CE-05001-23-31-000-1996-0152-01(1870-01)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-0152-01(1870-01)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO - Reconocimiento porque al momento del retiro el empleado conservaba su condición de escalafonado en la carrera administrativa, pese a haber ocupado otros empleos en virtud de un encargo y una incorporación / ENCARGO - Concepto. En este caso se trató del ejercicio temporal del empleo y no implicó la pérdida de los derechos de carrera del actor / MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE - Supresión de los Distritos de Obras. Ordena al INVIAS el pago de una indemnización por supresión de cargo / REESTRUCTURACION - Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Supresión de los Distritos de Obras. Indemnización por supresión de cargo Procede la Sala a establecer la legalidad de los oficios 17141 del 7 de septiembre de 1995, y 19007 del 4 de octubre de 1995, mediante los cuales el Instituto Nacional de Vías negó al actor el reconocimiento de la indemnización y en subsidio la bonificación por supresión de su cargo, las cuales solicitó en los términos del decreto 2171 de 1992. Colígese que el actor no fue incorporado a la planta de personal del Instituto Nacional de Vías, porque tales empleos no fueron contemplados en dicha planta y en consecuencia su cargo no podía ser suprimido de la misma, pues lo que sucedió fue que el empleo que ocupaba siguió subsistiendo hasta la terminación del proceso de liquidación de los mencionados Distritos, suprimidos mediante el Decreto 2171 de 1992, lo que quiere decir que al momento de su supresión dicho cargo pertenecía al Ministerio de Obras Públicas
y Transporte. El actor fue inscrito en el escalafón en el año 1974 en el nivel de Ingeniero II grado 21, y con posterioridad a su inscripción fue varias veces incorporado o nombrado en la planta de personal en cargos de Ingeniero, Profesional Universitario, Jefe de Sección y División. Sin embargo, como quiera que la situación que lo gobernaba en ese momento era el decreto 2400 de 1968, es evidente que a pesar de que pasó a ocupar diversos cargos ya fuera por nombramiento ordinario, ya por incorporación, su situación de empleado escalafonado no se modificó. En efecto, según el art. 47 del citado decreto, aplicable al caso, la condición de funcionario de carrera se perdía únicamente por las causales de cesación definitiva de funciones, o sea, por la declaratoria de insubsistencia, renuncia regularmente aceptada, retiro con derecho a jubilación, invalidez absoluta y retiro forzoso por edad. Conforme a lo expuesto hasta ahora, al momento de su desvinculación (17 de abril de 1995) el actor no solo ocupaba un cargo de carrera, sino que ostentaba la condición de empleado escalafonado. Sin embargo, observa la Sala que, como da cuenta la hoja de vida del actor que obra en el cuaderno 2 del expediente, cuando el actor fungía como Jefe de División Código 2040 Grado 12, mediante resolución No. 16029 del 13 de diciembre de 1989 se le encargó como Director Regional Código 2035 Grado 12 del Distrito de Obras Públicas No. 1 de Medellín, empleo que es de libre nombramiento en virtud del literal a), artículo 1° de la ley 61 de 1987, situación
que se reiteró en otras dos ocasiones, por medio de resolución No. 7627 del 9 de julio de 1990 y resolución No. 13292 del 15 de noviembre de 1991 Sobre este aspecto, la Sala considera que es necesario efectuar un análisis de la situación del empleado que, a pesar de ostentar la condición de funcionario de carrera administrativa, ocupa de manera temporal un cargo de libre nombramiento y remoción en virtud de la figura del encargo por vacancia temporal. Ahora bien, tratándose del actor, es evidente que a pesar de haber ejercido transitoriamente las funciones de Director Regional, continuó en servicio activo, en la Planta del Ministerio de Obras Públicas Distrito No. 1 de Medellín como Jefe de División Código 2040, percibiendo el salario y todas las prestaciones sociales a que tenía derecho por ley en dicho cargo, tal como aparece en el expediente, por lo que, al no existir prueba en contrario, deduce la Sala que la remuneración del cargo de mayor jerarquía seguía percibiéndose por parte del titular del cargo, esto es, el señor Saúl de Jesús Posada Ochoa, que no por el demandante. En consecuencia, para la Sala resulta claro que no le es aplicable lo señalado en el art. 2° de la ley 61 de 1987 en relación con la pérdida de los derechos de carrera, pues este aparte normativo se dirige al empleado que, teniendo esta prerrogativa a su favor, toma posesión de un cargo de libre nombramiento y remoción de manera definitiva, ya que resulta claro que al asumir con carácter permanente un cargo con esta connotación está renunciando y/o declinando a los derechos de la
carrera. De acuerdo con el análisis efectuado, es un hecho que no admite duda, que al momento de su desvinculación del cargo de Jefe de División Código 2040 Grado 14 del Distrito de Obras Públicas No. 1 Medellín, el señor Muñoz Lara aún conservaba las prerrogativas que otorgaba la carrera administrativa, y que está reclamando con base en lo normado en el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992 el pago la indemnización por supresión del cargo, y de manera subsidiaria el pago de bonificación en virtud del Artículo 150 del mismo Decreto. En este caso, el artículo 148 citado establece el pago de una indemnización por supresión del cargo al empleado público escalafonado en carrera administrativa, razón por la cual dicho beneficio será otorgado al actor, ya que esa era su situación al momento de su desvinculación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C. veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003).
Radicación número: 05001-23-31-000-1996-0152-01(1870-01)
Actor: EUDORO HERNANDO MUÑOZ LARA Demandado: INVIAS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la providencia del 29 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala Sexta de Descongestión,
mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES EUDORO HERNANDO MUÑOZ LARA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los Oficios Nos. SA-17141 del 7 de septiembre y 19007 del 4 de octubre, ambos de 1995, mediante los cuales la Subdirección Administrativa y la Dirección General del Instituto Nacional de Vías –INVIAS, respectivamente, negó el reconocimiento de la indemnización por retiro del servicio a causa de la supresión del cargo de Jefe de División 2040-14 que desempeñaba en el Distrito de Obras Públicas N° 1 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, con sede en la ciudad de Medellín. Solicita igualmente la declaratoria del silencio administrativo frente a la petición formulada al Ministro de Transporte el 25 de agosto de 1995, así como la nulidad de este acto administrativo ficto o presunto. Finalmente pide, que se declare que el cargo de Jefe de División 2040 grado 14 del Distrito de Obras Públicas No. 1 de Medellín que ostentaba, es un empleo de carrera administrativa. Como restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demandada a pagarle, debidamente indexado, el valor de la indemnización o bonificación por retiro a causa de la supresión del empleo que desempeñaba, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 148 y 150 del Decreto ley 2171 de
1992. Sostiene que este decreto, mediante el cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en su Artículo 66 estableció que la liquidación del personal vinculado a los Distritos de Obras Públicas se haría directamente por la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, con sujeción a las normas sobre desvinculación de personal e indemnización previstas en el mismo; que en virtud de lo anterior, mediante el Decreto 2093 de 1993 se adoptó el programa de supresión de cargos en ese Ministerio y se dispuso que los pertenecientes a la planta de personal de esos Distritos se suprimirían en forma gradual durante los años 1993, 1994, y 1995. Agrega que mediante el Decreto 2663 de 1993 aprobatorio del Acuerdo N° 001 del 20 de diciembre de 1993 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vías, por el cual se adoptaron los estatutos y la estructura interna y se determinaron las funciones de las distintas dependencias del mismo, se asignó a la Subdirección citada la función de efectuar la liquidación de los Distritos de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y que el Decreto 2664 de 1993 adoptó la planta de personal de la Subdirección Transitoria, sin que en ella aparecieran los empleos pertenecientes a los mencionados Distritos, pues en dicha planta sólo existe un único cargo de Jefe de División código 2040 grado 23, el cual en ningún momento fue desempeñado por el demandante, relacionándose en el Artículo 6° ejusdem los cargos de la planta de personal de
cada uno de esos Distritos que pasaron a depender de la misma Subdirección, sólo para los efectos inherentes a su liquidación, dispuesta en el Decreto 2171 de 1992. Afirma que el Director General de INVIAS, contraviniendo lo establecido en el Artículo 66 del citado decreto 2171, profirió la Resolución N° 073 del 31 de diciembre de 1993 en cuyo Artículo 1° lo incorporó a dicha planta, pasando así a depender de la Subdirección Transitoria. Agrega que sin embargo, en desarrollo del mencionado programa de supresión de cargos previsto inicialmente como parte del proceso de liquidación de los Distritos de Obras Públicas, el Gobierno Nacional suprimió mediante el Decreto 2490 de 1994 el cargo al cual se le había incorporado, supresión que tuvo efectos a partir del 1º de enero de 1995 en virtud de la Resolución No. 009117 del 24 de noviembre de 1994. Expresa que el Artículo 148 del Decreto 2171 de 1992 dispuso que los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les retirara del servicio por supresión del cargo, como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de las entidades a que se refiere dicho decreto, tendrían derecho al pago de una indemnización equivalente a 45 días de salario por el primer año y de 40 días de salario por cada año adicional al primero y proporcionalmente por fracción. Que igualmente el artículo 150 del citado decreto, dispuso una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción y que el 25 de agosto de 1995 solicitó el reconocimiento y pago de la
indemnización y/o bonificación a que tenía derecho, petición que fue denegada por medio de los actos acusados. Finalmente y frente a su situación respecto de la carrera administrativa, señaló que laboró para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 17 de enero de 1973 hasta el 17 de abril de 1995, fecha de su retiro y en la cual se desempeñaba como Jefe de División código 2040 grado 14 en el Distrito de Obras Públicas N° 1 con sede en Medellín. Agrega que mediante resolución 678 del 26 de septiembre de 1974, el DASC lo inscribió en la carrera administrativa en el empleo de Ingeniero II-21; que posteriormente en 1994, solicitó a esta misma entidad la actualización en el escalafón de carrera, en el cargo de Jefe de División 2040, grado 14, pero que mediante resolución 11327 del 29 de agosto del mismo año, le fue denegada bajo el argumento de que, por desempeñar un cargo de Jefe de División en una entidad descentralizada perteneciente a la rama ejecutiva del orden nacional (INVIAS) el empleo que ostentaba era de libre nombramiento y remoción. Que los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 disponen que como regla general, los empleos de la rama ejecutiva son de carrera administrativa, excepto aquellos expresamente señalados en sus arts. 3° y 18, dentro de los cuales no se encuentra el cargo de Jefe de División, por lo que éste continuaba siendo de carrera administrativa, situación que persistió no obstante que en el artículo 1° de la Ley 61 de 1987 se estableció que eran de libre nombramiento y remoción los
cargos de Jefe de Oficina y los demás empleos de Jefe de Unidad que tuvieran una jerarquía superior a la de Jefe de Sección en los Ministerios, Superintendencias, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, por cuanto tal disposición quedó derogada por el Artículo 125 de la Constitución Política que preceptúa que los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, precepto supralegal cuya correcta interpretación y aplicación fueron precisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-195 del 21 de abril de 1994. La parte demandada, por su parte, se opuso a las pretensiones del libelo, y propuso las excepciones de inexistencia de la solidaridad que se atribuye al Ministerio de Transporte por la actuación del INVIAS, el de inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, y la inexistencia del derecho reclamado. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal luego de probar la excepción de inexistencia de solidaridad propuesta por el Ministerio de Transporte, denegó las pretensiones de la demanda. Expresa que al ser el Instituto Nacional de Vías un ente adscrito al Ministerio de Transporte, que goza de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, no puede predicarse, en virtud de lo dispuesto en el art. 8° del decreto 3130 de 1968, que exista una relación de dependencia o de jerarquía que le genere al Ministerio responsabilidades respecto de las
actuaciones del Instituto. Señala sobre el fondo del asunto, que una vez analizado el acervo probatorio, se colige que el actor fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa en 1974, como Ingeniero II Grado 21. Que en 1983, el actor fue posesionado en el cargo de Jefe de División 2040 Grado 14, como empleado de libre nombramiento y remoción, acto mediante el cual perdió todas las prerrogativas que le otorgaba la carrera. Que de conformidad con el decreto 2171 de 1992, se dispuso la supresión de los Distritos de Obras Públicas y la creación de la Subdirección Transitoria como dependencia del Instituto Nacional de Vías, con la misión de efectuar la liquidación de los Distritos de Obras, teniendo en cuenta la aplicación de normas sobre desvinculación de personal e indemnizaciones previstas en este mismo decreto; que mediante decreto 2093 de 1993 se dispuso por una parte que los cargos de la planta de personal de los Distritos, serían suprimidos en forma gradual durante los años 1993, 1994 y 1995, y por otra, la incorporación a la Subdirección Transitoria de los titulares de los cargos a suprimir en los años 1994 y 1995. Que en virtud de la normatividad anterior, el demandante fue incorporado a esta Subdirección en el cargo del que fue finalmente retirado, el cual era de libre nombramiento y remoción de acuerdo con las leyes 27 de 1992 y 61 de 1987, quedando al margen del pago de cualquier indemnización por así disponerlo el decreto 2171 de 1992. Que prueba de que el actor no se encontraba inscrito en carrera
administrativa, es que mediante resolución No. 11327 del 29 de agosto de 1994 proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, negó su inscripción en dicho escalafón, por encontrarse en un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como aparece a folios 173 a 175 del cdo. Ppal. EL RECURSO DE APELACION El demandante pide en primer término, no acceder a la excepción de inexistencia de solidaridad con respecto al Ministerio de Transporte, por cuanto el actor ejercía el cargo del que fue retirado en ese Ministerio, que no en Invías. Luego expresa, que de conformidad con la sentencia del 10 de febrero de 2000 del Consejo de Estado, expediente 1374-98, Actor: Oscar Pérez Pérez, en una situación fáctica igual a la que se controvierte, quedó claro que el cargo de Jefe de División 2040-14 si era de carrera; que por ello, y teniendo en cuenta que en el caso concreto el actor pertenecía a la carrera administrativa desde el 26 de septiembre de 1974, hasta la fecha de su retiro, se le debe restablecer el derecho a reclamar la indemnización correspondiente a pesar de que el Departamento Administrativo del Servicio Civil, le hubiese negado la actualización de la inscripción en el escalafón de que ya gozaba. Que con fundamento en lo anterior, pide que se revoque la sentencia apelada, y reitera su solicitud de declaratoria del silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada ante el Ministerio de Transporte el 25 de agosto de 1995. CONSIDERACIONES Procede la Sala a establecer la legalidad de los oficios 17141 del 7 de
septiembre de 1995, y 19007 del 4 de octubre de 1995, mediante los cuales el Instituto Nacional de Vías negó al actor el reconocimiento de la indemnización y en subsidio la bonificación por supresión de su cargo, las cuales solicitó en los términos del decreto 2171 de 1992 En primer lugar debe señalarse que no hay lugar a declarar el silencio administrativo frente a la petición del 25 de agosto de 1995, pues ella fue resuelta mediante los actos administrativos acusados. Tampoco resulta procedente la pretensión cuarta de la demanda de declarar que el empleo de Jefe de División 2040 grado 14 del Distrito de Obras Públicas No. 1 de Medellín es un cargo de carrera administrativa, ya que la clasificación de los empleos está prevista en la Constitución y en la ley y por lo mismo, no es competencia del juzgador hacer tal señalamiento. Teniendo en cuenta la importancia que para la definición de este litigio tiene la determinación de si el demandante pertenecía o no a la planta de personal del Instituto Nacional de Vías –INVIASo a la del Ministerio de Transporte, la Sala emprenderá el estudio pertinente. Al respecto se observa que luego de la supresión en la planta de personal de este Ministerio de los Distritos de Obras Públicas, se ordenó la incorporación de los empleados de los mismos a la Subdirección Transitoria de INVIAS para efecto de la liquidación de tales Distritos, sin que ello signifique que entraran a formar parte de ese instituto descentralizado. Sobre este punto ya la Sala se pronunció mediante sentencia N° 14776, del
10 de abril de 1997, Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas. En dicho fallo, se llegó a las siguientes conclusiones sobre la normatividad pertinente: “-En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, la Presidencia de la República, por medio del Decreto 2171 de 1992 reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte, en cuyo articulo 49 se dispuso la supresión de los Distritos de Obras Públicas, en los siguientes términos: “ARTICULO 49. Supresión de los Distritos de Obras Públicas.- Suprímense los Distritos de Obras Públicas como dependencias del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. En consecuencia, los Distritos de Obras Públicas entrarán en proceso de liquidación mediante el procedimiento que establezca el Gobierno Nacional, de conformidad con los lineamientos contemplados en el artículo 66 del presente decreto, liquidación que se deberá efectuar en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del mismo”. En el citado artículo 66, se creó “la Subdirección Transitoria como dependencia del Instituto Nacional de Vías, la cual se encargará de efectuar la liquidación de los Distritos de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte suprimidos por el presente decreto. Para este efecto, la Subdirección Transitoria contará con un término máximo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, en los cuales el Gobierno Nacional elaborará y ejecutará un plan de liquidación de los Distrito de Obras Públicas”.
-Por medio del decreto 2093 de 1993 de la Presidencia de la República (cdno. 3), se adoptó el Programa de Supresión de cargos de la planta de personal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte en el cual figuraba el Distrito de Obras Públicas No. 13 Villavicencio, en donde el actor prestaba sus servicios, decreto en cuyo artículo 4º. se dispuso que “Los titulares de los cargos que se suprimen en los años 1994 y 1995, serán incorporados a la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías, dependencia que se encargará de efectuar la liquidación correspondiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 66 del decreto 2171 de 1992”. -Los estatutos del Instituto Nacional de Vías se adoptaron mediante el Acuerdo 01 de 1993 de su Junta Directiva, aprobado por el decreto 2663 de 1993, en cuyo artículo 23 (cdno. 3), aparece la Subdirección Transitoria, como una dependencia de la Secretaría Técnica, Subdirección a la cual de acuerdo con el artículo 66 del decreto 2171 de 1992, se le atribuyó entre otras, la función de efectuar la liquidación de los Distritos de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, con sujeción a los lineamientos que allí se señalan. La planta de personal de Invías se adoptó por medio del Acuerdo 02 de 1993 de la Junta Directiva, aprobado por el decreto 2664 de 1993 en cuyo artículo 4º. se indican los cargos con que contaría la Subdirección mencionada, dentro de los cuales se encuentra uno
solo de Jefe de División, más no aquellos que hacían parte de los Distritos de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Más adelante, en el artículo 6º. ibídem , se relacionan uno a uno los destinos de los diferentes Distritos de Obras Públicas que pasaban a depender de dicha Subdirección Transitoria, incluyendo los del número 13 con sede en Villavicencio. -No obstante la inexistencia en la planta de personal de la Subdirección Transitoria de los cargos correspondientes a los mencionados distritos, el Director de Invías por resolución 073 de 1993 (folio 4 y ss. cdno. 2), incorporó a la planta de personal de esa entidad, entre otros funcionarios, al demandante en el mismo cargo que ocupaba en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. -Por medio del Acuerdo 078 de 1994 de la Junta Directiva de Invías, aprobado por el decreto 2490 de 1994, se suprimieron los cargos pertenecientes a los Distritos de Obras Públicas, entre ellos, el desempeñado por el accionante (cdno. 3), en cuya virtud se ordenó su retiro del servicio a partir del 31 de diciembre de 1994, según reza la resolución 9117 del 24 de noviembre 1994 (cdno.2). A pesar de que las anteriores disposiciones en su conjunto están encaminadas a concretizar la reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, habrá de precisarse el alcance jurídico exacto de algunas de ellas, con el fin de establecer la validez de la
impugnación del acto acusado, denegatorio de la solicitud de inscripción del actor en la carrera administrativa. La reestructuración del citado Ministerio inequívocamente se produjo por el decreto 2171 de 1992 dictado por la Presidencia de la República con base en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y basta leer sus artículos 49 y 66 para percatarse que los Distritos de Obras de dicho Ministerio fueron suprimidos de un tajo por el primer artículo citado y solo quedó pendiente su liquidación, que fue encomendada a la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías.
Así rezan dichos artículos : “Artículo 49.- Supresión de los Distritos de Obras
Públicas.- ... Artículo 66.- Subdirección Transitoria.- Creáse la Subdirección Transitoria como dependencia del Instituto Nacional de Vías, la cual se encargará de efectuar la liquidación de los Distritos de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte suprimidos por el presente decreto. Para este efecto, la Subdirección Transitoria contará con un término máximo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, en los cuales el Gobierno Nacional elaborará y ejecutará un plan de liquidación de los Distritos de Obras Públicas. Dicho plan deberá sujetarse a los siguientes lineamientos: 1.- ... 2.- ... 3.- La liquidación del personal vinculado a los Distritos de Obras Públicas se hará directamente por la Subdirección Transitoria mediante la aplicación de las normas sobre desvinculación de personal e indemnizaciones establecidas en el presente decreto. 4.-… 5.- … 6.- Una vez finalizado el proceso de liquidación de los Distritos de
Obras Públicas, o vencido el término contemplado para su liquidación, cualquiera que sea el hecho que ocurra primero, la Subdirección Transitoria procederá a su propia liquidación, la cual se efectuará en un término máximo de tres (3) meses. … A pesar de la claridad indiscutible de las normas transcritas, la antitécnica redacción de algunos de los distintos estatutos que luego se profirieron, a través de los cuales se ejecutó el plan de liquidación de las personas que desempeñaban los cargos que conformaban la planta de personal de los Distritos de Obras Públicas, da lugar al surgimiento de especulaciones acerca del acto administrativo que contiene la voluntad administrativa de suprimir los Distritos de Obras Públicas y por ende el cargo que el demandante desempeñaba, así como a divagaciones acerca de la pertenencia a una o a otra entidad de los titulares de los empleos de los distritos y sobre el momento histórico en que éstos fueron suprimidos. Sobre el particular se anota que al suprimir el decreto 2171 de 1992 los Distritos de Obras, éstos normativamente desaparecieron de la planta de personal del Ministerio del ramo, pero de hecho subsistieron en el ámbito jurídico hasta el momento en que finiquitó su liquidación efectuada por la Subdirección Transitoria de Invías; de ahí, que la terminología empleada en el artículo 4º. del decreto 2093 de 1993, en el cual se estatuye que los titulares de los cargos que se suprimen en dichos distritos en los años 1994 y 1995 serán incorporados a la Subdirección Transitoria del citado instituto, es
inapropiada por cuanto tales cargos ya habían sido suprimidos, solo quedaba pendiente la liquidación de las personas que los ocupaban. Dada esta específica situación, a la expresión “incorporación” no puede atribuírsele alcance tal, que signifique la fusión de dichos cargos en la planta de personal de la Subdirección Transitoria de Invías o su pertenencia estructural a la misma. Tan cierto es ésto, que en el Acuerdo 01 de 1993, aprobado por el decreto 2663 del mismo año, contentivo de los estatutos de Invías, se hace referencia a los Distritos de Obras Públicas, esencialmente para disponer que su liquidación la llevaría a cabo la Subdirección Transitoria (art. 46), y en el Acuerdo 02 de 1993, aprobado por el decreto 2664 de ese año, tal como lo señala el libelista, los cargos de dichos distritos no se incluyeron en la planta de personal de la mencionada Subdirección, tan solo en el artículo 6º. se indica que los cargos de los Distritos de Obras que se suprimirían en los años de 1994 y 1995, pasarían a depender de esta Subdirección. En virtud de este artículo se inicia la dependencia de los empleos aludidos a la Subdirección Transitoria de Invías, cuestión diferente al fenómeno de pertenencia de cargos a una planta de personal. No obstante, como si de esto último se tratara, equivocadamente en el artículo 7º. ibídem se hizo referencia a la incorporación de los titulares de esos destinos a la planta de personal de la citada dependencia, cuando lo que se estableció fue su subordinación a
ésta, mas no su adscripción a la misma. Así mismo, incorrectamente el Director General de Invías, por resolución número 073 del 31 de diciembre de 1993 procedió también erróneamente, a incorporar a la Subdirección Transitoria de esa entidad a las personas que ocupaban cargos en los Distritos de Obras, entre ellos en el número 13 con sede en Villavicencio. Mas adelante, la administración en el Acuerdo 078 de 1994 aprobado por el decreto 2490 del 8 de noviembre del mismo año, incurrió así mismo en el error de disponer la supresión de los cargos de la planta de personal de los Distritos de Obras Públicas, cuando como inicialmente se dijo, éstos habían sido suprimidos por medio del decreto 2171 de 1992 con fuerza de ley, y lo único que podía hacer, conforme a lo normado en el artículo 66 ejusdem, era liquidar tales distritos. El análisis precedente lleva a la Sala a concluir que en estricto derecho, los Distritos de Obras Públicas fueron suprimidos por el decreto 2171 de 1992, pero fácticamente subsistieron como dependencias de la Subdirección Transitoria de Invías hasta finalizar el año de 1994, cuando en virtud del decreto 2490 culminó el proceso de liquidación y se produjo el retiro del servicio de las personas que ocupaban los cargos que conformaban su planta de personal, hecho que respecto del demandante se produjo por medio de la resolución número 9117 del 24 de noviembre de esa anualidad”. (Subrayado fuera de texto). Situación semejante a la analizada en esa oportunidad, se presenta
respecto del actor, pues venía vinculado al Ministerio de Obras Públicas y Transporte en el Distrito de Obras Públicas No. 1 de Medellín desde el 17 de enero de 1973 (fl. 151 cdno. ppal.) luego mediante resolución No. 073 del 31 de diciembre de 1993 se le incorporó a la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías, como se observa en el acta de posesión que obra a fl. 118 ibidem, en el mismo cargo que ocupaba en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Su retiro del servicio fue ordenado a partir del 17 de abril de 1995 según resolución No. 001835 del 17 de abril de 1995 según se deduce de la comunicación obrante a fls. 110 y 111 del ib. Colígese de lo anterior que el señor MUÑOZ LARA no fue incorporado a la planta de personal del Instituto Nacional de Vías, porque tales empleos no fueron contemplados en dicha planta y en consecuencia su cargo no podía ser suprimido de la mis
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