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CE-05001-23-31-000-1996-01192-01(18697)-2011

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Título
CE-05001-23-31-000-1996-01192-01(18697)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

1 Exp. No. 18697

Actor: Blanca Elvira Montalvo y otros ________________________________

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., enero veintiséis (26) de dos mil once (2011) Expediente No. 18697 Radicación No. 05001 23 31 000 1996 01192 01

Actor: BLANCA ELVIRA MONTALVO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL Naturaleza: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de febrero 17 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. El joven Aldo Enrique Medrano Montalvo ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular con el fin de prestar su servicio militar obligatorio y 2 Exp. No. 18697

Actor: Blanca Elvira Montalvo y otros ________________________________ fue asignado al Batallón de Infantería No. 10 “Girardot”. El 13 de diciembre de 1994, alrededor de las 7:00 p.m., el soldado Aldo Enrique Medrano Montalvo se encontraba inclinado revisando su arma de dotación oficial cuando accidentalmente se le disparó y le causó una herida que le atravesó el pecho. De inmediato fue llevado al hospital San Antonio de Tarazá

(Antioquia) a donde llegó sin vida.

II. Lo que se demanda

2. Mediante demanda presentada el 3 de julio de 1996, la señora Blanca Elvira Montalvo Sarmiento, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Luis Eduardo, Rober Enrique, María Eugenia, Luis Fernando y Katy Luz Bello Montalvo, así como los señores Carmelo Bello Guerra, Yennedith del Carmen, Álvaro Manuel y Osiris Janeth Medrano Montalvo, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada por la muerte del soldado regular Aldo Enrique Medrano Montalvo, el 13 de diciembre de 1994 en la Base Militar de Barro Blanco en el municipio de Tarazá (Antioquia) (fls. 18 a 31 c.p.).

3. La muerte del aludido soldado constituyó la materialización de un riesgo excepcional al cual fue sometido por el Estado al dotarlo de un arma de fuego durante el período en el cual debía prestar su servicio militar obligatorio, para el cual fue reclutado en contra de su voluntad, por lo cual, los perjuicios derivados de la misma debían ser asumidos y en consecuencia indemnizados por la entidad pública demandada. 3 Exp. No. 18697

Actor: Blanca Elvira Montalvo y otros ________________________________

4. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, el equivalente en pesos a 1500 gramos de oro para cada uno de los señores

Blanca Elvira Montalvo Sarmiento y Carmelo Bello Guerra, en calidad de madre biológica del occiso la primera y padre de crianza el segundo. Por el mismo concepto, para cada uno de los demandantes Luis Eduardo, Rober Enrique, María Eugenia, Luis Fernando y Katy Luz Bello Montalvo, Yennedith del Carmen, Álvaro Manuel y Osiris Janeth Medrano Montalvo el equivalente en pesos a 500 gramos de oro, en calidad de hermanos del soldado Medrano Montalvo (fl. 19 c.p.).

5. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se pidió lo que resultara probado en el proceso, en atención a que con ocasión de la muerte del soldado Aldo Enrique Medrano Montalvo, su madre Blanca Elvira Montalvo Sarmiento, se vio privada de la ayuda económica que él le deparaba (fls. 19 y 20 c.p.).

III. Trámite procesal

6. La Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que se atenía a lo que resultara acreditado en el expediente; así mismo, señaló que en el caso en estudio se configuraba la causal excluyente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, en tanto que el deceso del soldado Aldo Enrique Medrano Montalvo habría sido auto infligido. Por otra parte precisó que la familia del aludido soldado ya había sido indemnizada administrativamente con ocasión de su muerte, por lo cual no habría lugar a una indemnización por vía judicial (fls. 38 y 39 c.p.). 4 Exp. No. 18697

Actor: Blanca Elvira Montalvo y otros

________________________________

7. En la oportunidad para alegar de conclusión la parte actora pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda, en atención a que se acreditó que el soldado Aldo Enrique Medrano Montalvo sufrió un accidente mortal al manipular un elemento esencialmente peligroso, como lo era el arma de fuego de la cual había sido dotado por el Ejército Nacional, por razón del servicio militar obligatorio que prestaba.

8. Precisó la demandante que también se encontraba acreditado que la entidad pública demandada había incurrido en una falla del servicio, pues el día de los hechos, el aludido soldado había sido asignado a una misión en el municipio de Tarazá (Antioquia), donde sus superiores lo indujeron a ingerir bebidas embriagantes y, una vez regresaron al Batallón, no informaron del estado de alicoramiento del aludido soldado ni le decomisaron su arma de dotación, sino que lo enviaron a formación y le ordenaron pasar revista a su fusil, a pesar de no encontrarse en las condiciones idóneas para desarrollar dicha tarea, por lo cual, se habría desencadenado su muerte (fls. 135 a 144 c.p.).

9. La parte demandada solicitó que no se acogieran las pretensiones de la demanda, ya que no se encontraba acreditada la falla del servicio en la cual habría incurrido la entidad pública demandada, consistente en permitir que un soldado manipulara su arma de fuego en estado de embriaguez, en tanto dicha condición física no fue acreditada, pues la necropsia practicada al cadáver del soldado Medrano nada certifica al respecto. Al contrario, sí

estaría probado que fue dicho soldado quien accionó su fusil de dotación de forma irresponsable, contraviniendo las normas de seguridad y causándose así su propia muerte, situación que constituye una culpa exclusiva y excluyente de la víctima (fls. 145 a 148 c.p.). 5 Exp. No. 18697

Actor: Blanca Elvira Montalvo y otros ________________________________

10. El Ministerio Público consideró que las pretensiones de la demanda debían ser negadas, al no estar demostrado el estado de embriaguez en el cual se encontraría el soldado Medrano Montalvo al momento de la ocurrencia de los hechos, lo cual constituiría una falla del servicio de la entidad pública al permitirle manipular un arma de fuego en tal estado; por el contrario, sí se habría demostrado que el deceso del aludido soldado se debió a su propia imprudencia (fls. 190 a 192 c.p.).

11. Por sentencia de febrero 17 de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la muerte del soldado Medrano Montalvo, ocurrida el 13 de diciembre de 1994, habría sido la consecuencia de su propia conducta en concurrencia con una falla del servicio en la cual habría incurrido la parte demandada, toda vez que se encontraría demostrado que el aludido soldado, de forma voluntaria había ingerido bebidas alcohólicas, poniéndose a sí mismo en una situación de alteración de sus facultades físicas y cognitivas que le impedían manipular responsablemente su fusil de dotación; por su parte, la falla del servicio en cual habría incurrido el Estado consistió en que

pese a que la condición del soldado Medrano era conocida por sus superiores, ésta no fue puesta de presente al momento de ordenarse su formación, ni mucho menos le fue decomisada su arma de fuego de dotación oficial, a pesar de no encontrarse en condiciones idóneas para operarla, por lo cual, cuando se le ordenó pasarle revista a su fusil, éste se le disparó causándole la muerte.

12. El tribunal a quo estimó que dicha concurrencia de causas en la producción del daño, se debía reflejar en una reducción del monto de la 6 Exp. No. 18697

Actor: Blanca Elvira Montalvo y otros ________________________________ condena en un 50% correspondiente al porcentaje de participación de la víctima el los hechos del 13 de diciembre de 1994 (fls. 193 a 207 c.p.).

13. La parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, solicitó que la misma fuera revocada y que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, en atención a que no se encontraba probado el supuesto estado de embriaguez del soldado Medrano Montalvo el día en que ocurrió su muerte, por lo cual, tampoco se podía afirmar que sus superiores no adoptaron las medidas aptas para protegerlo, pese a conocer dicho estado.

14. Señaló la recurrente que si bien 2 testigos afirmaron haber visto a dicho soldado embriagado, lo cierto es que el medio probatorio idóneo para acreditar tal condición –el protocolo de la necropsia practicada a su cadáverno hace referencia alguna al respecto, por lo cual, dichos testimonios no

pasarían de ser simples apreciaciones carentes de respaldo. Por el contrario, sí estaría probado que el disparo que cegó la vida del soldado Medrano fue producido por él mismo con su fusil de dotación oficial, pese a haber recibido instrucciones sobre la seguridad al manipular su armamento, lo cual configura un hecho exclusivo de la víctima, pero no porque el soldado se encontrare en estado de embriaguez, sino porque manipuló un arma de fuego sin las adecuadas medidas de seguridad (fls. 211 a 217 c.p.).

15. De la oportunidad para alegar de conclusión en segunda instancia solo hizo uso la parte demandada, la cual insistió en que la causa del deceso del soldado Medrano fue su culpa exclusiva y excluyente, pero en esta oportunidad procesal, contrario a lo expuesto en la sustentación del recurso 7 Exp. No. 18697

Actor: Blanca Elvira Montalvo y otros ________________________________ interpuesto, señaló que la misma consistía en haber manipulado su arma de fuego en estado de embriaguez (fls. 225 y 226 c.p.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

16. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 17 de febrero de 2000.

II. Validez de los medios de prueba

17. Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente No. 166 correspondiente a la investigación preliminar adelantada por las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional – Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar, por el delito militar de “desobediencia”, sindicado el Cabo Segundo

Luis Olvedo Villamil Castellanos, en los hechos del 13 de diciembre de 1994 (fls. 150 a 189 c.p.).

18. La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dicho proceso, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para aducirlas en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez, adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda y, 1 En razón de la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios morales a favor de Blanca Elvira Montalvo, se estimó en 1500 gramos de oro ($19’747.890 a la presentación de la demanda), monto que supera la cuantía requerida en 1996 ($13’460.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia. 8 Exp. No. 18697

Actor: Blanca Elvira Montalvo y otros ________________________________ además, por haber sido la autoridad que lo adelantó, la misma que lo allegó al expediente contencioso administrativo y dio fe de su autenticidad.

19. La Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que

puede ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión2.

III. Los hechos probados

20. Con base en las pruebas recaudadas en la investigación preliminar adelantada por el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar, más aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas

relevantes: a. El joven Aldo Enrique Medrano Montalvo ingresó al Ejército Nacional el 16 de junio de 1994, con el propósito de prestar su servicio militar obligatorio y fue asignado, como soldado regular, al Batallón de Infantería No. 10 “Coronel Atanasio Girardot”, base Barro Blanco ubicada en el municipio de Tarazá (Antioquia), como integrante del 3er Contingente de 1994, 2 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, exp. 9666, de febrero 8 de 2001, exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, exp. 12789. 9 Exp. No. 18697

Actor: Blanca Elvira Montalvo y otros ________________________________ perteneciente a la compañía “Bolívar” (copia auténtica de las certificaciones suscritas por el Jefe de la Sección de Soldados del Ejército Nacional, Mayor Roberto García Ronderos y por el Jefe de Personal BIGIR, el 15 de diciembre de 1994 y de la tarjeta de inscripción No. 56752, de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, correspondiente al soldado regular Medrano Montalvo, fls.

82, 163 y 171 c.p.). b. El 13 de diciembre de 1994, el Sargento Fulvio Valderrama Castrillón le concedió permiso al Cabo Segundo Olvedo Villamil Castellanos para desplazarse al corregimiento de Barro Blanco, municipio de Tarazá (Antioquia), con el fin de que llevara a cabo algunas diligencias personales; el Cabo Segundo Villamil salió de la base militar con destino a Barro Blanco a las 11:00 a.m., en compañía de 2 dragoneantes y 9 soldados, entre ellos el soldado regular Medrano Montalvo, con quienes ingresó a un establecimiento de comercio a jugar billar e ingerir algunas cervezas. El grupo de militares regresó a la base militar alrededor de las 6:30 p.m. y, a las 7:00 p.m., el Sargento Valderrama ordenó la formación del pelotón y la revisión de las respectivas armas de dotación (copia auténtica del informe rendido el 13 de diciembre de 1994 por el Oficial Inspector Capitán Javier Orlando Arce Atuesta, en el cual da cuenta acerca de las averiguaciones por él adelantadas en relación con la muerte del soldado regular Aldo Enrique Medrano Montalvo, y testimonio rendido ante el Juzgado 20 Penal Militar el 13 de diciembre de 1994 por el sargento Fluvio Valderrama Castrillón, fls. 122, 123, 152, 153 y 179 a 181 c.p.). c. Alrededor de las 7:00 p.m., en momentos en los cuales el soldado regular Aldo Enrique Medrano Montalvo se encontraba revisando su arma de dotación oficial, ésta se le disparó de forma “accidental”, causándole una

herida en el pecho, por tal motivo fue llevado de inmediato al hospital San 10 Exp. No. 18697

Actor: Blanca Elvira Montalvo y otros ________________________________ Antonio de Tarazá (Antioquia), a donde llegó sin vida (copia auténtica del informe administrativo por muerte No. 039 de diciembre 13 de 1994, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 10 “Coronel Atanasio Girardot” y del registro civil de defunción del señor Aldo Enrique Medrano Montalvo, fls. 83 y 85 c.p.).

d. El cadáver del soldado regular Medrano Montalvo presentaba una “herida por arma de fuego lesión de tejidos blandos, hígado, diafragma, corazón, pulmón izquierdo, anemia aguda (…) que tuvo un efecto de naturaleza esencialmente mortal”; en dicho documento se describió el estado de cada uno de los órganos del cadáver y se informó que no se practicó examen especial alguno (copia auténtica del acta de protocolo de necropsia No. 0022, diligenciada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Antioquia – Unidad Local – hospital San Antonio de Tarazá, fls. 125 a 127 c.p.). e. El Juzgado 20 Penal Militar dio inicio a la investigación preliminar No. 166, sindicado el Cabo Segundo Luis Olvedo Villamil Castellanos, por el posible delito militar de desobediencia, la cual concluyó mediante providencia de mayo 30 de 1995, proferida por el Juzgado 20 Penal Militar, mediante la cual resolvió “ABSTENERSE de iniciar investigación en contra del Cabo

Segundo LUIS OLVEDO VILLAMIL CASTELLANOS, sindicado del presunto delito de Desobediencia”, con fundamento en que el aludido militar “… para el día 12 (sic) de diciembre de 1994 no realizaba órdenes del servicio, ni modificó una impartida por el superior, por cuanto se encontraba disfrutando de un permiso que le fuera otorgado por su superior …” (copia auténtica a fls. 183 a 186 c.p.).

IV. Problema jurídico 11 Exp. No. 18697

Actor: Blanca Elvira Montalvo y otros ________________________________

21. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis -con base en alguno de los títulos de imputación decantados por la jurisprudencia contenciosa administrativala parte demandada es responsable de la muerte del soldado regular Aldo Enrique Medrano Montalvo o si por el contrario, se presenta la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima.

V. Análisis de la Sala

22. De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, es decir, está debidamente acreditada la muerte del entonces soldado regular Aldo Enrique Medrano Montalvo el 13 de diciembre de 1994, alrededor de las 7:00 p.m., en las instalaciones de la base Barro Blanco del Batallón de Infantería No. 10 “Coronel Atanasio Girardot”, ubicada en el municipio de Tarazá (Antioquia), al resultar herido por un proyectil percutido por su arma de dotación oficial, en momentos en los cuales se encontraba

pasándole revista a la misma, por orden superior (copia auténtica del informe administrativo por muerte No. 039 de diciembre 13 de 1994, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 10 “Coronel Atanasio Girardot” y del certificado de defunción correspondiente al señor Aldo Enrique Medrano Montalvo, fls. 83 y 85 c.p.).

23. En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando 12 Exp. No. 18697

Actor: Blanca Elvira Montalvo y otros ________________________________ de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada aquella3.

24. Así, frente a los perjuicios ocasionados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de un deber público, la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la

cual se produce el resultado perjudicial4. No debe perderse de vista que, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en la cual se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en estado de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

25. Igualmente, en relación con los soldados que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. 3 Al respecto, consultar por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008, exp. 18586 C.P.

Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero. 13 Exp. No. 18697

Actor: Blanca Elvira Montalvo y otros ________________________________

26. De otro lado, en cada caso concreto en el que se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada como generadora del daño, será necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el mismo, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido cocausalmente a su generación. En consecuencia, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, no es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles a la administración pública, pues se requiere, además, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Se afirma lo anterior en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle atribuible jurídicamente el daño5.

27. De conformidad con lo expuesto y una vez establecido el daño padecido por la parte demandante, considera la Sala que el mismo debe serle imputado a la parte demandada –Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, toda vez que aquel constituyó la concreción de un riesgo anormal al cual fue sometido el entonces soldado regular Aldo Enrique Medrano Montalvo, por parte de la entidad pública accionada. En efecto, para el cumplimiento de su servicio militar obligatorio, al aludido soldado le fue asignada un arma de fuego –fusil galilla que en sí misma entrañaba un 5 Ibídem. 14 Exp. No. 18697

Actor: Blanca Elvira Montalvo y otros ________________________________ riesgo de naturaleza excepcional, el cual se materializó cuando dicha arma

se disparó de manera accidental, causándole la muerte.

28. El peligro que entrañaba el uso del arma de fuego que le fue asignada al soldado regular Medrano Montalvo, fue un riesgo anormal y de una entidad relevante, que dicho soldado no asumió voluntariamente ni mucho menos eligió compartir con el Estado; fue un peligro al que se vio expuesto en razón de la ejecución del servicio militar obligatorio y, en concreto, de una orden impartida por uno de sus superiores –pasarle revista a su arma de fuego-; por lo tanto el riesgo no le pertenecía al aludido soldado regular, sino a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y, al materializarse en la prematura muerte del joven Medrano Montalvo el 13 de diciembre de 1994, dicha entidad pública es la llamada a reparar los perjuicios derivados de ella.

29. Para la Sala resulta claro que la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional se ve comprometida en el caso bajo análisis a título de riesgo excepcional, pues en el momento en el cual el mencionado joven fue incorporado a las filas del Ejército Nacional, para cumplir con su obligación de definir su situación militar, éste únicamente tenía el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc. Pero como durante la ejecución de su deber constitucional, le sobrevino una vulneración a derechos que tienen protección jurídica, como lo son la integridad personal, la salud y la vida, ella es causa de imputación al Estado del daño por él padecido, por cuanto en este caso,

el mencionado soldado regular no compartió ni asumió ese tipo de riesgos con el Estado. 15 Exp. No. 18697

Actor: Blanca Elvira Montalvo y otros ________________________________

30. En el presente caso no se encuentra configurada la causal excluyente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de la víctima, como lo aseveró la parte demandada en las distintas oportunidades procesales en las cuales intervino, donde señaló que el soldado regular Aldo Enrique Medrano Montalvo habría manipulado su arma de fuego de forma imprudente e irresponsable y, por lo tanto, dicho acto supuestamente imprevisible e irresistible para la Administración, implicaría la negación de las súplicas de la demanda.

31. Así mismo, considera la Sala que tampoco se demostró, como lo afirmó el tribunal administrativo a quo en la sentencia impugnada, que la conducta de la víctima hubiere contribuido eficazmente en la producción del daño –por lo cual redujo el monto de la condena en un 50%-, toda vez que se encontraría demostrado que el aludido soldado regular, de forma voluntaria, había ingerido bebidas alcohólicas, poniéndose a sí mismo en una situación de alteración de sus facultades físicas y cognitivas que le impedían manipular responsablemente su fusil de dotación.

32. Al respecto, ha sostenido la Sala que para que el hecho de la víctima pueda considerarse como causal excluyente de responsabilidad o como concausa del daño en conjunto con una conducta –activa u omisivadesplegada por la Administración, en primer lugar, éste debe ser imprevisible e irresistible para la Administración y además, debe acreditarse no sólo que

la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad adecuada6, entendida como aquella causa idónea, eficiente y preponderante cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo: 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 3 de 2002, exp. 14207, C.P. Ricardo Hoyos. 16 Exp. No. 18697

Actor: Blanca Elvira Montalvo y otros ________________________________ … el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado. (…) la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño (…)7.

Así mismo: El hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva del daño, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a quien lo invoca, en el entendido de que cuando el suceso es previsible o resistible para él, se revela una falla del servicio, como quiera que teniendo el deber de precaución y de protección derivado de la creación del riesgo, no previno o resistió el suceso pudiendo hacerlo.8.

33. En el expediente no obra prueba alguna que de manera fehaciente demuestre que la conducta de la víctima hubiere sido la causa exclusiva o concurrente del daño por ella padecido. Por el contrario, el material probatorio señala que la muerte del soldado regular Aldo Enrique Medrano Montalvo se debió a un lamentable accidente y no a un acto en el cual su obrar imprudente o irresponsable hubiere sido la causa única o la concausa del mismo.

34. En este punto es relevante el informe administrativo por muerte No. 039 de diciembre 13 de 1994, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 10 “Coronel Atanasio Girardot”, según el cual en esa fecha, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 18 de 2000, exp. 11981, C.P. Alier Hernández. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 30 de 2007, exp. 15635, C.P. Ramiro

Saavedra. 17 Exp. No. 18697

Actor: Blanca Elvira Montalvo y otros ________________________________ cerca de las 7:00 p.m., en momentos en los cuales el soldado regular Medrano Montalvo se encontraba revisando su arma de dotación oficial, ésta se le disparó de forma “accidental” y le causó una herida en el pecho; es decir, fue la misma entidad pública demandada –debido a su inmediatez con los sucesos acaecidosla que calificó el hecho en el cual perdió la vida el soldado Medrano Montalvo como un accidente, afirmación que no fue desvirtuada por otras pruebas allegadas al expediente, así como tampoco

obra material probatorio alguno que ilustre a la Sala acerca de la “imprudencia y falta de pericia” en la cual habría incurrido el aludido soldado regular, según lo alegó la parte demandada (fl. 83 c.p.).

35. La Sala tampoco comparte la afirmación del a quo en el sentido de que estaría demostrado en el expediente que el soldado regular Medrano Montalvo, de forma voluntaria y consiente, se habría puesto a sí mismo en estado de embriaguez, condición que lo hacía no apto para manipular su arma de fuego, toda vez que no obra medio probatorio alguno que acredite que al momento preciso de ocurrir el daño aquel se encontraba en las condiciones anotadas, pues si bien se demostró que horas antes de ocurrir su muerte había estado en la población de Barro Blanco –debidamente autorizado por su superiordonde habría ingerido algunas cervezas, lo cierto es que

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