CE-05001-23-31-000-1996-01820-01(28821)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1996-01820-01(28821)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO EXTRORDINARIO DE REVISION - Objeto y alcance / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION - Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Fines Este medio de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erigió el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. De conformidad con dicho Estatuto (arts. 185 a 193), este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios; su procedencia se condiciona a que exista una relación procesal de única instancia ante los Tribunales o el Consejo de Estado, o de segunda instancia en esta última Corporación; y por lo mismo no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dieron origen al fallo que se impugna. El recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de derecho) sino sobre los hechos y su prueba. Desde otro punto de vista, el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de los Tribunales o del Consejo de Estado, en única, primera o
segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C. C. A. y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 185 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 186 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 187 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 189 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 190 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 191 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 192 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 193
NOTA DE RELATORIA: En relación con la naturaleza, connotación jurídica y fines del recurso extraordinario de revisión, consultar Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, exp. 5231
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal segunda. Numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo / RECURSO EXTAORDINARIA DE REVISION - Causal segunda. Prueba documental recuperada / CAUSAL SEGUNDA - Se restringe a la prueba documental. Aplicación del criterio restrictivo / PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE
LAS DECISIONES JUDICIALES - Aplicación El recurrente al invocar el numeral 2 del artículo 188 del C.C.A. requiere demostrar en el proceso que recuperó una prueba documental con posterioridad a la sentencia, ello quiere decir que ahora reposa en su poder algo que antes no poseía. Adicionalmente, el medio probatorio del que se habla debe guardar una relación directa con la decisión asumida, de forma tal que de haber sido aportada al proceso habría incidido en las resultas del mismo. De igual modo, la ausencia de tales documentos no puede obedecer a inactividad del demandante sino a circunstancias en las que se constate que operó fuerza mayor, caso fortuito o el obrar de la contraparte. Cada uno de los aspectos aquí señalados debe ser demostrado por quien utiliza el recurso extraordinario de revisión, toda vez que sobre él recae la carga de la prueba. Así las cosas, de lo anterior se desprende que la causal invocada se restringe a pruebas de carácter documental como quiera que por tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo. Adicionalmente se requiere que el documento sea recobrado y esta circunstancia, como ha puesto de presente la jurisprudencia, implica que es atinente al asunto o a los hechos del proceso, que la parte interesada lo tenía consigo o podía acceder a él antes de la oportunidad procesal para aportarlo, y dejo de tenerlo para luego volver a tomarlo, adquirirlo o poseerlo después de la sentencia Por este motivo, se debe reiterar que no se trata de una nueva oportunidad para aportar medios probatorios a un debate ya finalizado, de allí que se exija la prueba de que la imposibilidad de aportar la pieza documental
se debe al acaecimiento de fuerza mayor, caso fortuito o al obrar de la contraparte, porque de lo contrario se estaría desconociendo el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales al suplir la falta de diligencia del interesado
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
188.2
NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de julio 26 de 2005, exp. 0031-01 REV; sentencia de octubre 18 de 2005, exp. 00197-01, sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera de octubre 18 de 2005, exp. REV-173 y sentencia Sección Segunda, Subsección B de mayo 27 de 2010, exp. 1749-07
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal segunda / PRUEBA DOCUMENTAL RECUPERADA - Copia de certificado de tradición y libertad de inmueble. Omisión de señalar motivos que constituyan una prueba recuperada / DECLARACION EXTRAJUICIO - No es una prueba documental recuperada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No prospera El actor no cumple ninguno de los presupuestos para estructurar la causal invocada. El recurso está encaminado a reabrir el debate procesal que condujo a la toma de decisión por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia; en el escrito presentado no se hace referencia alguna a la “prueba documental recuperada”, de hecho el actor fundamenta su petición de revisión en la necesidad de volver a plantear el debate judicial pues en su concepto el apoderado con su actuar
negligente y omisivo condujo a que el juez profiriera una sentencia contraria a sus pretensiones. No es difícil concluir que se busca revivir términos procesales agotados, se persigue que en sede de revisión extraordinaria se analicen las piezas documentales que obran en el expediente y se rindan aquellas declaraciones que en su momento no fueron recibidas por inasistencia no justificada del actor y de los testigos. No se presenta entonces el supuesto descrito en el artículo 188.2 del C.C.A., causal que se restringe sólo a documentos que deben tener, en los términos expuestos, la connotación de “recobrados”. El actor aportó la copia del certificado de tradición y libertad del inmueble para demostrar la calidad de propietario, no obstante no señala los motivos por los cuales este documento constituye una “prueba recobrada” como quiera que no indicó las razones por las cuales no reposaba en el expediente, así como tampoco demostró que se haya presentado una fuerza mayor, caso fortuito o un comportamiento de la contraparte que hubiera evitado aportar en el momento procesal adecuado la pieza documental referida. Por otro lado, el recurrente aportó con el medio extraordinario promovido, tres declaraciones extrajuicio rendidas por los señores JESÚS MARÍA GIL VELEZ, FRANCISCO NELSON ZEA MAZO y BLANCA ALICIA BARBARAN OQUENDO, así como el interrogatorio de parte por él realizado y tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagui. Al respecto debe señalarse que la prueba allegada no es válida para que se configure el supuesto consagrado en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A., ya
que se trata de una prueba testimonial y no documental. Acorde con lo precedente, el recurso extraordinario de revisión propuesto, al no reunir las exigencias mínimas para su procedencia, no prosperará.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
188. 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01820-01(28821)
Actor: JULIO ENRIQUE POSADA ZAPATA
Demandado: MUNICIPIO DE BELLO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Resuelve la Sala, en prelación y de conformidad con el acta No. 040 aprobada en sesión del 9 de diciembre de 2004, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el señor Julio Enrique Posada Zapata, contra la sentencia del 8 de noviembre de 2002 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia1.
I. ANTECEDENTES
1Folios 58 a 65 del Cuaderno principal. La competencia de las diferentes secciones del Consejo de Estado para conocer de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en contra de las sentencias de los Tribunales ha sido reiterada en la jurisprudencia de la Corporación. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de Octubre 1 de 2009. Exp. 0204-08; Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 26 de agosto de
2010. Exp. 0702-01.
1. La demanda ordinaria La presentó el señor Julio Enrique Posada Zapata en ejercicio de la acción de reparación directa en contra el municipio de Bello2.
En síntesis, se solicitó lo siguiente: “3.1. Que el Municipio de Bello es administrativamente responsable de la totalidad de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados al demandante por la construcción de una obra civil denominada CENTRO DE SALUD BARRIO ZAMORA, que causó unos daños considerables en un inmueble de su propiedad, , ubicado en las Calle 21 D 41 EE - 44 del Municipio de Bello, obra que fue contratada con la firma CONSTRUCTORA ANTARES LTDA, según contrato 414 de septiembre 8 de 1994. “3.2.Que como consecuencia de dicha declaración el MUNICIPIO DE BELLO está obligado a cancelar la totalidad de los perjuicios así: “3.2.1. DAÑO EMERGENTE: “3.2.1.1. Valor del terreno con una extensión de 45 mts2 aproximadamente con sus mejoras y necesidades, el cual se estima en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.00) o en la suma mayor que resulte. “3.2.1.2. Valor de la construcción de dos pisos existente sobre el lote, estimada en la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000.00), o en la suma mayor que resultare probada. “3.2.1.3. Que se le restituya el valor del impuesto predial y de valorización si existiere cancelado desde el momento en que se comenzó a presentar el daño, y hasta la sentencia de segunda
instancia, suma que se estima en CUATROCIENTO MIL (sic) PESOS, o en la cantidad mayor que resultare probada. 2 Folios 37 a 43 del Cuaderno 2. “3.2.1.4. El valor de los honorarios profesionales del abogado, auxiliares de justicia y demás gastos procesales, porque afectan directamente el patrimonio del demandante, ya que las sumas que efectivamente se le reconozcan deberá cancelar estos valores. Estos deberán ser fijados de acuerdo a la tarifa de honorarios profesionales vigentes a la fecha de la sentencia. “3.2.2. LUCRO CESANTE: “Comprende lo dejado de devengar por el señor JULIO ENRIQUE POSADA ZAPATA, por concepto de arrendamientos, lo que se estima en la suma de $2.000.000.00 o la suma mayor que resultare probada, desde el momento en que se causaron los daños y hasta la fecha de cancelación de la obligación. “3.3. Que como consecuencia de las declaraciones contenidas en el numeral 3.1. se condene al MUNICIPIO DE BELLO al pago de los perjuicios morales constituidos por la afiliación, padecimiento y tristeza que se produce en el demandante, quien es un panadero a menor escala, verse afectado en su patrimonio por la destrucción de su inmueble, que es a la vez parte de su sustento económico y el de su familia; y de otra parte por la desidia de la administración de Bello para resolver su problema. Se estiman estos perjuicios en el equivalente a UN MIL (1.000) GRAMOS ORO FINO, o en la suma superior que se esté reconociendo jurisprudencialmente por el Honorable Consejo de
Estado. “3.4. Que todas de dinero que se determinen de cargo a la entidad demandada deberán ajustarse a su valor, conforme a lo previsto en el art. 178 del C.C.A., y que además devengarán intereses corrientes y de mora conforme a lo previsto en el art. 177 del mismo estatuto. “3.5. Que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte en los términos contemplados en el art. 178 del C.C.A.” En apoyo de las pretensiones, se expuso lo siguiente: a. El señor JULIO ENRIQUE POSADA ZAPATA es poseedor de un bien inmueble ubicado en la calle 21 D No. 41 EE - 44 en el Municipio de Bello. b. Dicho inmueble era explotado económicamente por su dueño, quien lo tenía arrendado en el año 1994 en un canon de $100.000 por mes; la casa fue desocupada en enero de 1995 cuando se presentaron daños. c. El municipio de Bello celebró un contrato de obra civil con la firma Constructora Antares LTDA., para la construcción de la primera etapa del Centro de Salud Barrio Zamora, el cual se legalizó el día 8 de septiembre de 1994. d. Para la construcción de la obra, se requirió hacer una excavación, igualmente se hizo un alcantarillado que iba en dirección oriente - occidente, afectando la vivienda a partir del cambio de cotas de nivel en el terreno producidas por la excavación, que genera derrumbamientos del mismo. e. Al hacer la excavación no se tuvieron en cuenta las condiciones del terreno, específicamente la pendiente y la estabilidad, así como tampoco se tomaron
adecuadas medidas de control. Esto condujo a la ruptura en el alcantarillado principal, que se halara el pie de la montaña donde está construida la vivienda y se produjeran asentamientos que incidieron sobre el acueducto, alcantarillado, bases y estructura de las construcciones. A su vez, La maquinaria utilizada en la obra utilizó una potencia superior a la requerida por las características del suelo. f. Por los daños ocasionados, la vivienda se inhabilitó para ser habitada.
2. La sentencia censurada El Tribunal Administrativo de Antioquía, esgrimió los siguientes argumentos: “Para la Sala, no hay duda que probatoriamente, se encuentran falencias determinantes, puesto que no hay formas de comprobar las condiciones en que se encontraba el bien inmueble, antes de la ejecución del contrato de obra pública, consistente en la edificación de la primera etapa del Centro de Salud Barrio Zamora, por la constructora Antares limitada, conforme a las facultades de la ley 136 de 1994, el Acuerdo 01 de 1994 y la Ley 80 de 1993. “La Jurisdicción Contencioso Administrativa es rogada, es decir, de manera general, son las partes las obligadas a solicitar las pruebas y diligentemente, verificar que estas se alleguen oportuna y adecuadamente al expediente, de conformidad con lo señalado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas se solicitan en orden a demostrar los hechos de la demanda o de su contestación.
Solo excepcionalmente el magistrado, de oficio solicita aquellas pruebas que considere necesarias para aclarar situaciones fundamentales. “A folio 82, con fecha Junio 23, se observa que esta corporación, abre
la audiencia para recibir testimonios, en la fecha y hora señalados, sin que los testigos hubieran comparecido. El mismo actor no compareció al interrogatorio solicitado por la parte demandada, como se observa a folios 221 y 222. Fueron pruebas decretadas en su oportunidad procesal, que no se allegaron y tampoco se encuentra excusa alguna que hubiera justificado. La no presencia de los testigos y el actor, que es indicativo, sin duda alguna de falta de diligencia, la cual no puede ser suplida oficialmente por la Sala. “En este orden de ideas, el problema jurídico, quedó huérfano de una de sus proposiciones en materia probatoria, y es la referida a la situación del bien inmueble afectado presuntamente por la construcción del Centro de Salud del Barrio Zamora, del Municipio de Bello, de forma tal que estableció el nexo de casualidad, se pudiera concluir, que como consecuencia de ésta, se había producido el daño….”
3. El recurso extraordinario de revisión El recurrente, señor JULIO ENRIQUE POSADA ZAPATA, invocó la causal 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo3, esto es: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 3 Modificado inicialmente por el artículo 41 del decreto ley 2304/89 y luego por el artículo 57 de la ley 446 de 1998.
En esa dirección se precisó lo siguiente: El apoderado del recurrente nunca le informó sobre el estado del proceso, y al
solicitar el actor las copias del expediente se enteró de que se había proferido sentencia el 8 de noviembre de 2002 en la que se denegaban las súplicas de la demanda. De igual modo, del análisis de la providencia referenciada, se observa que la decisión asumida obedeció a que las pruebas testimoniales y de interrogatorio de parte que se ordenaron para el 23 de junio de 1999 no se pudieron practicar pues ni los declarantes ni las partes acudieron. Finalmente concluye que, aun cuando el derecho procedimental impone fechas y etapas para la práctica de las pruebas, se debe proteger el derecho del poderdante como quiera que por falla de su mandatario no pudo demostrar a tiempo el derecho reclamado.
4. La oposición al recurso El recurso extraordinario se admitió el 12 de octubre de 20074. Al contestar la demanda5 el Municipio de Bello, consideró que el impugnante no recobró ningún documento decisivo después de la sentencia, de hecho lo que aportó fueron declaraciones extra juicio e interrogatorio extra proceso. Asimismo, los medios probatorios se produjeron después de la sentencia, lo cual denota que se trata de documentos fabricados con el único propósito de configurar la causal de revisión y revivir el término probatorio del que no hizo uso en su debida oportunidad.
Adicionalmente, no hay fuerza mayor o caso fortuito, ni tampoco culpa del parte contraria; se trata de un afán por abrir un nuevo periodo probatorio del que no se hizo uso a causa de la negligencia, ineficiencia, descuido y desgano con que actuó 4 Folio 71 cuaderno principal. 5 Folios 73 a 78 del Cuaderno Principal. De conformidad con el artículo 189 del C.C.A., modificado
por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, la demanda debe reunir los requisitos del artículo 137 del C.C.A., con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda. el actor. Por último, los medios probatorios aportados oportunamente ante el juez de instancia no acreditaron la responsabilidad de la administración a título de falla del servicio.
II. CONSIDERACIONES Como ya se reseñó en los antecedentes, se entra a decidir el recurso extraordinario de revisión que interpuso el señor Julio Enrique Posada Zapata, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. La Sala, en primer lugar, hará unas consideraciones sobre el objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión (punto 1); posteriormente, se encargará, del análisis de la causal alegada por el actor (punto 2).
1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión Este medio de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erigió el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
De conformidad con dicho Estatuto (arts. 185 a 193), este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios; su procedencia se condiciona a que exista una relación procesal de única instancia ante los
Tribunales o el Consejo de Estado, o de segunda instancia en esta última Corporación; y por lo mismo no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dieron origen al fallo que se impugna. El recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de derecho) sino sobre los hechos y su prueba. Desde otro punto de vista, el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de los Tribunales o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C. C. A. y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. La Corte Suprema de Justicia6, Corporación judicial que también conoce del recurso extraordinario de revisión, sobre ciertos fallos dictados por la jurisdicción ordinaria, ha precisado sobre la naturaleza y fines del mismo, aplicables a su homólogo de revisión surtido ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, que: “(…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o
dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)”. Y sobre el mismo tópico, en cuanto a la naturaleza y connotaciones jurídicas, del recurso en cuestión, la doctrina en excelente sindéresis, ha dicho: “El recurso de revisión opera como un instituto procesal del Estado de Derecho que tiende a conjugar y realizar simultáneamente los valores 6 Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, exp. No. 5231. de la seguridad jurídica y la justicia. Cuando existe en el ethos social, en el ethos del juez o del funcionario la convicción de que una sentencia, o resolución administrativa, firme lo han sido en función de circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas, o de actitudes dolosas, se impone su revisión. Con ello, no sólo se responde a exigencias de justicia, sino de seguridad jurídica. Porque ninguna seguridad puede asentarse sobre la arena movediza de lo que aparece falso para la conciencia social y jurídica…”7
2. La causal invocada por el recurrente: Se recobraron después de la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir
una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. El recurrente al invocar el numeral 2 del artículo 188 del C.C.A. requiere demostrar en el proceso que recuperó una prueba documental con posterioridad a la sentencia, ello quiere decir que ahora reposa en su poder “algo” que antes no poseía. Adicionalmente, el medio probatorio del que se habla debe guardar una relación directa con la decisión asumida, de forma tal que de haber sido aportada al proceso habría incidido en las resultas del mismo8. De igual modo, la ausencia de tales documentos no puede obedecer a inactividad del demandante sino a circunstancias en las que se constate que operó fuerza mayor, caso fortuito o el obrar de la contraparte. Cada uno de los aspectos aquí señalados debe ser demostrado por quien utiliza el recurso extraordinario de revisión, toda vez que sobre él recae la carga de la prueba9. Así las cosas, de lo anterior se desprende que la causal invocada se restringe a pruebas de carácter documental como quiera que por tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo. Adicionalmente se requiere que el documento sea recobrado y esta circunstancia, como ha puesto de presente la jurisprudencia, implica que es “…atinente al asunto o a los hechos del proceso, que la parte interesada lo tenía consigo o 7 PÉREZ Luño, Antonio Enrique “La Seguridad Jurídica”, Ed. Ariel, Pág. 118 y 119. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Julio 26 de 2005. M. P. Ana Margarita Olaya Forero. Exp. 00031-01 (REV).
9 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de mayo 27 de 2010. M. P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Exp . 1749-07. podía acceder a él antes de la oportunidad procesal para aportarlo, y dejo de tenerlo para luego volver a tomarlo, adquirirlo o poseerlo después de la sentencia10”. Por este motivo, se debe reiterar que no se trata de una nueva oportunidad para aportar medios probatorios a un debate ya finalizado, de allí que se exija la prueba de que la imposibilidad de aportar la pieza documental se debe al acaecimiento de fuerza mayor, caso fortuito o al obrar de la contraparte, porque de lo contrario se estaría desconociendo el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales al suplir la falta de diligencia del interesado11. Al respecto, la Corporación en anterior oportunidad afirmó12: “El segundo requisito atañe a que bien sea por fuerza mayor, por caso fortuito o por obra de la contraparte, le haya sido imposible al ahora recurrente aportar en forma oportuna, en el juicio que terminó con la sentencia impugnada, tal documento pues si este no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que fuera valorada, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo se encuentre un documento que hubiera podido incidir para variar la decisión impugnada, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión. Por tanto, el recurrente debe acreditar el
caso fortuito o la obra de su adversario que le impidió aportar la prueba documental al proceso, o sea que, a pesar de hacer agotado todos los medios a su alcance, le fue imposible aducir tal documento al proceso de forma oportuna; pues no basta con la dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera imposibilidad apreciada objetivamente, en cuya apreciación debe tenerse en cuenta la llamada exhibición de documentos, ya sea que se ejercite en forma anticipada o trabada la litis….” La Sala advierte que el actor no cumple ninguno de los presupuestos para estructurar la causal invocada. El recurso está encaminado a reabrir el debate procesal que condujo a la toma de decisión por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia; en el escrito presentado no se hace referencia alguna a la “prueba documental recuperada”, de hecho el actor fundamenta su petición de revisión en 10 Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de octubre 18 de 2005. M.
P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 00197-01
11 Ibídem. 12Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Octubre 18 de 2005. M. P. María Helena Giraldo Gómez. Exp. REV173 la necesidad de volver a plantear el debate judicial pues en su concepto el apoderado con su actuar negligente y omisivo condujo a que el juez profiriera una sentencia contraria a sus pretensiones. No es difícil concluir que se busca revivir términos procesales agotados, se persigue que en sede de revisión extraordinaria
se analicen las piezas documentales que obran en el expediente y se rindan aquellas declaraciones que en su momento no fueron recibidas por inasistencia no justificada del actor y de los testigos. No se presenta entonces el supuesto descrito en el artículo 188.2 del C.C.A., causal que se restringe sólo a documentos que deben tener, en los términos expuestos, la connotación de “recobrados”. El actor aportó la copia del certificado de tradición y libertad del inmueble13 para demostrar la calidad de propietario, no obstante no señala los motivos por los cuales este documento constituye una “prueba recobrada” como quiera que no indicó las razones por las cuales no reposaba en el expediente, así como tampoco demostró que se haya presentado una fuerza mayor, caso fortuito o un comportamiento de la contraparte que hubiera evitado aportar en el momento procesal adecuado la pieza documental referida. Por otro lado, el recurrente aportó con el medio extraordinario promovido, tres declaraciones extrajuicio rendidas por los señores JESÚS MARÍA GIL VELEZ14, FRANCISCO NELSON ZEA MAZO15 y BLANCA ALICIA BARBARAN OQUENDO16, así como el interrogatorio de parte por él realizado y tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagui17. Al respecto debe señalarse que la prueba allegada no es válida para que se configure el supuesto consagrado en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A., ya que se trata de una prueba testimonial y no documental18. Acorde con lo precedente, el recurso extraordinario de revisión propuesto, al no reunir las exigencias mínimas para su procedencia, no prosperará.
13 Folios 16 y 17 del Cuaderno Principal. 14 Folio 13 del Cuaderno principal. 15 Folio 14 del Cuaderno Principal. 16 Folio 15 del Cuaderno Principal. 17 Folios 11 y 12 del Cuaderno Principal. 18 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segu
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