CE-05001-23-31-000-1996-01478-01(31363)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-01478-01(31363)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
FOTOGRAFIAS - Valor probatorio. Valoración probatoria / FOTOGRAFIASPor regla general no ostentan valor probatorio. Si hacen parte de un dictamen pericial o experticio gozan de valor probatorio o cuando son reconocidas en diligencia de testimonio En el proceso también obran 9 fotografías que fueron adjuntadas con el dictamen pericial practicado en primera instancia y que corresponden al inmueble de propiedad de la señora Cecilia Jiménez Zuluaga. Si bien, es cierto, esta Corporación ha sostenido como regla general que el material fotográfico no es susceptible de ser valorado, toda vez que no es posible determinar con precisión el lugar ni la fecha en que fue registrado, esta regla no tiene aplicación en el caso sub judice, puesto que al hacer parte del experticio, se entiende que las fotografías fueron captadas el día en que el mismo se practicó, y en efecto corresponden al predio de la señora Julia Rosa Arias. El mismo razonamiento cabe frente a las fotografías aportadas con la demanda, que según se afirma en ella, corresponden a la casa de habitación de la demandante, antes y después de la construcción del muro de contención, comoquiera que las mismas fueron reconocidas en diligencia de testimonio por Ramiro Alberto Aponte Vergara, quien fungió como interventor del contrato suscrito entre Construcciones El Cóndor S.A. y el municipio de Frontino, por Jorge de Jesús Mira Vásquez, quien como se verá más adelante fue el encargado de construir el muro; y por Rafael Alfonso Noreña Peláez, quien coordinó la ejecución de las obras de pavimentación de la vía Chorodó- Frontino,
por lo que se infiere que todos ellos estaban en capacidad de reconocer el material fotográfico que se les puso de presente, y en ese orden de ideas, no cabe duda que el mismo corresponde al inmueble de la accionante y es útil para apreciar las condiciones en que se encontraba antes de la construcción del muro y después de la misma. DAÑO - Deterioro que sufrió un predio por construcción de muro de contención dentro de un contrato de obra pública / DAÑO ANTIJURIDICODeterioro notable de calidad de vida de dueño de predio por construcción de muro de contención / DAÑO ANTIJURIDICO -Configuración Conforme a los medios de convicción relacionados, está demostrado el daño, consistente en el deterioro que sufrió el predio de propiedad de la señora Julia Rosa Arias de Monsalve, toda vez que a raíz de la construcción del muro de contención frente a su casa, no sólo se ha visto obstruida la visibilidad del panorama, sino que además impide la llegada de luz natural y la nueva estructura propicia que los transeúntes arrojen basuras al techo y el frente de su casa, hagan necesidades fisiológicas, incluso tengan relaciones sexuales o se suban al techo, generando inseguridad y con ello un notable deterioro en su calidad de vida. REPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Construcción de muro de contención dentro de un contrato de obra pública rente a predio. Afectación grave a la calidad de vida del propietario / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE FRONTINO - Aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por daño especial. El demandante no tenía el
deber de soportar la carga excesiva que se le impuso. Rompimiento de las cargas públicas / RESPONSBILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOConfiguración Con el fin de pavimentar y ampliar la vía al mar, el municipio suscribió dos contratos: uno con Construcciones El Cóndor, que abarcaba el tramo de la vía hasta la estación de servicios de Terpel y otro con el señor Jorge Mira, para realizar varias obras de drenaje que eran necesarias para que la firma diera inicio a los trabajos de rehabilitación de la calzada, entre las que estaba incluida la realización del muro tantas veces mencionado frente a la casa de la accionante y que según lo señalado por él en su declaración, se encontraba 500 metros más delante de la estación de gasolina. Incluso, nótese como el señor Mira manifestó en su declaración que quien le dio todas las especificaciones sobre la forma como debía construirse el muro y el lugar donde debía ubicarse, fue el ingeniero Jorge Montoya, quien para la fecha fungía como Jefe de Planeación Municipal de Frontino, por lo que es claro que esa obra en particular se ejecutó por cuenta del ente territorial y no de la firma llamada en garantía. Agréguese a lo anterior, que según lo aseveró el interventor del contrato suscrito entre Construcciones El Cóndor S.A. y el municipio, Ramiro Alberto Aponte Vergara, el muro ya estaba construido cuando se iniciaron los trabajos de pavimentación de la vía; y que en la bitácora de ese mismo contrato, no aparece ninguna referencia alusiva a la construcción del muro. En consecuencia, como corolario de lo expuesto, al ser el
municipio de Frontino quien construyó el muro, se sigue como consecuencia ineluctable que los daños causados por la afectación del inmueble de la señora Arias de Monsalve, le son imputables únicamente él, a título de daño especial, pues si bien, el ente demandado actuó legítimamente, buscando mejorar la vía en procura del interés general, la accionante no estaba en el deber de soportar la carga excesiva que se le impuso con la ejecución de la obra, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia en ese aspecto. PERJUICIOS MORALES - Acreditación. Alteración de manera negativa de la calidad y proyecto de vida de los demandantes por construcción de muro de contención frente a su vivienda pero no por la pérdida del bien / PERJUICIOS MORALES - Acreditación. Inmisiones a predio y pérdida de visibilidad de paisaje No cabe duda que la accionante se vio afectada emocionalmente, luego de la construcción del muro, pues como ya se mencionó, ello alteró de manera negativa su calidad y su proyecto de vida, al punto que como lo dijo el señor Cruz Gómez, tanto ella como su esposo prefieren viajar constantemente a otros sitios para no permanecer en su casa, lo que sin duda tiene un impacto emocional, advirtiendo que ese ha sido su hogar desde 1961, cuando adquirió el inmueble y se trata del lugar donde una persona permanece gran parte de su tiempo. En atención a lo anterior, se confirmará la indemnización reconocida por perjuicios morales, advirtiendo que los mismos no se derivan propiamente de la pérdida material del bien, en tanto el mismo sigue existiendo, sino por la afectación emocional que
sufrió la demandante por la notoria disminución de su calidad de vida, debido a las condiciones actuales en las que se encuentra su casa de habitación, por los siguientes factores que son consecuencia directa de la construcción del muro: i) las inmisiones constantes que sufre a diario por parte de los habitantes del sector y los transeúntes y ii) la pérdida del paisaje que disfrutaba antes de la ejecución de la obra, aspectos ambos que inciden directamente en su estado anímico y que se desarrollarán a continuación de manera separada.(…) el daño moral en este caso se deriva no de la pérdida material del inmueble, sino de la pérdida de la calidad de vida y del bienestar que disfrutaba la demandante antes de la construcción del muro, pues de un lado ahora tiene que soportar constantes y molestas inmisiones en su predio que perturban su tranquilidad y seguridad y del otro, perdió por completo la posibilidad de disfrutar de un panorama agradable.
CONSTRUCCION DE MURO DE CONTENCION DENTRO DE UN CONTRATO DE OBRA PUBLICA FRENTE A PREDIO - Inmisiones / INMISIONES - Noción.
Definición. Concepto / INMISIONES - Predio o bien inmueble / INMISIONES EN UN PREDIO - Consecuencias / INMISIONES - Constituyen perturbaciones o intromisiones en el domicilio de un individuo, repercusiones en el ánimo de quien las sufre y en su esfera espiritual y emocional El término inmisiones ha sido definido en sentido amplio como “toda injerencia, invasión o interferencia en la esfera jurídica ajena por medio de la realización de
actividades molestas, insalubres y nocivas, o a través de la propagación de actos perturbadores de cualquier género, que repercuten negativamente en el conjunto de derechos de los particulares afectados por esos actos o actividades, con una cierta reiteración y por encima del nivel de tolerancia generalmente aceptado en términos de lo que viene a ser una relación normal de vecindad. (…) las inmisiones, al afectar directamente el domicilio de quien las padece, pueden tener consecuencias nefastas para su entorno y el libre desarrollo de sus actividades cotidianas, como ocurre en el caso sub judice, pues como ya se vio, está plenamente acreditado que desde la construcción del muro la señora Julia Rosa Arias ha debido soportar el hecho de que transeúntes y vecinos del sector, no sólo arrojen basuras a su casa, sino que además, hagan sus necesidades fisiológicas allí mismo, tengan relaciones sexuales, la posibilidad de subirse al techo y así entrar a la vivienda, además de que debe soportar constantemente el ruido de los vehículos que circulan por la vía a la misma altura del tejado y al pasar, arrojan agua y polvo, circunstancias todas que sin lugar a dudas comportan una disminución de la calidad de vida de la accionante. (…) las inmisiones, lejos de reducirse a meras bagatelas o a querellas entre vecinos, constituyen perturbaciones o intromisiones en el domicilio de un individuo, que inciden directamente en su calidad de vida, toda vez que atentan contra su derecho a la tranquilidad y generan estados de zozobra, sentimientos de inseguridad y ansiedad que tienen la capacidad de repercutir en el ánimo de quien las sufre y en
su esfera espiritual y emocional, pues el entorno es clave para el normal desarrollo de las actividades cotidianas, máxime cuando las intromisiones se repiten con frecuencia, al punto que impiden disfrutar de la estancia en el propio domicilio, lugar en el que el hombre espera encontrar algo de paz y sosiego. En este orden de ideas, el padecimiento de inmisiones constantes en la casa de habitación o vivienda, es una fuente de perjuicios morales que debe ser resarcida en aras de garantizar una reparación integral.
CONSTRUCCION DE MURO DE CONTENCION DENTRO DE UN CONTRATO DE OBRA PUBLICA FRENTE A PREDIO - Pérdida de visibilidad del paisaje.
Afectación del bienestar emocional propietarios del bien, pues el paisaje, ha dejado de ser un bien con connotaciones exclusivamente colectivas. Categoría de derecho subjetivo El muro construido frente a la casa de habitación de la señora Arias de Monsalve destruyó el jardín que estaba ubicado al frente y le obstaculiza la visibilidad del paisaje que antes disfrutaba, circunstancia que también tiene la capacidad de afectar y desmejorar ostensiblemente su entorno, pues como se señala en el dictamen pericial, el muro está ubicado a menos de un un metro del frente de la casa - 63 centímetros exactamente-. En ese orden de ideas, se tiene que la imposibilidad de gozar del paisaje también se deriva en una afectación del bienestar emocional de la demandante, pues el paisaje, ha dejado de ser un bien con connotaciones exclusivamente colectivas, al punto que se ha reconocido su relevancia para la dimensión emocional y espiritual del ser humano, adquiriendo la
categoría de derecho subjetivo. (…) es indudable que el paisaje es un elemento que afecta de manera positiva o negativa la dimensión psíquica y emocional del ser humano, en la medida que todo individuo establece una relación estética con su entorno, de la que no siempre es consciente, pero que ausente o nociva, afecta directamente su calidad de vida y su bienestar y por ende, genera perjuicios morales, pues no es lo mismo estar rodeado de un entorno agradable y que genera placer no sólo a la vista sino también al espíritu, que estar inmerso en un entorno cerrado, carente de luz natural y que elimina cualquier posibilidad de disfrutar del panorama, como le sucede a la demandante, que antes de la construcción del muro podía disfrutar de un amplio jardín y ahora encuentra todos los días un muro ubicado a menos de un metro de la fachada de su casa. (…) en el caso sub judice, en el que la demandante no sólo perdió el paisaje que antes disfrutaba, sino que además todos los días debe someterse a la zozobra que implica la posibilidad de que alguien extraño puede penetrar su domicilio, los transeúntes hagan sus necesidades fisiológicas en el frente de la misma o incluso tengan relaciones sexuales allí, significando una pérdida de su tranquilidad y sosiego, por una situación que según se infiere de los testimonios, es constante y prolongada, ha sufrido un perjuicio moral que debe ser resarcido. PERJUICIO MORAL - Noción. Definición. Concepto / PERJUICIO MORALEventos que dan lugar a una indemnización / PERJUICIO MORAL - Abarca no
solo los sentimientos de dolor como tal, sino también de ansiedad, angustia y perturbación / PERJUICIO MORAL - Aparejada con el concepto de dignidad humana / PERJUICIO MORAL - Inmisiones al predio, pérdida de visibilidad del paisaje y pérdida de calidad de vida / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - En 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes teniendo en cuenta la magnitud de la afectación, su vocación de permanencia y el contenido del perjuicios que altera drásticamente la vida de la demandante, el cual daría incluso a exceder este baremo máximo El perjuicio moral es una alteración del estado anímico que experimenta una persona bien sea bajo la forma de sufrimiento, aflicción, angustia o incluso ansiedad ante determinada situación. Es por ello que, a pesar de que por regla general se ha accedido a su resarcimiento ante la pérdida de seres queridos, lesiones, minusvalías o incluso pérdida de bienes materiales e incumplimientos contractuales en algunos casos, no son estos los únicos eventos que dan lugar a su indemnización, pues se itera, el perjuicio moral se deriva de una modificación negativa del ánimo de la persona, la cual puede provenir de diversas circunstancias, entre ellas la que sufre la señora Arias de Monsalve. Así, el perjuicio moral ha pasado de ser un concepto restringido al pretium doloris, entendido como “dolor, sufrimiento, padecimiento psíquico o físico injustamente ocasionado”, para alcanzar una dimensión más amplia y omnicomprensiva, que abarca no sólo los sentimientos de dolor como tal, sino también de ansiedad,
angustia y turbación. (…) se resalta el perjuicio moral como “modificación disvaliosa del espíritu”, sin que se restrinja el origen de la modificación a determinadas situaciones, de donde se infiere que cualquier hecho que signifique una perturbación al ámbito emocional del ser humano, tiene la capacidad de generar perjuicios morales, aclarando que no puede ser cualquier alteración del ánimo, pues es claro que todas las situaciones de algún u otro modo pueden turbar el estado anímico de una persona y menguar su espíritu, sino aquellas que afecten su vida cotidiana o que entrañen una disminución notoria del bienestar emocional. Esta extensión del daño moral viene aparejada con el concepto de dignidad humana, principio que constituye en nuestros días la piedra angular del derecho de daños. (…) no cabe duda de que en el caso sub judice, en el que la demandante no sólo perdió el paisaje que antes disfrutaba, sino que además todos los días debe someterse a la zozobra que implica la posibilidad de que alguien extraño puede penetrar su domicilio, los transeúntes hagan sus necesidades fisiológicas en el frente de la misma o incluso tengan relaciones sexuales allí, significando una pérdida de su tranquilidad y sosiego, por una situación que según se infiere de los testimonios, es constante y prolongada, ha sufrido un perjuicio moral que debe ser resarcido. Bajo esta lógica, contrario a lo sostenido por el recurrente, los perjuicios morales sí se encuentran plenamente acreditados y teniendo en cuenta la magnitud de la afectación y su vocación de permanencia y el contenido del perjuicio, que como ya se vio, altera drásticamente
la calidad de vida de la demandante, para este caso en particular, habría lugar incluso a exceder el baremo máximo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, sin embargo, advirtiendo que en la demanda sólo se pidió el monto de 100 SMLMV se mantendrá incólume la condena impuesta. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 13 de mayo de 2014, exp. AG-2002-00226.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la doctora Olga Mélida Valle de De la Hoz y salvamento de voto del doctor Jaime Orlando Santofimio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., doce (12) de junio dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01478-01(31363)
Actor: JULIA ROSA ARIAS DE MONSALVE Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE FRONTINO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Frontino
(Ant.), contra la sentencia del 6 de junio de 2003-, adicionada en sentencia complementaria del 2 de febrero de 2005-, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió lo siguiente: “1. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE al Municipio de Frontino, por los perjuicios ocasionados a JULIA ROSA ARIAS DE MONSALVE tras la modificación de la vía y construcción
de un muro de contención frente a la (sic) Inmueble localizado en la zona urbana de esa localidad, Calle White Nro. 3984, propiedad de ésta e inscrito en la oficina de Instrumentos Públicos de Frontino, en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 01-0006147. “2. CONDENAR al MUNICIPIO DE FRONTINO a pagar a la señora JULIA ROSA ARIAS DE MONSALVE, la suma equivalente a CIEN
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100
SMLMV), por concepto de daños morales. “3. CONDENAR AL MUNICIPIO DE FRONTINO a pagar a la señora JULIA ROSA ARIAS MONSALVE, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,00), por concepto de daños materiales. “4. Se ordena la aplicación de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, para el cumplimiento de la presente sentencia.” (fl. 319, cdno. ppal.) “5. Condenar en costas al municipio de FrontinoAntioquia.1” (fl. 342, cdno. ppal.)
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 25 de febrero de 1997, la señora Julia Rosa Arias de Monsalve, obrando por conducto de apoderada judicial, formuló las siguientes pretensiones: “1°) Que se declare que el municipio de Frontino (Antioquia) es responsable de todos los daños y perjuicios sufridos por la señora JULIA ROSA ARIAS DE MONSALVE ocasionados como
consecuencia de un muro de contención construido al frente de su casa de habitación el cual amplió la vía y elevó su nivel, según se narra en los hechos de la demanda. “2°) Que se condene al municipio de Frontino a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: a) Por perjuicios morales: “Lo equivalente en pesos de un mil gramos oro al momento de ejecutoria de la sentencia. “b) Por perjuicios materiales: “Veinte millones de pesos (20.000.000) por concepto de disminución del valor comercial de la casa de habitación de propiedad de la demandante. “3°) Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.” (fl. 10, cdno. 1).
2. Como fundamento de las pretensiones expuso los siguientes hechos: 1 Numeral adicionado en sentencia complementaria del 2 de febrero de 2005 (fls. 339-342). 2.1. La señora Julia Rosa Arias Monsalve es titular del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 011-0006147, ubicado en el área urbana del municipio de Frontino, el cual consta de una casa de habitación con su correspondiente solar, el que fue adquirido mediante la escritura pública No. 216 del 15 de mayo de 1961, otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Frontino y registrada el 2 de julio de 1991 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio. A partir del momento en que lo compró, la demandante lo habitó y le realizó múltiples mejoras.
2.2. En noviembre de 1994 el municipio de Frontino realizó la obra pública de rectificación, ampliación y pavimentación de la vía Chorodó- Frontino. Durante su ejecución, el municipio construyó al frente de la casa de la demandante, un muro de contención que cambió el alineamiento de la vía, de modo que entre el muro y la casa sólo hay 1,30 metros de distancia, cuando antes había 5 metros y un patio con jardín. Además, se aumentó el nivel de la vía, que antes se encontraba casi al nivel del suelo y ahora está al nivel del techo de la casa. 2.3. La construcción del muro ha causado notorios perjuicios a la señora Julia Rosa Arias, ya que su casa perdió la visibilidad, se disminuyó considerablemente la luz y la ventilación natural, eliminó el patio con el jardín que se encontraba al frente y las escalas que se construyeron para facilitar el acceso al inmueble, representan un peligro constante, ya que desde la vía pueden caer objetos hacia la casa. 2.4. Finalmente, manifestó que con su actuación, el municipio ocasionó un daño especial, que debe ser indemnizado con fundamento en el principio de igualdad frente a las cargas públicas.
3. La demanda fue admitida en auto del 9 de septiembre de 1996 y notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.
4. Al contestar la demanda, el Municipio de Frontino opugnó las pretensiones y aceptó como ciertos los hechos relacionados con la propiedad de la señora Julia Rosa Arias sobre el inmueble en cuestión y la realización de las obras de
rectificación, ampliación y pavimentación de la vía Chorodó- Frontino. Sin embargo, señaló frente a los demás que debían demostrarse y negó que la demandante tuviera derecho a ser indemnizada, con el argumento de que el interés general debe primar sobre el particular.
5. En escrito separado, la demandada llamó en garantía a la sociedad Construcciones el Cóndor S.A., aduciendo que todas las obras civiles realizadas en la vía colindante al sitio en el cual se encuentra ubicado el inmueble de la accionante, fueron ejecutadas por esa firma. El llamamiento fue admitido en auto del 10 de abril de 1997 y al contestar, la llamada se pronunció en los siguientes términos: Aceptó como cierto, el hecho relacionado con la realización de las obras de rectificación, ampliación y pavimentación de la vía Chorondó- Frontino. Sin embargo, aclaró que en ese tramo no se encontraba el inmueble de la demandante y añadió que el muro de contención construido frente a éste no estaba incluido dentro de los diseños y obras civiles contempladas en el contrato.
En ese sentido, explicó que el mismo incluía trabajos en una longitud aproximada de 10.1 km., más no abarcaba la calle de entrada al casco urbano del municipio,- siendo en ella donde está ubicada la casa de habitación-, y posteriormente, se contrató de manera verbal con Construcciones El Cóndor, el suministro y colocación de mezcla asfáltica para la misma. Además, mencionó que en la bitácora de la obra se relacionaron todos los trabajos que se ejecutaron y en ningún momento se hizo alusión a la construcción del muro de contención, por lo
que el dueño de esa obra es únicamente el municipio, quien a su juicio, actuó de manera legítima. Finalmente, formuló las excepciones de “no haberse presentado prueba de la calidad en la cual se cita a Construcciones El Cóndor S.A., “inexistencia de la obligación por parte del municipio” e “inexistencia de la obligación en cabeza de la empresa constructora llamada en garantía”.
6. En proveído del 4 de septiembre de 1997, se decretaron las pruebas y el 3 de agosto de 2000 se convocó a audiencia de conciliación, la que tuvo lugar el 17 de octubre de 2007 pero no se realizó por la inasistencia del apoderado de la entidad demandada. Mediante auto del 20 de noviembre de 2002 el tribunal les corrió traslado a éstas, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la que sólo se pronunciaron la llamada en garantía y la parte demandante, en los siguientes términos: 6.1. La sociedad Construcciones El Cóndor S.A., manifestó que con fundamento en los testimonios de los señores: Ramiro Aponte Vergara, Jorge de Jesús Mira Vásquez, Rafael Alfonso Norena Peláez, Irene Posada García, Elena Pardo y Florencio Cruz Gómez, así como con el dictamen pericial, estaba demostrado que no fue esa empresa la que construyó el muro de contención frente al inmueble de propiedad de la señora Julia Rosa Arias. Señaló que de las declaraciones mencionadas, se infería que el municipio de Frontino era el dueño de la obra, que
fue ejecutada por el ingeniero Jorge de Jesús Mira Vásquez, y aclaró que cuando Construcciones El Cóndor ejecutó el contrato para la pavimentación de la vía Chorodó- Frontino, el muro ya estaba construido. De otro lado, advirtió que la responsabilidad en la negociación y adquisición de los predios, radica en la entidad contratante, quien debe entregar las fajas necesarias para la construcción de la vía, de allí que es ésta la llamada a responder por los eventuales perjuicios que les sean causados a los vecinos de la obra. 6.2. La parte demandante arguyó que, con fundamento en el dictamen pericial practicado en el proceso y los testimonios de los señores Irene Posada García, Elena Pardo y Florencio Cruz Gómez, estaba demostrado que el Municipio de Frontino construyó una obra pública que afectó gravemente la casa de habitación de la señora Julia Rosa Arias de Monsalve, razón por la que está llamado a responder por ese hecho. Por último, solicitó se condenara en costas al Municipio de Frontino, toda vez que llamó en garantía a la compañía constructora de la obra sin justificación alguna, pues Construcciones El Cóndor S.A. “se limitó simplemente a ejecutar una obra para la entidad territorial y según los diseños y parámetros dados por el propio Municipio” y también en razón a que el proceso de la referencia le ha resultado “bastante costoso”. 6.3. El Municipio de Frontino y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a - quo, en providencia del 6 de junio de 2003, accedió a las súplicas de la
demanda y reconoció a favor de la demandante, la suma de $30.000.000 por concepto de los perjuicios materiales, y el equivalente a 100 SMLMV por morales. Con fundamento en los testimonios recepcionados en el proceso, el dictamen pericial, el contrato de obra y el estudio de suelos aportado por la sociedad Suelos y Pavimentos Ltda., concluyó que no fue Construcciones el Cóndor S.A. quien construyó el muro de contención frente a la casa de habitación de propiedad de la accionante, sino que la ejecución de esa obra estuvo a cargo del Municipio de Frontino, quien realizó una “acción técnicamente inadecuada”, ocasionándole perjuicios a la señora Julia Rosa Arias. En ese orden de ideas, consideró que el título de imputación aplicable era el de daño especial y por tanto, era ese ente territorial el llamado a responder. De otro lado, consideró que los perjuicios materiales estaban plenamente demostrados con el dictamen pericial, y en relación a los perjuicios morales, señaló que los mismos se acreditaron con las declaraciones recibidas en el proceso. Finalmente, en sentencia aditiva del 2 de febrero de 2005 se condenó en costas al Municipio de Frontino.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El Municipio de Frontino recurrió el fallo, aduciendo que no se logró demostrar que fue él quien construyó el muro de contención frente al inmueble de propiedad de la demandante, de allí que, los daños sufridos por ella no le eran imputables.
De otro lado, solicitó se revocara la condena impuesta por perjuicios morales o en
su defecto, se disminuyera, toda vez que a su juicio no se acreditaron los mismos, y aún cuando se hubieren causado, a su modo de ver, el monto reconocido es elevado, pues se condenó al municipio al máximo establecido por la jurisprudencia contenciosa administrativa.
2. El recurso se concedió el 27 de abril de 2005 y se admitió el 24 de noviembre del mismo año, y luego de ello se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que todos guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2003, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que la pretensión mayor, individualmente considerada-, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1997 tuviera esa vocación2.
2. Previo a abordar el fondo del asunto, precisarse lo siguiente: En el proceso también obran 9 fotografías que fueron adjuntadas con el dictamen pericial practicado en primera instancia y que corresponden al inmueble de propiedad de la señora Cecilia Jiménez Zuluaga. Si bien, es cierto, esta Corporación ha sostenido como regla general que el material fotográfico no es susceptible de ser valorado, toda vez que no es posible determinar con precisión el lugar ni la fecha en que fue registrado3, esta regla no tiene aplicación en el caso sub judice, puesto que al hacer parte del experticio, se entiende que las fotografías fueron captadas el día en que el mismo se practicó, y en efecto corresponden al
predio de la señora Julia Rosa Arias. El mismo razonamiento cabe frente a las fotografías aportadas con la demanda (fls. 5, 6 y 7), que según se afirma en ella, corresponden a la casa de habitación de la demandante, antes y después de la construcción del muro de contención, comoquiera que las mismas fueron reconocidas en diligencia de testimonio por Ramiro Alberto Aponte Vergara, quien fungió como interventor del contrato suscrito entre Construcciones El Cóndor S.A. y el municipio de Frontino, por Jorge de Jesús Mira Vásquez, quien como se verá más adelante fue el encargado de construir el muro; y por Rafael Alfonso Noreña Peláez, quien coordinó la ejecución de las obras de pavimentación de la vía Chorodó
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