CE-05001-23-31-000-1996-01254-01(18692)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-01254-01(18692)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / MUERTE DE CIVIL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia, seguido contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en el cual se negó su responsabilidad patrimonial por las lesiones causadas al joven (…), decisión que habrá de revocarse para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que el Estado es patrimonialmente responsable de los daños antijurídicos sufridos por los demandantes. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / PRUEBA DE LA MUERTE DE LA PERSONA Está demostrado que el señor (…) falleció (…), según se acreditó con el certificado del registro civil de defunción (…) y el acta de levantamiento del cadáver (…), como consecuencia de un shock traumático causado por varios impactos de bala por arma de fuego que recibió en la cabeza, el tórax y el abdomen.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO AUTÉNTICO / VALOR PROBATORIO
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA TRASLADADA /
COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / VALIDEZ DE
LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO Cabe precisar que en relación con todos los aspectos de la controversia planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes y las testimoniales practicadas en el trámite del proceso. Así mismo, en relación con las circunstancias antecedentes, concurrentes y posteriores aducidas en la demanda, obran las pruebas trasladadas del proceso penal que se adelantó por la muerte del señor (…), las cuales fueron remitidas en copia auténtica y tienen pleno valor dentro de este proceso, por cuanto tales pruebas fueron pedidas por ambas partes. De igual manera, obra copia auténtica del proceso disciplinario adelantado en contra de los agentes que intervinieron en el operativo, el cual podrá valorarse, porque su traslado fue solicitado por la parte actora y fue tramitado a instancias de la demandada.
PRUEBA TESTIMONIAL / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / CRITERIOS
PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL /
REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DEL TESTIMONIO
/ VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR
PROBATORIO DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO /
VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO / FORMALIDAD DEL
TESTIMONIO / CÉDULA DE CIUDADANÍA / DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Respecto de (…) la (…) declaración, la Sala estima que la misma carece de valor probatorio, como quiera que el mencionado señor (…) no aportó algún documento que permitiera identificarlo al momento en que procedió a rendir su declaración, con lo cual se incumplió el requisito consagrado en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que, como formalidad previa a la práctica de la diligencia, el declarante debe encontrarse plenamente identificado. (…) Mutatis mutandis, es claro que en aquellos eventos en los que a pesar de que la cédula del testigo se extravió y no se acredita su identificación con otros documentos aportados al proceso, no será posible, a pesar de ser recibida la declaración, su valoración en el proceso, como quiera que no se tiene certeza de quién en realidad está rindiendo el respectivo testimonio, lo que impide corroborar si el declarante es la misma persona que estuvo en el lugar de los hechos y, por ende, si se encuentra en la capacidad de dar cuenta de las circunstancias de tiempo,
modo y lugar, en las cuales se desenvolvieron los hechos. Aunado a lo anterior, esto es a la falta de identificación del testigo, su supuesta presencia en el lugar de los hechos no se encuentra corroborada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 227
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba testimonial ver sentencia de la Corte Suprema De Justicia de 24 septiembre de 2004, Exp. 4384,
M.P. Pedro Lafont Planeta.
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / HURTO / OPERATIVO DE POLICÍA / CAPTURA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL El hecho causante del daño fue el disparo que realizó uno de los agentes de la fuerza pública, quien se encontraba en servicio activo, con un arma de dotación oficial durante un operativo en el cual se pretendía evitar la comisión de un hecho punible en un establecimiento comercial ubicado en el barrio Manrique de la ciudad de Medellín.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / LÍMITES DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HURTO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CAPTURA / OPERATIVO DE POLICÍA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO Sea lo primero señalar, que la Sala de tiempo atrás ha dejado sentado que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración (…). No se ajusta a los parámetros de la lógica y la experiencia, que el joven (…) pretendiendo evadir la acción de la justicia, procediera a abrir la puerta, para luego de ello, arremeter en contra de los agentes de la fuerza pública, quedando expuesto a ser blanco sencillo de quien no solo tenía a su disposición un arma de fuego más poderosa, sino que además se encontraba en mejor posición de tiro. Dicha conclusión, resulta reforzada por la forma en que fue encontrado el cadáver del occiso, toda vez precisamente el mismo estaba boca arriba, con el pecho y el abdomen prácticamente destrozados por la fuerza del impacto de la escopeta del agente de la Policía Nacional, lesión que es indicativa de que la persona se encontraba al descubierto, al alcance del
agente y no con la intención de evadir la acción de las autoridades o en posición de agresión en contra de la mismas. INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE MENOR / CAPTURA / HURTO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / OPERATIVO DE POLICÍA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO No se configura en la causación del daño la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que si bien la misma procedió a realizar un hurto y a disparar en contra de los agentes de la Policía Nacional, el daño antijurídico reclamado en la demanda no fue producto de dicha circunstancia, sino del hecho posterior consistente en que los agentes de la fuerza pública incumplieron el pacto que realizaron con los asaltantes, toda vez que, se reitera, de los testimonios allegados al proceso, así como del acta de levantamiento del cadáver, era clara la intención del joven (…) de entregarse, de lo contrario no habría procedido a abrir la puerta en las condiciones en que lo hizo, esto es en posición de no agresión, no se habría abstenido de disparar en contra de los agentes de la fuerza pública y no se habría expuesto como blanco directo de la acción del agente (…), esto al descubierto y en la línea de disparo del mismo, quien aprovechó tal circunstancia para causarle la muerte.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, ver sentencia del 28 de febrero de 2002, Exp. 13011, C.P.
Germán Rodríguez Villamizar, sentencia de 18 de abril de 2002, Exp. 14076, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 30 de julio 1998, Exp. 10981, C.P. Ricardo Hoyos Duque. ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / NORMATIVIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / LEGÍTIMA DEFENSA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ALCANCE DEL DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA
PÚBLICA / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE
PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO Es importante señalar que el decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 109 del decreto 522 de 1971, regula en su artículo 30, el uso legítimo de las armas por parte de los agentes del Estado (…). En consecuencia, si bien el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad solo puede ser utilizada como el último recurso, luego de haber
agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño a las personas, pues la razón de ser de las autoridades no es otra que la de proteger a todos los residentes en Colombia “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (art. 2 C.P.). Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 / DECRETO 522 DE 1971 – ARTÍCULO 109 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL
ESTADO / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / HURTO / OPERATIVO DE POLICÍA / CAPTURA / USO
DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / OPERATIVO
IRREGULAR POLICIAL / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / USO
RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE
ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA La muerte del menor (…), es imputable a la entidad demandada, como quiera que implicó el uso excesivo por parte de los agentes de sus armas de dotación oficial, en el operativo que se adelantó para controlar la comisión de un hecho punible en un establecimiento comercial ubicado en el barrio Manrique de la ciudad de Medellín. (…) Es por ello que la acción del mencionado agente, resultó desproporcionada e ilegítima, toda vez que ante tal hecho y una vez acordada la entrega no se justificaba de su parte a agredir al ciudadano que para ese momento pretendía someterse a la acción de las autoridades, razón por la cual la se configuran los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado y, en consecuencia, le corresponde a la entidad demandada la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con la muerte del joven (…). en el presente proceso se encuentra demostrada la responsabilidad de la Nación – Misterio de Defensa - Policía Nacional, como quiera que el daño fue causado por un agente de dicha institución, quien en actos propios del servicio y con un arma de dotación oficial le causó la muerte al joven (…), luego de que éste procediera, en virtud del acuerdo que se realizó con los agentes de policía, a entregarse, sin que se demostrara que en ese instante la víctima agrediera o disparara en su contra, razón por la cual no puede tenerse por probado un comportamiento en el que haya existido legítima defensa o conducta alguna imputable a la víctima y sí, por el contrario, el uso desmedido de las armas por parte de un miembro de la
fuerza pública que excediendo sus atribuciones y en claro desconocimiento de los derechos fundamentales, procedió simplemente a quitarle la vida, cuando su deber era simplemente asegurar la entrega de quien pretendía someterse a la acción de las autoridades.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto del tema de la manipulación de armas en situaciones, en las que los funcionarios del Estado se encuentran legitimadas para tal efecto, ver sentencia de 14 de julio de 2004, Exp. 14902, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 19 de febrero de 1999, Exp. 10459, C.P.
Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 10 de marzo de 1997, Exp. 11134, sentencia del 31 de enero de 1997, Exp. 9853, sentencia del 12 de diciembre de 1996, Exp. 9791, sentencia del 18 de mayo de 1996, Exp. 10365, sentencia de 26 de enero de 2011, Exp. 19961, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 3 de febrero de 2010, Exp. 17834, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE
LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el caso concreto, como se señaló, los demandantes acreditaron el perjuicio
moral que sufrieron con la muerte del joven (…), por lo tanto, se condenará al pago de indemnización por este concepto. Se solicitó en la demanda una indemnización equivalente a 1.000 gramos de oro en favor de cada uno de los demandantes, razón por la cual la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad. Por lo anterior y dado que no resulta incongruente con las pretensiones formuladas, se reconocerá la indemnización por este concepto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral, ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez.
DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO
DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR
DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / SERVICIO FUNERARIO / GASTOS DEL SERVICIO FUNERARIO Se solicitó en la demanda, indemnización de daños materiales en la modalidad de daño emergente, a favor de la señora (…), por los gastos de entierro en que incurrió por la muerte del joven (…). La señora (…) tiene derecho a la indemnización por este concepto, toda vez que tuvo que cancelar como gastos de funeraria (…), según se constata de la copia auténtica de la factura de la funeraria
Betancur del municipio de Medellín – Antioquia.
LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRUEBA
DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE /
NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA
[S]e solicitó que se reconociera los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los familiares de la víctima, toda vez que con la actividad que realizaba los ayudaba económicamente a su sostenimiento. En el presente asunto, la parte actora a quién corresponde la carga de demostrar la configuración dicho perjuicio, no allegó al proceso las pruebas que permitieran a la Sala concluir que, como consecuencia de la muerte del señor (…), a los demandantes hayan dejado de percibir un beneficio o hayan dejado de recibir una ganancia que aumentara su patrimonio. En efecto, en el proceso no se acreditó cual era la actividad económica lícita que realizaba el joven (…). Así mismo, aún si se considerara que tal era la actividad habitual de la víctima, tampoco en el proceso se demostró cuanto era el ingreso que percibía y mucho menos si lo destinaba al sostenimiento de su familia, con lo cual no es posible acreditar el monto al cual asciende dicho perjuicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01254-01(18692)
Actor: LUZ MILA VILLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de marzo de 2000, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones.
Mediante escrito presentado el 18 julio de 1996, los señores RAFAEL ANTONIO GOMEZ GONZALEZ y LUZ MILA VILLA, actuando en nombre propio y en representación de los menores WILMAR ALBERTO, ARLEX ANTONIO y JOHN GOMEZ VILLA; CARMELINA GOMEZ VILLA y YENY MARIA GOMEZ VILLA en nombre propio y en representación de la menor GERALDYN VANESA AGUDELO GOMEZ, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la totalidad de los perjuicios que les fueron causados, como consecuencia de la muerte del señor
RAFAEL ANTONIO GOMEZ VILLA.
2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: Que el 23 de enero de 1996, el joven RAFAEL ANTONIO GOMEZ VILLA ingresó, en compañía de los señores ANDRES MAURICIO GARCIA CAÑAS y JOHN
MARIO SOTO BOLIVAR, al establecimiento comercial denominado la “Zorba” ubicado en el sector de Manrique, en la ciudad de Medellín Antioquia, con la finalidad de cometer el delito de hurto, para lo cual utilizaron un revolver SMITH & WESSON, con el cual intimidaron al propietario del establecimiento y se apropiaron de los bienes y las pertenencias que en el mismo encontraron. Que por información de la ciudadanía, varios agentes de la Policía Nacional, integrantes de la patrulla DF - 4 adscrita a la sede de vigilancia de “COOSERCOM”, se presentaron en el lugar en el que se perpetraba el delito de hurto y con sus armas de dotación oficial procedieron a realizar varios disparos en contra de los asaltantes, a la vez que los invitaban a entregarse con la promesa de que su vida les sería respetada. Que por lo anterior y una vez los agentes dejaron de disparar en contra de los asaltantes, el joven RAFAEL ANTONIO GOMEZ VILLA les manifestó su intención de entregarse, razón por la cual procedió a abrir la puerta del establecimiento comercial en el que se encontraban atrincherados y al salir con las manos en alto en señal de evitar cualquier agresión, el agente LUIS GUISAO SIERRA, accionó su arma de dotación oficial, causándole la muerte de forma instantánea.
3. La oposición de la demanda. 3.1 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la contestación de la demanda, manifestó respecto de algunos hechos atenerse a lo que resultara probado en el proceso y negó otros. De igual forma expresó que en el presente asunto, no se configura responsabilidad del Estado, toda vez que el daño
antijurídico reclamado en la demanda fue producto de la culpa exclusiva de la víctima.
4. Los alegatos en primera instancia. 4.1. La entidad demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que en el proceso se demostró que el daño ocasionado fue producto de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el joven RAFAEL ANTONIO GOMEZ VILLA procedió, junto con otros individuos, a perpetrar un ilícito y se resistió, mediante el uso de armas de fuego, a la acción de las autoridades que trataron de impedir la comisión del hecho punible, situación que obligó a los agentes de la Policía a accionar sus armas de dotación oficial, presentándose un enfrentamiento producto de cual dicho ciudadano perdió la vida. 4.2. El agente del Ministerio Público, solicitó que se negaran las pretensiones de la demandada, con fundamento en que no se acreditaron los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado. Para sustentar su afirmación, sostuvo que en el proceso obran varias declaraciones las cuales se contradicen, toda vez que en unas se afirma que los agentes de la Policía Nacional incumplieron su promesa de respetar la vida del joven RAFAEL ANTONIO GOMEZ VILLA, una vez este procedió a entregarse, mientras que en otras, principalmente en las indagatorias rendidas por los agentes que estuvieron al frente del trámite del opertativo, la muerte de dicho ciudadano se debió a la necesidad de repeler el ataque de los miembros de la banda de asaltantes.
Que por lo anterior, se debe acudir a las pruebas trasladadas del proceso penal,
las cuales permiten concluir que la iniciativa en la comisión del delito fue de la víctima, quien de conformidad con el acta de levantamiento del cadáver llevaba consigo el revólver y otros elementos con los cuales pretendía ocultar su identidad y que una vez ingresaron al establecimiento, se apoderaron del arma que portaba el propietario del mismo, de la cual también se valieron para hacer frente a la acción de las autoridades. Que los testimonios que afirman que la Policía incumplió con la promesa de respetarle la vida a la víctima, no tuvieron conocimiento directo de tal hecho, como quiera que para ese momento, según sus declaraciones, se encontraban encerrados en el baño del establecimiento por orden de los delincuentes. Que por lo anterior, lo que resulta probado en el proceso, es que los agentes de la fuerza pública actuaron legítimamente, de conformidad con las normas que regulan los operativos, frente a la circunstancia de agresión por parte de los individuos, quienes con sus armas procedieron a disparar en su contra con la finalidad de resistir su acción encaminada a evitar la consumación del hecho punible.
5. La sentencia recurrida El tribunal a-quo, al acoger los planteamientos del Ministerio Público, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que en el proceso se acreditó que los asaltantes portaban un arma de fuego y que además se apropiaron de aquella de propiedad del dueño del establecimiento, instrumentos con los cuales se enfrentaron con los miembros de la fuerza pública, una vez éstos hicieron presencia en el lugar donde se perpetraba el delito de hurto.
Que si bien los señores GUSTAVO OSORIO DAVILA y GENDERSON DE JESUS FRANCO ESCUDERO, afirmaron que las autoridades propiciaron la entrega de la víctima para luego causarle la muerte, los mismos no se encuentran en condiciones de acreditar sus afirmaciones, como quiera que además de que guardan silencio en relación con el uso de las armas por parte de los asaltantes, se encontraban encerradas en el baño del establecimiento, razón por la cual no tenía conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desenvolvieron los acontecimientos. Que la versión rendida en la indagatoria del señor JOHN MARIO SOTO, no es de recibo toda vez que si bien afirma que la víctima salió del establecimiento con las manos en alto, lo cierto es que de conformidad con el acta del levantamiento del cadáver, se indicó que el joven RAFAEL ANTONIO GOMEZ VILLA, portaba en una de sus manos un arma de fuego y en la otra un paquete con elementos que pretendía hurtar del establecimiento comercial. Que de lo expresado, lo único que se tiene demostrado en el proceso es que las autoridades respondieron a la agresión de los asaltantes, quienes fueron sorprendidos en flagrancia durante la comisión de un hecho punible, razón por la cual no se puede imputar responsabilidad a la entidad demandada en la causación del daño antijurídico reclamado en la demanda. Que aún aplicando la teoría de la “falla presunta”, por el uso de armas de fuego, tampoco hay lugar a condenar, toda vez que en el proceso se acreditó, que el daño fue culpa exclusiva de la víctima.
6. Lo que se pretende con la apelación.
En el recurso de apelación, la parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, con fundamento en que en el presente asunto se encuentra demostrada la falla del servicio por la acción indebida de los agentes de la Policía Nacional, quienes de forma desmedida e injustificada, durante el operativo que se adelantó para evitar el asalto a un establecimiento de comercio, accionaron sus armas de dotación oficial, causándole la muerte al joven RAFAEL ANTONIO GOMEZ VILLA, una vez éste accedió a entregarse a las autoridades. Que no es cierta la versión rendida en la indagatoria por el agente LUIS GUISAO SIERRA, quién señaló que la víctima con un arma de corto alcance, salió del establecimiento disparando en su contra, y que por el contrario lo que resultó probado fue que la vainilla del disparo que se realizó con la escopeta de dicho agente, se encontraba al lado del cadáver, lo que da cuenta de que el disparo se hizo a una corta distancia con la intención de quitarle la vida a quien para ese momento se encontraba indefenso y no representaba peligro para la vida ni de los oficiales, ni de las personas que se encontraban en el establecimiento de comercio. Que la intención que tenía la víctima de entregarse a las autoridades, está comprobada con lo dicho por los demás individuos que procedieron a cometer el ilícito, según las distintas indagatorias que se adelantaron en el trámite del proceso penal, así como de las declaraciones rendidas por las personas que estuvieron retenidas en el establecimiento de comercio durante el intento de hurto.
Que por todo lo anterior, si bien la víctima colaboró en la ocurrencia del daño antijurídico, su conducta no fue la única causa del mismo, toda vez que la acción desmedida, por el uso indebido de las armas de dotación oficial por parte de uno de los agentes, también constituye el hecho generador del perjuicio reclamado en la demanda.
7. Actuación en segunda instancia. 7.1. La entidad demandada señaló que la sentencia proferida por el a-quo debe confirmarse, toda vez que el daño ocasionado fue producto de la culpa exclusiva del joven RAFAEL ANTONIO GOMEZ VILLA, quien procedió a perpetrar un ilícito en un establecimiento de comercio y se resistió, mediante el uso de armas de fuego, a la acción de las autoridades. 7.2. EL Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia, seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el cual se negó su responsabilidad patrimonial por las lesiones causadas al joven RAFAEL ANTONIO GOMEZ VILLA, decisión que habrá de revocarse para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que el Estado es patrimonialmente responsable de los daños antijurídicos sufridos por los demandantes, con fundamento en las siguientes consideraciones:
2. Objeto del recurso de apelación.
En el presente asunto, en la sentencia impugnada se consideró que la entidad
demandada, esto es la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, no era responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la murete del joven RAFAEL ANTONIO GOMEZ VILLA, por encontrarse demostrada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que dicho ciudadano trató de perpetrar un asalto en un establecimiento de comercio de la ciudad de Medellín – Antioquia y se resistió a la acción de las autoridades encaminada a impedir la comisión de dicho hecho punible. En el recurso de apelación, la parte actora solicitó que se revocara la sentencia, toda vez que, contrario a lo estimado por el Tribunal de primera instancia, en el proceso sí se acreditó la falla de servicio alegada, como quiera que se demostró que la muerte del joven RAFAEL ANTONIO GOMEZ VILLA, fue consecuencia de la acción indebida e injustificada de los agentes de la Policía Nacional, quienes durante el operativo que se adelantó para evitar el asalto a un establecimiento de comercio accionaron sus armas de dotación oficial, en su contra, en el momento en que dicho ciudadano había accedido a entregarse a las autoridades. Así las cosas, la competencia de la Sala radica en determinar si en el presente asunto existe responsabilidad patrimonial del Estado, por falla en el servicio y, si ello es así, en que grado le corresponde indemnizar los perjuicios causados, así como la cuantía de éstos, de conformidad con lo probado en el proceso.
3. La demostración del daño 3.1. Está demostrado que el señor RAFAEL ANTONIO GOMEZ VILLA falleció el 23 de enero de 1996, según se acreditó con el certificado del registro civil de
defunción (fl. 9 cd. 1) y el acta de levantamiento del cadáver (fl 94 cd.1), como consecuencia de un shock traumático causado por varios impactos de bala por arma de fuego que recibió en la cabeza, el tórax y el abdomen. En efecto, en el acta de levantamiento del cadáver, se dejó consignado, en relación con las lesiones sufridas por el joven GOMEZ VILLA, lo siguiente: “HUELLAS DE VIOLENCIA DEL OCCISO Examinado el cadáver en búsqueda de huellas de violencia se hallaron las siguientes así: Un (1) orificio en pectoral lado izquierdo con bordes irregulares. Orificio Nro (2) en temporal izquierdo. Orificio Nro (3) en parieta
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