CE-05001-23-31-000-1996-01362-01(30449)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-01362-01(30449)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida (...) por el Tribunal Administrativo (...), comoquiera que la pretensión mayor, individualmente considerada-, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1996 tuviera esa vocación.
PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA
FOTOGRAFÍA / DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / INFORME DEL DICTAMEN PERICIAL En el proceso obran 14 fotografías que fueron adjuntadas con el dictamen pericial practicado en primera instancia y que corresponden al inmueble de propiedad de la señora (...). Si bien, es cierto, esta Corporación ha sostenido como regla general que el material fotográfico no es susceptible de ser valorado, toda vez que no es posible determinar con precisión el lugar ni la fecha en que fue captado, esta regla no tiene aplicación en el caso sub judice, toda vez que al hacer parte del experticio, se entiende que las fotografías fueron registradas el día en que el mismo se practicó ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / DAÑO
CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DETERIORO DEL BIEN INMUEBLE /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD POR
OBRA PÚBLICA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA Conforme a los medios de convicción relacionados, está demostrado el daño, consistente en el deterioro que sufrió el predio de propiedad de la señora (...), toda vez que la finca que en él se encuentra, presenta grietas de considerable magnitud, como se observa en las fotografías, por lo cual quedó inhabitable y según el dictamen, es necesario demolerla. Además, también resultó averiada la entrada de acceso vehicular a la misma, según se colige de los testimonios. En relación a la imputación, está acreditado que el INVÍAS suscribió un contrato de obra pública con la firma (...), y en virtud del mismo se realizó la rehabilitación del sector (...). Ahora bien, llama poderosamente la atención de la Sala, como todos los testigos coinciden en afirmar que el deterioro del predio comenzó a presentarse una vez se inició la ejecución de la obra, como consecuencia de la remoción de los gaviones que le daban estabilidad al terreno, de donde se concluye que fue esa la causa del daño. (...) Así las cosas, como corolario de lo expuesto y con fundamento en los testimonios y el dictamen pericial practicado en el proceso, no cabe duda de que fueron las obras de pavimentación que se realizaron por cuenta del INVIAS, en la vía MedellínPuerto Triunfo, los que ocasionaron el deterioro del lote de propiedad de la demandante y la casa que allí se encontraba, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01362-01(30449)
Actor: CECILIA JIMÉNEZ ZULUAGA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia del 25 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó- Sala de Descongestión, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO. ACCÉDASE a las súplicas de la demanda. “SEGUNDO. RECONÓCESE a título de perjuicios materiales la suma de
VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS $22.947.244,00. “TERCERO. Conforme al artículo 171 del C.A.A. modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no considera la Sala la procedencia de la condena en costas, por cuanto las partes no desplegaron una conducta que así lo amerite.” (fl. 162, cdno. ppal.)
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 26 de julio de 1996, la señora Celina Jiménez Zuluaga,
obrando por conducto de apoderada judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de VíasINVIAS-, “por los daños materiales ocasionados al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 018-0057971 y de los perjuicios sufridos por la señora CELINA JIMÉNEZ ZULUAGA a raíz de las obras públicas relacionados (sic) en el acápite de los hechos de la presente demanda.” (fl. 20, cdno. 1) En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la suma de $30.000.000, por los daños materiales causados al inmueble señalado, e igualmente el pago de $2.200.000, por los gastos en que ha incurrido “para recreación los fines de semana y vacaciones, de su familia, ante la imposibilidad de utilizar su finca de recreo […]” (fl. 20, cdno. 1) Finalmente, deprecó el pago de $200.000 mensuales, causados desde la presentación de la demanda, hasta la fecha en que según los peritos el inmueble quede reparado y en condiciones aptas para su uso, pretensión que tiene fundamento en “los gastos de recreación, de su familia”, en que incurrirá mientras el bien se repara y se deja en condiciones de utilización.
2. Como fundamento de las pretensiones expuso los siguientes hechos: 2.1. La señora Cecilia Jiménez Zuluaga es titular del derecho dominio del inmueble ubicado en la vereda El Viaho del municipio de Cocorná (Ant.) e identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-0051971 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Marinilla, que era utilizado por la demandante como finca de recreo y descanso para ella y su familia. 2.2. El Instituto Nacional de VíasINVIAS-, celebró un contrato con la firma PAVIMENTOS Y CONSTRUCCIONES DE COLOMBIA LTDA.- PAVICOL LTDA.-, cuyo objeto era la rehabilitación de la vía El SantuarioLa Piñuela. Para la interventoría del mismo se designó a la empresa INTEGRAL S.A. 2.3. En desarrollo de la obra mencionada, se removieron una serie de gaviones ubicados como protección en el terreno de propiedad de la accionante, lo que trajo como efecto que la tierra cediera, causando varios daños, toda vez que se quebró el terreno, se ocasionaron fisuras a la casa de habitación construida en el lote, haciendo imposible su uso; además se destruyeron las vías de acceso al inmueble y se dañaron totalmente 60 arbustos en desarrollo. 2.4. Adujo que los daños mencionados comenzaron a presentarse desde el mes de junio de 1995 y tienden a gravarse con el paso del tiempo y en vista de ello, ni la señora Jiménez Zuluaga, ni su familia han podido destinar el inmueble para actividades de recreo, uso para el que fue adquirido.
3. La demanda fue admitida en auto del 23 de septiembre de 1996 y notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.
4. Al contestar el INVIAS opugnó las pretensiones y aceptó como ciertos los hechos relacionados con la celebración del contrato de obra con la firma PAVIMENTOS Y CONSTRUCCIONES DE COLOMBIA LTDA.- PAVICOL LTDA y la designación de la empresa
INTEGRAL S.A., como interventora del mismo, y frente a los demás manifestó que debían probarse. Para oponerse a las pretensiones, adujo que el contratista es quien debe responder por los perjuicios que se causen a terceros, en virtud del desarrollo del contrato. A su vez arguyó que debe demostrarse cual fue la verdadera causa del daño, ya que en reiteradas oportunidades se ha considerado que el manejo de las aguas que acceden a la vía son responsabilidad del Estado y no de los particulares y añadió que todo desmoronamiento de tierra obedece a las condiciones geológicas del terreno, por lo que su desestabilización no siempre tiene origen en las obras públicas que se ejecutan en el mismo, sino que también puede ocurrir que la edificación se haya construido sin las especificaciones técnicas. Por último, formuló las excepciones de “caducidad de la acción”, “inexistencia del derecho pretendido”, “falta de legitimidad en la causa por pasiva”, “inexistencia de la relación sustancial pretendida”, “compensación de culpas” y “culpa del demandante”.
5. En escrito separado, la entidad demandada llamó en garantía a la Sociedad Pavimentos y Construcciones de Colombia Ltda. El llamamiento fue admitido en auto del 9 de octubre de 1991, sin embargo sobre el particular no se pronunció la sociedad llamada, puesto que el INVIAS no adelantó ninguna gestión para lograr su comparecencia al proceso.
6. En proveído del 9 de marzo de 1999, se decretaron las pruebas y el 21 de marzo de 2003 se convocó audiencia de conciliación, la que finalmente no se realizó ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes. Mediante auto del 2 de febrero de 2004 el tribunal les
corrió traslado a éstas, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la que se pronunciaron en los siguientes términos: 6.1. La parte demandante manifestó que está demostrado que la señora Cecilia Jiménez ostenta la titularidad del derecho real de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 005-7971, e igualmente, que presentó un derecho de petición ante el INVIAS, solicitando la indemnización de los perjuicios ocasionados con la obra pública. Así mismo, expuso que con fundamento en los testimonios y el dictamen pericial, se acreditaron los daños ocasionados al terreno y a la casa y que la causa de ellos fue la ejecución de la obra, toda vez que con anterioridad, el terreno se encontraba en óptimas condiciones y fue a partir de la remoción de los gaviones, que éste cedió. Finalmente, insistió en que la demandante adquirió el terreno para fines de recreación y no ha podido disfrutar del mismo desde junio de 1995. 6.2. El INVIAS arguyó que los daños sufridos por el inmueble de la accionante no fueron consecuencia de la obra pública desarrollada, sino del diseño anti técnico, según se desprende de las fotografías que obran en el proceso, en las que podía apreciarse que la construcción no tenía vigas de concreto y trabas adecuadas en los puntos de encuentro del adobe y además, que las fundaciones realizadas para construir el inmueble no eran las adecuadas, comoquiera que el terreno se encuentra ubicado sobre una falla geológica y
carece de los respectivos filtros. En ese sentido, adujo que si el inmueble hubiera tenido las especificaciones técnicas necesarias, no se hubiera deteriorado. De otro lado aclaró que según las fotografías, no se trataba de una casa de recreo, sino de una casa de habitación que estaba en obra negra y reiteró que es el contratista el responsable de los perjuicios ocasionados a terceros como consecuencia de la ejecución de la obra. 6.3. El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a – quo, en providencia del 25 de agosto de 2004, accedió a las súplicas de la demanda y reconoció a favor de la demandante, la suma de $22.947.244, por concepto de los perjuicios materiales relacionados con los daños ocasionados al inmueble de su propiedad, y negó las demás pretensiones de la demanda.
Previo a abordar el fondo de la litis, resolvió la excepción de caducidad, señalando que ésta no se encontraba demostrada, pues los hechos se iniciaron en el mes de junio de 1995 y la demanda se presentó el 11 de septiembre de 1996. A continuación, relacionó las pruebas recaudadas en el proceso y con fundamento en los testimonios que obran en el mismo y el dictamen pericial practicado, concluyó que se encontraba plenamente demostrado el daño ocasionado a la finca de la señora Cecilia Jiménez Zuluaga y que éste le era imputable al INVIAS. Al respecto, señaló que según el experticio, al ensancharse la vía sobre la cual estaba la finca
se destruyó totalmente el muro de contención que la protegía y sobrevino el deslizamiento.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante y el INVIAS recurrieron el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1. El INVIAS adujo que el a quo no tuvo en cuenta que los daños en el inmueble de la demandante, obedecen a fallas geológicas del terreno y no a la obra pública que se estaba ejecutando en la autopista MedellínBogotá, y del mismo modo, pasó por inadvertido que la vivienda se construyó sin las especificaciones técnicas y la verdadera causa de la afectación, fueron las aguas que acceden a la vía de los predios aledaños.
Reiteró además que en las fotografías puede observarse que las vigas de concreto no tienen las trabas adecuadas en los puntos de encuentro del adobe o ladrillo y que el inmueble carece de los filtros respectivos, teniendo en cuenta que estaba asentado sobre una falla geológica. Así mismo, insistió en que si la casa se hubiera edificado observando las especificaciones del caso, no se hubiera deteriorado. Por último, manifestó que el bien no era una casa de recreo, de allí que, el valor de daños alegados en la demanda no corresponden con las características del mismo, por lo que la condena impuesta era exorbitante. 1.2. La parte demandante radicó su inconformidad en el hecho de que no se le hubieran reconocido los perjuicios que se le ocasionaron al no poder continuar haciendo uso de la finca como sitio de recreo y las sumas en que ha incurrido para visitar junto con su
familia, otros lugares en los que pueda realizar esa actividad1. Al respecto, arguyó que conforme a los testimonios recepcionados en el proceso se logró demostrar que el inmueble fue adquirido con ese fin y en ese orden de ideas, lo visitaba con periodicidad, lo que ya no le ha sido posible como consecuencia de su deterioro, por lo que se vio obligada a buscar otras opciones de entretenimiento, generándole una serie de gastos en los que no hubiera incurrido si su finca estuviera en buen estado. De otro lado, manifestó que para efectos de indexar la suma reconocida en la sentencia, debió tenerse como índice inicial, el correspondiente al mes de junio de 1995, pues fue en esa fecha cuando ocurrió el daño, y no el del mes de enero de 2001. 1 Se refiere concretamente a las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, que fueron formuladas en los siguientes términos: “TERCERA: Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS al pago de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.200.000), por concepto de la sumas que mi poderdante ha debido erogar para recreación, los fines de semana y vacaciones, de su familia, ante la imposibilidad de utilizar su finca de recreo por los daños que se le ocasionaron a raíz de las obras públicas relacionadas en el acápite de los hechos de la presente demanda. “CUARTA: Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS al pago de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) mensuales, causados desde la presentación de esta demanda hasta la fecha, que a juicio de los peritos, en que quede reparado y en condiciones de uso normal el inmueble de mi
poderdante, al cual se le ocasionaron daños con las obras públicas relacionadas en el acápite de los hechos de la presente demanda. “La anterior pretensión tiene como base los gastos de recreación, de su familia, en que incurrirá mi poderdante, mientras se repara y se deja en condiciones de utilización el inmueble de mi poderdante.” Finalmente, señaló que debió condenarse en costas al INVIAS, pues a su juicio, esa entidad obró precedida de mala fe durante el proceso, circunstancia que deduce de varias actuaciones, como el hecho de que no hubiese adelantado ninguna gestión para lograr la comparecencia del llamado en garantía al proceso; no se pronunció sobre la aclaración o complementación del dictamen, no asistió a la audiencia de conciliación. Igualmente, alegó que no era “justo” que la parte favorecida con la sentencia se viera en el deber de cancelar con sus propios recursos, los gastos procesales, como expensas de notificación, honorarios de los peritos y las agencias en derecho.
2. El recurso se concedió el 30 de noviembre de 2004 y se admitió el 24 de noviembre de 2005, y luego de ello se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que sólo se pronunció la parte demandante, para iterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2004, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas
y Chocó- Sala de Descongestión, comoquiera que la pretensión mayor, individualmente considerada-, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1996 tuviera esa vocación2.
2. Previo a abordar el fondo del asunto, debe precisarse lo siguiente: En el proceso obran 14 fotografías que fueron adjuntadas con el dictamen pericial practicado en primera instancia y que corresponden al inmueble de propiedad de la señora Cecilia Jiménez Zuluaga. Si bien, es cierto, esta Corporación ha sostenido como regla general que el material fotográfico no es susceptible de ser valorado, toda vez que no es posible determinar con precisión el lugar ni la fecha en que fue captado3, esta regla no 2 De acuerdo con la demanda, el valor de la pretensión mayor ascendía a $30.200.000, suma que excedía para el año en que fue presentada – 26 de julio de 1996la establecida en el numeral 10° del artículo 132 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el Decreto 597 de 1988. 3 tiene aplicación en el caso sub judice, toda vez que al hacer parte del experticio, se entiende que las fotografías fueron registradas el día en que el mismo se practicó, y en efecto corresponden al predio de la señora Jiménez Zuluaga.
3. Conforme a las pruebas que fueron practicadas y recaudadas en el proceso, están
demostrados los siguientes hechos: 3.1. Según se desprende de la escritura pública No. 2.687, otorgada el 5 de noviembre de 1987 ante la Notaría 14 del Círculo de Medellín (fls. 2 y 3) y registrada el 18 de junio de
1992 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 0180057971 (fl. 6), la señora Cecilia Jiménez Zuluaga es propietaria del predio identificado con el número de matrícula 018-0057971, ubicado en la vereda El Viaho, del municipio de Cocorná (Ant.), con una cabida aproximada de 5.000 metros y que tiene una casa en una obra negra. 3.2. De acuerdo con el dictamen pericial practicado en el proceso, por los ingenieros civiles Rosa María Hernández y Gustavo Patiño Duque, el inmueble descrito sufrió varios daños en su estructura, como se lee a continuación: “Tal como puede apreciarse en las fotografías, la casa tiene hundimientos en los pisos y averías en los muros de tal magnitud que la hacen invivible. Lo aconsejable es demolerla para revisar sus cimientos antes de emprender su reconstrucción.” (fl. 101, cdno.1, negrillas de la Sala) Igualmente, en las fotografías aportadas con el dictamen, especialmente las Nos. 7 a 14 (fls.107-110, cdno. 1), pueden apreciarse con claridad las grietas y fisuras que presenta la casa, así como el movimiento de tierra que sufrió el terreno. 3.3. Obra a folio 46, el contrato No. 493-4-494 del 26, que se celebró el septiembre de 1996 entre el Instituto Nacional de VíasINVIASy la sociedad Pavimentos y Construcciones de Colombia Ltda.- PAVICOL LTDA-, adicional al No. 493 de 1994 y que tenía por objeto la rehabilitación del sector SantuarioLa Piñuela de la carretera MedellínPuerto Triunfo. Del mismo se infiere que en efecto, el INVIAS ejecutó una obra pública en el tramo de la vía señalado, entre 1994 y el mes de octubre de 1996. 3.4. En el trámite de primera instancia se recepcionaron los siguientes testimonios, en los que se hizo referencia a los daños que sufrió el predio de propiedad de la accionante y las causas de los mismos. Al respecto, cabe señalar que todos convergen en el hecho que el deterioro del inmueble sobrevino una vez se ejecutó la obra pública: 3.4.1. El señor Gabriel Roque Daza Montoya, quien visitaba el sector donde se ubica la finca, manifestó: “La obra consistió en la repavimentación de la autopista MedellínBogotá. para eso hicieron excavaciones a lado y lado de la vía, para poner nuevos filtros. A ese lado, al lado de la finca de la Sra. Jiménez habían unos gaviones. Una vez terminada la repavimentación no los volvieron a ubicar. Posterior a esto, se ha venido bajando parte de la finca a tal punto de que el pasado sábado observé de que ya la tierra tapó La Cañuela o cañada y el agua que por ahí corre, lo está haciendo por la vía […] Yo no se qué tantos metros haya del eje de la vía como vía pública. Lo cierto es que con anterioridad a la repavimentación existían unos gaviones y dentro de la vía y los gaviones, unas cañadas o cañuelas.” (fls. 59-60, negrillas de la Sala). 3.4.2. Por su parte, el señor Francisco Javier Castaño Saldarriaga, al preguntársele si la
finca había sufrido algún deterioro, señaló: “Sí, deterioro, mucha grieta en los muros, como que se está bajando el terreno, está cediendo. Eso tenía unos gaviones y entonces Invías cuando ensancharon la autopista dañaron los gaviones y de ahí en adelante fue que se inició a bajarse eso y con el tiempo han epeorado (sic) las cosas. La casa en este momento no es habitable.” (fl. 86, cdno. 1, negrillas de la Sala) 3.4.3. La señora Aura Ligia Zuluaga Aristizábal, al referirse al momento a partir del cual el predio comenzó a deteriorarse, afirmó: “Yo empecé a ver ese deterioro desde hace unos cuatro o cinco años4, cuando empezaron a hacer unos arreglos en la vía, que retiraron unos gaviones que había en la carretera, que sostenía la finca. Eso tenía entradas para carros y empezó como abajar (sic) la tierra, se dañó la entrada para los carros y ahora es imposible entrar uno allá.” (fl. 62, cdno. 1, negrillas de la Sala) 3.4.4. En el proceso también declaró el señor Marco Antonio García Soto, cuyo testimonio también se valorará, pese a que manifestó ser el cónyuge de la demandante, pues en sus afirmaciones no se observa ningún ánimo de tergiversar la información sobre los hechos que son objeto de prueba y además, coincide con la suministrada por los demás declarantes. Sobre el momento a partir del cual comenzó a notar el deterior de la finca, manifestó: “Más o menos, unos cuatro años5. Eso porque la finca se ha ido
deteriorando la casa de habitación, causada por unos trabajos en la vía MedellínBogotá, en el tramo SantuarioLa Piñuela, donde el Instituto Nacional de Vías hizo una ampliación de la autopista MedellínBogotá y los daños los causó al pasar por la tierra de mi esposa, con máquinas y trabajadores, donde si saber por qué removieron unos gaviones, cortaron la entrada dejando un talud, que era la entrada de carros para la finca […] Esos trabajos hace más o menos cinco años que los hicieron, por el año de 1995. Con la acción del trabajo que estaban realizando en la carretera o autopista, la casa ha sufrido un deterioro que en ese momento amenaza ruina a quien se atreva a dormir allí.” (fl. 66, cdno. 1, negrillas de la Sala) Finalmente, también declaró la señora Cecilia Jiménez Zuluaga, sin embargo, sus dichos no serán valorados, toda vez que pese a que fueron recepcionados en diligencia de interrogatorio de parte, al provenir de quien obra como demandante en el proceso, no ofrecen entera credibilidad. 3.5. Finalmente, en el dictamen pericial, en acápite denominado “Estado del suelo”, se indicó lo siguiente: 4 La declaración se rindió el 7 de septiembre de 1999, según consta el acta del Tribunal (fl. 59, cdno. 1) 5 Debe tenerse en cuenta que la declaración se recibió el 7 de septiembre de 1999., como consta en el acta respectiva (fl. 59, cdno. 1) “La topografía general del lote es pendiente moderada, geológicamente
inestable, como lo demuestran los deslizamientos a lo largo de la vía MedellínBogotá. Por esta razón ha sido necesario construir muros de contención o sistemas de gaviones en los puntos críticos, donde los cortes para la banca de dicha vía comprometen la estabilidad del terreno. (Negrillas de la Sala) “Según la demanda, y lo confirman los testigos llamados a declarar, el lote objeto de inspección estaba protegido a lo largo de la cuneta de la calzada con un sistema de gaviones en extensión (verificada por nosotros) de 33.50 m. El contratista del ensanche de la vía destruyó totalmente este muro de protección y, como era de esperarse, sobrevino el deslizamiento, tal como lo muestran las fotos 5 y 6. Es de advertirse que la vaguada que se aprecia en la foto 5 marca el lindero, punto de partida, señalado en la escritura. (Negrillas de la Sala) “La foto N. 8 muestra claramente la cicatriz del deslizamiento. Los movimientos vertical y horizontal de la masa de tierra son la causa de los deterioros observados en la casa.” (fl. 101, cdno. 1)
4. Conforme a los medios de convicción relacionados, está demostrado el daño, consistente en el deterioro que sufrió el predio de propiedad de la señora Cecilia Jiménez Zuluaga, toda vez que la finca que en él se encuentra, presenta grietas de considerable magnitud, como se observa en las fotografías, por lo cual quedó inhabitable y según el dictamen, es necesario demolerla. Además, también resultó averiada la entrada de acceso
vehicular a la misma, según se colige de los testimonios. En relación a la imputación, está acreditado que el INVÍAS suscribió un contrato de obra pública con la firma PAVICOL LTDA., y en virtud del mismo se realizó la rehabilitación del sector SantuarioLa Piñuela de la carretera MedellínPuerto Triunfo, entre los años 1994 y 1996. Ahora bien, llama poderosamente la atención de la Sala, como todos los testigos coinciden en afirmar que el deterioro del predio comenzó a presentarse una vez se inició la ejecución de la obra, como consecuencia de la remoción de los gaviones que le daban estabilidad al terreno, de donde se concluye que fue esa la causa del daño. El dictamen es claro al señalar que debido a la inestabilidad geológica del suelo, era necesario construir muros de contención o sistemas de gaviones para darle estabilidad, tal como se hizo en el lote de la accionante. Sin embargo, al removerse el sistema durante la pavimentación de la vía SantuarioLa Piñuela de la carretera MedellínPuerto Triunfo, que pasaba aledaña al predio, el suelo comenzó a ceder, con los resultados ya conocidos. Conforme a lo anterior, quedan desvirtuados los argumentos expuestos por el INVIAS en el recurso de apelación, según los cuales el deterioro del lote y la casa que en él se encuentra, tuvo su origen en las fallas geológicas del terreno, puesto que si bien, es cierto, el mismo era inestable, precisamente previendo esa circunstancia, contaba con un sistema de gaviones que mitigaba el carácter inestable del terreno y fue justamente cuando iniciaron las obras de
repavimentación de la vía y se removieron los mismos, que comenzó a averiarse, aspecto en el que coinciden todos los testigos, quienes señalan al unísono que antes de que se ejecutaran los trabajos en la carretera, la finca se encontraba en buenas condiciones y era frecuentada por la señora Jiménez Zuluaga y su familia. Del mismo modo, tampoco son de recibo los argumentos según los cuales el deterioro de la casa, se dio a raíz de que no fue construida con las especificaciones técnicas y el suelo comenzó a ceder por la acción de las aguas provenientes de los terrenos aledaños, pues aunque la recurrente se esfuerza por demostrar esas aseveraciones con fundamento en las fotografías aportadas con el dictamen, de ellas no se puede inferir ese hecho, pues para tal efecto era necesario contar con una prueba técnica, la que brilla por su ausencia, advirtiendo que esa carga le correspondía al INVIAS. Así las cosas, como corolario de lo expuesto y con fundamento en los testimonios y el dictamen pericial practicado en el proceso, no cabe duda de que fueron las obras de pavimentación que se realizaron por cuenta del INVIAS, en la vía MedellínPuerto Triunfo, los que ocasionaron el deterioro del lote de propiedad de la demandante y la casa que allí se encontraba, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia.
5. De los perjuicios.
En el fallo de primera instancia, se reconoció la suma de $22.947.244, debidamente actualizada, a título de perjuicios materiales, por los costos de reparación del lote y la finca de la accionante. En efecto, los mismos se encuentran
demostrados con el dictamen pericial, que los determinó de la siguiente manera: - Casa de habitación: $13.860.000. Para calcular esta suma, los peritos resaltaron el hecho de que la casa “quedó absolutamente inevitable y por tanto debe ser demolida” y se basaron en “la descripción hecha y los materiales de su construcción así como el transporte de los mismos” (fl. 102, cdno. 1). Según se señaló en el mismo dictamen, la casa tenía las siguientes características: “En el inmueble hay una casa de habitación en obra negra y constaba de: salacomedor, 3 alcobas, cocina y un servicio sanitario, distribuidos en un área de 12.0 x 7.70 = 92.40M2.” “Los muros de cierre son de ladrillo, tipo tolete (40x20x15 cm.) y los muros medianeros en ladrillo convencional (40 x 20 x 10 cm) colocados en la cara de 10 cm. Todos los muros están sin revocar. El piso es de mortero de cemento; el techo es de tejas de barro cocido en esterilla de guadua sostenida en largueros de madera redondos. La puerta es de lámina de hierro y las ventanas en rejas de ángulo de hierro con vidrios.” (Fl. 100, cdno. 1). - Peinada del terreno [reconstrucción del suelo]: $1.000.000 (fl. 104, cdno. 1) - Reconstrucción del sistema de gaviones: $3.216.000. (fl. 104, cdno. 1)
Total: $18.076.000
La anterior suma fue actualizada en la sentencia apelada, arrojando un total de
$22.947.244,. 5.1. Ahora bien, el INVIAS también adujo como motivo de inconformidad el monto reconocido a título de perjuicios materiales, pues a su juic
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