea que asumió el Gobierno, en cabeza del Ministerio del Interior y la Policía Nacional, quienes además suministraron las armas utilizadas por los integrantes de COOSERCOM, según se pactó en el contrato celebrado con Metroseguridad. 2.4. Entre las obligaciones de la Policía y Metroseguridad, estaba la de capacitar en el manejo de las armas a quienes se desempeñaran como vigilantes contratados por esta última entidad y COOSERCOM. 2.5. Aducen los demandantes que los hechos descritos constituyeron una falla en el servicio, ya que fue el gobierno quien le proporcionó las armas a COOSERCOM, sin exigir los requisitos mínimos que normalmente deben cumplir las compañías de vigilancia y a su vez, esa cooperativa las entregó a los reinsertados, sin pedirles la acreditación de la experiencia necesaria para su manejo. En ese sentido, señalaron que las demandadas no cumplieron con la obligación de capacitar adecuadamente respecto al uso de armamento y “sólo después de lo

ocurrido, un alto oficial de la Policía Nacional dictó a los vigilantes adscritos a COOSERCOM un curso intensivo sobre el manejo de las armas.” (fl. 42). 2.6. Para la fecha de su muerte, Juan Manuel Castillo, tenía 18 años de edad y le sobrevivieron sus padres y sus hermanos, con quienes tenía relaciones de afecto y solidaridad. Además, les brindaba ayuda económica a los primeros.

3. La demanda fue admitida en auto del 11 de julio de 1996 y se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

4. Al contestar las accionadas opugnaron las pretensiones y se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1. La Policía Nacional adujo que al no existir ningún nexo entre ella y la Cooperativa de Seguridad y Servicio a la Comunidad – COOSERCOM-, no podía atribuírsele responsabilidad por los hechos que originaron la demanda, por lo que se configuraban las excepciones de “hecho de un tercero” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 4.2. El Municipio de Medellín señaló que en los hechos narrados en la demanda y relacionados con la falla en el servicio, no fue involucrado como presunto responsable de la muerte del joven Castillo Franco. Por otro lado, manifestó que su muerte obedeció a un “típico accidente de trabajo”, en el que no le cabe ninguna responsabilidad, en tanto el vigilante no era servidor del municipio, ni a éste le correspondía adiestrarlo en el manejo de armas, para lo cual se basó en el informe del accidente de trabajo del Instituto de los Seguros Sociales – I.S.S.- que fue

incorporado al expediente con la presentación de la demanda. 4.3. El Ministerio del Interior adujo que “al parecer”-, pues no existía prueba en la demanda-, Juan Manuel Castillo Franco fue miliciano y su grupo resultó beneficiado con el programa de reinserción. Sin embargo, resaltó que las pruebas sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sobrevino su muerte, eran muy escasas, por lo que cuestionó qué arma era la que manejaba la víctima, cuáles eran sus características y a quién pertenecía. Además destacó el hecho de que el joven Castillo pertenecía a las milicias, las que se han caracterizado por ser violentas y manejar armas de fuego y en ese punto añadió que no se infiere de la demanda que pertenecía a la estructura administrativa de la organización miliciana. En consecuencia, cuestiona si el daño se originó en una conducta imprudente del occiso y si éste jugaba o limpiaba el arma. 4.4. Metroseguridad y la Cooperativa de Seguridad y Servicio a la ComunidadCOOSERCOM-, no contestaron la demanda, pese a haber sido debidamente notificadas, como consta a fls. 78 y 79.

5. En proveído del 23 de septiembre de 1996 se decretaron las pruebas y el 15 de junio de 2001 se citó audiencia de conciliación, la que se llevó a cabo el 25 de julio de la misma anualidad y fracasó ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes. En esa misma fecha, el tribunal les corrió traslado a éstas y al Ministerio Público para alegar y rendir concepto, respectivamente,

oportunidad en la que se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1. El Municipio de Medellín reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda e hizo alusión también al testimonio rendido por el señor Ferly Weimar Orozco, quien fungió como Jefe de Personal de COOSERCOM y al reportar el accidente de trabajo ante el I.S.S., señaló que como medidas preventivas para evitar ese tipo de accidentes, se había dado un curso intensivo sobre manejo de armas dictado por un Coronel de la Policía, descartó la responsabilidad del Municipio. Por otro lado, adujo que del protocolo de necropsia, se infería que al parecer la muerte del joven Juan Manuel Castillo obedeció a un suicidio. 5.2. La Policía Nacional iteró que se encontraba configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la víctima no estaba vinculada a la institución ni se demostró que el arma que ocasionó su muerte, le pertenecía a ésta. A su vez, manifestó que conforme al Acuerdo para la Convivencia Ciudadana del Gobierno Nacional, la Policía sólo era uno de los integrantes de la comisión de evaluación de Cooperativa y no le correspondía el adiestramiento de sus miembros. De otro lado, adujo que en el remoto caso de atribuirse el daño a la Policía, “el nexo causal se vería roto por la culpa exclusiva de la víctima”. 5.3. La parte demandante, Metroseguridad, la Cooperativa de Seguridad y Servicio a la ComunidadCOOSERCOM-, el Ministerio del Interior y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a - quo en providencia del 20 de agosto de 2004, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Municipio de Medellín, Metroseguridad y la Policía Nacional y denegó las pretensiones de la demanda. Concluyó con base en el testimonio del señor Farley Weimar Orozco, que la muerte del joven Juan Manuel Castillo Franco, no se debió a un mal actuar de la Policía ni del Municipio, sino que fue consecuencia de una culpa exclusiva de la víctima. En cuanto a la legitimación en la causa, señaló: “En ninguna parte del acuerdo para la Convivencia Ciudadana suscrito entre el Gobierno Nacional y las Milicias de Medellín el día 26 de mayo de 1994; el Convenio Interadministrativo celebrado entre FosesMunicipio de Medellín y Metroseguridad el día 16 de junio de 1994; ni en el contrato suscrito por Coosercom y Metroseguridad aparece la obligación del Municipio de Medellín y Metroseguridad para dar capacitación por lo que se comprueba así la falta de legitimación en la causa por pasiva de los codemandados; Policía Nacional, Metroseguridad y Municipio de Medellín. “La Cooperativa Coosercom efectivamente sí brindó capacitación en el adiestramiento de armas a todos sus integrantes como así se observa en el expediente a Folio 266 ss. y en ningún momento contrató los servicios de la Policía Nacional ni de Metroseguridad para la capacitación de sus vigilantes, Coosercom lo hizo por medio de una empresa privada llamada ACEP. “No se observa así la falla o falta en el servicio en el actuar de las entidades demandadas porque el comportamiento del occiso le acarreó la consecuencia de

perder la vida, este joven atrajo y determinó su propia muerte, el joven Juan Manuel Castillo Franco presentó una conducta imprudente e irresponsable consigo mismo y con su familia, lo que lo llevó a cegarse la vida, al no observar las normas mínimas del manejo de armas de fuego a pesar de estar adiestrado para ello.” (fl. 369).

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante impugnó la sentencia y adujo que con fundamento en el Acuerdo Para la Convivencia Ciudadana, celebrado con las milicias independientes del Valle de Aburrá, podía concluirse que Metroseguridad era el encargado no solamente de contratar los servicios de vigilancia de COOSERCOM, sino del manejo logístico de la cooperativa, “toda vez que el Gobierno Nacional, le encargó la administración de los recursos necesarios para el éxito del ACUERDO PARA LA CONVIVENCIA CIUDADANA, cuyo fin primordial era la desmovilización de las diversas milicias que por ese entonces operaban en la ciudad de Medellín. Por tal razón nos parece extraño, que tanto el Municipio de Medellín como el Ministerio del Interior, quienes fueron convocados al litigio por pasiva en calidad de timoneles de la cooperativa a la que pertenecía el interfecto, hubiesen negado toda participación en su conformación, vigilancia y control.” (fl. 378).

Añadió también el recurrente que del material probatorio reseñado, conformado principalmente por el Acuerdo Para la Convivencia Ciudadana y el testimonio del señor Farley Weimar Orozco, se deducía como “verdad inconcusa”, lo siguiente:

“a) Que en virtud del acuerdo para la convivencia ciudadana suscrito entre los diversos estamentos gubernamentales y las milicias urbanas alzadas en armas, la constitución de la cooperativa, la puesta en funcionamiento así como el apoyo logístico y administrativo, estaba en manos de METROSEGURIDAD DE MEDELLÍN (Véase numeral 6° del acuerdo suscrito). “b) El apoyo logístico consistía, no solamente en instalaciones para el funcionamiento de la Cooperativa, sino también el suministro de las armas, a través de su fabricante las Fuerzas Armadas de Colombia. Por consiguiente, la munición, armamento y los salvoconductos, tuvieron que ser manejados por METROSEGURIDAD DE MEDELLÍN, a través de la IV Brigada, como la entidad encargada de expender al público tanto el material bélico, como de expedir los salvoconductos necesarios para el porte y manejo de armas de fuego. “c) Si el entrenamiento del personal asociado a la cooperativa lo realizó una entidad privada especializada, el cumplimiento del acuerdo tuvo necesariamente la coordinación, autorización, visto bueno y financiación de METROSEGURIDAD DE MEDELLÍN, entidad encargada del manejo de los recursos que el gobierno nacional le transfirió para el programa de reinserción de las milicias reinsertadas… “d) De lo anterior se colige en sana lógica, que las armas que los integrantes de COOSERCOM portaban fueron suministrados por el Estado, a través de METROSEGURIDAD DE MEDELLÍN, en los términos del ACUERDO tantas veces mencionado.” (fl. 381)

Finalmente, manifestó que en el presente caso tenía aplicación el régimen de presunción de responsabilidad, por tratarse del manejo de armas e igualmente el título de imputación de daño especial, porque el hecho implicó la imposición de una carga especial e injusta a los familiares de la víctima.

2. El recurso se concedió el 27 de septiembre de 2004 y se admitió el 11 de marzo de 2005, y luego de ello se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la sólo se pronunciaron los demandantes en los siguientes términos: 2.1. Iteraron que el Gobierno Nacional, a través de Metroseguridad, se comprometió a prestar la protección y seguridad que implicaba un adecuado entrenamiento para la manipulación de armas de fuego. De otro lado, cuestionó el desarrollo del proyecto de reinserción de los milicianos y adujo en ese aspecto, que la fuente de responsabilidad derivaba del compromiso que adquirieron la demandadas de garantizar que los beneficiarios del programa “volvieran al seno de la colectividad preparados para aportar en la consolidación de la paz.” (fl. 407). Sobre el particular señalaron: “Véase que a lo largo de este expediente se nota el desinterés del Gobierno en llevar a buen puerto el proceso. El caos que reinó en esta experiencia de reinserción es muestra de ello. JUAN MANUEL CASTILLO FRANCO, está más que demostrado, perdió la vida por la irresponsabilidad del Estado al asumir el proceso de reincorporación. Cómo es posible que se avale la propuesta de que estos jóvenes hagan parte de un proyecto productivo que implica continuar con

el uso de armas de fuego y no tomar con rigor todas las medidas para evitar casos como el accidente ocurrido en el cual perdió la vida…” (fls. 407 y 408). 2.2. El Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2004, comoquiera que la pretensión mayor, individualmente considerada-, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1996 tuviera esa vocación2.

2. Previo a abordar el fondo del asunto, deben hacerse las siguientes precisiones: 2.1. Con la demanda se aportaron en copia simple un Informe Patronal de Presunto Accidente de Trabajo , realizado por el Instituto de los Seguros Sociales (fl. 18) e igualmente el Acuerdo Para la Convivencia Ciudadana, celebrado entre el Gobierno Nacional y las Milicias de la ciudad 2 De acuerdo con la demanda, el valor de la pretensión mayor ascendía a $27.000.000, suma que excedía para el año en que fue presentada – 24 de junio de 1996la establecida en el numeral 10° del artículo 132 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el Decreto 597 de 1988. de Medellín (fl. 19). Ambos podrán ser valorados, conforme a la posición jurisprudencial adoptada en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, en la que se concluyó lo siguiente: “En esa perspectiva, constituye una realidad insoslayable que el moderno derecho procesal parte de bases de confianza e igualdad de armas3, en las que

los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por lo tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto4. Así las cosas, se debe abogar por un derecho procesal dinámico, en el que las partes asuman sus responsabilidades a partir de un escenario serio en el que se defiendan los intereses subjetivos que se debaten al interior del litigio, sin que el operador judicial promueva rigorismos formales que entorpezcan la aplicación del mismo5. “Ahora bien, todo cambio o unificación de jurisprudencia genera una aplicación de la nueva hermenéutica adoptada, razón por la cual el posible argumento referente a la modificación de la línea jurisprudencial que sobre la materia ha sostenido esta Sección y, de manera concreta, una de sus Subsecciones, no puede constituir razón suficiente para mantener la vigencia de una tesis que no consulta los postulados constitucionales y los lineamientos procesales modernos. Una de las finalidades principales del orden jurídico o normativo reside en la efectividad de los derechos y las garantías de los sujetos procesales, por lo tanto, una postura excesivamente formal deslegitima los fines esenciales del derecho procesal o adjetivo, máxime si las partes han guardado silencio a lo largo de la actuación, lo que ha permitido convalidar su postura frente a los documentos que reposan en el plenario en copia simple. “Y, si bien, la Corte Constitucional en reciente sentencia del 17 de abril de 2013

consideró que la exigencia de copias auténticas deviene razonable en los 3 Sobre el citado principio de derecho procesal, la Corte Constitucional ha puntualizado: “Con el principio de igualdad de armas, se quiere indicar que en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. Este constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección.” Corte Constitucional, sentencia C-536 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería. 4 En relación con el concepto de “exceso ritual manifiesto”, se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-264 de 2009 y T-599 de 2009. 5 Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado su posición, en los siguientes términos: “En este caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda…Llama la atención que en uno de los procesos el Consejo de Estado

no valoró los resultados parciales de las investigaciones penales y disciplinarias en las que constaba la responsabilidad de los dos sargentos del Ejército Nacional, por considerar que la documentación fue remetida en copia simple197. Si bien no correspondía a esta vía establecer responsabilidades individuales, al determinar la responsabilidad objetiva del Estado las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta todas las fuentes de información a su disposición. Por ende, las autoridades encargadas de estos procedimientos estaban llamadas no sólo a verificar las omisiones estatales, sino a determinar los alcances reales de la responsabilidad institucional del Estado.” Corte IDH, caso Manuel Cepeda vs. Colombia, sentencia del 26 de mayo de 2010. términos establecidos en el artículo 254 del C.P.C.6, lo cierto es que en criterio de esta Sección, esa hermenéutica no es compartida por las siguientes razones: i) en ella no se analizó la problemática a la luz de los principios constitucionales de buena fe, lealtad y confianza, ii) ni se estudió el contenido y alcance del artículo 11 de la ley 446 de 1998 (en relación con documentos emanados de las partes), así como tampoco el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, iii) se echa de menos un análisis sobre el nuevo paradigma procesal contenido en las leyes 1437 de 2011 (CPACA) y 1564 de 2012 (CGP), en las cuales se eliminan o suprimen esas exigencias formales, iii) no se examinó la jurisprudencia de las demás Altas Cortes, esto es, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, iv) la

sentencia de unificación de la Corte Constitucional aborda la problemática desde un razonamiento exiguo que no permite abrir el debate sobre el tópico analizado, y v) el simple argumento de reiterar la posición de la sentencia C-023 de 1998, no es válido porque en esa decisión no se estudiaron las modificaciones y cambios de cosmovisión introducidos por el legislador con las leyes 446, 1395, 1437 y 1564, antes mencionadas. “De otra parte, resulta pertinente destacar que la posibilidad de valorar la documentación que, encontrándose en copia simple ha obrado en el proceso – y por consiguiente se ha surtido el principio de contradicción, no supone modificar las exigencias probatorias respecto del instrumento idóneo para probar ciertos hechos. En otros términos, la posibilidad de que el juez valore las copias simples que reposan en el expediente no quiere significar que se releve a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias (v.gr. la constancia de ejecutoria de una providencia judicial para su cumplimiento). “Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)7. “De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no

puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso. 6 Corte Constitucional, sentencia SU 226 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. En la providencia se sostuvo, entre otros apartes, lo siguiente: “Para la Sala, la exigencia de certificaciones en original, tratándose de documentos públicos en asuntos contencioso administrativos, resulta razonable, pues permite que el juez de instancia, al realizar la debida valoración del material probatorio obrante en el expediente, pueda, por medio de un análisis cuidadoso de los elementos de juicio puestos en su conocimiento, otorgarles, de ser posible, el valor probatorio que estos ameritan, para efectos de una decisión razonable, justa y equitativa, acorde con los principios y valores constitucionales.” 7 “Las pruebas formales tienen y cumplen una función eminentemente procesal: llevarle al juez el convencimiento sobre determinados hechos. Las pruebas ad solemnitatem o ad sustanciam actus, además, de cumplir la finalidad que cumplen las pruebas indicadas, son requisitos de existencia y validez de determinados actos de derecho material. Un escrito en donde consta que alguien debe $20.000,oo no sólo sirve para demostrar lo indicado, sino además, para que el acto pueda existir (la compraventa de inmuebles).” PARRA Quijano, Jairo “Manual de derecho probatorio”, Ed. Librería del Profesional, 17ª

edición, Bogotá, 2009, pág. 172. “Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido.”

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