CE-05001-23-31-000-1996-01183-01(27949)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-01183-01(27949)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Distribución de energía eléctrica, actividad peligrosa. Explosión de transformador de energía eléctrica / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOTítulo de imputación por riesgo excepcional. Explosión de transformador de energía eléctrica / RIESGO EXCEPCIONAL - Título de imputación. Distribución y conducción de energía eléctrica / DAÑO ANTIJURIDICOExplosión de transformador de energía eléctrica Concluye la Sala que la descarga eléctrica que produjo el daño que originó la presente acción tuvo su origen en las redes eléctricas de propiedad de la EPM, toda vez que simultáneamente a las lesiones corporales producidas al demandante y a toda la red eléctrica de su residencia, también se ocasionaron daños a varios electrodomésticos de los residentes del sector, lo cual permite descartar que el daño se hubiere originado por la caída de un rayo sobre el demandante, o que hubiere sido producido por un cable coaxial de televisión que supuestamente sujetaba el actor al momento del accidente. Así las cosas, (…) el daño se produjo como consecuencia de la concreción o materialización del riesgo excepcional, traducido en la actividad de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, por parte de la entidad demandada, la cual, pese a que es una actividad lícita del Estado, somete a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional y que, por lo tanto, podría llegar a generar perjuicios, tal y como aconteció en el presente asunto. Ciertamente, fue precisamente la energía
transportada por EPM, la que desencadenó el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó, circunstancia por la cual no es posible aceptar que la entidad demandada se pueda desprender de la responsabilidad; por consiguiente, forzoso resulta concluir que el hecho dañoso es imputable al propietario de la cosa mediante la cual se presta y desarrolla esa actividad, esto es las Empresas Públicas de Medellín -EPM-. (…) Así las cosas, comoquiera que el daño es imputable a la entidad pública demandada, se procederá a confirmar su responsabilidad, a título de riesgo excepcional, por los hechos objeto de esta demanda, motivo por el cual se analizará el reconocimiento de perjuicios solicitados en la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Frente a los títulos de imputación de responsabilidad ver, Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515
PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento. Grado de afectación de la víctima por lesiones sufridas / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento. Calificación de la pérdida de capacidad laboral por lesiones sufridas / PERJUICIOS MORALES - Parentesco, demostración con el registro civil. Presunción de aflicción respecto de abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos Acerca de los daños causados por las lesiones que sufre una persona, resulta necesario precisar que si bien éstas pueden dar lugar a la indemnización de
perjuicios morales, su tasación dependerá, en gran medida, de la gravedad y entidad de las mismas, pues hay situaciones en las cuales éstas –las lesiones sufridas-, son de tal magnitud que su ocurrencia alcanza a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales, se definirá en cada caso por el juez, en proporción a las circunstancias en las cuales se hubiere producido el daño y las particulares causas y consecuencias de la lesión. Así pues, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, especialmente cuando la lesión sufrida es de tal entidad que puede poner en riesgo la vida de una persona, tal y como ocurrió en el sub lite, pues el señor Elkin Uribe Monsalve resultó lesionado como consecuencia del estallido de un transformador de energía eléctrica, lo cual le produjo, sin duda, una afección moral que debe ser indemnizada. En efecto, resulta comprensible que una persona que haya sido lesionada de la forma en que quedó acreditada en el proceso y, en consecuencia, que haya visto en riesgo su vida y, además, que hubiere sufrido una invalidez parcial permanente, se sienta moralmente afectada. De otra parte, acerca de los daños causados por las lesiones de una persona, resulta necesario precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los
respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que los parientes cercanos de una víctima fatal han sufrido un perjuicio de orden moral; en efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos hubiere fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, resulta posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda. (…) debe advertirse que obran en original y copia auténtica los respectivos registros civiles nacimiento de los señores Elkin Alonso, Jhon Fernando, Omar Enrique y Gladys Stella Uribe Monsalve, y María Bernarda Monsalve, los cuales dan cuenta de la relación de parentesco existente entre el primero de los nombrados y quienes acuden en calidad de hermanos y madre, respectivamente. (…) teniendo en cuenta tanto la prueba recaudada con la cual se demostró las afectaciones sufridas por los demandantes, como los parámetros jurisprudenciales sostenidos por la Sección, se impone confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, acceder al reconocimiento de las siguientes cantidades y a favor de las siguientes personas; no obstante dichos montos serán convertidos a salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, el fallo de 23 de agosto de 2012, exp.
24392 PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante a favor de víctima que sufrió lesiones por explosión de transformador / LUCRO CESANTE - Perjuicios materiales. Presunción de reconocimiento de actividad productiva, salario devengado equivalente al salario mínimo legal vigente Toda vez que en la demanda no se solicitó reconocimiento alguno por concepto de daño emergente, salvo lo atinente a la condena en costas, lo cual será objeto de pronunciamiento más adelante, la Sala se ocupará, exclusivamente, de la solicitud de indemnización de perjuicios correspondiente al rubro de lucro cesante a favor de la víctima directa, (…) reconocimiento que se estima procedente en consideración a que al proceso se aportó copia auténtica del certificado de registro mercantil de esa persona, el cual lo acredita como comerciante independiente y propietario del establecimiento de comercio denominado (…) no obstante lo cual, comoquiera que no se aportó prueba alguna respecto de sus ingresos por concepto de esa actividad comercial, la Sala aplicará la presunción en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente. De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación de dicho perjuicio.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver, las decisiones de: 11 de abril de 2012, exp. 23901; 23 de mayo de 2012, exp. 24861 y 19 de julio de 2001, exp.
13086 DAÑO A LA SALUD - Porcentaje para su reconocimiento. Pauta jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Incapacidad del 100, cien por ciento se
reconoce 400, cuatrocientos, salarios mínimos legales vigentes. Reconoce 50, cincuenta salarios mínimos legales vigentes En relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad física del señor Elkin Uribe Monsalve, el cual fue establecido por el Tribunal a quo en 500 gramos de oro, la Sala reitera la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011. (…) Así mismo, la Sala en sentencia del 28 de marzo de 2012, expediente: 22.163, demandante: Luis Carlos González Arbeláez y otros, determinó, de acuerdo con el principio del arbitrio iuris, los parámetros de liquidación y valoración del daño a la salud, en cuanto a su contenidos objetivo (estático) y subjetivo (dinámico); (…) Conforme a lo anterior, debe señalarse que en los casos en que las lesiones revisten mayor gravedad, esto es una incapacidad del 100%, se ha concedido por daño a la salud el equivalente a 400 salarios mínimos mensuales vigentes. Por lo tanto, teniendo en cuenta tanto el porcentaje de incapacidad del señor Elkin Alonso Uribe Monsalve, esto es el 3,75%, y las secuelas físicas de carácter permanente como consecuencia de las quemaduras que padeció, la Sala confirmará la condena impuesta en la suma de 500 gramos oro, pero la convertirá a salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, es decir 50 SMLMV, lo anterior en virtud de que dicho monto resulta proporcional con la lesión sufrida, así como resulta ajustado a
los parámetros jurisprudenciales que han sido trazados sobre la materia. A lo anterior cabe agregar que si bien al señor Uribe Monsalve si bien como consecuencia de sus quemaduras le fue establecida una pérdida de capacidad laboral equivalente al 3.75%, lo cierto es que según los certificados médicos padeció quemaduras en la mayoría de sus miembros, las cuales tienen secuelas y cicatrices de carácter permanentes, razón por la cual dichas lesiones en la piel aunque no repercuten directamente en el desempeño laboral, si repercuten directa e indirectamente en su estado psicológico, autoestima y satisfacción, todo lo cual sirve de fundamento adicional para confirmar el reconocimiento de la indemnización antes relacionada a su favor.
NOTA DE RELATORIA: En relación con esta materia ver los fallos: 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222; 28 de marzo de 2012, exp. 22163; y, 29 de enero de 2014, exp. 30336
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Aseguradora debe reembolsar a la entidad condenada la proporción legalmente establecida Se impone confirmar la decisión proferida por el Tribunal de primera instancia en el sentido de condenar a las compañías llamadas en garantía a reintegrar, hasta el límite del valor asegurado y de conformidad con la proporción que a cada una de ellas les corresponda según la póliza, las sumas que la EPM tenga la obligación de cancelar por la condena impuesta. (…) comoquiera que en la mencionada póliza de seguros no se estableció un acuerdo expreso respecto de cuál debía
ser la tasa de cambio frente al valor deducible por siniestros, se tomará en cuenta para esos efectos, la tasa establecida en la normatividad antes transcrita, circunstancia que -como se dijo-, impone también en ese aspecto la confirmación de la decisión impugnada. COSTAS - No condena El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01183-01(27949)
Actor: ELKIN ALONSO URIBE MONSALVE Y OTROS
Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes y las sociedades llamadas en garantía contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de noviembre de 2003, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Declarar a las Empresas Públicas de Medellín responsable de los
daños y perjuicios causados a los señores Elkin Alonso, Jhon Fernando, Omar Enrique, Gladis Stella Uribe Monsalve y María Bernarda Monsalve Uribe, en hechos ocurridos en esta ciudad el 9 de agosto de 1994. 2.- Condenar al pago de los perjuicios Así: 2.1.- Para Elkin Alonso Uribe Monsalve la cantidad de quinientos (500) gramos-oro. 2.2. Por perjuicios fisiológicos: quinientos (500) gramosoro. 2.3.- Por otros perjuicios materiales la cantidad de seis millones cuarenta y dos mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($6’042.694). 2.4.- Por concepto de perjuicios morales para Jhon Fernando, Omar Enrique, Gladys Stella Uribe Monsalve y María Bernarda Monsalve Uribe de a doscientos (200) gramos oro para cada uno de ellos. 3.- Negar las demás pretensiones. 4.- Las Empresas Públicas de Medellín podrán solicitar a las Compañías La Previsora S.A. y Suramericana de Seguros S.A., el reembolso de lo pagado, con la advertencia hecha en la parte motiva. 5.- Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A”.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.
En escrito presentado el 5 de julio de 1996, por conducto de apoderado judicial, los señores Elkin Alonso, Jhon Fernando, Omar Enrique y Gladys Stella Uribe Monsalve, y María Bernarda Monsalve, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra las Empresas Públicas de Medellín, con
el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones causadas al primero de los nombrados en hechos ocurridos el 9 de agosto de 1994 en la ciudad de Medellín, cuando explotó un transformador de energía eléctrica ubicado cerca del lugar de su residencia. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, se deprecó la suma que resultare de aplicar las fórmulas utilizadas por el Consejo de Estado para calcular la renta a favor del señor Elkin Alonso Uribe Monsalve y, finalmente, por perjuicios fisiológicos, solicitaron la cantidad de 3.000 gramos de oro a favor de ese mismo demandante. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narraron, en síntesis, que el día 9 de agosto de 1994, cuando el señor Elkin Alonso Uribe se encontraba en la ventana de su residencia, se presentó una explosión de un transformador de energía eléctrica que se encontraba instalado a escasos 3 o 4 metros de distancia, hecho que le produjo quemaduras de segundo y tercer grado en el 32 por ciento de su cuerpo, al tiempo que produjo daños materiales en su casa de habitación. Sostuvieron los actores que el mismo día del accidente el señor Elkin Alonso fue hospitalizado en la Clínica Medellín, donde se le practicaron varias cirugías y se le dio de alta el 20 de agosto de esa misma anualidad; no obstante lo cual,
quedó con secuelas físicas de carácter permanente. Adujeron, finalmente, que a partir de los hechos descritos podía concluirse sobre la responsabilidad de la entidad demandada, comoquiera que “entre la falla del servicio por parte de las Empresas Públicas de Medellín, estructurada en la omisión en la vigilancia para que las redes de alta tensión y sus transformadores no causen daño a las personas y a sus bienes, y por ser creador de riesgo, y los daños causados a los demandantes existe un nexo de causalidad directo y necesario que da lugar a la indemnización de los perjuicios”1. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de fecha 5 de julio de 1998, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- Las Empresas Públicas de Medellín -en adelante EPM-, contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa sostuvo que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la “fuerza mayor”, toda vez que lo que –aseguró– habría causado el accidente objeto del presente litigio habría sido una descarga atmosférica que cayó sobre la red secundaria y ésta se transmitió al transformador, todo lo cual constituyó un hecho natural que se escapaba del control de la entidad3. 1.3.- En escrito separado al de la contestación de la demanda, la entidad demandada solicitó que se citara al proceso en calidad de llamadas en garantía a las Compañías Aseguradoras La Previsora S.A., y Suramericana de Seguros
S.A., con fundamento en la póliza de seguros No. 1402. Dicho llamamiento fue admitido por el Tribunal de primera instancia a través de proveído de fecha 6 de julio de 1997, el cual se notificó en legal forma4. En la contestación, la compañía aseguradora La Previsora S.A. manifestó que el accidente se produjo como consecuencia de una descarga eléctrica atmosférica, razón por la cual no se produjo falla alguna en el servicio por parte de la entidad asegurada -EPM-; no obstante lo anterior, señaló que en el evento que se ordena la indemnización a favor de los demandantes, ésta deberá ser asumida en un 60% por esa entidad aseguradora y el otro 40% por la compañía Suramericana de Seguros S.A., en virtud de la cláusula de coaseguro contenida en la póliza No. 14025. A su turno, la Compañía Suramericana de Seguros S.A., señaló que el perjuicio causado al actor fue producido por un “fenómeno externo ajeno a la voluntad de la entidad demandada, en consecuencia no se configura falla en el servicio”. De igual forma sostuvo que en el evento de ordenarse la indemnización a favor de los demandantes, ésta debería tener en cuenta el valor deducible y no podía ser superior al límite del valor asegurado6. 1.4.- Vencido el período probatorio, dispuesto en la providencia proferida el 4 de octubre de 1997 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al 1 Fls. 28 a 35 C. 1.
2 Fls. 37 a 41 C. 1. 3 Fls. 42 a 45 C. 1. 4 Fls. 47 a 92 C. 1. 5 Fls. 93 a 95 C. 1. 6 Fls. 99 a 101 C. 1. Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 25 de agosto de 20037. La aseguradora La Previsora S.A., reiteró los argumentos expuestos con la contestación del llamamiento e insistió en que el daño que originó la presente acción se produjo por una fuerza mayor, razón por la cual debía absolverse de responsabilidad a la entidad demandada8. Dentro de esta oportunidad procesal las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio9. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 18 de noviembre de 2003, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad de la entidad demandada en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Para arribar a dicha decisión el Tribunal de primera instancia puso de presente, básicamente, que de conformidad con los elementos de convicción allegados al proceso podía inferirse que el daño que sufrió el demandante fue consecuencia del ejercicio de la actividad de conducción de energía, circunstancia que comprometía la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por tratarse de una actividad riesgosa. Adicionalmente, señaló el Tribunal a quo que no se acreditó por parte de la EPM la configuración de la causa extraña alegada en el proceso, toda vez que “el hecho podía calificarse como externo si la entidad hubiere demostrado que
fue el cable coaxial o una red secundaria interna de la vivienda, donde impactó el rayo, pero respecto de tal punto no hay prueba idónea y suficiente, como se colige de la relación probatoria efectuada”. Respecto de las entidades llamadas en garantía, sostuvo el fallador de primera instancia que la entidad demandada -EPMpodrá solicitar a las compañías aseguradoras el reembolso de lo pagado en los términos y condiciones estipulados en el contrato de seguro, sin perjuicio de lo pactado frente al monto deducible10. 1.5.- La anterior sentencia fue adicionada por el Tribunal de primera instancia a solicitud de la entidad demandada, en el sentido de precisar en el ordinal 4° que “Las Empresas Públicas de Medellín podrán solicitar a las compañías La Previsora S.A. y Suramericana de Seguros S.A., el reembolso de lo pagado, con la advertencia hecha en la parte motiva. Para todos los efectos, en especial el deducible, se tomará como tasa representativa del mercado la de $ 817.06 por cada dólar americano, vigente para la época en que se contrajo la obligación de aseguramiento ”11(se ha resaltado). 1.6.- Los recursos de apelación. 7 Fls. 105 y 163 C. 1. 8 Fls. 164 a 167 C. 1. 9 Fls. 168 C. 1. 10 Fls. 134 a 159 C. Ppal. 11 Fls. 187 a 190 y 315 a 319 C. Ppal. Contra la anterior decisión, las partes y las sociedades llamadas en garantía interpusieron, oportunamente, sendos recursos de apelación, los cuales fueron
concedidos por el Tribunal a quo el 15 de abril de 2004 y admitidos por esta Corporación el 28 de octubre de ese mismo año12. En el escrito de sustentación correspondiente, la parte actora manifestó su discrepancia frente a los montos establecidos por el Tribunal de primera instancia como indemnización de perjuicios, y solicitó que los mismos sean reconocidos en la forma en que se deprecó en la demanda, pues partió de afirmar que existía abundante material probatorio que los acreditaba13. Por su parte, la entidad demandada insistió en que el accidente que ocasionó el daño por cuya indemnización se demandó no era previsible por parte de esa entidad; adicionalmente, sostuvo que el estado de las redes eléctricas era “excelente” y, en consecuencia, dicho daño sólo pudo obedecer a una causa extraña ajena a la prestación del servicio de energía por parte de la EMP, razón por la cual no era la llamada a responder por ese hecho dañoso14. Tanto La Previsora S.A., como la Compañía Suramericana de Seguros S.A., reiteraron, en sus escritos de apelación, que la descarga eléctrica se produjo como consecuencia de un hecho de la naturaleza, circunstancia que configuró la causal eximente de responsabilidad de “fuerza mayor”, pues resultó imprevisible e irresistible para la entidad demandada, razón por la cual solicitaron revocar la sentencia apelada y denegar las pretensiones de la demanda. Finalmente y de forma subsidiaria, solicitaron revocar la parte de la sentencia que fue adicionada y, en su lugar, se ordenara liquidar el valor deducible pactado en dólares a la tasa representativa del mercado existente al momento
del pago, pues según la póliza, la liquidación debía realizarse a la tasa que tuviese al momento de hacerse exigible la obligación, esto es cuando quedara en firme la sentencia definitiva15. 1.6.- Una vez se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tanto la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio16. La entidad demandada y la Compañía Suramericana de Seguros S.A., luego de reiterar íntegramente los argumentos expuestos durante el proceso, solicitaron la revocatoria de la sentencia impugnada y, en consecuencia, se denegaran las súplicas contenidas en la demanda17. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala. 12 Fls. 334 y 367 C. Ppal. 13 Fls. 335 a 337 C. Ppal. 14 Fls. 363 a 365 C. Ppal. 15 Fls. 182 a 186 y 197 a 211 C. Ppal. 16 Fls. 370 y 391 C. Ppal. 17 Fls. 374 a 389 C. Ppal. 2.1.1La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes y las llamadas en garantía contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que la demanda se
presentó el 5 de julio de 1998 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 3.000 gramos de oro equivalentes a $ 35’145.540 por concepto de indemnización de perjuicios fisiológicos a favor del principal afectado, la cual supera el monto de $18’850.000 exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época18. 2.1.2. De otra parte, en cuanto hace a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es las lesiones padecidas por el señor Elkin Alonso Uribe, acaeció el 9 de agosto de 1994, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el día 5 de julio de 1996, se impone concluir que ocurrió oportunamente. 2.1.3.- Comoquiera que tanto las partes como las sociedades llamadas en garantía formularon recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dicha circunstancia permite a la Sala resolver el presente asunto sin limitación alguna19. 2.2.- Régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto. Esta Sala, en sentencia de 19 de abril 201220, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso
concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. Así pues, en tratándose de supuestos como el que mediante esta providencia se resuelve, marco en el cual se le atribuye al Estado el daño causado por la conducción de redes eléctricas, la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo y que hay lugar a su declaración, una vez se haya demostrado que el daño antijurídico se ocasionó como consecuencia del ejercicio de la actividad peligrosa consistente en la conducción de energía eléctrica. 18 Decreto 597 de 1988. 19 Al respecto, el artículo 357 del C. de P. C., es del siguiente tenor literal: “Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin
limitaciones”. (subrayas adicionales). 20 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Exp 21.515. Al respecto, esta Sala considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 28 de abril de 201021, en el cual se señaló: “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la Administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política …22. “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse
demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima” (Negrillas y subrayas adicionales). En ese mismo sentido, la doctrina especializada en el tema23 ha discurrido de la siguiente manera: “La doctrina del riesgo creado puede ser sintetizada de esta manera: quien se sirve de cosas que por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan. La teoría que analizamos pone especial atención en el hecho de que alguien “cree un riesgo”, “lo conozca o lo domine”; quien realiza esta actividad debe cargar con los resultados dañ
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