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CE-05001-23-31-000-1996-01265-01(28817)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1996-01265-01(28817)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sobre las fotografías aportadas que obran en el expediente (…) y que según la parte demandante corresponden al registro de imágenes del accidente del vehículo de propiedad del Departamento de Antioquia, no serán valoradas, pues en principio carecen de mérito probatorio, toda vez que sólo dan cuenta de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron captadas, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de las fotografías, consultar providencias de 2 de marzo de 2000, Exp. 12497, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 21 de agosto de 2003, Exp. AP-263; de 25 de julio de 2002, Exp. 13811, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 5 de diciembre de 2006, Exp.

28459, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE

TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE

LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA

SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

En relación con las pruebas contenidas en el expediente del proceso disciplinario que adelantó (…) (F.L.A.), contra los señores (…), por el accidente ocurrido (…) en el que resultó muerto el menor (…), se advierte que de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, pueden valorarse tanto las pruebas documentales como las testimoniales allí practicadas, en razón a que el proceso fue adelantado por la entidad demandada y por ende se surtió el principio de contradicción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de valorar las pruebas testimoniales trasladadas de otros procesos, cuando la parte contra la cual se aducen se hubiere adherido a las mismas o se hubiere basado en ellas para estructurar su defensa, pueden consultarse las providencias de 5 de diciembre de 2006, Exp. 30424, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de enero de 2013, Exp. 25878, C.P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera; y de 19 de junio de 2013, Exp. 27123, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE

VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO

OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO /

TRANSPORTE BENÉVOLO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE LA GUARDA

DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO

OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL

[N]os encontramos ante un típico escenario de responsabilidad objetiva por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, como lo es la conducción de vehículos, a su vez para el caso enmarcada en el evento de transporte benévolo. Esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el tema, para sostener que pese a la ausencia de carga onerosa para el pasajero y de un contrato previo a la prestación del servicio, el título de imputación sigue siendo el de riesgo excepcional, en atención a que se trata de una actividad peligrosa, sobre la cual quien se beneficia de ella no tiene ninguna injerencia o posibilidad de intervenir. (…) [E]l hecho de que el transporte sea gratuito, no trae como consecuencia la mutación del título de imputación, lo que sólo tendrá lugar si se demuestra de manera inhesitable que existió alguna conducta constitutiva de falla en el servicio. (…) Bajo la lógica anterior, (…) está acreditado que el señor (…)

accedió a llevar al menor (…) en el vehículo que conducía y que era de propiedad de la F.L.A. y pocos minutos después de iniciar el trayecto, en circunstancias que no se lograron establecer con precisión, (…) el camión se volcó con el desenlace fatal ya conocido para dos de sus pasajeros, incluido el menor, configurándose así un típico evento de daños derivados del ejercicio de actividades peligrosas. En consecuencia, se declarará la responsabilidad del Departamento de Antioquia, por ser ésta la entidad que tenía la guarda material y jurídica del bien con el que se estaba desarrollando la misma.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación objetiva del daño producido por una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de la misma es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos, consultar providencias de 20 de febrero de 1989, Exp. 4655; de 16 de junio de 1997, Exp. 10024, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 10 de agosto de 2000, Exp. 13816, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 14 de junio de 2001, Exp. 12696, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 9 de mayo de 2011, Exp. 20842, C.P. Enrique Gil Botero; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, 22 de febrero de 1995, Exp. 4345; de 24 de agosto de

2009, Exp. 2001-1054; y de 14 de abril de 2008, Exp. 2001-00082-01. En relación con el régimen de responsabilidad bajo el cual deban estudiarse las demandas en el caso de daños sufridos por el pasajero en el transporte benévolo, la Al respecto, conviene traer a colación la sentencia del 25 de marzo de 1999, Exp. 10905, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, 8 de julio de 1964, M.P. Carlos Peláez Trujillo. PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HIJO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL

[L]a presunción de dolor ante la muerte de un ser querido, también se extiende a sus hermanos y abuelos, posición sobre la que ya no existe discusión en seno de esta Corporación. Así, aunque frente a los hermanos se sostenía en un principio que éstos debían demostrar el lazo de afecto que los unía con la víctima y la aflicción que les había causado su óbito, esa postura varío. (…) La misma posición se adoptó frente a los abuelos. (…) Como bien puede verse, para ambos casos

aplica la presunción de dolor, de allí que, no sea procedente afirmar que los únicos legitimados para reclamar la indemnización de los perjuicios derivados de la muerte del menor (…), son sus padres, sin perjuicio de que la presunción establecida por la jurisprudencia pueda desvirtuarse a través de cualquiera de los medios de prueba contemplados en la Ley. (…) Advierte la Sala que la demandada y la aseguradora pretenden derruir la presunción, con el argumento de que la víctima era un niño de difícil manejo y que constantemente desobedecía a sus abuelos, lo que no es de recibo, pues si bien, se colige de los dichos de los testigos que el menor (…) podía considerarse travieso e incluso rebelde, ello no es suficiente para tener por desvirtuada la presunción de dolor que ampara a lo demandantes. En consecuencia, se accederá al reconocimiento de perjuicios morales a su favor.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la presunción del perjuicio moral por muerte de un hermano, consultar providencia de 17 de julio de 1992, Exp. 6750, C.P. Daniel Suárez Hernández. Acerca de la presunción del daño moral a favor de los abuelos de la víctima fallecida, consultar providencia de 24 de enero de 1992, Exp. 6076, C.P. Daniel Suárez Hernández. Sobre el monto la indemnización correspondiente a los padres y abuelos, en los casos en los que el perjuicio alcanza su mayor grado, consultar Exp. 6076, CP. Juan de Dios Montes Hernández; de 6 de agosto de 1992, Exp. 6901, C.P. Daniel Suárez Hernández; de

10 de agosto de 1992, Exp. 7073; de 16 de abril de 1993, Exp. 7593; de 21 de febrero de 2002, Exp. 14081, C.P. Ricardo Hoyos Duque; del 22 de abril de 2004, Exp. 14522, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 13 de abril de 2011, Exp. 20488, C.P. Enrique Gil Botero.

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / MUERTE DE MENOR DE EDAD / TRABAJO DEL MENOR DE EDAD / EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL

TRABAJO / DERECHO A LA PROTECCIÓN LABORAL DE LOS ADOLESCENTES AUTORIZADOS PARA TRABAJAR / AUXILIO DEL HIJO A SUS PADRES / LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES /

PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE Si bien, es necesario reiterar la idea de que frente a los menores de edad no puede predicarse la indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante derivado del ejercicio de una actividad económica, en cuanto existe una clara prohibición laboral para éstos en el artículo 35 de la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), debe precisarse que es posible hacerlo en ciertos eventos. Como cuando se trate de menores que de conformidad con su peculio profesional o adventicio, ayuden económicamente a sus padres, y esto haya quedado demostrado en el proceso; caso en el cual no sólo se requiere acreditar la existencia del peculio en los términos de los artículos 291 y siguientes

del Código Civil, sino que será necesario demostrar la ayuda económica del hijo hacia los padres. En este evento, es posible entonces, que el juez decrete el correspondiente perjuicio patrimonial y, en consecuencia, se pueda establecer a favor de los padres o ascendientes demandantes (v.gr. padre de crianza o abuelos), la correspondiente indemnización a título de lucro cesante, en los términos del artículo 1614 del Código Civil. En el presente caso, no se acreditó que la víctima, menor de edad desempeñara algún tipo de actividad laboral, que tuviera el permiso legal respectivo y que los ingresos de tal labor los destinara al mantenimiento de los miembros de su familia, por lo que se negará el perjuicio reclamado por tal concepto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 291 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1614 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 35

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de reconocer lucro cesante a los padres por la muerte de un hijo menor de 15 años de edad, por considerarse la indemnización de un daño eventual o hipotético, consultar providencia de 10 de agosto de 2001, Exp. 12555, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Acerca de los requisitos del daño material para que sea indemnizable, consultar providencias de 12 de febrero de 1992, Exp. 6182, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 17 de febrero de 1994. Exp. 6783; de de 9 de mayo de 1995, Exp. 8581; de 20 de agosto

de 1997, Exp. 10427, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 11 de septiembre de 1997, Exp. 11764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 7 de febrero de 2000, Exp. 11649, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 15 de junio de 2000, Exp. 11614, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO DE MENOR DE EDAD /

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / PRUEBA DE ESTADO DE EMBRIAGUEZ / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE

PRUEBA / TRANSPORTE BENÉVOLO / IMPROCEDENCIA DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA

DE LA CULPA GRAVE / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / ALCANCE DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Al contestar la demanda, el Departamento de Antioquia llamó en garantía al señor (…) quien conducía el vehículo que se volcó en la vía que del municipio de Amalfi lleva a la ciudad de Medellín, aduciendo que su comportamiento había sido constitutivo de culpa grave, por dos razones: i) se demostró que estaba

conduciendo el automotor bajo los efectos del alcohol y ii) transportó a un menor de edad en un vehículo oficial. i) Del consumo de alcohol. Si bien, es cierto, está demostrado que el señor (…) fue destituido de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, por considerarse en el proceso disciplinario adelantado por esa entidad, (…) la Sala se aparta de la decisión adoptada en el proceso disciplinario, toda vez que no está demostrado que [el llamado en garantía] (…) haya consumido alcohol, toda vez que se echa de menos una prueba de alcoholemia que así lo confirme y nada se dijo al respecto tampoco en el informe del accidente de tránsito. (…) ii) Del transporte del menor en el vehículo oficial. (…) para la Sala, aunque está demostrado que accedió a llevar a[l] [menor] en el automotor, ello no es constitutivo de dolo o culpa grave, por cuanto no se vislumbra en esa decisiónla de transportar al menor-, mala fe o el ánimo de causar un daño. Es pertinente recordar, que si bien en el presente caso, la responsabilidad del Estado es de carácter objetiva, en atención al ejercicio de una actividad riesgosa, no ocurre lo mismo respecto al servidor público, frente al que debe realizarse un examen subjetivo de su conducta a fin de establecer si actuó con culpa grave o dolo. Si bien, en el tema en un principio se acudió a la definición consagrada en el artículo 63 del Código Civil, posteriormente se consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los

artículos 6°, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos. (…) En atención a lo expuesto (…), la posibilidad de prever las consecuencias nocivas de su actuación y la mala fe, juegan un papel especialmente relevante para determinar si la actuación del servidor fue constitutiva de culpa grave y para el caso concreto, si el conductor, con su decisión de transportar al transeúnte pretendía sacar algún provecho propio, circunstancia que se descartó por tratarse de un transporte gratuito (…). Nótese entonces que éste con su decisión no tenía ningún ánimo de usar los bienes del Estado para obtener alguna ganancia o beneficio, sino que obedeció a las más elementales y generalizadas normas de cortesía, que en modo alguno merecen un reproche tan severo como el que comportaría concluir que actuó con culpa grave. En consecuencia, se absolverá al llamado en garantía, (…) al no demostrarse de un lado, que estaba bajo el influjo del alcohol y de otro, que al llevar al menor en el vehículo, actuó de mala fe y por ende con dolo o culpa grave.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el llamamiento en garantía en un caso con

características similares al que hoy nos ocupa, puesto que se enmarcaba también en un evento de transporte benévolo, consultar providencias de 7 de abril de 2011, Exp. 19256, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Acerca de la valoración del dolo o culpa grave en la conducta del agente llamado en garantía, consultar providencias de 31 de agosto de 1999, Exp. 10865, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 27 de noviembre de 2006, Exp. 23049; y de 27 de noviembre de 2006, Exp. 16171, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Sobre la posibilidad de apartarse de las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario o penal, consultar providencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 16641, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO

EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / ASEGURADOR / COMPAÑÍA DE SEGUROS / ENTIDAD ASEGURADORA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO DE MENOR DE EDAD / MUERTE DE MENOR DE EDAD / CONTRATO DE SEGURO

DE VEHÍCULO / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON

FINES DE REPETICIÓN / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA /

ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El accidente en el que murió [el menor] (…) se encontraba cubierto por la póliza hasta el monto señalado y en consecuencia, se condenará a la aseguradora a

pagar a favor del Departamento de Antioquia, la suma correspondiente al valor asegurado, (…) debidamente actualizada a la fecha de su pago.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la actualización de las sumas o valores decretados a título de condenas judiciales, consultar providencias de 8 de junio de 2011, Exp. 18901, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; y de 19 de octubre de 2011, Exp.

21854, C.P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01265-01(28817)

Actor: MARINELA HENAO HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 16 de julio de 1996, los señores: Marinela Henao Hernández, Edison Henao Hernández, Gerardo Hernández y María de Jesús Isaza, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Departamento de AntioquiaFábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia (F.L.A.), por los daños

que les fueron causados “con la muerte de Pablo Andrés Henao H. ocurrida en el Municipio de Amalfi el día 10 de enero de 1995 al ser Transportado y herido mortalmente en el vehículo, camión propiedad del Departamento de Antioquia, identificado con la placa oficial OLD 849, por falla en el servicio a cargo del empleado Departamental Jairo de J. David Serna, conductor de aquel” (fl. 45). En consecuencia, deprecaron el equivalente de 1.000 gramos de oro fino para cada uno, por concepto de perjuicios morales; y para todos los demandantes, “los daños materiales resultantes de la pérdida de la futura ayuda económica que recibirían y tendrían derecho a percibir de su pariente muerto en cuantía que se establece en un salario mínimo legal mensual desde el cumplimiento de la mayoría de edad, hasta la fecha de su probable muerte natural…” (fl. 45)

2. Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos: 2.1. El 10 de enero de 1995, a las 11:00 de la noche, el menor Pablo Andrés Henao Hernández se transportaba en el vehículo de placas MDL-201, tipo camión, registrado con la placa oficial OLD-849, de propiedad del Departamento de Antioquia y que era conducido por el señor Jairo de Jesús David Serna, empleado de esa misma entidad y quien se precipitó a un abismo de aproximadamente 51 metros de profundidad, en el sector conocido como “Montañitas”, ubicado en la vía que conduce del municipio de Amalfi (Ant.) a la ciudad de Medellín. Como consecuencia de ello, el joven Pablo Andrés resultó muerto. 2.2. La diligencia de levantamiento de cadáver se llevó a cabo el 11 de enero de

1995 a las 8:20 de la mañana, por parte de la Inspección de Policía del municipio de Amalfi, quien a su vez elaboró el informe No. 93-0196598 sobre el accidente. 2.3. Por los hechos descritos, el Departamento de Antioquia siguió contra el conductor del camión, Jairo de Jesús David Serna, un proceso disciplinario, mientras que la Fiscalía le adelantó un proceso penal. 2.4. Señalaron los demandantes, que la muerte del menor es imputable al Departamento de Antioquia a título de falla en el servicio, toda vez que fue la conducta del conductor del vehículo de su propiedad, la que ocasionó el accidente. 2.5. Finalmente, manifestaron que Pablo Andrés Henao, estaba próximo a cursar el tercer año de primaria, era hijo de Pablo Henao Franco, fallecido, y de la señora María del Socorro Hernández Isaza, quien desapareció desde hace varios años, asímismo vivía con sus hermanos Edison, Marinela y Hugo Henao Isaza y sus abuelos maternos, Gerardo Hernández y María de J. Isaza, quienes sufrieron con la pérdida de su pariente y se vieron privados de la futura fuente de ingresos que éste les proporcionaría.

3. La demanda fue admitida en auto del 20 de agosto de 1996 y notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

4. Al contestar, la accionada opugnó las pretensiones y cuestionó bajo que responsabilidad se encontraba el menor Pablo Andrés Henao Hernández, advirtiendo que deambulaba a altas horas de la noche en el municipio de Amalfi,

lejos de su hogar. A su vez, formuló la excepción de “falta de legitimación por activa”, ya que no se acreditó lo relacionado con la muerte del señor Pablo de Jesús Henao, padre del joven fallecido, ni la desaparición de su madre, María del Socorro Hernández Isaza y con fundamento en ello, propuso también el medio exceptivo de “falta de interés para obrar”, por parte de los señores Gerardo Hernández y María de J. Isaza.

5. En escrito separado, el Departamento de Antioquia llamó en garantía al señor Jairo de Jesús David Serna y a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. El llamamiento fue admitido en auto del 30 de enero de 1997, que fue debidamente notificado a los llamados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1. La Compañía Agrícola de Seguros S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que los accionantes carecen de derecho para reclamar la indemnización de perjuicios por la muerte del menor, ya que no se acreditó la muerte de su padre ni la desaparición de su madre, quienes estaban llamados solicitar la reparación. En ese orden de ideas, formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”, al considerar que no bastaba con que existiera una relación de parentesco entre la víctima y los demandantes para reclamar.

De otro lado, opugnó las pretensiones relacionadas con el llamamiento en garantía, ya que según adujo, la demandada pretende que la compañía aseguradora responda por la totalidad de la eventual condena, aún cuando el

contrato de seguros tiene establecidos unos límites y a ese valor debe limitarse la obligación de la aseguradora, por lo que solicitó que en el evento de que el Departamento llegue a ser condenado, se definan de manera concreta los aspectos relativos al contrato de seguro. 5.2. El señor Jairo de Jesús David Serna contestó el llamamiento por conducto de apoderado judicial y señaló que el accidente obedeció a un caso fortuito y se trató de un “típico accidente culposo”, ajeno a su voluntad y en el que influyó “directamente el hecho de un tercero, en este caso el vehículo tipo automóvil que se dirigía a Medellín, Amalfi, quien debido a la imprudencia de su conductor no cambió de luces alta a bajas, ocasionando en JAVIER DAVID SERNA, encandilamiento total que produjo un VIRAJE en la dirección, la cual al ser hidráulico y chocar con algún objeto, en este caso una piedra se sale del control del conductor.” (fl. 81) De otro lado, manifestó que el menor Pablo Andrés Henao subió al vehículo sin su consentimiento, enmarcándose en un caso de transporte benévolo, por lo que se configura la excepción de culpa exclusiva de la víctima, quien actuó con culpa grave o dolo.

6. En proveído del 10 de junio de 1997, se decretaron las pruebas y el 25 de julio de 2000 se citó audiencia de conciliación, la que fracasó ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes. El 18 de enero de 2001, el tribunal les corrió traslado,

como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la que se pronunciaron en los siguientes términos: 6.1. La Compañía Agrícola de Seguros S.A. iteró que los demandantes no están legitimados para reclamar los perjuicios derivados de la muerte del adolescente Pablo Andrés Henao Hernández, ya que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, las únicas personas en quienes se presumen los perjuicios morales es en los padres, hijos y cónyuge de la víctima y no se extiende a los abuelos ni hermanos, quienes deben probar la relación de afecto que tenían con el fallecido. De otro lado, haciendo alusión a los perjuicios morales, adujo que son inciertos y que de los testimonios se infiere que muy posiblemente la víctima no brindaría ayuda económica alguna a sus familiares, máxime cuando tenía 14 años y aún se encontraba cursando sus estudios de primaria. Finalmente, reiteró que al momento de resolver el llamamiento en garantía, debía tenerse en cuenta que existía un límite asegurado en $19.000.000, de allí que, si la eventual condena supera ese monto, el resto debe ser asumido por la entidad demandada. 6.2. La parte demandante señaló que las pruebas recopiladas demuestran la existencia de una falla en el servicio que originó la muerte de Pablo Andrés Henao. En ese sentido, arguyó que el accidente se originó en la irresponsabilidad del señor Jairo de Jesús David Serna, quien antes de emprender el viaje consumió

alcohol, lo que le acarreó un proceso disciplinario que terminó con su destitución. Añadió a su vez que el menor subió al vehículo con el consentimiento de su conductor, por lo que los daños ocasionados deben ser resarcidos, aún cuando se trató de un transporte gratuito. Finalmente, manifestó que también se encontraban demostrados los perjuicios morales sufridos por los demandantes, quienes mantenían una estrecha relación de afecto con la víctima. 6.4. El Ministerio Público y el Departamento de Antioquia y el señor Jairo de Jesús David Serna-, llamado en garantía-, guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a -quo en providencia del 26 de abril de 2004, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y falta de interés para obrar formuladas por la demandada y la Compañía Agrícola de Seguros y negó las pretensiones de la demanda, en atención a que no se logró demostrar con precisión la forma como acaeció el accidente en el que murió el menor Pablo Andrés Henao, ni tampoco que el conductor del vehículo de la F.L.A. se encontraba en estado de embriaguez. Finalmente, resaltó: “Debe agregarse que el menor fallecido hacía parte de una familia completamente disfuncional pues, era hijo de padre fallecido y madre desaparecida y no tenía convivencia cotidiana con sus abuelos pues, como lo afirma en declaración la señora MARÍA DE JESÚS ISAZA PULGARÍN, el menor fallecido era trashumante, de difícil manejo y desobediente. En las anteriores condiciones no

puede predicarse la existencia de un vínculo de consanguinidad tan, estrecho y fuerte que permita acceder al reconocimiento de perjuicios morales.” (fl. 628)

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante impugnó la sentencia, con el argumento de que se desconocieron todas las pruebas documentales que se recaudaron en el proceso.

En tal sentido señaló que se dejaron de valorar las siguientes circunstancias y medios probatorios: 1.1. Los llamados en garantía reconocieron como ciertos los hechos 3, 4 y 5 de la demanda, referidos a la muerte de Pablo Andrés Henao y la forma como sobrevino el accidente. 1.2. Actas de necropsia y de levantamiento del cadáver. 1.3. El informe del accidente de tránsito elaborado por la Inspección de Policía y Tránsito. 1.4. Documentos expedidos por el Departamento de Antioquia que obran de fls. 30 a 41 del expediente en los que se determinó la responsabilidad del conductor del automotor. 1.5. Resolución No. 42150 del 29 de mayo de 1996, que confirmó la calificación de la conducta del chofer del camión, así como la Resolución en la que se definió la situación jurídica del señor Jairo de Jesús David Serna, y que señaló se encontraba en estado de embriaguez cuando conducía el vehículo. 1.6. Testimonio de la señora Lilia de Jesús Hernández, quien reconoció el cadáver de la víctima. Añadió que el Consejo de Estado ha reiterado que tratándose de los daños

derivados de la conducción de vehículos oficiales y que fueron causados a particulares que sólo fueron agentes pasivos en el hecho, subsiste la presunción de responsabilidad, que sólo se desvirtúa demostrando la existencia de una causa extraña. De otro lado, adujo que con fundamento en los testimonios, está plenamente demostrado el lazo de afecto que existía entre el joven Pablo Andrés y sus familiares y cuestionó el razonamiento del a quo, según el cual el hecho de que la víctima tuviera un comportamiento desobediente y formara parte de una familia disfuncional, ponía en entredicho tal circunstancia.

2. El recurso se concedió el 17 de mayo de 2004 y se admitió el 11 de marzo de 2005, y luego de ello se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que todos guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2004, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que la pretensión mayor, individualmente considerada-, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1996 tuviera esa vocación1.

2. Previo a abordar el fondo del asunto, deben hacerse las siguientes precisiones: 1 De acuerdo con la demanda, el valor de la pretensión mayor ascendía a $67.385.834, suma que excedía para el año en que fue presentada – 16 de julio de 1996la establecida en el numeral 10°

del artículo 132 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el Decreto 597 de 1988. 2.1. Sobre las fotografías aportadas que obran en el expediente (fls. 38-39) y que según la parte demandante corresponden al registro de imágenes del accidente del vehículo de propiedad del Departamento de Antioquia, no serán valoradas, pues en principio carecen de méri

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