CE-05001-23-31-000-1996-01368-01(18166)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-01368-01(18166)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones ocasionadas con pólvora a ciudadano en fiestas patronales de la Vírgen del Carmen / DAÑO ANTIJURIDICOAcreditación. Configuración La Sala encuentra acreditado el daño pues está probado dentro del expediente que el señor Jaime Alberto Montoya Pérez sufrió una lesión severa en su oído izquierdo que le produjo una incapacidad permanente parcial y una merma en su capacidad laboral de un 33.65%. Respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el daño alegado se produjo, existen numerosos testimonios que indican que ello ocurrió en 1994 en el municipio de Segovia (Antioquia) por la explosión de pólvora durante la celebración de las fiestas patronales en honor a la virgen del Carmen. La característica común a estos testimonios es que ninguno de ellos se basa en un conocimiento directo de los hechos, sino que reflejan las apreciaciones o manifestaciones hechas por terceras personas. TESTIMOMIO INDIRECTO - Testimonio de oidas. Eficacia probatoria. Reiteración jurisprudencial Sobre la eficacia probatoria del testimonio indirecto (también llamado testimonio de oídas), la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, advirtiendo que, si bien su práctica y análisis no está proscrita al juez contencioso administrativo, sí está sometida a una valoración mucho más rigurosa con el fin de establecer si, visto en conjunto con otros medios de prueba válidamente aportados al proceso, ofrece respaldo empírico al conjunto de hechos que sirven de fundamento jurídico
a la pretensión (…) en principio podría afirmarse que las declaraciones rendidas por Gloria Inés Henao, Virgilio Jiménez Vargas e Ivonne Toro Carvalho no constituyen, por sí mismos, medios de prueba suficientes, sólidos y convincentes de lo dicho por los demandantes acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo la lesión –esto es, el 31 de julio de 1994 en el municipio de Segovia por la explosión de pólvora detonante durante las fiestas celebradas en honor de la virgen del Carmen–, pues ninguno de ellos refirió expresamente las circunstancias en las cuales tuvo conocimiento de los hechos a los cuales se refiere su versión, ni identificó de forma plena y precisa a quienes, en calidad de fuente, transmitieron a ellos el relato que luego sirvió de base a su declaración. No obstante, en la medida en que lo dicho por los testigos es coincidente con la información que aparece consignada en la historia clínica aportada al proceso, es posible conferir mérito probatorio a sus declaraciones, pues dicho documento refiere que el señor Jaime Alberto Montoya ingresó a las 11.45 pm del 31 de julio de 1994 al Hospital San Juan de Dios del municipio de Segovia (Antioquia) con una herida sangrante en su oído izquierdo sufrida “mientras disfrutaba de fiestas”, la cual fue diagnosticada por el médico tratante como un “ototrauma por explosión” NOTA DE RELATORIA: Sobre la eficacia probatoria del testimonio de oidas, consultar sentencias de: 7 de octubre de 2009, exp. 17629; 28 de abril de 2010, exp. 18646; febrero 16 de 2001, exp. 12703; septiembre 4 de 2003, exp. 11615 y
de marzo 11 de 2004, exp. 14135 DAÑOS CAUSADOS EN RAZÓN DE LA CELEBRACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS - Son imputables a las autoridades que cumplen funciones de policía y el título de imputación aplicable es la falla del servicio / CAUSAL EXIMENTE O EXHONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - Evento imprevisible o irresistible / CAUSAL EXIMENTE O EXHONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - Actuación de la propia víctima quien libremente asume el riesgo de participar en los festejos, o que exhibe un comportamiento negligente o imprudente / RESPONSABILIDAD DE LA POLICIA NACIONALNo se configuró De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, los daños causados en razón de la celebración de espectáculos públicos son imputables a las autoridades que cumplen funciones de policía “cuando se compruebe el daño, la violación de las normas cuyo acatamiento hubiera evitado su producción y el nexo de causalidad entre la actuación de la administración y los perjuicios ocasionados”. Esto significa que el título de imputación aplicable en estos casos es el de falla del servicio pues es necesario acreditar el incumplimiento de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada que opera como causa eficiente o determinante en la producción del daño. (…) aún en el evento de que se presenten fallas en los deberes de prevención, control y vigilancia de los riesgos asociados a la celebración de fiestas populares y espectáculos públicos, el Estado no será llamado a reparar si la parte demandada logra acreditar que el daño es
consecuencia de un evento imprevisible o irresistible o de la actuación de la propia víctima que libremente asume el riesgo de participar en los festejos, o que exhibe un comportamiento negligente o imprudente. De ahí que la diferencia entre “participante” y “espectador” cobre relevancia para efectos de establecer si puede imputarse responsabilidad al Estado por los daños sufridos durante fiestas populares o espectáculos públicos (…) las pruebas aportadas al proceso tampoco permiten afirmar que hubo de parte de las autoridades demandadas una falla del servicio derivada de la inobservancia de la normativa vigente para el control y la vigilancia de la venta y uso de artículos pirotécnicos. Se reitera que, por disposición de la Resolución n.º 19703 de 1988, estas dos actividades estaban permitidas en todo el territorio nacional, luego la utilización de pólvora detonante durante la celebración de las festividades de la virgen del Carmen no constituye, en sí misma, evidencia de la falla del servicio alegada por la parte actora
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 19703 DE 1988
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de: 30 de enero de 2012, exp. 22318; 20 de septiembre de 1990, exp. 5702 y de 2 de octubre de 1997, exp.
10357 LIBERTAD DE REUNION PARA FINES DE CARACTER LICITO - Político, económico, religioso o social. Regulación normativa El Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970) regula lo atinente al ejercicio de la libertad de reunión para fines de carácter político, económico,
religioso, social, o “cualquier otro fin lícito”. De acuerdo con lo previsto en su artículo 102, la realización de desfiles en sitios públicos requiere que se informe por escrito a “la primera autoridad política del lugar” con 48 horas de anterioridad, la cual podrá, “por razones de orden público y mediante resolución motivada, modificar el recorrido del desfile, la fecha, el sitio y la hora de su realización”. A su turno, el artículo 103 dispone que “[c]uando durante la reunión se intercale un espectáculo, para efectuarlo se necesita previo permiso de la autoridad competente”.A su turno, la Resolución n.º 19703 de 1988 del Ministerio de Salud (artículo 1), vigente al momento de los hechos, regula la venta y uso de pólvora y de artículos pirotécnicos (…) De las dos actividades reguladas por la resolución, solo la de uso estaba prácticamente desprovista de limitaciones y prohibiciones especiales, a menos de que se tratara de una demostración pública de juegos pirotécnicos, en cuyo caso se requería tramitar una solicitud de licencia ante el alcalde municipal y dar cumplimiento a un protocolo de seguridad. La venta, por su parte, sí estaba sometida a un conjunto más amplio de regulaciones con el fin de evitar, entre otras cosas, su manipulación por menores de edad, quemas accidentales, incendios e intoxicaciones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 102 / RESOLUCION 19703 DE 1988
RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE SEGOVIA - Lesiones ocasionadas con pólvora a ciudadano en fiestas patronales de la Vírgen del Carmen /
FALLA DEL SERVICIO - Configuración. Falta de adecuada reglamentación / FALLA DEL SERVICIO - Omisión de medidas o restricciones especiales para reducir los riesgos derivados de la manipulación incontrolada de pólvora en manos de particulares Las pruebas aportadas al proceso indican que hubo una falla del servicio, imputable al municipio de Segovia, consistente en permitir la realización de las fiestas patronales de la virgen del Carmen sin que se cumplieran los requisitos establecidos en el Decreto 1355 de 1970 (…) no existe prueba de que el municipio de Segovia hubiera adoptado medidas o restricciones especiales para reducir los riesgos derivados de la manipulación por particulares, en plena vía pública y en medio de la multitud, de pólvora detonante durante unas festividades caracterizadas por la asistencia masiva de personas y la venta y consumo de licor. Al contrario, todas las evidencias recopiladas indican que faltó una reglamentación adecuada, puesto que los distintos testimonios practicados dentro del proceso señalan que el uso de pólvora durante las festividades era un fenómeno generalizado e incontrolado (…) La falta de esa adecuada reglamentación sin duda es constitutiva de falla del servicio pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política, las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes. Además, debe señalarse que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 faculta expresamente al alcalde municipal para “[d]ictar dentro del área de su
competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9o., del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen”. Así las cosas, la Sala considera que, dado el riesgo que comporta el uso de pólvora detonante en medio de una festividad caracterizada por la asistencia masiva de público y la venta y consumo de licor, el municipio de Segovia tenía el deber de adoptar medidas para restringir razonablemente el uso de este elemento y proteger la vida y la integridad física de quienes participaban de las distintas actividades realizadas en honor a la virgen del Carmen. El incumplimiento de este deber compromete su responsabilidad patrimonial y administrativa puesto que está demostrado que de haber adoptado una reglamentación adecuada para el uso de la pólvora detonante, el daño antijurídico sufrido por los demandantes se hubiera podido evitar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 91 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 9
CAUSAL EXIMENTE O EXHONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - Reducción de condena impuesta / CAUSAL EXIMENTE O EXHONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - Estado de embriaguez. No se demostró La Sala se ha ocupado de establecer las circunstancias en las que la conducta de la víctima puede exonerar totalmente de responsabilidad a la entidad demandada y en cuáles, por no ser totalmente ajeno a la administración tal comportamiento, dicha conducta implica una reducción en la condena impuesta (…) la Sala no
encuentra acreditado que, al momento de producirse el hecho dañoso, el señor Jaime Alberto Montoya Pérez se encontrara en estado de embriaguez. En efecto, no obra dentro expediente constancia de que el actor hubiera sido sometido a una prueba de alcoholemia que estableciera si en verdad había ingerido licor y en qué medida sus reflejos o su capacidad de atención y reacción pudieron haberse visto afectados NOTA DE RELATORIA: En relación con el hecho de la víctima como causal de ausencia de responsabilidad, consultar sentencia del 26d e mayo de 2010, exp. 19043 y sentencia del 30 de agosto de 2007, exp. 15635. Sobre la imposibilidad de declarar probado el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad en ausencia de dictámenes técnicos o periciales que permitan determinar hasta qué punto el consumo, por parte de aquélla, de sustancias estupefacientes pudo afectar sus capacidades físicas y mentales y, en consecuencia, incidir de forma directa en la producción del daño, se pronunció la Sala en la sentencia de 28 de julio de 2011, exp. 20312 INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / TASACION PERJUICIO MORAL - Debe ser fijado por el juzgador atendiendo la intensidad del daño en un tope de cien salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la sentencia El municipio de Segovia, en su escrito de apelación, solicitó la disminución de la condena, la cual fue fijada por el Tribunal a-quo en la suma equivalente a mil (1
- gramos de oro a favor de Jaime Alberto Montoya Pérez y de trescientos (300) gramos de oro a favor de cada uno de los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales; y de $ 96 526 335, por concepto de perjuicios materiales.
Respecto al monto de la indemnización correspondiente a los perjuicios morales, la Sala, en anteriores oportunidades, ha señalado que éste debe ser fijado por el juzgador atendiendo a la intensidad del daño, pero teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha establecido un máximo de cien (100) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la sentencia, para los casos en que aquel se origina en la muerte de algún familiar, aunque precisando que nada obsta para que pueda reconocerse una indemnización mayor en aquellos casos en que así se solicite por el demandante y en que se demuestre “una mayor intensidad en el padecimiento del daño moral” En los eventos de lesiones corporales, los cuales también son fuente de reconocimiento de reparaciones pecuniarias, tanto para las personas afectadas directamente con ellas como para sus parientes o familiares más cercanos, la cuantificación del perjuicio deberá hacerse en consideración a las condiciones en que se produjo la lesión, su mayor o menor gravedad, pero procurando dar aplicación del principio de igualdad NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de: 10 de agosto de 2005, exp. 16205; de 19 de septiembre de 2011, exp. 20078; 10 de agosto de 2005, exp. 15775; 19 de septiembre de 2011, exp. 20078 y de 28 de septiembre
de 2011, exp. 21137. Para establecer el monto de la indemnización por perjuicios morales se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, donde se estableció que la tasación de dichos perjuicios se fijará en salario mínimos mensuales legales vigentes por una estimación que responda a la reparación equitativa del daño. En el mismo sentido, véase la sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 15459 PERJUICIO MORAL - Lesión en oido izquierdo. Pérdida de capacidad laboral en un 33.65 por ciento / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Estimación del perjuicio moral cuando la lesión no es por completo inhabilitante. Tasación Está demostrado que, como consecuencia de la lesión en su oído izquierdo, el señor Jaime Alberto Montoya Pérez sufrió una pérdida de la capacidad laboral de carácter definitiva pero parcial, estimada en un 33,65%. Casos similares, en los que la pérdida de la capacidad laboral no surge de una lesión por completo inhabilitante, han sido resueltos por la Sala imponiendo indemnizaciones muy inferiores a los 100 salarios mínimos legales mensuales. Por ejemplo, en la sentencia de 10 de agosto de 2005, se reconoció a favor del demandante, afectado con una incapacidad permanente parcial del 67%, derivada de la pérdida total de la visión en el ojo derecho, causada mientras prestaba el servicio militar
obligatorio, una indemnización equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con fundamento en lo anterior, el monto de la indemnización debida al señor Jaime Alberto Montoya Pérez se fija en veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los demás demandantes, María Consuelo Galeano Sepúlveda (compañera permanente), Luz Jackeline Montoya Galeano (hija) y Jaime Alfredo Montoya Galeano (hijo), recibirán cada uno una indemnización equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE RELATORIA: Sobre indemnización del perjuicio moral que se origna en lesiones corporales, consultar sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 15775; sentencia del 19 de septiembre de 2011, exp. 20078 y sentencia del 28 de septiembre de 2011, exp. 21137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01368-01(18166)
Actor: JAIME ALBERTO MONTOYA PEREZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SEGOVIA Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los entes demandados contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 1999, proferida por la
Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 31 de julio de 1994, el señor Jaime Alberto Montoya Pérez sufrió un ototrauma en su oído izquierdo causado por la explosión de pólvora detonante durante la celebración de las fiestas patronales de la minería en honor a la virgen del Carmen del municipio de Segovia (Antioquia). La lesión le produjo una incapacidad permanente parcial y una merma de su capacidad laboral del 33.65%.
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 30 de julio de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 28 a 52, c. ppal), los señores Jaime Alberto Montoya Pérez, María Consuelo Galeano Sepúlveda y Luz Jackeline Montoya Galeano, actuando en su propio nombre y representación, y los dos primeros, además, actuando en nombre y representación de su hijo menor de edad Jaime Alfredo Montoya Galeano, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el municipio de Segovia
(Antioquia) y la empresa Frontino Gold Mines Limited, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 3.1. Que el MUNICIPIO DE SEGOVIA (ANT.); LA EMPRESA FRONTINO GOLD MINES LIMITED y LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL), son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados a [los demandantes], como
consecuencia de las lesiones de que fue víctima JAIME ALBERTO MONTOYA PÉREZ, compañero permanente y padre respectivamente, en hechos que tuvieron ocurrencia el 31 de julio de 1994 en el municipio de Segovia (Ant.), donde resultó lesionado con pólvora detonante (volador) durante la celebración de las fiestas de la FRONTINO GOLD MINES LIMITED, en honor a la virgen del Carmen, toleradas por la administración municipal y el Comando de la Policía Nacional de la localidad, sin el lleno de los requisitos consagrados en la ley y sin tomar las medidas, precauciones y correctivos para este tipo de eventos. 3.2. Que, en consecuencia, el MUNICIPIO DE SEGOVIA (ANT.); LA
EMPRESA FRONTINO GOLD MINES LIMITED y LA NACIÓN
(MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL), están obligadas a cancelar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente, en moneda legal colombiana, hasta UN MIL GRAMOS DE ORO (1000), por la fecha en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso, conforme a la certificación que al efecto expida el Banco de la República. 3.3. Que, además, y como consecuencia de la declaración establecida en el numeral 3.1. de esta demanda, se condene así mismo, al MUNICIPIO DE SEGOVIA (ANT.); a la EMPRESA FRONTINO GOLD MINES LIMITED y a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL), a pagar a favor de JAIME ALBERTO MONTOYA PÉREZ la suma en moneda legal colombiana, hasta DOS MIL GRAMOS DE ORO (2000) por concepto de
PERJUICIO FISIOLÓGICO. 3.4. Que, además, el MUNICIPIO DE SEGOVIA (ANT.); LA
EMPRESA FRONTINO GOLD MINES LIMITED y LA NACIÓN
(MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL), deberán cancelar una suma de dinero al señor JAIME ALBERTO MONTOYA PÉREZ, por concepto de lucro cesante, en relación a la merma de su capacidad laboral, que le ha quedado a consecuencia de las lesiones, suma que se incrementará en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%), correspondiente al concepto de prestaciones sociales, en razón de lo que corresponda por dicha disminución; la liquidación se hará con fundamento en el ingreso mensual que se probare o, en su defecto, con el salario mínimo legal. Suma que se estima no inferior a VEINTE MILLONES DE PESOS M.L. (sic). 1.1. En apoyo a sus pretensiones, la parte actora adujo que el daño padecido por los demandantes es imputable al municipio de Segovia, a la Policía Nacional y a la Empresa Frontino Gold Mines Limited porque el mismo se origina en el ejercicio de una actividad peligrosa –manipulación de pólvora– y porque estas entidades omitieron adoptar medidas efectivas para “asegurar que los actos programados con motivo de las festividades en honor a la virgen del Carmen se cumplieran dentro del mayor orden posible (…)”.
II. Trámite procesal
2. El municipio de Segovia (Antioquia) no dio contestación a la demanda. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional se opuso a las
pretensiones de la parte actora por considerar que los hechos narrados “solo llevan a demostrar que el señor JAIME ALBERTO MONTOYA PEREZ fue lesionado por un tercero que nada tiene que ver con la Institución demandada” (f. 78 y 79, c. ppal).
3. La empresa Frontino Gold Mines Limited, actuando mediante apoderado judicial, también alegó su falta de responsabilidad en el hecho dañoso porque las festividades que se celebran en el municipio de Segovia en honor a la virgen del Carmen no son planeadas por la demandada, sino por los mineros y los habitantes de la región a través de una junta cívica organizadora, con el beneplácito de las autoridades municipales y con el apoyo económico de algunas empresas públicas y privadas. Adicionalmente, adujo que no toda la pólvora que se quema en dichas fiestas es suministrada por la junta organizadora, pues los trabajadores de las distintas minas que participan del evento también suelen hacer uso de este elemento. Como excepciones propuso el hecho de un tercero porque se trató de un acto multitudinario donde personas indeterminadas lanzaban pólvora detonante; la culpa de la víctima porque la participación en este tipo de eventos requiere que las personas observen las precauciones mínimas de distancia y atención; y la falta de integración del litis consorcio necesario pues si la empresa Frontino Gold Mines “es demandada porque hizo un aporte económico a la junta cívica que organiza las festividades, también deben ser demandadas las otras empresas particulares y oficiales que de la misma manera se vinculan al evento”
(f. 62-72, c. ppal).
3. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia el diecisiete (17) de agosto de 1999 (f. 318-333, c. 2), y en ella resolvió lo siguiente: PRIMERO: Condena solidariamente al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, y al municipio de Segovia por los daños causados a Jaime
Alberto Montoya Pérez, María Consuelo Galeano Sepúlveda, Luz Jaqueline Montoya Galeano y Jaime Alfredo Montoya Galeano.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración pagarán por perjuicios: 1.- Morales a favor de Jaime Alberto Montoya Pérez el equivalente en pesos a mil (1000) gramos de oro, y para María Consuelo Galeano Sepúlveda, Luz Jaqueline Montoya Galeano y Jaime Alfredo Montoya Galeano, el equivalente en pesos a trescientos (300) gramos de oro para todos y cada uno. 2.- Materiales: la cantidad de noventa y seis millones quinientos veintiséis mil trescientos treinta y cinco pesos ($96 526 335).
TERCERO: Negar las demás pretensiones1. 1 El magistrado Juan Guillermo Arbeláez se apartó de la decisión mayoritaria (f. 335-338, c. 2) por considerar que no existe claridad sobre las reales circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos pues todos los testigos que concurrieron al proceso son indirectos. Señaló, asimismo, que no es posible descartar la culpa de la
víctima en el hecho dañoso debido a que se encuentra acreditado que el día de los acontecimientos el actor se encontraba en estado de embriaguez. Por último, hizo referencia a la teoría de la falla relativa del servicio para concluir que “no creo que el daño producido por el lanzamiento de un chorrillo detonante en un poblado Colombiano, EN LAS CIRCUNSTANCIAS NARRADAS EN LA DEMANDA PUEDA COMPROMETER LA 3.1. Consideró el a-quo que el daño causado a los demandantes es imputable a la Policía Nacional y al municipio de Segovia a título de falla del servicio por haber quedado demostrado, con base en las pruebas testimoniales practicadas, que estas autoridades “no sólo otorgaron el permiso (atribución del Alcalde), sino que permitieron la realización del desfile sin adoptar medida alguna para evitar que se causaran daños como los ocurridos” (f. 334, c. 2). Así, con base en lo previsto en el Código Nacional de Policía, concluyó que estas autoridades incumplieron con su deber de control y vigilancia porque, teniendo conocimiento de la realización del desfile y de la ocurrencia de accidentes derivados del uso irresponsable de la pólvora en años anteriores, omitieron adoptar medidas efectivas para evitar la manipulación de este elemento por personas inexpertas o en estado de embriaguez. 3.2. En relación con la Compañía Frontino Gold Mines, consideró que no le cabía ninguna responsabilidad en el daño causado a los demandantes porque quedó demostrado dentro del proceso que ésta no fue la organizadora de las fiestas, ni
suministró la pólvora, sino que se limitó, al igual que otras empresas de carácter privado, a hacer aportes económicos para facilitar su realización. Y frente a los perjuicios fisiológicos solicitados por los demandantes, el Tribunal consideró que no se encontraban debidamente acreditados dentro del proceso, por lo cual no accedió a su reconocimiento.
4. Contra la sentencia de primera instancia, los entes demandados interpusieron oportunamente recurso de apelación. El propósito, tanto del municipio de Segovia (f. 342-346, c. 2) como de la Policía Nacional (f. 363-366, c. 2), es que se revoque la providencia apelada y en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda. 4.1. Afirma el apoderado del municipio de Segovia que no hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa de su representada porque no existe claridad acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos debido a que al proceso no concurrieron testigos presenciales de lo ocurrido. Al contrario, todos los testimonios son de oídas, por lo cual sus declaraciones resultan poco creíbles, máxime si se tiene en cuenta que no obran dentro del expediente otros medios de prueba que respalden lo dicho en la demanda. Con todo, advierte que en el evento en que el Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO” (sic). decida confirmar el fallo apelado, deberá realizarse una disminución de la condena bajo el entendido de que existió concurrencia de culpas debido a que al momento del accidente el actor se encontraba en estado de embriaguez, lo cual
sin duda permite imputarle responsabilidad en la ocurrencia del daño. 4.2. Por su parte, la apoderada judicial de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional adujo que no puede imputarse responsabilidad a su representada a título de falla del servicio porque el uso de pólvora es una actividad lícita, permitida por el artículo 22 del Decreto 522 de 1971, que fue adicionado al Decreto 1355 de
1970. Adicionalmente, afirma que no existe relación de causalidad entre el daño y la actuación de la Policía Nacional ya que ésta institución sólo se limitó a autorizar la realización del desfile. Por último, cuestiona la valoración probatoria realizada por el a-quo con fundamento en que no existe ninguna prueba directa de lo dicho por los demandantes, y en que no analizó si se presenta en este caso un eximente de responsabilidad derivado del estado de embriaguez del demandante.
5. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, el apoderado de la Compañía Frontino Gold Mines Ltda. (f. 386-388, c. 2) presentó escrito reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitando que se confirme la decisión de absolver a su representada.
6. La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado también intervino dentro de este proceso, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda (f. 390-396, c. 2) por considerar que no existe prueba dentro del expediente del nexo causal entre el daño alegado por los demandantes y la presunta omisión atribuida a los entes
demandados. Así, señala que la historia clínica no puede tenerse como evidencia de que la lesión sufrida por el señor Montoya Pérez es imputable a la Policía Nacional o al municipio de Segovia porque “allí solo se consigna lo narrado por quien acude a solicitar el servicio médico”. Lo mismo cabe decir respecto de los testimonios practicados porque todos los declarantes “derivan su conocimiento de los hechos por comunicación directa que de los mismos les hiciera el afectado, pero ninguno de ellos presenció que así hubiera ocurrido”. Además, advierte que la sola prueba de que se hubiera usado pólvora en esas festividades no es suficiente para concluir que existe una relación de causalidad entre la utilización de este elemento y la lesión sufrida por el actor.
CONSIDERACIONES
7. Previo a decidir a decidir de fondo, advierte la Sala que mediante auto del 26 de marzo de 20072, esta Corporación aceptó el impedimento manifestado –con fundamento en lo previsto en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil3– por los magistrados Ruth Stella Correa Palacio y Enrique Gil Botero para conocer del asunto por haber actuado dentro de este proceso en instancia anterior como Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado y como apoderado judicial de la parte demand
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