CE-05001-23-31-000-1996-01696-01(25225)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-01696-01(25225)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena, accede parcialmente. Caso muerte de representante a la Cámara / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Declara probada. Régimen de imputación, falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO – Omisión en la protección a la integridad personal / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO Para la Sala evidencia la falla del Servicio, que dos detectives que estaban encargados de la seguridad del Representante a la Cámara, manifiesten el 8 de julio de 1994 que el funcionario de cuya seguridad estaban encargados, se encuentra en el exterior y de allí colijan que éste no requiere de seguridad personal; cuando otra dependencia de la misma entidad, da cuenta que la víctima había regresado al país 5 dias antes, esto es el 3 de julio. La posición de garante sobre la que se discurrió a espacio en el acápite anterior, obligaba a la entidad demandada a extremar las medidas de seguridad, y poner a disposición todos sus recursos para garantizar la seguridad personal del (…). No entiende la Sala cómo si la dirección de extranjería tenía conocimiento que la víctima había regresado al país, la dependencia encargada de la protección se limitó a dar credibilidad al informe de los dectectives. En este orden de ideas, se concluye que la entidad demandada a efectos de que el Estado cumpliera a cabalidad con su posición de garante, ha debido brindar protección mutu proprio al Representante a la Cámara, desde el día de su retorno al país. Como se omitió este deber, la muerte de (…) , le es imputable por falla en la prestación del servicio de protección a la integridad
personal (…). En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL – Personas en situación de riesgo / DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL – Regulación jurídica, normatividad aplicable En la actualidad, la tutela del derecho a la seguridad personal se encuentra positivado en lo consagrado en los artículos 81 de la ley 418 de 1997, de la ley 548 de 1999 y en la ley 782 de 2002, según las cuales “el Gobierno Nacional – Ministerio del Interior y de Justicia-, pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica o con el conflicto armado interno”. Así mismo, en virtud del decreto 2816 de 2006 se “diseña y reglamenta el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia”, se establece que la “población objeto del programa está constituida por los dirigentes o activistas de grupos políticos, (especialmente de grupos de oposición), de organizaciones sociales, cívicas, comunales, gremiales, sindicales, campesinas, de grupos étnicos, de Derechos Humanos, de población en situación de desplazamiento; miembros de la misión médica; testigos de casos de violación a los Derechos Humanos y de Infracción al Derecho Internacional Humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos; periodistas y comunicadores sociales;
Alcaldes, Diputados, Concejales, Personeros; funcionarios o ex funcionarios responsables del diseño, coordinación o ejecución de la política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional”.
FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 – ARTÍCULO 81 / LEY 548 DE 1999 – ARTÍCULO 81 / LEY 782 DE 2002 – ARTÍCULO 81
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 050012331000199601696-01 (25225)
Actor: GLORIA CECILIA VELASQUEZ y OTROS.
Demandado: LA NACION-(DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD –DAS).
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia 18 de febrero de
2003, mediante la cual se dispuso: “1. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.” “2. No se condena en costas.”
ANTECEDENTES
1. Las demanda. 1.1 Fue presentada el 18 de septiembre de 1996, mediante apoderado judicial, por GLORIA CECILIA VELASQUEZ BERMUDEZ, compañera permanente de la víctima; quien actúa en este proceso en representación de sus hijos menores
DANIEL FELIPE y NATALIA URIBE VELASQUEZ; también fue presentada por HARLEN URIBE SUAREZ, INEZ MARQUEZ DE URIBE Y CARLOS ALBERTO URIBE MARQUEZ, quienes obran en nombre propio. El libelo fue presentado en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1 DECLARACIONES: “PRIMERA: Que LA NACIÓ=DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD–D.A.S.- es administrativamente responsable de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes GLORIA CECILIA VELASQUEZ BERMUDEZ, quien representa en este proceso a sus hijos menores DANIEL FELIPE y NATALIA URIBE VELASQUEZ; y a HARLEN URIBE SUAREZ, INES MARQUEZ DE URIBE y CARLOS ALBERTO URIBE MARQUEZ, con motivo de la muerte de su padre, hijo y hermano el señor JOSE ARLEM URIBE MARQUEZ, ocurrida el día 19 de septiembre de 1.994, en la ciudad de Medellín, como resultado de la grave desprotección de que fue objeto por parte de las autoridades= DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD=- D.A.S.- que tenían la obligación constitucional de velar por su vida.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a LA NACIÓN=DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD=D.A.S.-, a pagar a los demandantes en este proceso el valor de los perjuicios materiales que se demuestren en el mismo, en sus modalidades de Daño Emergente y Lucro
Cesante. Igualmente, será condenada a pagar a cada uno de los demandantes y a título de perjuicios morales, el valor correspondiente a Un Mil (1.000) gramos de Oro Puro Fino para la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, según certificación que para el efecto expedirá el Banco de la Republica.
TERCERA: Que al valor de la condena resultante por concepto de Perjuicios Materiales se le aplique el contenido del artículo 178 del C.C.A., relativo al reajuste o indexación de la moneda para la fecha de ejecutoria del fallo con que termine este proceso.
CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos consagrados en el articulo 176 y s.s. del Dcto 01 de 1.984.” 1.1.2 Fundamentos Fácticos de estas Pretensiones: El apoderado de la demandante fundamentó las anteriores pretensiones en los hechos que se transcriben parcialmente a continuación así: “PRIMERO: El señor JOSE ARLEM URIBE MARQUEZ era un jóven abogado yactivista político, vinculado al Partido Liberal antioqueño y militante del movimiento
denominado Directorio Liberal Popular.
SEGUNDO: A nombre del Directorio Político referido, el señor URIBE MARQUEZ había salido elegido Representante a la Cámara para el periodo constitucional 1.991 a 1994; y posteriormente reelegido para el comprendido entre el 20 de julio de este último año y la misma fecha de 1.998.
TERCERO: Durante toda la época de la campaña política previa a la fecha de las elecciones que debían realizarse en el mes de marzo de 1.994, no sólo el doctor
URIBE MARQUEZ sino la inmensa mayoría de los candidatos al Congreso de la República recibieron protección del Estado por medio de escoltas pertenecientes al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDA –D.A.S.-, pues no sólo era la voz populi las diversas amenazas que desde diferentes angulos(sic) de la sociedad se lanzaban en contra de los aspirantes y miembros del Congreso; sino que además, los hechos ocurrieron en el país así lo indicaban.
CUARTO: No obstante lo anterior, una vez cumplidas en el mes de marzo de 1994, las elecciones para Senadores y Representantes para el período 19941998, se expidió desde La Subdirección D.A.S. en Santafé de Bogotá la circular Nro, 043 de fecha marzo 22 de 1994 dirgida a las Seccionales de dicha entidad, en la cual autorizaban reducir al mínimo o suspender el servicio de protección que venía prestando a los aspirantes al Congreso “… PREVIA EVALUACION CIRCUNSTANCIAS INDIVIDUALES…”, pues de allí en adelante la prioridad en la protección se dirigía a los candidatos presidenciales.
QUINTO: Posteriormente, mediante Oficio sin Número, de fecha abril 4 de 1.994 dirigido al Dr. JOSE ARLEM URIBE MERQUEZ, el Director seccional del D.A.S.
Antioquia, le informó oficialmente del retiro de la escolta o protección que se le venía dando por parte de esa entidad; agregándole además, que si posteriormente requería de tales servicios debía manifestarlo por escrito.(…) SEXTO: Resulta importante destacar cómo en el caso del Dr. URIBE MARQUEZ,
la Dirección Seccional de Antioquia no llevó a cabo ninguna”…PREVIA EVALUCCION CIRCUNSTANCIAS INDIVIDUALES…”, recomendada u ordenada en la Circular Nro. 043 de marzo de 22/94, y que de haberla realizado seguramente habría concluido con la necesidad de mantenerle su escolta personal, ante las permanentes y graves amenazas que se venían haciendo contra su vida. Más aún, tampoco valieron la posteriores y repetidas solicitudes de protección personal que el inmolado Representante a la Cámara hizo a la referida entidad de seguridad para que se le reasignara nuevamente escolta (…). (…)NOVENO: Como consecuencia entonces de ese retiro intempestivo, inconsulto y unilateral de su escolta, el Dr. URIBE MARQUEZ, fue absurdamente asesinado en la horas de la mañana del día 19 de septiembre de 1.994, cuando se disponía a abandonar las instalaciones de la Universidad de Medellín, momentos después de haber dictado en la Faculta de derecho su cátedra de Derecho constitucional”. (fls.14 al 22 c1)
2. Actuación procesal en primera instancia. 2.1 El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 25 de septiembre de 1.996 admitió la demanda (fl.24 c1), la cual fue notificada al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS, a través del Director Seccional del DAS en Medellín, el día 21 de mayo de 1.997 (fl. 25 C.1). 2.1.1 Contestación La entidad demandada, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual
manifestó que se opone a todo lo pretendido, (…) por considerar que no existe suficiente acopio probatorio” de los hechos que debían probarse. Aduce, además, que al Dr. ARLEM URIBE MARQUEZ, nunca se dejó de prestarle el servicio de escolta. El apoderado de la entidad demandada afirma que no se le puede imputar la falla en el servicio, pues fue la conducta de la víctima la única y exclusiva responsable de lo ocurrrido, toda vez que el doctor ARLEM URIBE MARQUEZ no informaba a los escoltas ni al Departamento de Seguridad sus salidas hacia el exterior y su regresos al país, asi como tampoco sus desplazamientos personales. (fls. 27 al 36 C1). 2.1.2 Periodo Probatorio A la etapa probatoria se le dio inicio mediante auto del 04 de julio de 1.998 (fls. 49 c1), en el cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y la contestación. En providencia de fecha 23 de octubre de 2.002, el Tribunal Administrativo de Antioquia cita a Audiencia de Conciliación (fls193 c1), la cual se llevó a cabo el día 26 de noviembre de 2.002, sin que se llegara a un acuerdo conciliatorio puesto que la entidad demandada manifestó expresamente que no tenía volunta de conciliar. En esta misma audiencia se dio por terminada la etapa probatoria y se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión (fls 194 al 196 c1). 2.2.3 Traslado para alegar de conclusión El apoderado judicial del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS, radicó el escrito de alegatos el 9 de diciembre de 2002 (fls 197 al 199 c.1),
en el cual reiteró sintéticamente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte actora presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2002 (fls 200 al 206 C.1), en el que reiteró lo sostenido en la demanda sobre la responsabilidad del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS, por la muerte del Dr. ARLEM URIBE MARQUEZ. Además, desvirtúo los fundamentos y razones de defensa de la parte demandada, planteando algunos cuestionamientos a saber: “ Será fisicamente posible que a unos escoltas= que se suponen idóneos, preparados al máximo en esas delicadas tareas que deben cumplir= se les pierda el rastro, o se les esfume la persona que es objeto de su trabajo diario y permanente; más aún, cuando la misma ostenta unas características tan especiales, tan protuberantes, tan exageradas, como las del Dr. URIBE MARQUEZ, entendidas ellas como que medía aproximadamente 1.90 mts, y pesaba más o menos, 120 Kilogramos? Como(sic) es posible afirmar que con semejante corpulencia y altura se les esfumaba su objetivo. Claro está, estoy suponiendo que los escoltas estaban a todo momento vigilantes, expectantes, preocupados de desarrollar bien su papel laboral en la protección de la persona que se les había asignado. Si estos requisitos se cumplían a cabalidad, no es posible afirmar que el protegido se les perdía”.. Así mismo insiste el apoderado de la demandante en que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS fue descuidado en su proceder, al no
tomar medidas de seguridad frente a las amenazas que existían contra el Dr.
ARLEM URIBE MARQUEZ.
3. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda. Explicó en la sentencia que los testimonios allegados controvierten la prueba documental, y en ninguna parte se observaron documentos o escritos donde el Dr. ARLEM URIBE MARQUEZ, haya informado al Departamento Administrativo De Seguridad –Das como Cámara De Representantes que fuera victima de amenazas. De otra parte, hace énfasis el Tribunal, en que fue única y exclusivamente la victima la que permitió el insuceso por el cual perdió la vida, y no puede declararse responsable al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD –DAS.
El día 06 de marzo de 2.003, Magistrada Dra. EDDA ESTRADA ÁLVAREZ, aclara el voto aduciendo que aunque compartió la decisión, ha debido esgrimirse como motivo de la negativa que:, “no se puede generar responsabilidad porque, se violentaría el derecho a la igualdad frente a las restantes personas que no tienen la posibilidad de acceder a un servicio de escoltas, en un país en el que se generalizó el riesgo para todos debido a los factores de diversa índole que desestabilizan el orden público y que deben ser soportados en términos de igualdad y sin ningún tipo de discriminaciones y privilegios”(fls 217-218 c.ppal).
4. Recurso de Apelación.
En apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. (fl 220 c. segunda instancia).
El Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto, mediante providencia del 07 de abril de 2003 (fl 221 c. ppal).
5. Actuación en segunda instancia.
Mediante providencia del 12 de agosto de 2.003 se corrió traslado a la parte para actora para que sustentara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal administrativo de Antioquia el 18 de febrero de 2.003 (fl 226 cuaderno de la segunda instancia). La parte demandante sustentó su alzada mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2003.(fls. 228-235 c. ppal). En la impugnación se endilga al Tribunal Aquo errores en la valoración probatoria que se sintetizan a continuación así: 1.- No se tuvo en cuenta que la entidad demandada omitió hacer la evaluación previa de las circunstancias individuales, que constituían el elemento fundamental para determinar si se le retiraba o no el servicio de escolta. 2.- A propósito de la manifestación del Tribunal, según el cual, la víctima no solicitó por escrito el servicio de escolta, el impugnante manifiesta que conforme al RADAS 064 del 29 de abril de 1994, se le habilitó nuevamente el servicio de escolta hasta el 4 de junio del mismo año, de donde concluye que el servicio volvió a prestarsele, aunque no de manera permanente, como se estipulaba en el citado documento. 3.- Afirma que la falla del servicio se encuentra confesada, mediante el informe 006 de julio 8 de 1994, en el que los detectives encargados de la seguridad de la víctima manifiestan que han perdido el rastro de su protegido y que por
averiguaciones hechas saben que salió del país, de donde coligen que no requiere del servicio de escolta y sobre todo que no lo requería a su reingreso al país, regreso que podía ser constatado directamente por la entidad demandada, en virtud del control que la sección de extranjería hace en los aeropuertos sobre la salida y el reingreso al país de todos los ciudadanos.
6. La Sección Tercera del Consejo de Estado admitió los recurso, en auto del 10 de septiembre de 2.003. (fl.237 cuaderno de la segunda instancia).
7. Mediante providencia del 02 de octubre de 2.003 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 239 cuaderno segunda instancia).
8. El apoderado judicial del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, presentó su escrito contentivo de los alegatos, el 15 de octubre de 2.003,(fls 242 al 244 cuaderno segunda instancia) en el cual se limita a transcribir parcialmente el fallo de primera instancia, para concluir en un párrafo, que dicha sentencia debe ser confirmada puesto que se encuentra demostrada la culpa exclusiva de la víctima. (fls 242 al 244 C. ppal), CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 18 de febrero de 2003 proferida por el Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la que se negaron las pretensiones de la demanda. A efectos de tomar la decisión que corresponda, la Sala examinará primero su competencia para conocer del recurso de apelación
interpuesto y admitido; luego determinará los problemas jurídicos que se derivan del misma y analizará cada uno de ellos en relación con las pruebas que obran en el proceso, cuando la discusión sea de los elementos fácticos; o elaborará los raciocinios conceptuales, cuando el asunto sea de puro derecho.
1. Competencia.
La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la pretensión mayor, referida en la demanda a los perjuicios morales excedía la cuantía mínima exigida para que opere la doble instancia, en aplicación del decreto 597 de 1988.
2. Los problemas jurídicos derivados de los recurso interpuesto: Si bien es cierto existe un problema jurídico general, cual es el de determinar si al Departamento Administrativo de Seguridad le es imputable la responsabilidad por la muerte del señor JOSE ARLEM URIBE MARQUEZ, cuando éste se desempeñaba como Representante a la Cámara. para llegar a la resolución de este problema debe la Sala primero atender los cuestionamientos que la parte actora ha hecho al fallo de primera instancia, a través de la apelación interpuesta, los cuales, de suyo, plantean problemas jurídicos a resolver. 2.1 Problemas jurídicos derivados del Recurso interpuesto por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación: ¿Se libera de responsabilidad el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, como entidad encargada de la protección de funcionarios públicos, aduciendo que el servidor no solicitó el servicio de escolta? ¿Tenía la obligación el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, después de que constató que el Dr. JOSE ARLEM URIBE MARQUEZ había
salido del País de verificar motu proprio su regreso y reanudar el servicio de escolta una vez el reingreso al territorio nacional se produjera?
3. Análisis Procede la Sala a resolver cada uno de los problemas jurídicos planteados en el anterior acápite. ¿Se libera de responsabilidad el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.A, como entidad encargada de la protección de funcionarios públicos aduciendo que el servidor no solicitó el servicio de escolta?
Para efectos de resolver este problema jurídico, la Sala debe comenzar afirmando que en el caso sub judice, se encuentra vulnerado el derecho a la seguridad personal, derecho que se desprende, a su vez, del derecho a la vida. Además, se debe tener presente que la protección de este derecho obliga al Estado tanto respecto de los ciudadanos como de sus funcionarios, y tratándose de estos últimos, no significa que su condición le haga perder las garantías que tiene frente al Estado como ciudadano. Sobre la obligación de protección el precedente de la sala indica: El derecho a la seguridad personal de ciertos actores sociales en el marco del conflicto armado interno. Antes de abordar la determinación del daño antijurídico y el juicio de imputación, y teniendo en cuenta las particularidades del asunto, la Sala debe abordar el tratamiento de la situación de ciertos actores sociales, como son aquellas personas que desempeñan cargos de representación democrática dentro del marco institucional del Estado, los cuales, en razón al ejercicio de su labor pública pueden ser objeto de protección reforzada [en el marco de la tutela del derecho a la seguridad personal], más cuando se acrediten, directa o indiciariamente,
circunstancias que exceden la normalidad, o los peligros ordinarios bien sea por la ubicación del lugar en donde desempeña sus actividades, o por las condiciones del conflicto interno que se presentaban para la época de los hechos. La aplicación del principio democrático se manifiesta, concretamente, en la tutela del derecho a la seguridad personal1 , que como garantía constitucional permite el 1 “Al determinar el alcance del derecho a la seguridad personal en el orden constitucional colombiano, a la luz de los instrumentos internacionales reseñados, la Corte señaló: (i) El derecho a la seguridad personal está incorporado al ordenamiento jurídico colombiano en virtud de los artículos de la Constitución citados e interpretados a la luz de los instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia que crean obligaciones internacionales para el país (artículos 93 y 94 de la Constitución); (ii) Además de manifestarse como un derecho humano fundamental de todas las personas, el derecho a la seguridad personal adquiere especial importancia en el caso de ciertos sujetos que, dada su condición o su contexto, han recibido especial protección tanto por la Carta como por otras fuentes de derecho internacional vinculantes desdoblamiento del ejercicio del derecho a la vida, y permite la adscripción de deberes normativos de actuar a cargo de diversas autoridades públicas en aras de garantizar la vida e integridad física de tales sujetos merecedores de especial protección; en relación al alcance de la tutela del derecho a la seguridad personal el precedente jurisprudencial constitucional ha fijado su alcance en los siguientes términos, “Dentro del desarrollo que del derecho fundamental a la vida ha realizado la jurisprudencia constitucional, se destaca el estudio acerca del carácter vincu-lante
(sic) que para el Estado se deduce de sus dos ámbitos de protección, esto es, que se trata de un derecho que debe respetarse y debe protegerse2. Conforme a lo anterior, por una parte, las autoridades públicas están obligadas a abstenerse de ejecutar actos que vulneren el derecho a la vida y, por la otra, a evitar que terceras personas por cualquier motivo lo desconozcan. Este segundo ámbito de protección, se refiere entonces al deber que le asiste a las autoridades públicas de asegurar o garantizar el respeto del derecho a la vida por parte de terceros. Dicho deber no constituye una simple manifestación retórica de tipo formal, sino por el contrario, una declaración categórica e imperativa para el Estado, por virtud de la cual se le asigna una obligación positiva consistente en actuar con eficiencia y celeridad en su labor de defensa y cuidado de este derecho fundamental. Así las cosas, esta Corporación ha sostenido que: “el Estado debe responder a las demandas de atención de manera cierta y efectiva, pues ante la amenaza que se tiende sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del conflicto, es inexcusable que el Estado pretenda cumplir con sus deberes limitándose a señalar su imposibilidad para prestar la ayuda requerida”3. Dicha circunstancia condujo al reconocimiento por parte de esta Corporación de la seguridad personal como un derecho fundamental de todas las personas, y así lo estableció en la sentencia T-719 de 20034, al derivar su existencia del principio de igualdad de las cargas públicas y del principio de justicia y equidad. En sus propias palabras, la Corte manifestó que: “Con base en los mandatos constitucionales e internacionales indicados
abajo, y el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la protección de la seguridad de las personas en nuestro ordenamiento, según se reseña más adelante, para la Sala resulta claro que la seguridad personal, en el contexto colombiano, es un derecho fundamental de los individuos. Con base en él, pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar. (...) El derecho a la seguridad personal, en ese contexto, es aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por para Colombia; y (iii) El contenido específico del derecho a la seguridad personal es históricamente variable, y se ha de determinar de conformidad con el contexto socio - político y jurídico en el cual se vaya a aplicar”. Corte Constitucional.
Sentencia T-496 de 16 de mayo de 2008. Exp.T-1783291. 2 Sentencia T-102 de 1993. (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 3 Sentencia T-981 de 2001. (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). (Subrayado por fuera del texto original)
4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad”.
9. Por virtud de lo expuesto en la Constitución Política, es claro que la obligación positiva que asume el Estado de asegurar a todas las personas residentes en Colombia la preservación de sus derechos a la vida y a la integridad física, como manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, no se encuentra dentro de la clasificación moderna de las obligaciones como una obligación de resultado sino de medio, por virtud de la cual son llamadas las distintas autoridades públicas a establecer las medidas de salvaguarda que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes, a fin de evitar la lesión o amenaza de los citados derechos fundamentales.
(…)
10. Ahora bien, en cierto casos se exige como carga ciudadana fundada en el principio de solidaridad social (C.P. art. 95.2), que las personas asuman ciertos riesgos especiales, por fuera de los mínimos u ordinarios que se predican para toda la comunidad. Dichos riesgos por lo general tienen su origen en dos tipos de contingencias, por una parte, en aquéllas que se derivan de la convivencia en sociedad, por ejemplo, cuando para asegurar la defensa de una población es indispensable instalar una estación de policía, que por la situación interna de conflicto armado que vive el país, puede exponer a determinados riesgos a los vecinos de dichas construcciones5; y por la otra, en aquéllas que subyacen a la prestación de los servicios públicos, ya sea en relación con las personas que se benefician de los mismos6, o frente a
las personas encargadas de su prestación, es decir, los servidores públicos”7. Teniendo en cuenta el alcance del derecho a la seguridad personal, cuyo sustento se encuentra en los artículos 93 y 94 de la Carta Política8, en lo consagrado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 19489, en el artículo 7.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos10 [Pacto de San 5 Esta Corporación, en sentencia T-1206 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en relación con la construcción de estaciones de policía en sectores en donde se expone en alto grado la población civil, manifestó que: “la convivencia en sociedad implica que las personas se expongan a determinadas contingencias. La presencia de tales contingencias, sin embargo, por sí misma no hace que las personas sean merecedoras de una protección especial por parte del juez de tutela. Sólo cuando el riesgo se torna desproporcionado, hasta el punto de constituir un peligro inminente, puede el juez de tutela conceder la protección solicitada.// Así, en el caso específico en que los vecinos a las estaciones y demás puestos de policía demanden cierta acción por parte de las autoridades para la protección de su vida e integridad personal frente a ataques de la guerrilla, la acción de tutela sólo será procedente cuando concurran las siguientes dos circunstancias: (1) que, dada la proyección en el presente de unas ciertas circunstancias históricas, la probabilidad actual de que ocurra el ataque sea alta y (2) que la situación específica del demandante o de las personas en nombre de quienes interpone la acción los coloq
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