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CE-05001-23-31-000-1996-01193-01(33413)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1996-01193-01(33413)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2004 y en atención a la naturaleza del asunto, toda vez que en auto del 9 de septiembre de 2008, Radicado No. 11001-03-26-000-2008-0000900(IJ), la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre el tema, y estableció que de los conflictos originados en los hechos de la Administración de Justicia, conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos, y en segunda el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE IMPUTACIÓN

OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En eventos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros que, en los últimos años, han sido trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, criterios que podrían catalogarse en los siguientes términos: i) Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que está derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere significar, entonces, que la Corporación esté modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. No obstante, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo

cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. Es decir, cuando se absuelve al sindicado o al procesado porque el hecho no existió, el investigado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270

DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 18 de septiembre de 1997, Exp. 11754, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 4 de diciembre de 2007, Exp. 15498, C.P. Enrique Gil Botero 23 de abril de 2008, Exp. 17534, C.P. Enrique Gil Botero; y de 8 de julio de 2009, Exp. 17308, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN

DUBIO PRO REO / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo, (…) el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso. (…) En otros términos, la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la “duda se resuelve a favor del procesado”, se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio –que por cierto necesariamente debe existir con pruebas tanto en contra como a favor del sindicado o acusado–, manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible. (…) Así las cosas, es incuestionable que en el presente caso el título de imputación del daño debe ser el objetivo, conforme lo expuesto, ya que según se desprende de las consideraciones en las que se fundamentó la sentencia absolutoria y la preclusión de la investigación, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado, en otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, y al no encontrarse acreditada causal alguna que exima de responsabilidad patrimonial a la demandada, se confirmará la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial de la NaciónFiscalía General de la Nación-, pues (…) fue ésta quien profirió las medidas de aseguramiento de detención preventiva, siendo ella la llamada a responder

patrimonialmente por el daño antijurídico irrogado a los demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, en casos en los que se absuelva al sindicado por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar providencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFICIENCIA PROBATORIA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE PRUEBA / DETENCIÓN ILEGAL Y PRIVACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO EN PROCESO PENAL / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, traduciría en verdad una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo. Por consiguiente, en estos eventos, es necesario que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo de reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva. (…) No es que se sitúe, por capricho, a la persona en un grado mayor de exigencia probatoria, sino que en estos eventos en los cuales la decisión no se refiere a la aplicación del principio de la duda razonable –porque materialmente no hay incertidumbre, en tanto no hay medios probatorios en ninguno de los extremos de la relación procesal–, es necesario demostrar que la medida de aseguramiento fue arbitraria. (…) No significa lo anterior que la Sala esté fijando un régimen subjetivo de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad sino que, se insiste, la perspectiva objetiva o subjetiva (culpabilística) dependerá en cada caso concreto de los motivos de absolución o preclusión criminal; no obstante, cuando la falla del servicio sea evidente y palmaria en el proceso contencioso será imprescindible advertir su existencia y, por lo tanto, acoger la responsabilidad sin ambages por esa circunstancia (…). En el caso sub judice está demostrado que (…) [el demandante], fue privado injustamente de la libertad, lo cual fue

consecuencia de las múltiples fallas en las que incurrió la Fiscalía en el curso de las investigaciones. (…) Las (…) circunstancias [que rodearon el caso] dan cuenta de la ligereza y descuido que caracterizaron la actuación de la Fiscalía, quien no sólo prosiguió con el proceso a pesar de que la acción penal se encontraba prescrita, sino que haciendo caso omiso de ello negó todas las solicitudes de libertad formuladas por el prisionero. En este orden de ideas, ante fallas tan prominentes no cabe duda de que la privación de la libertad que padeció el señor (…) fue injusta y en consecuencia, el daño le es imputable a la Fiscalía General de la Nación (…).

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad proveniente de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, consultar providencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 11754, C.P. Daniel Suárez Hernández. Sobre la aplicación preferente del título de falla del servicio en aras de emitir un juicio de valor frente al comportamiento gravemente irregular de la entidad demandada, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero.

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / HECHO DE UN TERCERO [E]s pertinente señalar (…) que es factible que al margen de que el supuesto de

hecho diera origen a la aplicación de un régimen objetivo o subjetivo de responsabilidad, lo cierto es que resulta posible que se acredite una causal eximente que enerve la imputación frente a la administración pública, toda vez que puede operar una fuerza mayor, el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 30 de marzo de 2011, Exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 30 de enero de 2013, Exp. 23514, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 24 de abril de 2013, Exp. 25906, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 11 de julio de 2013, Exp, 27463, C.P. Enrique Gil Botero; de 11 de julio de 2013, Exp. 26736, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 12 de agosto de 2013, Exp. 27577, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 9 de septiembre de 2013, Exp. 23187, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 26 de febrero de 2014, Exp. 30001, C.P.

Olga Mélida Valle de De la Hoz.

RESPONSABILIDAD DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

FUNCIÓN DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

/ FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBER

DE DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES ANTE LA AUTORIDAD

COMPETENTE / OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR LAS FALTAS / INEXISTENCIA

DE LA FALLA DEL SERVICIO

[S]e absolverá a la Procuraduría General de la Nación, toda vez que al remitir copia del proceso disciplinario a la Fiscalía, únicamente estaba actuando en cumpliendo del deber establecido en el artículo 3º de la ley 13 de 1984. (…) En consecuencia, mal haría la Sala en predicar la existencia de una falla en el servicio, cuando está plenamente demostrado que el Ministerio Público actuó en cumplimiento de su deber legal.

FUENTE FORMAL: LEY 13 DE 1984 - ARTÍCULO 3

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / LUCRO CESANTE / DESTITUCIÓN DEL CARGO PÚBLICO /

EFECTOS DE LA DESTITUCIÓN DEL CARGO PÚBLICO / RESTRICCIÓN AL

ACCESO A CARGO PÚBLICO / EJERCICIO DEL CARGO PÚBLICO /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL /

PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / PERIODO INDEMNIZABLE / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / PRUEBA DEL LUCRO

CESANTE / PRUEBA TESTIMONIAL

[E]stá demostrado que como consecuencia del proceso penal seguido en contra de[l] [actor] (…), perdió su empleo y no solo eso, si no que de acuerdo con los testimonios recibidos en el proceso, no le fue posible volver a ocupar un cargo público, (…) por lo que sin duda, debe reconocerse a su favor la indemnización de perjuicios por lucro cesante. Ahora bien, se advierte que por este rubro, se liquidará no sólo el período consolidado comprendido entre (…) el tiempo que estuvo privado de la libertad, sino también por el lapso que, según las estadísticas, requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral. (…) Por lo tanto, (…) en atención a los parámetros jurisprudenciales, a este período es necesario sumarle el tiempo en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su egreso de la cárcel (…).

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del período a liquidar en eventos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 4 de diciembre de 2006, Exp.

13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL /

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DEBERES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA

DIGNIDAD HUMANA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AUTÓNOMO / REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE IGUALDAD / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / SANA CRÍTICA / ARBITRIO JUDICIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA HONRA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / MEDIDA PECUNIARIA

DE REPARACIÓN DEL DAÑO / CONDENA PECUNIARIA / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA

[A]ctualmente la jurisprudencia en torno al reconocimiento de los daños causados a bienes constitucionales se encuentra bien delimitada y es bastante prolífica, en tanto se ha aceptado que pertenecen a una categoría de daños autónoma e independiente (…). [S]e tiene que no es necesario que la indemnización por el daño derivado de una afectación a un bien constitucional o convencionalmente amparado haya sido solicitada expresamente, pues el Juez, siempre y cuando lo encuentre acreditado, puede y tiene el deber de ordenar su reparación. (…) Las providencias reseñadas que evidencian la evolución conceptual por la que ha pasado la jurisdicción contenciosa administrativa en materia de derecho de daños,

no dejan lugar a dudas de que la afectación a bienes jurídicamente protegidos constituye una nueva categoría de daños que merece ser reparada bajo ciertas condiciones, esto es, no cualquier vulneración dará lugar a ella. (…) [N]o es cualquier contingencia o incomodidad el que puede enmarcarse en la categoría de daños a bienes constitucionales, pues un discurso en ese sentido, sólo conduciría a trivializar esta conquista jurídica y conceptual. El derecho fundamental afectado debe comprometer directamente la dignidad humana del damnificado y además, el menoscabo debe estar plenamente demostrado, todo ello con el fin de evitar una doble indemnización, por lo que además es necesario que el Juez verifique que la afectación no se encuentra ya subsumida en alguno de las restantes daños extra patrimoniales. (…) [L]a evolución doctrinaria y jurisprudencial han enseñado que los derechos fundamentales deben ser el faro que oriente la labor configuradora del juez, de modo que sólo se tendrán como daños causados a bienes constitucional o convencionalmente protegidos, aquellos que atenten o vulneren derechos fundamentales consagrados en la Constitución, en la jurisprudencia constitucional y en los tratados internacionales sobre derechos humanos y derechos fundamentales. En este ejercicio también opera como eje orientador el principio de la reparación integral, que señalará al Juez el camino para saber qué debe reparar y cómo y debe hacerlo, es decir, cuáles son los medios idóneos para resarcir el daño. (…) La reparación entonces, debe obedecer a dos principios: i) la dignidad humana, ii) y la igualdad, es decir, a igual lesión, debe corresponder una

misma reparación, advirtiendo que pueden concurrir ciertos matices según las particularidades del caso concreto, e igualmente que el arbitrio judice es el instrumento del cual se vale el Juez para determinar el quantum de la indemnización. (…) En el caso sub judice, está demostrado que la vida del señor (…) se vio radicalmente modificada como consecuencia de su injusta detención, ya que no solo su buen nombre y su honra se vieron afectadas, lo que le impidió volver a trabajar en el sector público y acabó con su carrera política, sino que además su familia resultó destruida, pues se separó de su cónyuge, (…) lo que lógicamente incidió en su estabilidad emocional. (…) Si bien, en pronunciamientos recientes se señaló que las medidas no pecuniarias prevalecen sobre las pecuniarias, en este caso, la Sala considera que las primeras serían contraproducentes y en lugar de reparar el daño lograrían el efecto contrario, pues, (…) aunque lo ideal sería ordenar la rectificación o retractación de las difamaciones hechas en contra del demandante, debido al paso del tiempo, las mismas sólo lograrían revivir un acontecimiento que probablemente la sociedad ya olvidó, lo que iría en desmedro de los intereses de[l] [actor] (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evolución jurisprudencial del perjuicio inmaterial y su reparación, consultar providencias de 27 de julio de 2000, Exp. 12641, C.P.

María Elena Giraldo Gómez; de 25 de enero de 2001, Exp. 11413, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 5 de mayo de 2005, Exp. 14022, C.P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez; de 10 de marzo de 2010, Exp. 32651, C.P. Enrique Gil Botero; de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero; de 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero; de 25 de abril de 2012, Exp. 21861, C.P. Enrique Gil Botero; de 1 de noviembre de 2012, Exp. 25000-23-26-000-1999-00002-04, C.P. Enrique Gil Botero; Exp. 2000-00003-04, C.P. Enrique Gil Botero; de 13 de febrero de 2013, Exp. 25119, C.P. Enrique Gil Botero; de 27 de febrero de 2013, Exp. 25636, C.P. Enrique Gil Botero; de 8 de mayo de 2013, Exp. 27033, C.P. Enrique Gil Botero; de 27 de septiembre de 2013, Exp. 36460, C.P. Enrique Gil Botero; de 24 de octubre de 2013, Exp. 25981, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 29 de enero de 2014, Exp. 33806, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-31-03-003-2003-00660-01, M.P. Ariel Salazar

Ramírez. En igual sentido sobre el incremento de perjuicios por afectación de los derechos a la honra y al buen nombre, pueden consultarse los procesos de 23 de agosto de 2001, Exp. 13745, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 9 de junio de 2010, Exp. 19283, C.P. Enrique Gil Botero; de 4 de julio de 2011, Exp. 19355, C.P. Enrique Gil Botero; y de 9 de mayo de 2012, Exp. 23385, C.P. Enrique Gil Botero.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DEL PERJUICIO

MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL

PARENTESCO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[P]ara los eventos en los que el daño consiste en privación injusta de la libertad, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 se reiteraron los parámetros establecidos en la providencia de unificación del 28 de agosto de 2013 y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera. (…) En consecuencia, demostrada la relación de parentesco y la aflicción que experimentaron los demandantes, se reconocerán los perjuicios morales a favor de todos ellos, los que se tasarán conforme a las pautas de la

sentencia de unificación (…) y teniendo en cuenta que el tiempo de privación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 28 de agosto de 2014, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero; y de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P.

Hernán Andrade Rincón (E). CONDENA JUDICIAL / EFECTIVIDAD DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA / CONCILIACIÓN / PAGO DEL ACUERDO CONCILIATORIO / CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / MORA EN EL PAGO /

INTERÉS MORATORIO / PAGO DE INTERÉS MORATORIO TASA DE INTERÉS

MORATORIO / CÓMPUTO EN EL INTERÉS MORATORIO / NORMATIVIDAD DEL INTERÉS MORATORIO / LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO Los arts. 177 del CCA y 195 del CPACA reclaman examinar la manera cómo se aplican a los procesos judiciales, atendiendo a la posibilidad siempre latente de que el condenado incurra en mora de pagar la obligación pecuniaria que adquiere por causa de una sentencia o de un acuerdo conciliatorio. (…) Esencialmente, la problemática consiste en que el art. 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero –no otro tipo de condenacausa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial, a partir del primer día de retardo; mientras el art. 195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: i) dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF; y ii) después de este término

el interés corresponde a la tasa comercial. La diferencia es importante, por eso hay que examinar cuál tasa de mora se aplica a cada sentencia que dicta esta jurisdicción. (…) [Sobre el particular, la] [S]ala concluye que: i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308. ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este. iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 192 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 195 / C.P.A.C.AARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 38 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los intereses de mora por el retardo en el

pago de conciliaciones o sentencias de los procesos iniciados antes y después del CPACA, consultar concepto de 29 de abril de 2014, Rad. 2184, C.P. Álvaro Namén Vargas. La Sección Tercera, Subsección C, difiere en la presente providencia de las conclusiones expuestas en el precitado concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veinte (20) octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01193-01(33413)

Actor: TOBÍAS DE JESÚS GIRALDO SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2006, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 8 de julio de 1996, Tobías de Jesús Giraldo Sánchez y Dora Luz Carvajal Álvarez, quienes obran en nombre propio y en representación de los menores: Jhojana Alexandra, Yhonatan Stiven y David Alexander Giraldo Carvajal, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonial y solidariamente responsables a la NaciónFiscalía y Procuraduría General de la Nación-, por los daños que les fueron ocasionados, “con la detención arbitraria e injusta, en contra de derecho y la posterior encarcelación del exalcalde TOBÍAS DE JESÚS GIRALDO SÁNCHEZ, ocurrida el 4 de octubre de 1993 por la UNIDAD INVESTIGATIVA DEL C.T.I.

SECCIONAL, en el Municipio de San Carlos, Antioquia…” (fl. 19, cdno. 1)1. En consecuencia, solicitaron que se condenara a las accionadas a pagar a favor de los demandantes, el equivalente en pesos de 1.000 gramos de oro para cada uno, por perjuicios morales. 1 El señor Tobías de Jesús Giraldo Sánchez recobró su libertad el 8 de julio de 1994 y la demanda se presentó el 8 de julio de 1996, por lo que aún se encontraba dentro del plazo establecido por el artículo 136, numeral 8º del C.C.A. Igualmente, pidieron por concepto de lucro cesante a favor del señor Tobías de Jesús Giraldo Sánchez, las sumas que dejó de percibir al haber perdido su trabajo, el cual no pudo recuperar, y a título de daño emergente, los honorarios cancelados al profesional del derecho que asumió su defensa en el proceso penal seguido en su contra. De otro lado, formularon las siguientes pretensiones por daños a la vida de relación: “DAÑOS EN LA VIDA MARITAL O LA RELACIÓN DE PAREJA. “A TOBÍAS DE JESÚS GIRALDO SÁNCHEZ Y DORA LUZ CARVAJAL ÁLVAREZ, debido a las incidencias en su vida íntima y de relación que

llevaron a que su relación de esposos se deteriorara hasta la terminación de la misma, como consecuencia de la detención arbitraria y de su reclusión en la cárcel de YARUMO de Itagüí Antioquia por un período de 9 meses, situación que los afectó psicológicamente al igual que a sus tres hijos. “DAÑOS EN LA VIDA DE RELACIÓN FAMILIAR. “A JHOJANA ALEXANDRA, YHONATAN STIVEN, DAVID ALEXANDER GIRALDO CARVAJARL (SIC), debido a las incidencias en la vida familiar, que llevaron a que la relación marital de sus padres se acabara y por ende se destruyera su hogar, afectándolos psicológicamente por la inestabilidad emocional que produce en los hijos de la familia la separación de sus padres, afectando su desarrollo y muchas de las veces produciendo desequilibrios psíquicos que afectan el comportamiento de por vida” (fl. 22, cdno. 1).

2. Como fundamento de las pretensiones, expusieron los siguientes hechos: 2.1. El señor Tobías de Jesús Giraldo Sánchez se desempeñó como Alcalde del municipio de San Andrés de Cuerquia (Ant.) en el período comprendido entre 1988 a 1990. Con motivo de la queja formulada por Carlos Eutimio Posada ante la Gobernación de Antioquia, la Procuraduría Primera Regional de Medellín inició una investigación en su contra, formulando pliego de cargos por conductas constitutivas de apropiación de patrimonio público y la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la celebración de contratos. Señalan los

demandantes, que las quejas formuladas por el señor Posada fueron temerarias y obedecían a la animadversión que le tenía por ser su adversario político. 2.2. La procuraduría compulsó copias del proceso disciplinario al Juzgado de Instrucción Criminal, para que investigara las posibles conductas penales que pudo haber cometido el demandante mientras fungió como burgomaestre del municipio mencionado. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal, del Circuito de Ituango (Ant.) expidió orden de captura en su contra, la que se hizo efectiva el 4 de octubre de 1993, en el corregimiento de Chocó del municipio de San Carlos, en el que ocupaba el cargo de Inspector Departamental de Policía. Al resolver su situación jurídica, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de peculado por uso y por apropiación y violación al régimen de incompatibilidades e inhabilidades. 2.4. El demandante solicitó el beneficio de la libertad provisional en varias oportunidades, sin embargo la Fiscalía negó siempre sus peticiones, incluso cuando las mismas tenían como fundamento el vencimiento de términos y en lugar de ello, profirió resolución de acusación por los delitos señalados. 2.5. En providencia del 3 de junio de 1994, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia revocó la resolución de acusación y precluyó la investigación a favor del demandante, por estar demostrado que no cometió los delitos de peculado por uso y por apropiación y que la acción penal frente al delito

de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades se encontraba prescrita. En consecuencia, orde

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