CE-05001-23-31-000-1996-01511-01(26842)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-01511-01(26842)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE
LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA
[N]o obstante, el deber que tiene el Juez para decretar pruebas de oficio no puede entenderse como una facultad que releva las cargas probatorias de las partes, esto es, sin perjuicio del deber de decretar pruebas de oficio, el Juzgador no puede sustituir a las partes en la probanza de los hechos que le interesan, y menos, cuando se trata de la prueba de casi todo el fundamento fáctico de la responsabilidad. (…) [D]e conformidad con el artículo 177 del C. de P.C. incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, la parte tiene la carga de probar los hechos que alega en el proceso, salvo las excepciones establecidas por la ley y la jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las facultades oficiosas del juez, ver sentencia del 4 de junio de 2008, Exp. 16646, MP. Ramiro Saavedra Becerra. En
relación con la carga de la prueba, ver sentencia de 4 de septiembre de 1984, MP. Carlos Betancur Jaramillo.
MUERTE DE MENOR DE EDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD
HOSPITALARIA / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO HOSPITALARIO / NEXO DE CAUSALIDAD / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / CONCEPTO DE RES IPSA LOQUITUR / TEORÍA RES IPSA LOQUITUR /
TEORÍA DE LA PROBABILIDAD PREPONDERANTE / IMPUTACIÓN FÁCTICA /
IMPUTACIÓN JURÍDICA
[C]on el exiguo material probatorio, se da por acreditada la existencia del daño antijurídico alegado en la demanda, pues se demostró la muerte de la menor (…), daño que sus padres no estaban en el deber jurídico de soportar. De otro lado, (…) en ningún sistema o régimen de responsabilidad bien sea objetivo o subjetivo es posible que se presuma la imputación fáctica entre el daño y el comportamiento del sujeto demandado, so pena de resquebrajar los pilares básicos sobre los cuales se estructura la institución de la responsabilidad. En el caso concreto, la parte actora sin lugar a dudas no logró acreditar la imputación o atribución del daño en cabeza de la entidad demandada, ya que a efectos de que opere la
responsabilidad patrimonial del Estado, en el plano médico - hospitalario, la carga procesal de la parte actora no se limita a la demostración del daño antijurídico, esto es, la lesión a un derecho o interés jurídicamente legítimo que la persona no está en la obligación de soportar, sino que es requisito sine qua non, la verificación de la imputación material del resultado, lo cual se puede efectuar a través de plena prueba, mediante indicios o, en específicos casos, acudiendo al criterio de la causalidad preponderante (…) [L]a jurisprudencia vernácula (…) admiti[ó] la existencia de instrumentos de aligeramiento, aún de la prueba de la imputación fáctica, tales como la probabilidad preponderante y la regla res ipsa loquitur, entre otros, el primero basado en un criterio de evidencia, y el segundo en la magnitud y desproporción del daño irrogado, que tornan innegable e incuestionable que el daño tuvo su génesis en el comportamiento del demandado, sin que ello, por regla general -salvo en los casos en que la responsabilidad médica se califique de objetiva -sea suficiente para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que habrá lugar a demostrar además que esa actuación fue producto de una falla del servicio. (…) [E]l paradigma de la responsabilidad se modificó y, por lo tanto, antes de la verificación de si el demandado actuó con culpa o falla del servicio (imputación jurídica) es imprescindible constatar la existencia de un daño antijurídico que sea producto de la conducta que se le atribuye en el plano fáctico a aquél (imputación fáctica). Del exiguo material
probatorio allegado al proceso no es posible inferir ni determinar la imputación fáctica del daño en cabeza de las entidades demandadas (…) [P]ara la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, comoquiera que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es imputable.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre con los presupuestos para la configuración de la responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial, ver sentencia del 13 de mayo de 2009, Exp. 15033 M.P. Ruth Stella Correa
Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01511-01(26842)
Actor: ÁNGELA MARÍA GARCÍA SÁNCHEZ Y OTRO
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA.
“SEGUNDO: POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE
MOTIVA, ABSUÉLVASE A LA LLAMADA EN GARANTÍA.
“SEGUNDA (sic): NO SE CONDENA EN COSTAS PORQUE A LA LUZ DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY 446 DE 1998, Y DADA LA CONDUCTA DE LAS PARTES NO SE CAUSARON. (fl. 123 cuad. ppal)
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de agosto de 1995, los señores: Petronio Henao y Ángela María García, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de responsabilidad civil extrancontractual contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con motivo de la muerte de su hija menor, Yessica Catalina Henao García, que tuvo lugar el día 7 de junio de 1995, por la omisión en la atención médica en una de sus instituciones.
En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por perjuicios morales, a la suma equivalente a 4000 gramos de oro; por daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, $20’027.500,oo; y en la modalidad de daño emergente, $27.500,oo, por gastos funerarios.
2. Como fundamento de sus pretensiones, narraron los siguientes hechos: “(…) 4. La niña YESSICA CATALINA HENAO GARCÍA, se enfermó de una infección respiratoria, y una quemadura en partes vaginales, para la cual acudieron sus padres a llevarla la Instituto de los Seguros Sociales del Municipio de Itagüí, EL DÍA 4 DE JUNIO DE 1995, CLÍNICA LEÓN XIII
pediatría. La atendió la Dra. Clara Murillo, la cual manifestó que no era necesario Hospitalizarla. “5. La niña YESSICA CATALINA HENAO GARCÍA, siguió muy enferma, muy ronquita, con dificultades respiratorias, el día siete de junio de 1995, siendo las 11:30 A.M. ingresó a la Unidad PROGRAMATICA ZONAL 08 CENTRO que queda por la Iglesia de Jesús de Nazareno, siendo devueltos de las instalaciones del centro de Atención del Seguro Social, una vez entraron por la parte de urgencias y allí los atendió una enfermera y la Dr. (sic) Emilse Ruiz sacándolos de las instalaciones del Instituto de los Seguros Sociales, y manifestándoles que no podían atender la niña YESSICA CATALINA HENAO GARCÍA, por cuanto ellos se encontraban en paro, y le mostraron un papel. De allí partieron para la Unidad de Atención del Seguro Social, Unidad Santa Cruz, donde la niña llegó muerta. “6. En la Unidad Santa Cruz, la recibió el médico Dr. Sergio Pérez, quien manifestó que la niña presentaba una deficiencia respiratoria por bronconeumonía, y que no se explicaba porque la habían atendido en la unidad del centro a la que fueron primero los padres. Luego manifestó que no atendían más por estar en paro. “7. Como consecuencia de la no atención de la niña menor, colocando como causa una Insuficiencia Respiratoria Bronco Aspiración. “8. El Dr. Sergio Pérez certificó la muerte de la menor, colocando como causa una insuficiencia respiratoria Bronco Aspiración.
“9. Que a consecuencia de la muerte de la menor, sus padres, PETRONIO HENAO Y ÁNGELA MARÍA GARCÍA, han sufrido una serie de perjuicios que me permito determinar en la siguiente forma: (…)” (fls. 11-2 cuad. ppal)
3. La demanda fue admitida, en auto del 4 de septiembre de 1995, y notificada en debida forma. 3.1. En la contestación, la apoderada del ISS manifestó que era cierto que la menor padecía una deficiencia respiratoria, debido según el registro civil de defunción, a una broncoaspiración y no una bronconeumonía como se afirmó en la demanda. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues no existe ningún vínculo entre la muerte de la menor y una acción u omisión del ISS, toda vez que no se demostró la solicitud de prestación del servicio. Finalmente, excepcionó “falta de causa para pedir”; “Falta de culpabilidad por parte de los funcionarios del Seguro Social ni de la Institución”; “Inexistencia de obligación en cabeza del Seguro Social de indemnizar”.
En escrito separado, llamó en garantía a la señora Clara Murillo, médica pediatra de la Clínica León XIII, quien atendió a la menor y consideró necesario no hospitalizarla, según los hechos narrados en la demanda. Argumentó que como funcionaria de la Institución debía responder por los daños que se hubieren ocasionado por su actuar y restituir al ISS las sumas que se viere obligado a pagar en razón de aquéllos.
4. En auto del 13 de febrero de 1996, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Medellín admitió el llamamiento en garantía. 4.1. El apoderado judicial de la señora Clara Murillo se opuso a las pretensiones de la demanda por inexistencia de relación de causalidad entre la muerte de la infante y el actuar del ISS. Con respecto al llamamiento, señaló que no existía relación entre lo denunciado y la actividad de su representada.
5. En auto del 27 de mayo de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia avocó el conocimiento de este proceso y le dio el trámite de la acción de reparación directa, en obedecimiento a la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, que declaró competente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del presente litigio en el que la demanda era el Instituto de Seguros Sociales.
6. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 25 de octubre del 2000, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar. 6.1. El apoderado de los demandantes reiteró los hechos de su demanda y su imputación, en los siguientes términos: “A la menor YESSICA CATALINA HENAO GARCÍA no se le prestó la atención médica rápida y oportuna, teniendo en cuenta la gravedad del asunto y lo catastrófico de la enfermedad, tal y como lo explicó el galeno en su declaración, lo que dio al traste con la muerte de la menor por los cuidados médicos que requería con urgencia y que no fueron suministrados en los centros asistenciales, por cuanto se encontraban en cese de actividades como se ha indicado y demostrado en el proceso; máxime que la misma doctora CLARA INES MURILLO ECHEVERRI, cuando se le
preguntó: ¿Recuerda usted si en esa época hubo discusiones en materia de relaciones laborales de los funcionarios con los directivos del ISS?
CONTESTÓ: Era una época de asambleas y reuniones, pero el servicio de urgencias laboraba normalmente.” (fl. 105 cuad. 1) 6.2. De otro lado, el apoderado judicial del ISS se limitó a expresar que la parte demandante no había logrado demostrar que la muerte de la menor proviniera de acciones u omisiones del ISS o sus agentes, por el contrario, se acreditó que la Institución actuó con diligencia y atención inmediata a todas las personas que solicitaron el servicio para la época de los hechos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 18 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se había demostrado la falla del servicio del ISS.
En apoyatura de su decisión, puntualizó lo siguiente: “Adicionalmente, brilla por su ausencia, la prueba al menos testimonial, de que en efecto los demandantes llevaron a la niña al CAB CENTRAL el 7 de junio de 1995. Por razones obvias, y si supuestamente se negó la atención, no es posible encontrar historia clínica o registro de ingreso de la paciente, pero entonces en este tipo de supuestos es donde cobra mayor importancia la prueba testimonial, que en el caso concreto, y por descuido de la parte demandante no pudo decretarse en debida forma ni practicarse (ver auto del 12 de octubre de 2001, obrante a folios 94 y 95). “Como puede verse, no existen medios de convicción sólidos que
permitan afirmar que la muerte de la menor Yessica Catalina Henao García ocurrió por acción u omisión del ISS. Es más, es bastante curioso que en la demanda se afirme que la causa de la muerte fue la deficiencia respiratoria por bronconeumonía, cuando en el registro civil de defunción se alude a una ‘INSUFICIENCIA RESPIRATORIA. BRONCOASPIRACIÓN’, evento éste súbito y distinto a la bronconeumonía, y producido por la presencia de líquidos en las vías y aparato respiratorio. La Sala reitera que una declaratoria de responsabilidad y la consiguiente condena, no pueden fundarse en las solas afirmaciones contenidas en una demanda. Es necesario la prueba que le brinde al juez una razonable certeza acerca de lo sucedido.” (fl. 123 cuad. ppal)
III. RECURSO DE APELACIÓN
1. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido en auto del 15 de enero de 2004 y admitido el 16 de abril del mismo año. 1.1. En el escrito de sustentación, explicó que el apoderado judicial que presentó la demanda no fue diligente en cuanto a la petición de pruebas, y con respecto a los testimonios, solicitó el de personas que no tenían ninguna relación con los hechos ni con los demandantes, esto es, personas desconocidas. En adición, sobre la existencia de la falla del servicio, discurrió así: “En el proceso estudiado, se dio un daño en la persona de YESSICA CATALINA HENAO GARCÍA, al perder la vida por falta de atención médica oportuna, luego de haber consultado en dos oportunidades anteriores antes
de su fallecimiento; esta muerte, se desencadenó debido a la negativa de funcionarios del CAB Central de atender a la menor, debido a la anormalidad laboral, motivo por el cual se tuvieron que desplazar hacia la unidad intermedia de Santa Cruz, y en el trayecto hacia la misma, la niña se broncoaspiró y perdió la vida en los brazos de sus padres. Es injusto, Honorables Consejeros de Estado, que en nuestro país, sucedan estos casos, el abandono estatal hacia muchas entidades y dependencias estatales obliga a los trabajadores y funcionarios a protestar por el abuso y el desorden administrativo, como en el caso que sucedió en el mes de junio de 1995, circunstancias que desencadenaron la muerte de la menor.” (fl. 126 cuad. ppal) Finalmente, solicitó que se oficiara al ISS para que allegara la historia clínica de la menor; que se decretara la práctica de unos testimonios para corroborar las angustias de los padres de Yessica Catalina y que se tuvieran en cuenta los documentos aportados con los alegatos de conclusión.
2. En auto del 2 de julio de 2004, el Consejero sustanciador denegó la solicitud de pruebas en segunda instancia, pues no se solicitaron en la oportunidad legal, hecho imputable, exclusivamente, a la parte demandante.
3. Vencido el término para alegar, las partes guardaron silencio. 3.1. El Ministerio Público rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda. En efecto, el delegado de la Procuraduría solicitó que se confirmara la
sentencia de primera instancia, en consideración a que no existe en el expediente ningún medio de prueba que permita siquiera inferir que la menor fue atendida o ingresada a alguno de los centros asistenciales del ISS de Itagüí. Hizo referencia a la significativa ausencia de prueba del proceso, que quiso ser subsanada a través de la petición de pruebas en segunda instancia, pero que fueron negadas por no cumplir con los requisitos de ley y haber sido solicitadas extemporáneamente.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2003, proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, toda vez que la pretensión mayor, individualmente considerada ($20’027.500,oo)1, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1995 tuviera esa vocación, esto es, $9.610.000,oo. Así las cosas, para adoptar la decisión en el caso sub examine, será necesario reseñar los medios probatorios allegados al proceso, y luego de su análisis, establecer los hechos, a fin de determinar la responsabilidad o no, de la entidad demandada.
1. De los medios de prueba Al proceso, para el establecimiento de los hechos relevantes, se allegaron los siguientes medios probatorios: 1.1. Registro civil de defunción de Yessica Catalina Henao García, que certifica como fecha de la muerte el 7 de junio de 1995, a causa de una infección respiratoria y broncoaspiración. (fl.3 cuad. 1)
1.2. Declaración rendida por Clara Inés Murillo Echeverri, quien trabajaba en el servicio de urgencias de pediatría para la fecha de los hechos narrados en la demanda. A las preguntas formuladas, respondió así: “Yo laboraba en el ISS en el año 1995, era pediatra de Urgencias, atendíamos todos los niños que llegaban por urgencias, se les hacía una historia clínica, el examen físico, se hacía una presunción diagnóstica, tratamiento y revisión e instrucciones y todo paciente que llegaba se registraba en el registro de urgencias. En cuanto a este caso, el de la niña CATALINA HENAO, no me consta nada, porque no recuerdo haberla visto, si se buscara la historia clínica o los registros, se comprobaría si fue atendida por mí. PREGUNTADO: ¿Usted recuerda si para la época de los hechos, el 1 Suma que corresponde a la deprecada a título de daño material-lucro cesante. día 7 de junio de 1995, usted se encontraba prestando servicio activo en ese momento en la Clínica León XIII o estaba en cese de actividades?
CONTESTÓ: Estaba trabajando normalmente, en la sede de Medellín.
PREGUNTADO: ¿Recuerda usted si en ese época hubo discusiones en materia de relaciones laborales de los funcionarios con los directivos del ISS?
CONTESTÓ: Era una época de asambleas y reuniones, pero el servicio de urgencias laboraba normalmente. PREGUNTADO: ¿En esos eventos de conflictos laborales, cuando al servicio de urgencias le llegaba un paciente, se puede afirmar que era siempre atendido o recibido o había algún evento que
por el cese de actividades el paciente tenía que ser desplazado a otra parte?
CONTESTÓ: En urgencias de pediatría ningún niño se devolvía sin ser evaluado por el pediatra, todos los niños se evaluaban y estaban los médicos de turno completos, o sea todos los médicos estaban en sus puestos.
PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar al Despacho en qué consiste el término BRONCOASPIRACIÓN? CONTESTÓ: Es un evento clínico, agudo, súbito, inesperado, impredecible que puede causar la muerte rápidamente, es causa de muerte súbita en los niños. El mecanismo consiste líquido anormal en vías respiratorias, incluyendo los pulmones, este líquido puede ser agua, material alimenticio, secreciones entre otros, se puede asociar a una mala técnica alimenticia, por ejemplo darle al niño tetero acostado, o dormido, darle a un paciente alimentos en estado de inconsciencia y de convulsiones o una malformación por el aparato cardiovascular o respiratorio. PEGUNTADO: ¿Qué diferencia hay con la bronconeumonía? CONTESTÓ: La bronconeumonía es una infección respiratoria, generalmente aguda, tiene varios grados de clasificación, puede ir desde un cuadro muy leve hasta un cuadro severo, es causado por virus y bacterias. (…) PREGUNTADO: ¿Cuál es el comportamiento médico que en el ISS se le da a los pacientes que requieran atención en esta Institución y especialmente para la época en que ocurrió el hecho que aquí se investiga? CONTESTÓ: Si es una niña con una bronconeumonía no complicada se atiende, se maneja ambulatoriamente y
se le dan las instrucciones, pero si el caso es de una broncoaspiración, la atención es inmediata y hospitalización inmediata porque la clínica de la broncoaspiración es evidente y el pediatra inmediatamente sabe que es una urgencia.” (fls.77-81 cuad. 1) Para la probanza de los hechos de la demanda sólo se cuenta con estos medios de prueba, y se aclara, además, que el testimonio transcrito tiene un carácter meramente ilustrativo en torno a lo que en el caso sub examine se discute, dada la condición profesional de la declarante; sin embargo, su dicho no puede ser valorado en torno al objeto de la litis, comoquiera que la médica Clara Inés Murillo fue llamada en garantía, esto es, es un tercero interviniente en el proceso, con un interés en sus resultas plenamente identificable. Esta consideración se realiza en razón a que luego de resuelto el conflicto de jurisdicciones, no se declaró la nulidad de lo actuado ante la jurisdicción civil, estadio en el que se admitió el llamamiento en garantía, y por lo tanto, lo actuado antes de que esta jurisdicción avocara conocimiento, tiene plena validez jurídica. De otro lado, los documentos que fueron aportados por el apoderado de los demandantes en el alegato de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de valoración probatoria, toda vez que fueron aportados de forma extemporánea, sin mencionar que no se solicitó su decreto y práctica en la demanda; una conclusión diferente, vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada.
En efecto, en el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante solicitó que se decretaran pruebas de oficio para “desentrañar la verdad de los hechos, hacer justicia y tratar de compensar en algo el sufrimiento de los padres de YESSICA CATALINA”; no obstante, el deber que tiene el Juez para decretar pruebas de oficio no puede entenderse como una facultad que releva las cargas probatorias de las partes, esto es, sin perjuicio del deber de decretar pruebas de oficio, el Juzgador no puede sustituir a las partes en la probanza de los hechos que le interesan, y menos, cuando se trata de la prueba de casi todo el fundamento fáctico de la responsabilidad. Este entendimiento ha sido prohijado por la Sección Tercera, en estos términos: “Es necesario advertir que la facultad oficiosa del juez en materia de pruebas, es precisamente eso: una posibilidad de decisión que le ha otorgado el legislador, para decretar aquellas pruebas que, a pesar de no haber sido pedidas por las partes, considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, a voces de lo dispuesto por el artículo 169 de C.C.A.; se trata entonces, de permitir al juez el recaudo oficioso de medios de prueba que ayuden a despejar puntos oscuros o confusos de la contienda, sin que se pueda interpretar esta prerrogativa del juez, como la posibilidad de suplantar a las partes, en el cumplimiento de sus deberes y cargas en materia probatoria y mucho menos, como una obligación que pese sobre él, de subsanar las omisiones en las que hayan incurrido aquellas, con miras a la
acreditación de los hechos en que fundamentan sus pretensiones y defensas. “En consecuencia, ningún incumplimiento de sus funciones se puede pregonar, ni ninguna responsabilidad surge para el juez, por el hecho de no haber decretado oficiosamente unas pruebas que, a juicio de una de las partes del proceso, resultaban indispensables, precisamente, para la prosperidad de sus propias pretensiones.”2 Así las cosas, con el exiguo material probatorio, se da por acreditada la existencia del daño antijurídico alegado en la demanda, pues se demostró la muerte de la menor Yessica Catalina, daño que sus padres no estaban en el deber jurídico de soportar. De otro lado, como se ha sostenido de forma reiterada por la jurisprudencia de la Corporación, en ningún sistema o régimen de responsabilidad bien sea objetivo o subjetivo es posible que se presuma la imputación fáctica entre el daño y el comportamiento del sujeto demandado, so pena de resquebrajar los pilares básicos sobre los cuales se estructura la institución de la responsabilidad. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 4 de junio de 2008. C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Rad. 16.646. En el caso concreto, la parte actora sin lugar a dudas no logró acreditar la imputación o atribución del daño en cabeza de la entidad demandada, ya que a efectos de que opere la responsabilidad patrimonial del Estado, en el plano médico – hospitalario, la carga procesal de la parte actora no se limita a la
demostración del daño antijurídico, esto es, la lesión a un derecho o interés jurídicamente legítimo que la persona no está en la obligación de soportar, sino que es requisito sine qua non, la verificación de la imputación material del resultado, lo cual se puede efectuar a través de plena prueba, mediante indicios o, en específicos casos, acudiendo al criterio de la causalidad preponderante, tal y como lo ha aceptado la Sala en diferentes oportunidades. Sobre el particular, en reciente oportunidad se puntualizó3: “Valga señalar que en materia de responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial, la decisión favorable a los intereses de la parte demandante no puede ser adoptada con la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo4. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, exp. 15.033 M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
4 En este sentido, el caso referido por Fernando Pantaleón “Responsabilidad Médica y Responsabilidad de la Administración”. Madrid, Editorial Civitas S.A., 1995, 91 p., quien criticó la sentencia proferida por el Tribunal Supremo el 14 de junio de 1991, cuyos supuestos de hecho y fundamentos de la decisión relacionó así: “doña María Teresa F.C. ingresó en una Residencia Sanitaria de la Seguridad Social presentando aneurismas gigantes en ambas carótidas. El cirujano que la intervino optó por reducir primero el aneurisma del lado derecho, y al no ser posible obliterar su cuello, con un clip de Hefetz, se decidió por ocluir la carótida proximal al aneurisma con el mismo clip. Unos días después, la paciente sufrió una hemiparasia braquiofacial izquierda, que le ha dejado graves secuelas. La falta de riego sanguíneo al cerebro que la produjo –al no suministrar la otra carótida, contra lo sensatamente previsible, un mayor flujo de sangrefue precipitada por una estenosis en la carótida izquierda, probablemente relacionada con una inyección sub-intimal necesaria para la práctica de las angiografías previas a la intervención; por lo que, aunque la actuación del cirujano fue irreprochable desde el punto de vista de la lex artis (pues ex ante no había motivo para pensar que los riesgos para la paciente eran mayores por ocuparse primero del aneurisma del lado derecho), a posteriori podía afirmarse que hubiera sido mejor opción resolver en primer lugar el aneurisma de la carótida izquierda”. Se consideró en dicho fallo que si bien el
médico responsable no había obrado de manera culpable, su actuación sí tenía incidencia causal en la producción del daño y que, por lo tanto, se estaba en presencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, por lo que había lugar a concederle una indemnización, excluyendo de la misma resultados lesivos inherentes a la gravísima situación clínica en la que se encontraba la paciente al momento de su ingreso y sus complicaciones posteriores. Sentencia que el autor juzgó irrazonable, en el marco de la responsabilidad que se predica en España, a partir de la verificación de que la víctima sufrió un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar y en el que intervino causalmente la Administración, sin incurrir en falla alguna del servicio, ni tratarse de “daños cuasiexpropiatorios o de sacrificio”, esto es, los que aparezcan como consecuencia directa de actuaciones administrativas lícitas. Críticas que bien podrían tener su “La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio5. “Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en
los cuales no se cuente
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