CE-05001-23-31-000-1996-01523-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-01523-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD POR PERSONAS PRIVADAS –
Requisitos / INSTITUCIONES PRIVADAS SIN ÁNIMO DE LUCRO – Naturaleza jurídica / INSTITUCIONES PRIVADAS SIN ÁNIMO DE LUCRO – Su naturaleza jurídica se demuestra con el acto de creación y reconocimiento como persona jurídica / INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD ADMINISTRADAS POR EL ESTADO – Indefinición de la naturaleza jurídica / COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Para definir la naturaleza de las instituciones prestadoras de salud que no la tengan definida / INCOMPETENCIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Para establecer la naturaleza jurídica de las instituciones privadas sin ánimo de lucro cuando la misma ya ha sido determinada / HOSIPTAL – Naturaleza jurídica Esta norma [artículo 9 del Decreto 739 de 1991], como lo sostuvo el a quo, no faculta en absoluto a las entidades territoriales para cambiar la naturaleza jurídica de entidades de derecho privado que ya se hubiera establecido por haberse aportado el acto de su creación y el de reconocimiento de su personería jurídica, sino para definir la naturaleza jurídica de las entidades que el Estado venía administrando y cuya naturaleza no se conocía porque no se contaba con el acto que las creó ni con el que les reconoció su personería jurídica. La atribución de los entes territoriales para adelantar todas las actuaciones administrativas y de cualquier otro orden, “necesarias, para definir la naturaleza jurídica de dichas entidades, de conformidad con los regímenes departamental y municipal y la Ley
10 de 1990”, significa que si luego de un esfuerzo razonable de averiguación no se encontraban los actos de creación y de reconocimiento de personería, entonces la entidad territorial, en nuestro caso el departamento, debía proceder a incorporar el hospital respectivo a la estructura de la administración departamental o a crear, a iniciativa del Gobernador , la entidad descentralizada del caso, en ejercicio de las funciones previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 60 del Decreto Ley 1222/86, Código de Régimen Departamental, atendiendo los requisitos previstos en la Ley 10/90 para la creación y funcionamiento de entidades públicas prestadoras de servicios de salud. Disposiciones concordantes con el artículo 300 superior […] Este artículo [35 de la Ley 60 de 1993] reiteró la competencia de las entidades territoriales para definir la naturaleza de las instituciones prestadoras de salud que no la tuvieran definida. A dicho texto le resultan aplicables las mismas conclusiones a que se llegó al estudiar los artículos 4 y 9 del Decreto 739 de 1991, esto es, que la administración departamental no tenía competencia alguna para establecer la naturaleza jurídica de las instituciones privadas sin ánimo de lucro cuando dicha naturaleza se hubiera establecido mediante el acto de su creación y las resoluciones que le reconocieron personería jurídica. El a quo estableció que la naturaleza jurídica de los Hospitales definidos como personas jurídicas de derecho público por parte del artículo primero de la ordenanza demandada, en realidad eran personas jurídicas privadas y que su personería jurídica estaba plenamente
definida por los actos de creación y las resoluciones que les reconocieron personería jurídica, obrantes a folios 18 a 83 del cuaderno principal y cuaderno anexo, y que además, todas esas resoluciones habían sido proferidas con anterioridad a la expedición de la ordenanza acusada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 / LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 20 / LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 21 / LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 22 / LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 23 / LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 739 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 739 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 739 DE 1991 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 130 DE 1976 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 130 DE 1976 – ARTÍCULO 9 / DECRETO LEY 1222
DE 1986 – ARTÍCULO 60 – NUMERAL 5 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 60 – NUMERAL 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 530
DE 1994 – ARTÍCULO 9
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 44 DE 1994 (16 DE DICIEMBRE)
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA (Anulada parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01523-01
Actor: LUZ MARINA GUTIERREZ MUNERA Y OTRO
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que anuló parcialmente el artículo primero de la Ordenanza 44 de 16 de diciembre de 1994, dictada por la Asamblea de ese Departamento.
I. ANTECEDENTES. 1.1. La demanda. 1.1.1. Pretensiones: Los ciudadanos LUZ MARINA GUTIERREZ MUNERA y JESUS MARIA SIERRA YEPES solicitaron, en ejercicio de la acción de nulidad, la declaratoria de nulidad de la Ordenanza No. 44 de 16 de diciembre de 1994, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia, cuyo texto es el siguiente: "Por medio de la cual se define la naturaleza jurídica de unos hospitales y se dictan otras disposiciones".
La Asamblea de Antioquia, En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 7 del artículo 300 de la Constitución Política y el Artículo 35 de la Ley 60 de 1993.
ORDENA: Artículo 1º. Definir como de nuestra naturaleza Jurídica Pública
los siguientes hospitales: San Juan de Dios, Municipio de Abejorral; Luis Felipe Arbeláez, Municipio de Alejandría; Santa Teresa, Altamira (Betulia); San Fernando, Amagá; San Rafael, Andes; La Misericordia, Angelópolis; San Rafael, Angostura; San Francisco, Anzá; Regional de Urabá, Apartadó; San Julián, Argelia; San Vicente de Paúl, Barbosa; Nuestra Señora del Rosario, Belmira; Santiago Rengifo Salcedo, Betulia; La Merced, Bolívar; San Antonio, Buriticá; San Miguel, Caycedo; San Carlos, Cañasgordas; San Juan de Dios, Carmen de Viboral; San Rafael, Carolina; Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, Dabeiba; Pbro. Emigdio Palacio, Entrerrios; María Antonia Toro de E., Frontino; Santa Isabel, Gómez Plata; Enfermeras de Antioquia, Guarne; San Juan de Dios, Ituango; Gabriel Peláez Montoya, Jardín; San Rafael, Jericó; San Juan de Dios, La Ceja; San Lorenzo, Liborina; La Asunción, Mutatá; La Misericordia, Nechí; San Vicente de Paúl, Pueblo Rico; San Juan de Dios, El Retiro; San Pedro, Sabanalarga; San Luis Beltrán, San Jerónimo; Laureano Pino, San José de la Montaña; Santa Isabel, San Pedro de los Milagros; San Vicente, San Vicente; San Juan de Dios, Santa Rosa; Horacio Muñoz Suescún, Sopetrán; San Juan de Dios, Támesis; San Juan de Dios Titiribí; San Juan de Dios, Valparaíso; San Rafael, Venecia; San Rafael,
Zaragoza. Artículo 2º. Autorizar al Gobernador para que durante un período de seis meses a partir de la fecha de promulgación de la ordenanza proceda a entregar los Hospitales a los respectivos municipios. Artículo 3º. Corresponde a los respectivos Concejos Municipales la estructuración de los Hospitales descritos en el artículo 1º como Empresas Sociales del Estado, según lo estipulado en el Artículo 194 de la Ley 100 de 1993. Artículo 4o. En los convenios de entrega se precisarán las obligaciones que por pago del pasivo prestacional se adquieren según lo estipulado en el Artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En todo caso los derechos laborales de los trabajadores no podrán ser desmejorados y se garantizará el mínimo de los mismos. Artículo 5º. Transfórmese los Hospitales San Rafael de Itagüí y Marco Fidel Suárez de Bello en Empresas Sociales del Estado del Orden Departamental según lo estipulado en la Ley 100 de 1993 y según lo establecido en el Decreto No. 1876 de 1994. En todo caso, en estas Juntas Directivas siempre habrá un representante de la Asamblea Departamental. Artículo 6o. La presente ordenanza rige a partir de su publicación. 1.1.2. Hechos. El 16 de diciembre de 1994, la Asamblea Departamental de Antioquia expidió la Ordenanza No. 44; el Gobernador la recibió para sanción el 14 de diciembre de 1994, la sancionó el día 16 del mismo mes y año y la publicó en la Gaceta
Departamental No. 12410 de diciembre 20 de 1994. La ordenanza impugnada se fundó en los artículos 300-7 constitucional y 35 de la Ley 60/93; que en modo alguno facultan a las asambleas para modificar la naturaleza jurídica de un ente y convertirlo en público. Los Hospitales definidos por el acto acusado como públicos eran de naturaleza privada de acuerdo con los actos administrativos que les reconocieron personería jurídica. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Los demandantes sostuvieron que la ordenanza demandada violó los artículos 300, 58 y 59 superiores; 35 de la ley 60/93; 20 y 23 de la Ley 10/90; y el Código Civil Colombiano en lo relativo a las corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Igualmente el artículo 50 de Decretos 3130/68 y los artículos 21 y 22 del Decreto 739/91. Para sustentar las acusaciones manifestaron que Colombia está organizado como un Estado Social del Derecho en forma de República Unitaria y descentralizada que establece como entidades territoriales los Departamentos, los Distritos, los Municipios y los territorios indígenas (artículo 289 C.P.), a los que otorga autonomía para la gestión de intereses, dentro de los límites de la propia Constitución (artículo 287 C. P.). El artículo 300-7 superior establece que a las asambleas departamentales les corresponde la determinación de la estructura de la administración y la creación de las entidades descentralizadas departamentales. Mediante la Ley 60/93 se expidieron normas orgánicas sobre distribución de
competencias entre los municipios, departamentos y la Nación y se dispuso que los entes territoriales deberán adelantar todas las actuaciones administrativas y de cualquier orden necesarios para definir la naturaleza jurídica de las instituciones prestadoras de servicio de salud que estén siendo administradas y sostenidas por el Estado (artículo 35). La ordenanza demandada violó los artículos 300-7 superior y 35 de la Ley 60/93 porque los utilizó como fundamento para modificar la naturaleza jurídica de instituciones privadas pese a que dichas normas no le otorgan esa competencia. Contrario a lo afirmado por los actos acusados, las Fundaciones o Corporaciones de Derecho Privado no perdieron su naturaleza por recibir financiación del Estado. La ordenanza acusada violó el artículo 5º del Decreto 3130/68 que dispuso que las Fundaciones o instituciones de utilidad común creadas por particulares, seguirán siendo regidas por normas de derecho privado, en tanto las creadas por Ley o autorizadas por esta, se convertirán en establecimientos públicos según lo dispuesto en el artículo 7º del mismo decreto. Desconoció igualmente los artículos 20 a 23 de la Ley 10/90 que establecieron los requisitos para que las fundaciones y las corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro prestaran servicios de salud y el Decreto 739/91, reglamentario de dicha ley, de acuerdo con el cual la naturaleza jurídica sólo podía demostrarse mediante los actos de creación y de reconocimiento de personería jurídica y las entidades territoriales sólo podían definir la naturaleza jurídica cuando dicha naturaleza no se hubiera podido establecer.
Al disponer de los bienes de instituciones privadas sin ánimo de lucro el acto impugnado violó igualmente los artículos 58 y 59 constitucionales que garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y las condiciones en que procede la expropiación, así como el artículo 62 que garantiza que el destino de las donaciones intervivos y testamentarias no podrá ser modificadas ni siquiera por el Legislador a menos que el objeto de la donación desaparezca. Citó en su apoyo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 19 de 1983, donde se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º del Decreto 356/75 que establecía que las instituciones que utilizaran bienes, equipos o personal suministrados en su mayor parte por alguna entidad de derecho público funcionarían bajo el régimen de las entidades del sistema nacional de salud; y lo declaró inexequible con el argumento de que el Legislador no estaba facultado para desconocer el carácter privado de las personas por el hecho de que utilizaran recursos públicos. Explicó que la Ley 100/93 que organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en los artículos 194, 195 y 197 y concedió un plazo de seis meses a las entidades territoriales para que reestructuraran las entidades descentralizadas cuyo objeto principal fuera la prestación de servicios de salud, con el fin de convertirlas en Empresa Sociales del Estado y que para darle cumplimiento la Asamblea del Departamento de Antioquia expidió la ordenanza demandada, violatoria de las normas señaladas previamente. 1.2. La contestación.
El Departamento de Antioquia contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y se opuso a las pretensiones alegando que el acto acusado se fundamenta en los artículos 300-7constitucional y 35 de la Ley 60/93 que lo facultan para reestructurar a los Hospitales. Adujo que desde cuando se creó el Sistema Nacional de Salud el Estado entró a financiar, controlar y vigilar algunos hospitales o centros asistenciales que habían sido creados como fundaciones de origen privado pero no podían, en razón de sus funciones y precarias condiciones económicas, prestar un servicio oportuno y eficaz. Por ese motivo los Servicios Seccionales de Salud se ocuparon de organizar su funcionamiento y de vincular personal a su servicio mediante actos que se consideraban administrativos y se sometían a un régimen de derecho público. En desarrollo de las normas proferidas para el sector salud con posterioridad a 1965, como las Leyes 10/90, 60/93 y 100/93 se pretendió que las entidades del sistema nacional de salud tuvieran recursos suficientes para prestar un buen servicio. Señaló que en desarrollo de dicho postulado el artículo 350 de la Ley 60/93 facultó a los entes territoriales para definir la naturaleza jurídica de las instituciones prestadoras de servicios de salud, cuya naturaleza jurídica no se haya podido precisar y estén siendo administradas y sostenidas por el Estado y el artículo 8 de la Ley 10/90 facultó a la Dirección Nacional del Sistema de Salud para formular las políticas y dictar las normas científico-administrativas de obligatorio cumplimiento por las entidades que integran el sistema. Apoyó su argumento en la Ley 10/90 y en la Ley 60/93; así como en el Decreto
685/84; Ley 93 de 1938; Decreto Ley 3030/68 y Decreto 054/74. Propuso la excepción de inepta demanda porque la acción que se debió ejercer contra el acto acusado fue la de nulidad y restablecimiento del Derecho y solicitó se declarara probada de oficio cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso. 1.3. Alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad legal el Departamento de Antioquia presentó alegato donde reiteró, en lo sustancial, los hechos y razones que expuso en la contestación de la demanda, orientados a demostrar que la Ordenanza 44 de 1994 no violó ninguna norma jurídica y se expidió en cumplimiento a la ley 10 de 1990, 60 y 100 de 1993. La parte demandante no presentó alegatos. 1.4. Intervención del Ministerio Público en primera instancia. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
II. LA SENTENCIA APELADA.
El 7 de febrero de 2005 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de inepta demanda que el demandado propuso aduciendo que debió incoarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Para sustentar su decisión manifestó que los demandantes no tienen ningún interés subjetivo y no pretenden restablecimiento alguno del derecho, por lo que ejercieron adecuadamente la acción de nulidad. Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad del artículo primero de la ordenanza demandada, pero sólo en cuanto definió como pública la naturaleza privada de los siguientes Hospitales: San Juan de
Dios, Municipio de Abejorral; Santa Teresa, Altamira (Betulia); San Fernando, Amagá; San Rafael, Andes; La Misericordia, Angelopolis; San Rafael, Angostura; San Francisco, Anzá; Regional de Urabá, Apartadó; San Julián, Argelia; San Vicente de Paúl, Barbosa; Nuestra Señora del Rosario, Belmira; La Merced, Bolívar; San Antonio, Buriticá; San Carlos, Cañasgordas; San Juan de Dios, Carmen de Viboral; San Rafael, Carolina; Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, Dabeiba; Pbro. Emigdio Palacio, Entrerrios; Santa Isabel, Gómez Plata; Enfermeras de Antioquia, Guarne; San Juan de Dios, Ituango; San Rafael, Jericó; San Juan de Dios, La Ceja; San Lorenzo, Liborina; La Asunción, Mutatá; San Vicente de Paúl, Pueblo Rico; San Juan de Dios, El Retiro; San Pedro, Sabanalarga; San Luis Beltran, San Jerónimo; Santa Isabel, San Pedro de los Milagros; San Vicente, San Vicente; San Juan de Dios, Santa Rosa; San Juan de Dios, Támesis; San Juan de Dios Titiribí; San Rafael, Zaragoza. Aseguró que la Asamblea Departamental no tenía competencia para cambiar la naturaleza jurídica de los Hospitales mencionados porque el artículo 35 de la Ley 60/93 y los artículos 4 y 9 del Decreto 739/91 únicamente la habilitaba para definir la naturaleza jurídica de las entidades que prestaran servicios de salud cuando su naturaleza no estuviera determinada, y dichos hospitales
estaba claramente definidos como privados por las resoluciones mediante las cuales la misma Gobernación les reconoció personería, expedidas todas con anterioridad a la ordenanza demandada; la mayoría de ellas en la década de 1960 - principalmente en los años 61 a 64; un escaso número que no sobrepasa las cuatro en la década de 1970 y la última Resolución, la No. 004468, fue proferida el 18 de septiembre de 1975 (ver folios 18 a 83 del cuaderno principal y el cuaderno anexo). La declaratoria de nulidad del artículo 1º de la ordenanza acusada no se extendió a los demás hospitales porque en el proceso no se probó que se hubiera definido su naturaleza jurídica. Negó la condena en costas.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y expresó los siguientes reparos en su contra. El a quo no debió atenerse al tenor literal de los artículos 35 de la Ley 60/93 y 4 del Decreto No. 739/91 que establecen que las entidades territoriales sólo podían definir la naturaleza jurídica de las entidades prestadoras de servicios de salud administradas y sostenidas por el Estado en aquéllos eventos en que su naturaleza jurídica no se hubiera podido precisar. El fallo apelado no desvirtuó el argumento de la defensa de acuerdo con el cual , cuando se expidió la ordenanza demandada la naturaleza pública o privada de los hospitales a que se refiere no estaba definida puesto que desde cuando se creó el Sistema Nacional de Salud, el Estado entró a financiar, controlar y vigilar a
los organismos y entidades prestadores del servicio de salud creados y organizados como fundaciones de origen privado que por razón de sus funciones y sus precarias condiciones económicas no podían prestar servicio oportuno y eficaz. Desde entonces los Servicios Seccionales de Salud asumieron su administración y sus directores tomaban decisiones y nombraban su personal mediante actos considerados administrativos, toda vez que el presupuesto y la normatividad aplicable a dichas vinculaciones eran de carácter público y el funcionamiento de dichas entidades venía siendo financiado con recursos del estado, incluidos los del situado fiscal. Los hospitales clasificados como de carácter público en la ordenanza demandada venían siendo administrados y sostenidos por el Estado y cumplen los siguientes requisitos exigidos por el artículo 9° del Decreto No. 530/94: 1) Que exista participación del Sector Público en la Junta Directiva de la Institución, o que su presupuesto o sus planes de cargos sean aprobados por el Ministerio de salud por un tiempo no inferior a dos (2) años 2) Que los aportes realizados por el Estado, a cualquier título durante los diez (10) arios inmediatamente anteriores a 1990 equivalgan al 60% en promedio, durante el período de sus gastos de funcionamiento. Aseguró para establecer la naturaleza privada de dichas entidades no debe estudiarse únicamente el acto de creación sino otras circunstancias, como lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de 18 de Junio de 1992, radicado 420, donde estudió la naturaleza jurídica del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Marta y concluyó que por sus
características se asemeja a un establecimiento público, o sea, a una entidad descentralizada departamental dotada de personalidad jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Manifestó que el carácter esencial del servicio de salud prestado por los hospitales mencionados prima sobre cualquier otra característica de las entidades mixtas o indirectas y como se financiaban con recursos del Estado la Asamblea tenía competencia para expedir la ordenanza demandada. Agregó que el carácter reglado que la Constitución y el Código Contencioso Administrativo le confieren a las competencias, tiene excepciones como en el presente casos donde leyes posteriores como la Ley 100 de 1993, atribuyen al estado en sus diferentes manifestaciones adaptar y adoptar su estructura acorde con los fines esenciales que debe cumplir. Como la Ley 100 de 1993 creó la figura de la Empresa Social del Estado, el departamento demandado estaba obligado a organizar y definir la naturaleza jurídica de los hospitales que venía controlando administrativa y financieramente, como lo ordena el artículo 19 parágrafo primero de la Ley 10 de 1990 como paso exigido por el artículo 16 de la Ley 60 de 1990 que determina las reglas para descentralización de la dirección y prestación de los servicios de salud en el primer nivel de atención por parte de los municipios.
IV. ALEGATOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA.
El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.
VI. CONSIDERACIONES. 6.1. La norma demandada
Los demandantes pretenden la declaratoria de nulidad de la Ordenanza No. 44 de 16 de diciembre de 1994, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia, "por medio de la cual se define la naturaleza jurídica de unos hospitales y se dictan otras disposiciones", cuyo texto es el siguiente: "Por medio de la cual se define la naturaleza jurídica de unos hospitales y se dictan otras disposiciones". La Asamblea de Antioquia, En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 7 del artículo 300 de la Constitución Política y el Artículo 35 de la Ley 60 de 1993.
ORDENA: Artículo 1º. Definir como de nuestra naturaleza Jurídica Pública
los siguientes hospitales: San Juan de Dios, Municipio de Abejorral; Luis Felipe Arbeláez, Municipio de Alejandría; Santa Teresa, Altamira (Betulia); San Fernando, Amagá; San Rafael, Andes; La Misericordia, Angelópolis; San Rafael, Angostura; San Francisco, Anzá; Regional de Urabá, Apartadó; San Julián, Argelia; San Vicente de Paúl, Barbosa; Nuestra Señora del Rosario, Belmira; Santiago Rengifo Salcedo, Betulia; La Merced, Bolívar; San Antonio, Buriticá; San Miguel, Caycedo; San Carlos, Cañasgordas; San Juan de Dios, Carmen de Viboral; San Rafael, Carolina; Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, Dabeiba; Pbro. Emigdio Palacio, Entrerrios; María Antonia Toro de E., Frontino; Santa Isabel,
Gómez Plata; Enfermeras de Antioquia, Guarne; San Juan de Dios, Ituango; Gabriel Peláez Montoya, Jardín; San Rafael, Jericó; San Juan de Dios, La Ceja; San Lorenzo, Liborina; La Asunción, Mutatá; La Misericordia, Nechí; San Vicente de Paúl, Pueblo Rico; San Juan de Dios, El Retiro; San Pedro, Sabanalarga; San Luis Beltrán, San Jerónimo; Laureano Pino, San José de la Montaña; Santa Isabel, San Pedro de los Milagros; San Vicente, San Vicente; San Juan de Dios, Santa Rosa; Horacio Muñoz Suescún, Sopetrán; San Juan de Dios, Támesis; San Juan de Dios Titiribí; San Juan de Dios, Valparaíso; San Rafael, Venecia; San Rafael, Zaragoza. Artículo 2º. Autorizar al Gobernador para que durante un período de seis meses a partir de la fecha de promulgación de la ordenanza proceda a entregar los Hospitales a los respectivos municipios. Artículo 3º. Corresponde a los respectivos Concejos Municipales la estructuración de los Hospitales descritos en el artículo 1º como Empresas Sociales del Estado, según lo estipulado en el Artículo 194 de la Ley 100 de 1993. Artículo 4o. En los convenios de entrega se precisarán las obligaciones que por pago del pasivo prestacional se adquieren según lo estipulado en el Artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En todo caso los derechos laborales de los trabajadores no podrán ser desmejorados y se garantizará el mínimo de los mismos.
Artículo 5º. Transfórmese los Hospitales San Rafael de Itagüí y Marco Fidel Suárez de Bello en Empresas Sociales del Estado del Orden Departamental según lo estipulado en la Ley 100 de 1993 y según lo establecido en el Decreto No. 1876 de 1994. En todo caso, en estas Juntas Directivas siempre habrá un representante de la Asamblea Departamental. Artículo 6o. La presente ordenanza rige a partir de su publicación. 6.2. Estudio de fondo del recurso. El a quo accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la nulidad del artículo primero - únicamente en cuanto definió como pública la naturaleza jurídica de los siguientes Hospitales: San Juan de Dios, Municipio de Abejorral; Santa Teresa, Altamira (Betulia); San Fernando, Amagá; San Rafael, Andes; La Misericordia, Angelopolis; San Rafael, Angostura; San Francisco, Anzá; Regional de Urabá, Apartadó; San Julián, Argelia; San Vicente de Paúl, Barbosa; Nuestra Señora del Rosario, Belmira; La Merced, Bolívar; San Antonio, Buriticá; San Carlos, Cañasgordas; San Juan de Dios, Carmen de Viboral; San Rafael, Carolina; Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, Dabeiba; Pbro. Emigdio Palacio, Entrerrios; Santa Isabel, Gómez Plata; Enfermeras de Antioquia, Guarne; San Juan de Dios, Ituango; San Rafael, Jericó; San Juan de Dios, La Ceja; San Lorenzo, Liborina; La Asunción, Mutatá; San Vicente de
Paúl, Pueblo Rico; San Juan de Dios, El Retiro; San Pedro, Sabanalarga; San Luis Beltran, San Jerónimo; Santa Isabel, San Pedro de los Milagros; San Vicente, San Vicente; San Juan de Dios, Santa Rosa; San Juan de Dios, Támesis; San Juan de Dios Titiribí; San Rafael, Zaragoza. Negó las demás pretensiones de la demanda y la condena en costas impetradas por los demandantes. Para sustentar su decisión manifestó que la Asamblea Departamental de Antioquia no tenía competencia para definir la naturaleza jurídica de los Hospitales mencionados porque el artículo 35 de la Ley 60/93 y los artículos 4 y 9 del Decreto 739/91 únicamente la habilitaba para definir la naturaleza jurídica de las entidades que prestaran servicios de salud cuando dicha naturaleza no estuviera determinada, y que dichos hospitales estaban claramente definidos como privados por las resoluciones que les reconocieron personería jurídica y obran en el proceso. El apelante pretende desvirtuar el argumento descrito alegando que para determinar la naturaleza jurídica de los hospitales mencionados no bastaba con verificar que tenían carácter privado a la luz de sus actos de constitución y de reconocimiento de su personería jurídica, sino la circunstancia de que venían siendo administrados por el Estado y recibiendo de él recursos humanos y financieros que, a su juicio, los convertían en públicos. Para la Sala el argumento del a quo es impecable por las siguientes razones: La Ley 10 de 10 de enero de 1990, “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional
de Salud y se dictan otras disposiciones”, 1 reguló en el capítulo III lo concerniente a la “prestación de servicios de salud por personas privadas”, así:
“CAPITULO III.
PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD POR PERSONAS
PRIVADAS
ARTICULO 20. REQUISITO ESPECIAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA. Es condición esencial para el reconocimiento de personería jurídica a las instituciones o fundaciones de utilidad común y a las corporaciones o asociaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea la prestación de servicios de salud, que la entidad que se pretenda organizar, reúna las condiciones de calidad tecnológica y científica para la atención médica, de suficiencia patrimonial y de capacidad técnico-administrativa, que previamente determine el Gobierno Nacional. ARTICULO 21. DOCUMENTACION REQUERIDA - ENTES SIN ANIMO DE LUCRO. Todas las instituciones o fundaciones de utilidad común y las corporaciones o asociaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea la prestación de servicios de salud, deberán aportar dentro del año siguiente a la determinación de que trata el artículo precedente, en la forma que señale el reglamento, la documentación correspondiente, se configurará causal de disolución y liquidación y se ordenará la cancelación de la personería jurídica respectiva. 1 Diario Oficial No. 39.137 del 10 de enero de 1990
ARTICULO 22. DESTINACION DE BIENES DE INSTITUCIONES
O FUNDACIONES DE UTILIDAD COMUN LIQUIDADAS. (…)
ARTICULO 23. ENTIDADES PRIVADAS QUE PRESTAN
SERVICIOS DE SALUD QUE RECIBEN RECURSOS PUBLICOS.
A partir de la vigencia de la presente ley, todas las personas privadas que presten servicios de salud, que reciban a cualquier título recursos de la Nación o de las entidades territoriales o de sus entes descentralizados, deberán suscribir, previamente, un contrato con la entidad correspondiente, en el cual, se establezca el plan, programa o proyecto, al cual, se destinarán los recursos públicos, con indicación de
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