CE-05001-23-31-000-1996-01308-01(26841)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-01308-01(26841)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE
APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE
APELACIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
DECLARACIÓN DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE
SUSTENTACIÓN SUFICIENTE / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS /
PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / OBJETO
DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[D]ebe precisarse que el recurso de alzada contra la sentencia sometido a estudio será el de los demandantes, teniendo en cuenta que aun cuando fue impugnada por ambas partes, se declaró desierto el del demandado por no haberse sustentado en término. Por lo tanto, será el objeto definido en el recurso el único marco de acción en segunda instancia, es decir, en relación, exclusivamente, con los perjuicios inmateriales que no fueron concedidos, y la liquidación de los
materiales en la modalidad de lucro cesante; de allí que, la Sala resolverá a partir de lo señalado en el artículo 357 del C.P.C., abordando para el efecto el estudio de rigor, sin hacer más gravosa la situación del apelante único, respetando así el principio de la non reformatio in pejus. (…) Y ese orden, se itera, dado que la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada no fue objeto del presente recurso, ni el título de imputación aplicado para ello, lo cual no se controvierte en los motivos de inconformidad, la Sala no entrará a estudiar lo relacionado con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, siendo estos puntos de la litis inmodificables en esta decisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, consultar providencias de 23 de abril del 2009, Exp. 17160, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 20 de mayo de 2009, Exp. 16925, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de la Corte Constitucional, de 13 de noviembre de 1997, Exp. C-583,
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL
DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
/ IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /
COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
[O]tro motivo procesal que imposibilita la apertura de la litis en esta instancia es la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta, en tanto no se cumplen dos de los requisitos establecidos para el efecto en el artículo que regula esta figura. (…) La norma en cita condiciona la posibilidad de que se surta el grado jurisdiccional de consulta a que exista una decisión condenatoria; que ésta a su vez exceda los 300 salario mínimos o que haya sido proferida en contra de quien hubiera estado representado por curador ad litem, y sobre todo, que no haya sido apelada por ninguna de las partes. (…) Así las cosas, comoquiera que en el caso sub exámine la condena de primera instancia no excede el monto límite fijado -300 smlmv-, y frente a la decisión se ha ejercido el derecho de impugnación por la parte demandante, se descarta por estas dos razones el grado jurisdiccional de consulta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
NOTA DE RELATORÍA: En referencia a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencias de 13 de abril de 2000, Exp. 11898, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 31 de mayo de 2007,
Exp. 15170, C.P. Enrique Gil Botero; y de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR LESIONES CORPORALES / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LESIONES PERSONALES / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO DE NACIMIENTO / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / SANA CRÍTICA / ARBITRIO JUDICIAL / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA
[E]s necesario precisar que, aún cuando el a quo hizo bien en reconocer la existencia del perjuicio moral, se cuestiona su tasación en el sentido de que lo establecido constituye un monto irrisorio en consideración al daño sufrido por el señor (…) y la extensión de este a sus familiares cercanos. Por lo que en cuanto al punto se refiere, es incuestionable este tipo de padecimientos ante la zozobra, dolor y aflicción padecidos por los demandantes, lo que sin lugar a dudas amerita un tratamiento equilibrado de este perjuicio, y ello responde a criterios de razonabilidad que imponen un ejercicio del fallador, quien en su proceso crítico
interno, determina la oscilación de los valores a reconocer. De otro lado, en relación con la solicitud de condenar al pago de perjuicios morales a favor de uno de los hermanos del afectado (…), lo cual fue negado por el a quo en razón a que no se demostró la relación de cercanía con el lesionado, ni el dolor sufrido, advierte la Sala que también le asiste la razón al impugnante, toda vez que sólo se requiere la prueba del parentesco a través de los registros civiles, para presumir el perjuicio. Así las cosas, en relación a este perjuicio, se tiene que, de acuerdo a la gravedad de la lesión del bien jurídico –integridad física-, y la consecuente aflicción que se presume tuvieron que padecer el directamente afectado (…); su madre (…); y sus hermanos (…); en atención a lo traumático de los hechos (…).
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los presupuestos para la tasación del perjuicio moral a favor de la víctima y sus familiares cercanos, consultar providencias de 17 de julio de 1992, Exp. 6750, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 7 de octubre de 1999, Exp. 12655, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de julio de 2001, Exp. 13086, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 20 de octubre de 2005, Exp. 15268, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 4 de octubre de 2007, Exp. 16058,
C.P. Enrique Gil Botero.
LUCRO CESANTE / LESIONES PERSONALES / DISMINUCIÓN DE LA
CAPACIDAD LABORAL / INCAPACIDAD LABORAL / REDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / PRUEBA DE LA
PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO
CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE FUTURO
[L]a liquidación del lucro cesante realizada por el Tribunal, no cumple con lo que informa el resultado del último dictamen de Medicina Legal (…); por lo tanto se revaluará lo decretado en este sentido (…). [C]omoquiera que conforme al dictamen médico, [el demandante] disminuyó su capacidad en un 20%, el valor de este porcentaje será el correspondiente a la renta actualizada. (…) La indemnización a que tiene derecho comprende dos períodos: uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha del hecho hasta la fecha actual, (…) y el otro, futuro, que corre desde la fecha de esta sentencia hasta el fin de la vida probable del lesionado (…). PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO FISIOLÓGICO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / DAÑO AUTÓNOMO / CAPACIDAD
PSICOFÍSICA / CAPACIDAD SICOFÍSICA / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTO OBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTO SUBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / ARBITRIO JUDICIAL / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / PORCENTAJE DE INVALIDEZ / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / LESIONES
PERSONALES / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / GRAVEDAD DE LAS
LESIONES FÍSICAS / INCAPACIDAD FÍSICA / INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE / ESTRÉS POSTRAUMÁTICO / PRUEBA DEL DAÑO A LA SALUD / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / DICTAMEN MÉDICO / DICTAMEN
PSICOLÓGICO / DICTAMEN PSIQUIÁTRICO / GRADO DE PÉRDIDA DE LA
CAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD
LABORAL / INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica [del demandante], solicitado en la demanda, y que fue negado en la sentencia apelada, la Sala reitera la posición
acogida en las sentencias de unificación Nos 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011. (…) Pues bien, de conformidad con las particularidades del caso, se está en presencia de una afectación física y psíquica del señor (…), que tiene soporte en dos experticias; la primera, en la médico legal, somática, que establece un porcentaje de incapacidad del 20%, por la lesión en la extremidad inferior, y que deja una secuela permanente en el órgano de la deambulación (…) y, una segunda, el dictamen psiquiátrico (…), examen que concluye con una patología mental –Estrés Postraumáticoque tuvo injerencia en la vida del lesionado. (…) Pues bien, lo que viene de transcribirse –dictamen físico y psiquiátrico-, es demostrativo de una lesión psicosomática, y en razón a esa dualidad, se procederá al reconocimiento del daño a la salud, aclarando que ello solo opera en el componente objetivo o estático, cuya causa de configuración se concreta en las dos afectaciones; ahora bien, aun cuando sólo existe porcentaje de incapacidad decretado en relación con la primera lesión –es decir, la físicade acuerdo a lo establecido en el examen médico legal, no puede desconocerse que la afección psiquiátrica forma parte de la perturbación psicofísica del demandante, cuya exclusión sería a todas luces injusta para la tasación del daño, por lo tanto, comoquiera que este último aspecto no puede ser liquidado en la dimensión subjetiva o dinámica, dado su marco eminentemente objetivo o estático, se acude
para el efecto al arbitrio iudicis, y se incrementará el porcentaje reconocido en el examen médico legal en un 50%, arrojando con ello un 30% de incapacidad o invalidez.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación del daño a la salud, sus criterios de tasación y reconocimiento, consultar providencia de 14 de septiembre de 2011,
Exp. 19031 y Exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero.
RENUNCIA DEL APODERADO JUDICIAL / RENUNCIA DEL PODER DEL
ABOGADO / NOTIFICACIÓN DE LA RENUNCIA DEL APODERADO JUDICIAL /
EFECTIVIDAD DE LA TERMINACIÓN DEL PODER DEL ABOGADO /
TERMINACIÓN DEL PODER DEL ABOGADO / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD
DE TERMINACIÓN DEL PODER / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO / VIGENCIA DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
[E]n lo que se refiere a la renuncia [de poder] presentada, comoquiera que en providencia de Sala Plena del 25 de junio de 2014 se fijó la hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso CGP-, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, y teniendo en cuenta que el escrito de renuncia fue presentado (…) con posterioridad al auto de unificación, se le dará aplicación a la normativa vigente regula en la materia, esto es, la ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso CGP-. (…) Del anterior precepto normativo se tiene
que la renuncia no pone término al poder, sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido, y como quiera que este requisito no fue cumplido por el apoderado que presentó la renuncia, (…) se procederá a negar la solicitud del apoderado de la parte demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 76
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la entrada en vigencia del Código General del Proceso y su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consultar providencias de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P.
Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01308-01(26841)
Actor: GUSTAVO ADOLFO OCHOA GÓNGORA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS, EN PROCESO DE SUPRESIÓNReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en la que se resolvió:
“1º Declárese administrativamente responsable al Departamento Administrativo de Seguridad –DASde los daños y perjuicios ocasionados a los señores María Concepción Góngora, Luis Fernando Ochoa Góngora, Gloria Patricia Ochoa Góngora, Gabriel Jaime Ochoa Góngora, Luz Helena Ochoa Góngora, Hilda Lucía Ochoa Góngora, Ricardo Alonso Ochoa Góngora y Gustavo Adolfo Ochoa Góngora como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Gustavo Adolfo Ochoa Góngora en hechos ocurridos entre el 14 y 15 de marzo de 1996 en el área urbana de la ciudad de Medellín. 2º Condénese al Departamento Administrativo de Seguridad – DASa pagar al señor Gustavo Adolfo Ochoa Góngora la suma de un millón novecientos cincuenta y nueve mil trescientos cuarenta y un pesos ($1959.341.oo) por concepto de indemnización por lucro cesante y la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a novecientos noventa y seis mil pesos ($996.000.oo) por concepto de indemnización por perjuicios morales. 3º Condénese al Departamento Administrativo de Seguridad – DASa pagar a la señora María Concepción Góngora la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a trescientos treinta y dos mil pesos ($332.000.00) por concepto de indemnización por perjuicios morales. 4º Condénese al Departamento Administrativo de Seguridad – DASa pagar a Luis Fernando Ochoa Góngora, Gloria Patricia
Ochoa Góngora, Gabriel Jaime Ochoa Góngora, Lus Helena Ochoa Góngora, Hilda Lucía Ochoa Góngora, Ricardo Alonso Ochoa Góngora la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a /$166.000.00) para cada uno por concepto de indemnización por perjuicios morales. 5º Niéguese la indemnización por concepto de daño emergente y perjuicios fisiológicos al señor Gustavo Adolfo Ochoa Góngora. 6º Niéguese la indemnización por concepto de perjuicios morales al señor Carlos Alberto Ochoa Góngora. 7º El Departamento Administrativo de Seguridad –DASdará cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 8º No se condena en costas, conforme al artículo 55 de la Ley 446 de 1998”. (Folio 641. Cdno No 2).
I. Antecedentes
1. En escrito presentado el 24 de julio de 1996, Maria Concepción Góngora; Luis Fernando Ochoa Góngora; Gloria Patricia Ochoa Góngora; Gabriel Jaime Ochoa Góngora; Carlos Alberto Ochoa Góngora; Luz Helena Ochoa Góngora; Hilda Lucía Ochoa Góngora; Ricardo Alonso Ochoa Góngora y Gustavo Ochoa Góngora, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, hoy en proceso de supresiónpor las lesiones de que fue víctima el último en hechos ocurridos el 14 y 15 de marzo de 1996, en la ciudad de Medellín, mientras conducía su motocicleta y fue lesionado por
funcionarios de la entidad demandada. En consecuencia, solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno. Por daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, el capital representativo del dinero que devengaba mensualmente, y la ganancia frustrada por la merma de su capacidad laboral. Por daño emergente, se deprecó el pago de los gastos en los que incurrió Gustavo Adolfo Ochoa Góngora para las reparaciones del vehículo de su propiedad; y por concepto de daños fisiológicos, el valor de 5.000 gramos oro por la afrenta a su integridad psicofísica y la consecuente disminución de los placeres de la vida. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que Gustavo Adolfo Ochoa Góngora, el 14 de marzo de 1996, transitaba en su motocicleta por la carrera 80 con calle 16 de la ciudad de Medellín en compañía del joven Frank Antonio Otalvaro, cuando fueron sorprendidos por dos camionetas Toyota, de las que salieron disparos en su contra, hiriendo mortalmente al parrillero –Frank Antonio Otalvaro-, y lesionando al primero. Los ataques fueron realizados por miembros del –DAS-, quienes huyeron del sitio a la llegada de la fuerza pública. Los disparos recibidos por Ochoa Góngora, le produjeron lesiones irreversibles, originadas en la afectación del miembro inferior izquierdo al sufrir una fractura en el fémur, lo cual ha traído consigo un estado de invalidez y la imposibilidad de continuar con las labores que venía desempeñando en su diario vivir.
2. La demanda se admitió el 2 de agosto de 1996 y fue notificada en debida forma, a la parte demandada y al Ministerio Público.
3. El Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, hoy en proceso de supresión, contestó la demanda de manera extemporánea, de conformidad con el certificado de desfijación en lista -24 de septiembre de 1996-, y la fecha en que se allegó el escrito de contestación -30 de septiembre de 1996-1.
4. En proveído del 8 de octubre de 1996 se decretaron las pruebas y el 30 de mayo de 2002 el a quo celebró la audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, en auto del 31 de mayo de 2002, se les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de conclusión y rendir concepto, en su orden.
La parte demandada se opuso a las pretensiones, al considerar que las pruebas eran carentes de credibilidad en tanto no definían la autoría de los hechos soporte de la demanda, por lo que no se podía predicar que hubo participación activa de 1 Decreto 01 de 1984. Código Contencioso Administrativo. Artículo 207 -texto anterior a la Ley 446 de 1998-. Auto admisorio de la demanda. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el Ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: (…)
5. Que se fije en lista, por el término de cinco (5) días, para que los demandados o los
intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. los miembros de la entidad. Manifestó que por el hecho de encontrarse vehículos del Departamento Administrativo de Seguridad –DASen el lugar de los hechos, esto solo no era motivo para endilgar responsabilidad, por lo que solicitó sentencia absolutoria en tanto no existe fuente de obligación alguna por parte de la entidad. El Ministerio Público y la parte actora no presentaron alegatos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El a-quo en sentencia del 16 de octubre de 2003, declaró la responsabilidad de la entidad demandada haciendo uso de un régimen de responsabilidad objetivo por ejercicio de actividades peligrosas, al sostener que la administración al emplear armas de fuego en contra de la humanidad del señor Ochoa Góngora, lo expuso a un riesgo anormal y excepcional que se concretó con las lesiones padecidas. Al respecto consideró: “De las pruebas aportadas al proceso, se demostró el “riesgo creado”, el cual se vincula a los informes oficiales de las lesiones padecidas por el señor Gustavo Adolfo Ochoa Gongora. La Sala encuadra el caso dentro del régimen de responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas. El régimen objetivo de responsabilidad “por riesgo” se deriva entre otros, del ejercicio de actividades como el uso de armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos; el factor de imputación es el riesgo que excede los inconvenientes inherentes a la prestación del servicio y las cargas normales que deben soportar los administrados. (…) En la responsabilidad del Estado la imputación no se identifica con la
causalidad material, pues la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. En este caso, los agentes del DAS actuaron ante la víctima prevalidos de su condición de autoridad pública y su relación con el servicio público de seguridad, es decir, se presentó falta del funcionario conexa con el servicio público”. (folio 639. Cdno No 2). En relación con los perjuicios, no se accedió a la totalidad de pretensiones de los demandantes; en lo que respecta a los materiales, en la modalidad de daño emergente, negó el reconocimiento por este concepto al sostener que no existía prueba alguna sobre los gastos derivados de los daños de la motocicleta que conducía el lesionado; y frente al lucro cesante, se reconoció solo por noventa días, de acuerdo a un certificado provisional de incapacidad expedido por Medicina Legal. En lo que atañe a los morales, condenó al pago, pero no reconoció a todos los familiares, al considerar que la aflicción solo se presume para los padres e hijos y cónyuges entre sí; y en relación con los hermanos, se requería de demostración plena de la relación afectiva. Igualmente negó el reconocimiento del perjuicio fisiológico –hoy daño a la salud-, el cual fue analizado desde la perspectiva de la pérdida de la facultad de realizar actividades placenteras de la vida, lo cual no tuvo lugar en tanto no se probó secuela alguna derivada de las lesiones padecidas.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior
providencia. Señaló que la negativa al pago de perjuicios morales para los hermanos de la víctima de las lesiones, por falta de prueba que demostrara el vínculo afectivo, estaba en contravía con la jurisprudencia que trata el tema. Asimismo, manifestó su inconformidad por la forma en la que le fue liquidado el lucro cesante, pues se desconoció lo establecido por el Instituto de Medicina Legal respecto de las secuelas del señor Gustavo Adolfo Ochoa Góngora, que señaló una perturbación funcional del órgano de la deambulación que le generó una merma laboral de un 20%. Finalmente, solicitó que se reconociera el perjuicio fisiológico, en tanto está probada la afectación psicofísica; por un lado, a partir de la patología mental detectada en el dictamen pericial; y por el otro, teniendo en cuenta la incapacidad permanente concluida en el informe de Medicina Legal. La impugnación se concedió el 28 de noviembre de 2003 y se admitió el 4 de junio de 2004. El Departamento Administrativo de Seguridad –DAStambién interpuso recurso de apelación; no obstante, fue declarado desierto por la no sustentación del mismo. Durante el traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandada indicó que del acervo probatorio no existía la certeza para vincular al Departamento Administrativo de Seguridad –DASa los hechos que fundamentan la demanda, reiterando la imposibilidad de imputar los daños padecidos. Por su parte, la demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de
apelación, los que van dirigidos a una extensión en el reconocimiento de los perjuicios, señalando para el caso las pruebas que soportarían una decisión favorable en ese sentido. Respecto de la petición sobre perjuicios fisiológicos adujo “Como puede verse en el expediente hay prueba técnica que establece las perturbaciones y secuelas psíquicas y físicas que dejó en GUSTAVO ADOLFO OCHOA GÓNGORA el lesionamiento de que fue objeto por miembros del DAS; situación que contrario a lo que piensa el Tribunal, sí alteran las condiciones de existencia y generan pérdida de la facultad de realizar actividades placenteras de la vida y por lo tanto se está en desigualdad frente a los demás congéneres. Esta prueba técnica no fue valorada por el Tribunal y de ahí su equivocada y errada conclusión”. (Folio
670. Cdno No 2).
En lo que concierne a los perjuicios morales, señaló: “El Tribunal igualmente, se repite, de manera desafortunada, por no haber valorado la totalidad de la prueba obrante en el proceso fijó para compensar el daño moral causado a GUSTAVO ADOLFO OCHOA GÓNGORA, el equivalente a 3 salarios mínimos mensuales legales; a la señora MARÍA CONCEPCIÓN GÓNGORA el equivalente a un salario mínimo y a seis de sus siete hermanos, medio salario mínimo mensual, ignorándose la razón por la cual no le reconoció perjuicio moral al hermano CARLOS ALBERTO OCHOA GÓNGORA (según el fallo del a-quo porque no se probó); por lo que se le solicita al Honorable Consejo de Estado, fije
tanto para el lesionado, para la madre y los siete hermanos, una cifra que se compadezca con el obrante en el proceso, prueba que desconoció el Tribunal y que por ello lo llevó a señalar unas cifras tan irrisorias que en nada compensan el daño sufrido por todos los demandantes. Existe prueba, además de la técnica, testimonial que hablan del trauma sufrido, de los padecimientos espirituales sufridos por GUSTAVO ADOLFO OCHOA GÓNGORA; de su convalecencia, de sus angustias y las de toda su familia; del gran apoyo moral y económico dado por su madre y sus siete hermanos, incluyendo a CARLOS ALBERTO OCHOA GONGORA. El Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de octubre de 2003, proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia
1. Previo a decidir, debe precisarse que el recurso de alzada contra la sentencia sometido a estudio será el de los demandantes, teniendo en cuenta que aun cuando fue impugnada por ambas partes, se declaró desierto el del demandado por no haberse sustentado en término. Por lo tanto, será el objeto definido en el recurso el único marco de acción en segunda instancia, es decir, en relación, exclusivamente, con los perjuicios inmateriales que no fueron concedidos, y la liquidación de los materiales en la modalidad de lucro cesante; de allí que, la Sala resolverá a partir de lo señalado en el artículo 357 del C.P.C.2, abordando para el
efecto el estudio de rigor, sin hacer más gravosa la situación del apelante único, respetando así el principio de la non reformatio in pejus. Sobre el particular, se sostuvo en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012: “Pues bien, a la luz de esta garantía, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resulten desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., en razón de la cual “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales
para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de 2 Inciso primero: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones” primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos3. De esta manera resulta claro que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados
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