CE-05001-23-31-000-1996-01693-01(44732)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-01693-01(44732)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del termino de caducidad de la acción en los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P. Ruth Stella
Correa Palacio.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte demandante aportó con la demanda fotografías (…) las cuales no serán valoradas por la Sala, porque sólo muestran el registro de varias imágenes, sin que sea posible determinar el origen, el tiempo y el lugar en que fueron tomadas dado que no fueron reconocidas por testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba que obran en el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de las fotografías, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. (…) La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 31 de julio 1966, Exp. 1966-N1808; de 3 de junio de 1993, Exp.
7859, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / BIEN INCAUTADO / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / ENTREGA DEL VEHÍCULO / TAXI / RETENCIÓN DE VEHÍCULO
POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR
AUTORIDAD / MORA JUDICIAL / CONCEPTO DE MORA JUDICIAL /
ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / REQUISITOS DE
LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL /
INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial. (…) La demanda afirmó que la Nación-Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora en el proceso penal donde se le incautó un vehículo y porque no entregó materialmente el taxi.
(…) No se acreditó un anormal funcionamiento de la administración de justicia derivado de la negligencia o descuido en el proceso penal donde se incautó el vehículo, pues la Fiscalía una vez radicada la solicitud de entrega del taxi (…) procedió a darle trámite y tardó porque se declaró la nulidad de todo lo actuado, para que se practicaran todas las pruebas solicitadas en el incidente por la poseedora del vehículo. De modo que el tiempo que se tomó para para tomar las decisiones fue, desde una perspectiva real, el razonable en el curso del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la responsabilidad estatal derivada del vencimiento de los términos procesales, retardo en adoptar decisiones o mora judicial, consultar providencia de 3 de febrero de 2010, Exp. 17293, C.P. Ruth
Stella Correa Palacio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SECUESTRO DE BIEN / CONTRATO DE DEPÓSITO / DEPOSITARIO / OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO / RESTITUCIÓN DE LA TENENCIA DEL BIEN / RESTITUCIÓN DEL BIEN / BIEN
INCAUTADO / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / ENTREGA DEL
VEHÍCULO / TAXI / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD /
DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / VEHÍCULO
RETENIDO EN PARQUEADERO / IMPOSIBILIDAD DE RESTITUCIÓN DEL
BIEN / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala reitera que el secuestro de bienes que ejercen entidades públicas se rige por las normas civiles del contrato de depósito, en la modalidad de secuestro. El artículo 2253 CC establece que el depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito. (…) Frente a la entrega material del vehículo, como está probado que la Fiscalía Regional de Medellín ordenó la retención del taxi (…), que posteriormente ordenó su entrega al demandante y que la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de Paul-Corpaul no lo entregó, porque no se pagó el valor del parqueadero, la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. A pesar de ordenar la entrega del vehículo, no cumplió con la obligación de restituir el bien que estaba bajo su custodia jurídica (art. 2253 CC). En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se condenará a esta entidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2253
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por secuestro de bienes, consultar providencia de 1 de noviembre de 2001, Exp.
13185, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / BIEN INCAUTADO / TAXI / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / SERVICIO PÚBLICO DE TAXI / PRUEBA DEL INGRESO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO
CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE La parte demandante solicitó lo dejado de percibir por la explotación del taxi (…), por lucro cesante. Obra en el proceso una comunicación de (…) empresa de taxis en la que se encontraba inscrito el vehículo (…), que señaló un aproximado de la tarifa diaria que el dueño de un taxi recibía para la época de los hechos (...) Este documento no acredita los ingresos que el demandante dejó de percibir por no explotar económicamente el vehículo, pues la empresa de taxis aclaró que la tarifa indicada variaba conforme al modelo del automóvil y el pacto entre el conductor y el propietario, entre otros factores. (…) [Un] amigo de las demandantes, declaró frente a los ingresos que generaba el taxi, (…), pero no señaló la forma en cómo llegó a su conocimiento este hecho. Como no es posible valorar las circunstancias que llevaron al testigo a conocer los ingresos que generaba el taxi, no se puede determinar el grado de certeza de su dicho y, por lo mismo, carece de mérito probatorio. (…) [Un] conocido de las demandantes, se limitó a declarar los
ingresos aproximados que recibía un taxi sin dar cuenta de los ingresos que la demandante percibía por la explotación del vehículo (…). De manera que, como no obra prueba que acredite los ingresos que el demandante dejó de percibir por la explotación del taxi (…), se negarán las pretensiones por este concepto.
DAÑO EMERGENTE / BIEN INCAUTADO / TAXI / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / PÉRDIDA DEL BIEN /
PÉRDIDA DEL VEHÍCULO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO POR
AUTORIDAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN
POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR
DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /
CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / VALORACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE
/ CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO Las demandas solicitaron (…) el valor del vehículo, por daño emergente. Como el vehículo no fue entregado a la demandante, la Sala reconocerá este perjuicio. Ahora, como la depreciación de un vehículo por el tiempo constituye una carga que el demandante debe soportar durante la inmovilización legal practicada en la investigación penal y no obra prueba que acredite el valor del taxi (…) para el momento en que la Fiscalía ordenó su entrega, se condenará en abstracto a la entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 172 CCA (…).
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / BIEN INCAUTADO / TAXI / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / PÉRDIDA DEL BIEN / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL Las demandantes solicitaron (…) perjuicios morales (…) por no poder explotar económicamente el vehículo incautado (…). La Sala advierte que, aunque los testigos coinciden en que la demandante sufrió por no poder explotar económicamente el vehículo incautado, no señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que conocieron de su estado anímico, pues omitieron indicar si visitaron a la víctima en algún momento, si tuvieron contacto telefónico o por otros medios con ella o si conocieron del hecho por terceros, situación que impide determinar la veracidad y alcance de su dicho. Como los testigos se limitaron a describir los padecimientos de las demandantes sin advertir la forma en cómo llegó a su conocimiento dicha situación, no es posible darles mérito probatorio y, por ello, se negarán los perjuicios morales solicitados.
SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / FINALIDAD
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / FISCAL
REGIONAL / BIEN INCAUTADO / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO /
ENTREGA DEL VEHÍCULO / TAXI / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA
MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN
GARANTÍA / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Nación-Fiscalía General de la Nación llamó en garantía a (…) [los] Fiscales Regionales de Medellín encargados del proceso penal donde se incautó el vehículo. Como los hechos que suscitan este proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la responsabilidad del agente público se debe analizar conforme a la normativa vigente en ese momento, esto es, lo previsto en la CN y las normas contenidas en el Código Civil. El artículo 90 de la CN establece que cuando el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. (…) Como la NaciónFiscalía General de la Nación es la entidad responsable de la entrega material del vehículo incautado y los fiscales regionales que conocieron de la investigación
penal no incurrieron en mora para decidir en incidente y ordenar la entrega material del vehículo, se negarán las pretensiones frente a los llamados en garantía.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO
90
SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / BIEN INCAUTADO / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO /
ENTREGA DEL VEHÍCULO / TAXI / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR
AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD /
VEHÍCULO RETENIDO EN PARQUEADERO / IMPOSIBILIDAD DE
RESTITUCIÓN DEL BIEN / DEPOSITARIO / RESPONSABILIDAD DEL
DEPOSITARIO / LEGITIMACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTO
JURÍDICO MÍNIMO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA La Nación-Fiscalía General de la Nación llamó en garantía a la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de Paul-Corpaul, que negó la
entrega del taxi (…), porque no se pagó el valor del parqueadero. (…) El artículo 57 CPC dispone que quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Está acreditado que el taxi (…) se encontraba en un parqueadero que administraba la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de Paul-Corpaul cuando la Fiscalía ordenó su entrega y que no lo devolvió, porque no se pagó el valor del parqueadero (…). La demandada adujo que Corpaul era responsable por ser el depositario del bien pero no aportó contrato o convenio que regulara el depósito y custodia de vehículos incautados con el llamado en garantía para la época de la incautación del taxi, ni obra acta de entrega del bien. Según el artículo 177 CPC, incumbía a la Nación-Fiscalía General de la Nación probar el derecho legal o contractual de exigir al llamado en garantía la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Como la Nación-Fiscalía General de la Nación no probó que tuviera derecho para exigirle a la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de Paul-Corpaul la indemnización de los perjuicios que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago de la sentencia, pues no aportó prueba que acreditara dicha obligación, la Sala no condenará al llamado en
garantía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01693-01 y 05000-25-31-000-199702731-01(44732) Acumulados
Actor: YACKELINE SANCLEMENTE Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se probó la mora judicial. MORA JUDICIALEl simple retardo o incumplimiento de términos no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SECUESTRO DE BIENES POR ENTIDADES PÚBLICASSu régimen es el del contrato de depósito, en la modalidad de secuestro. CONDENA EN ABSTRACTO-Bases para su liquidación.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Se niega porque el daño antijurídico no fue consecuencia de la conducta del
llamado en garantía. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Se niega porque no se acreditó deber legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía incautó el taxi con placa TIA165 de la poseedora Gloria Honoris Peláez Martínez y después ordenó la entrega. El administrador del parqueadero retuvo el automotor, porque no se pagó el servicio de parqueadero. Alegan defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial en el proceso penal y porque la Fiscalía no devolvió el taxi. ANTECEDENTES Proceso nº. 1996-01693: El 18 de septiembre de 1996, Yackeline Sanclemente y otras, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por mora judicial en el proceso penal y porque la Fiscalía no devolvió el taxi de placas TIA-165. Solicitaron 500 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales, $3.000.000 por el valor del vehículo, por daño emergente y lo dejado de percibir por la incautación del taxi, por lucro cesante. Proceso nº. 1997-02731: El 4 de noviembre de 1997, Yackeline Sanclemente y
otras, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la mora judicial en el proceso penal y porque la Fiscalía no devolvió el taxi con placa TIA165. Solicitaron 500 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales y $3.000.000 por el valor del vehículo, por daño emergente y lo dejado de percibir por la incautación del taxi, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía incautó el taxi con placa TIA165 y tardó en ordenar la entrega. Resaltó que el administrador del parqueadero ejerció el derecho de retención del bien, porque no se pagó el valor del servicio de parqueadero. El 26 de septiembre de 1996 (Rad. nº. 1996-01693) y el 28 de enero de 1998 (Rad. nº. 1997-02731) se admitieron las demandas respectivamente y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que al retener un bien utilizado en la ejecución de un delito actuó de acuerdo con la ley y propuso la excepción de pleito pendiente. Llamó en garantía a los Fiscales Regionales que impusieron la medida y a la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de Paul-Corpaul, administradora del parqueadero donde estuvo el vehículo. La Nación-Rama Judicial sostuvo que la Fiscalía fue quien decretó el decomiso del
taxi. En la contestación del llamamiento en garantía, los Fiscales Regionales de Medellín, manifestaron que no era procedente el llamamiento en garantía, porque un funcionario no estaba a cargo del proceso y el otro actuó conforme a derecho. El 25 de abril de 2005, se ordenó la acumulación del proceso nº. 1997-02731 al proceso nº. 1996-01693. El 5 de febrero de 2007, se admitió el llamamiento en garantía de la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de Paul-Corpaul, quien manifestó que la Fiscalía no ordenó directamente la entrega del vehículo y que no firmó el acta de ingreso del mismo para constatar los posibles daños. El 6 de noviembre de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 20 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque la actuación de la Fiscalía no constituyó una dilación injustificada, no se acreditó el deterioro del vehículo y el derecho de retención del vehículo lo causó el no pago del parqueadero, obligación a cargo del propietario del vehículo. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de junio de 2012 y admitido el 9 de agosto siguiente. Los recurrentes esgrimieron que se acreditó la mora judicial injustificada que generó el deterioro de vehículo y que el pago del parqueadero le correspondía a la
demandada. El 6 de septiembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio
de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño3. Las demandas se interpusieron en tiempo -18 de septiembre de 1996 (Rad. nº. 1996-01693) y el 4 de noviembre de 1997 (Rad. n°. 1997-02731)- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 19 de febrero de 1996 fecha en que la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de Paul-Corpaul negó la entrega del taxi con placa TIA165 [hecho probado 8.17]. Legitimación en la causa 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.
2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2].
4. Gloria Honoris Peláez Martínez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que celebró un contrato de compraventa del taxi con placa TIA165 y era poseedora del bien [hechos probados 8.1 y 8.3]. Yackeline Sanclemente y Elvia Patricia Castaño no están legitimadas en la causa por activa, porque no acreditaron tener derechos sobre el vehículo. La Nación-Fiscalía General de la Nación y los llamados en garantía están legitimados en la causa por pasiva, pues aquella ordenó la retención del vehículo y tramitó la investigación penal [hecho probado 8.2], la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de Paul-Corpaul fue la administradora del parqueadero donde se encontraba el vehículo [hecho probado 8.17] y Rafael Palacios Palacios
y Gloria Inés Salazar Medina fueron los Fiscales Regionales encargados de la investigación [hecho probado 8.5 y 8.8]. La Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho no están llamados a representar a la Nación, porque no participaron en los hechos.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación-Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora en el proceso penal donde incautó un vehículo y por no entregar materialmente el mismo.
Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio4.
7. La parte demandante aportó con la demanda fotografías (f. 37 a 39 c. 1) las cuales no serán valoradas por la Sala, porque sólo muestran el registro de varias imágenes, sin que sea posible determinar el origen, el tiempo y el lugar en que 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de
Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. fueron tomadas dado que no fueron reconocidas por testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba que obran en el proceso5.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 11 de agosto de 1992, Gloria Honoris Peláez Martínez celebró contrato de compraventa del taxi con placa TIA165 con Gustavo Adolfo Ocampo por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), según da cuenta el contrato (f. 2 c. 1).
Para esta fecha el propietario del vehículo era Omar de Jesús Botero Acevedo, según da cuenta copia simple de la licencia de tránsito del automotor nº. 0356848 expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (f. 5 c. 1). 8.2 El 31 de agosto de 1992, la Fiscalía Delegada de Medellín ordenó la retención y embargo del taxi con placa TIA165, porque se permutó con otro vehículo con el que se cometieron los delitos de secuestro extorsivo, lesiones personales y hurto, según da cuenta copia auténtica de la providencia
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