CE-05001-23-31-000-1996-01512-01(25028)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-01512-01(25028)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA – Niega /
AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORÁNEO
CONTRA SENTENCIA - Confirma INTERRUPCIÓN DEL PROCESO – Regulación normativa / OPORTUNIDAD PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN Frente al recurso presentado por el apoderado de la parte actora, la Sala advierte que en los eventos de interrupción del proceso, los artículos 168 del Código de Procedimiento Civil, así como el ultimo inciso del artículo 169 del mismo Código, […] En el presente caso se observa que si bien el apoderado de la parte demandante ha afirmado que durante los días de notificación y ejecutoria de la sentencia apelada se encontraba incapacitado por una enfermedad respiratoria grave, también lo es que posteriormente a su periodo de incapacidad, el mismo apoderado presentó su recurso de apelación sin que alegase en ese momento la enfermedad que le impidió interponer su recurso oportunamente. Cabe mencionar que no solo el comportamiento del apoderado falta a la técnica procesal, sino también a la lealtad debida por las partes, puesto que solo alega su estado de incapacidad cuando obtuvo un pronunciamiento negativo de su petición y no cuando supuestamente se constituyo en causal de interrupción del proceso. Las razones expuestas son suficientes para mantener la decisión recurrida, puesto que se demostró que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 168 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003) Referencia: 05001-23-31-000-1996-01512-01(25028)A
Actor: MARTHA ECHEVERRI DE ECHEVERRI Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO DE SÚPLICA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la providencia proferida en Sala unitaria el 4 de julio de 2003, mediante el cual se rechazo por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia del 8 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. La señora Martha Echeverri de Echeverri y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicita declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de los daños ocasionados a los actores por el deceso de Oscar de
Rodrigo Echeverri Echeverri.
2. El 8 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda presentada por los actores del proceso en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía
Nacional.
3. La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la parte demandante el 21 de enero de 2003, ante lo cual se concedió
recurso apelación ante esta Corporación.
4. En esta instancia, por auto de 4 de julio de 2003 se inadmitió el recurso de apelación presentado por cuanto fue extemporáneo, pues se observó a folio 198 de la actuación que la providencia recurrida fue notificada por edicto el 19 de diciembre de 2002, quedando ejecutoriada la decisión el 17 de enero de 2003. Al verificarse que el recurso de apelación fue presentado dos días después de la ejecutoria de la sentencia atacada, se rechazo el recurso de apelación por haberse presentado extemporáneamente.
5. Frente a ésta decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso ordinario de suplica, argumentando que entre los días 15 a 20 de enero de 2003 estuvo incapacitado para trabajar debido a un cuadro bronquial agudo; razón por la cual, solo pudo presentar su recurso de apelación contra la sentencia de noviembre 8 de 2002, hasta el 21 de enero de 2003. Considera que la anterior situación se configura en la nulidad prevista en el numeral 5° del articulo 140 del C.P.C.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Frente al recurso presentado por el apoderado de la parte actora, la Sala advierte que en los eventos de interrupción del proceso, los artículos 168 del Código de Procedimiento Civil, así como el ultimo inciso del artículo 169 del mismo Código, prevén lo siguiente: ART. 168.— Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: ...
2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de
alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él. Art. 169.- Citaciones. ... fjpr Si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso después de que esta se produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 140, esta quedará saneada. En el presente caso se observa que si bien el apoderado de la parte demandante ha afirmado que durante los días de notificación y ejecutoria de la sentencia apelada se encontraba incapacitado por una enfermedad respiratoria grave, también lo es que posteriormente a su periodo de incapacidad, el mismo apoderado presentó su recurso de apelación sin que alegase en ese momento la enfermedad que le impidió interponer su recurso oportunamente. Cabe mencionar que no solo el comportamiento del apoderado falta a la técnica procesal, sino también a la lealtad debida por las partes, puesto que solo alega su estado de incapacidad cuando obtuvo un pronunciamiento negativo de su petición y no cuando supuestamente se constituyo en causal de interrupción del proceso. Las razones expuestas son suficientes para mantener la decisión recurrida, puesto que se demostró que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera RESUELVE CONFIRMAR el auto suplicado, proferido el 4 de julio de 2003 por el H. Consejero Germán Rodríguez Villamizar. Vuelva el expediente al despacho del Consejero ponente para que se continué con el curso normal del proceso.