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CE-05001-23-31-000-1996-01823-01(30725)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-1996-01823-01(30725)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA

FUNCIONAL / REGLA DE COMPETENCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DOBLE INSTANCIA / SEGUNDA

INSTANCIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2004 y en atención a la naturaleza del asunto, toda vez que en auto del 9 de septiembre de 2008, Radicado No. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre el tema, y estableció que de los conflictos originados en los hechos de la Administración de Justicia, conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos, y en segunda el Consejo de Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008;

Exp. 2008-0009; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL DE

PARTE / TESTIMONIO EXTRAPROCESO / REQUISITOS LEGALES DE LA

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN

EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN

EXTRAJUDICIAL / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[C]onforme a lo expuesto en providencia de unificación del 25 de junio de 2014, el Código General del Proceso ya se encuentra vigente en nuestra jurisdicción, por lo que este aspecto de la controversia debe resolverse a la luz de las normas procesales (…) las declaraciones extra procesales que se aporten con la demanda, pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas en el proceso, aún cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada, a menos que ésta solicite expresamente su ratificación, caso en el cual deberá practicarse de nuevo la declaración. En el caso sub judice, la Fiscalía no solicitó la ratificación de las declaraciones extra procesa allegadas con la demanda, por lo que de acuerdo con lo explicado, se valorarán sin restricción alguna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 50408, proferido el 6 de agosto de 2014; Exp. 50408; C.P. Enrique Gil Botero Proceso y de 25 de junio

de 2014; Exp. 49299; C.P. Enrique Gil Botero.

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS

DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / ALCANCE DELA ULTRACTIVIDAD DE LA LEY / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTADES DEL JUEZ En los eventos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros que, en los últimos años, han sido trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, criterios que podrían catalogarse en los siguientes términos: Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700) mantienen vigencia para resolver, de manera objetiva, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones injustas de la libertad, en las cuales se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición, inclusive, con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. Es decir, cuando se absuelve al sindicado o al procesado porque el hecho no existió, el investigado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por

consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa. Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo -strictu sensu–, de conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 13.168 (2006) y 15.463 (2007) , el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO LEY 2700 DE 1991ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de abril de 2008; Exp. 17534; C.P. Enrique Gil Botero, del 4 de diciembre de 2007; Exp. 15498; C.P.

Enrique Gil Botero, del 8 de julio de 2009; Exp. 17308; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 4 de diciembre de 2006; Exp. 13168; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS

PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / IN DUBIO PRO REO / PROCESO PENAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO PENAL / FALLA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA

[L]a responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la “duda se resuelve a favor del procesado”, se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio –que por cierto necesariamente debe existir con pruebas tanto en contra como a favor del sindicado o acusado– , manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible. En estos supuestos es lógico que el régimen de responsabilidad sea objetivo como quiera que imponerle al demandante la carga de demostrar una falla del servicio sería someterlo a una especie de probatio diabolica, ya que, en estos escenarios el problema es que no se pudo superar la duda razonable que opera como garantía constitucional de la persona, lo que se traduce en la necesidad de reparar el daño que se irrogó con la detención. En efecto, la herramienta del in dubio pro reo –stricto sensu– opera como bisagra en la tensión que se genera en el poder público –y, concretamente, la represión penal– frente al principio de libertad, para darle prevalencia a este último en aquellos casos en que la duda deviene insuperable. Es decir, con la citada herramienta en su vertiente estricta se hace prevalecer el bien esencial de la libertad , razón por la que en estos eventos no se desprende una falla del servicio, sino una responsabilidad de naturaleza objetiva fundamentada en el rompimiento de las cargas públicas, toda vez que el Estado somete al ciudadano a una

situación restrictiva en la que le limita sus garantías públicas para garantizar su comparecencia al proceso, razón por la que se impone el deber resarcitorio sin consideraciones subjetivas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de diciembre de

2006; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS

PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN La absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, traduciría en verdad una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo. Por consiguiente, en estos eventos, es necesario que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo de reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo

a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva. (…) lejos de desconocer el principio y valor supremo de la libertad, supone la importancia de decretar la responsabilidad de la entidad pública bajo la perspectiva subjetiva, lo que permitirá eventualmente mejorar las políticas públicas sobre la materia y, de paso, abrir en la medida de las posibilidades la viabilidad a la acción de repetición en contra del funcionario que eventualmente al actuar con dolo o culpa grave desencadenó el daño. (…) cuando se atribuye la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, existen eventos precisos y específicos en los cuales la jurisprudencia –con fundamento en el principio iura novit curia–, ha aceptado la definición de la controversia a través de la aplicación de títulos de imputación de carácter objetivo, en los cuales, la conducta asumida por la administración pública no juega un papel determinante para la atribución del resultado. Por el contrario, las demás situaciones que desborden ese específico marco conceptual, deberán ser definidas y desatadas a partir de la verificación de una falla del servicio en cabeza del aparato estatal.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de septiembre de

1997; Exp. 11754; C.P. Daniel Suárez Hernández.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROCESO PENAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL

[E]l caso sub examine, debe ser analizado desde la perspectiva del título de imputación objetivo, comoquiera que el supuesto fáctico que se debate, se enmarca en las puntuales hipótesis que dan lugar a resolver la controversia a partir de allí. (…) el ente acusador contaba con elementos tanto a favor como en contra de los procesados, pero estos últimos no fueron de la entidad suficiente para proferir resolución de acusación en su contra, por lo que al no desvirtuar la presunción de inocencia que los amparaba, su única opción era precluir la investigación. En el anterior orden de ideas, nos encontramos en presencia de un in dubio pro reo strictu sensu, razón por la cual es incuestionable que en el caso sub examine, el título de imputación del daño debe ser el objetivo, conforme a lo expuesto, y por ende la absolución decretada a favor de [la víctima], es suficiente y torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica de la privación de la libertad, esto es, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demanda por enmarcarse la detención en uno de los supuestos señalados. (…) la privación de la libertad se originó en el proceso penal seguido en contra del demandante, sin que exista, además, ningún tipo de causa extraña que impida la imputabilidad fáctica, como el hecho de un tercero, el hecho exclusivo de la víctima, o un evento de fuerza mayor.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de abril de 2010;

Exp. 18960; C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / REPARACIÓN DEL DAÑO / CÁLCULO DE LA TASACIÓN

DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO Lucro cesante. Se estima en el monto de $56.336.000 , a favor del [actor], correspondiente a las sumas de dinero que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad y además por las que ganancias que dejará de recibir, toda vez que como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció, se vió obligado a cerrar su establecimiento de comercio. Ahora bien, se advierte que por concepto de lucro cesante, se liquidará no sólo el período consolidado comprendido entre el 19 de julio de 1994 y el 5 de junio de 1995, es decir, el tiempo que estuvo privado de la libertad, sino también por el lapso que, según las estadísticas, requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral. (…) se tiene que sobre los ingresos percibidos por el demandante, sólo obra la certificación de la Tesorería del municipio de Chigorodó, según la cual el establecimiento de comercio “Fiesta Vallenata” reportaba unas ganancias de $480.000. Sin embargo, no obra ninguna otra prueba que soporte esa afirmación,

como balances o libros contables. En este orden de ideas, el salario base de liquidación será el mínimo legal mensual vigente actual, que asciende a 616.000, suma a la que debe incrementársele un 25% correspondiente a prestaciones sociales.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de diciembre de

2006; Exp. 13168; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO

DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PARÁMETROS PARA LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / FUNCIONES DEL

JUEZ / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / SANA CRÍTICA / PRUEBA DEL PARENTESCO /

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIA

[P]ara los eventos en los que el daño consiste en privación injusta de la libertad, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 se reiteraron los parámetros establecidos en la providencia de unificación del 28 de agosto de 2013 y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección (…) está demostrado que la [demandante] es la compañera permanente del [actor], de allí que, también se presume que experimentó sentimientos de angustia y dolor ante la injusta detención de su compañero. En consecuencia, demostrada la relación de parentesco y la aflicción que experimentaron los

demandantes, se reconocerán los perjuicios morales a favor de todos ellos, los que se tasarán conforme a las pautas de la sentencia de unificación trascrita en apartes precedentes y teniendo en cuenta que el tiempo de privación de la libertad ascendió a 10 meses y 16 días (…) No se reconocerá monto alguno por este rubro, a favor del menor (…) toda vez que no se demostró la relación de parentesco con la víctima directa, pues según el certificado del registro civil de nacimiento, es hijo de la señora [demandante], pero no de [la víctima]. De igual manera, tampoco se acreditó la calidad de tercero damnificado, comoquiera que las declaraciones extra proceso que fueron allegadas con la demanda no aluden específicamente a la relación que existe entre la víctima directa y [el menor].

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón y del 28 de agosto de 2013; Exp.

25022; C.P. Enrique Gil Botero. VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / TRANSICIÓN NORMATIVA / EFECTOS DE LAS NORMAS EN EL

TIEMPO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[L]a demanda presentada antes de la vigencia del CPACA determina que el proceso que se inició continúa su trámite, hasta culminarlo, conforme al CCA, y ii) la demanda presentada en vigencia del CPACA avanzará, hasta culminar,

conforme a las reglas del CPACA. En ambas hipótesis, tanto la primera como la segunda instancia se rigen, integralmente, por el estatuto procesal con que inició el trámite; pero esto no aplica a los recursos extraordinarios que se promuevan contra la sentencia dictada en el proceso ordinario, porque son distintos, es decir, no son una parte o instancia más del proceso sobre el cual se ejerce la nueva acción. También es un efecto propio del sistema de transición que acogió el art. 308, que durante muchos años la jurisdicción de lo contencioso administrativo aplicará, en forma paralela y con la misma intensidad, dos sistemas procesales: el escritural y el oral; aquél regirá hasta que se extingan todos los procesos iniciados conforme al CCA., y éste regirá todo lo iniciado conforme al CPACA. En este contexto, las reglas del CCA no gobiernan ningún aspecto del CPACA, ni siquiera para llenar vacíos o lagunas; ni las del CPACA aplican al CCA, ni siquiera para un propósito similar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERÉS MORATORIO / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / TRANSICIÓN NORMATIVA / EFECTOS DE LAS NORMAS EN EL

TIEMPO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[E]l art. 308 rige plenamente esta situación –la del pago de intereses de mora de

sentencias dictadas al amparo del proceso que regula el CCA-, de allí que los procesos cuya demanda se presentó antes de que entrara en vigencia el CPACA incorporan el art. 177 del CCA., como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago por parte del condenado; mientras que los procesos cuya demanda se presentó después de la entrada en vigencia del CPACA incorporan como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago de la sentencia por parte del condenado (…) de ninguna manera según el art. 38.2 de la Ley 153, que no sólo se refiere a otro tema: la contratación; sino que de ser aplicable puede excepcionarlo cualquier otra ley. (…) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308. (…) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este. Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 195 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 153 DE 1994 - ARTÍCULO 38 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01823-01(30725)

Actor: ROBERTO MANUEL REGINO ROMERO Y OTROS

Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2004, por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 24 de septiembre de 1996, Roberto Manuel Regino Romero, obrando en nombre propio y en representación de los menores: Roberto Carlos Regino Cabadia e Ingry Johana Regino Cabadia; y Fanny Gordon Garcés, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Erwin Alonso Marrugo Gordon, todos ellos actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación-, por los daños que les fueron ocasionados, “por la falla en la Administración de Justicia que condujo a la arbitraria

reclusión del señor REGINO por espacio de once (11) meses” (fl. 262, cdno. 1) En consecuencia, solicitaron que se condenara a la accionada a pagar a favor de los demandantes, el equivalente en pesos de 1.000 gramos de oro para cada uno, por perjuicios morales. Igualmente, pidieron a favor del señor Roberto Regino, las sumas de $56.336.000 a título de lucro cesante, y $5.000.000 por daño emergente; y para la señora Fanny Gordon Garcés, el monto de $3.300.000 por el mismo concepto.1

2. Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos: 2.1. El 20 de mayo de 1994, en el municipio de Chigorodó (Ant.), fue asesinado el señor Gabriel Ortega Orozco, precandidato a la Alcaldía de ese ente territorial por la Unión Patriótica. Esa misma fecha la Dirección Nacional de Fiscalías inició la investigación previa del hecho. 2.2. El 17 de julio de 1994 la Comisión Especial de Fiscalía Delegada para Urabá declaró abierta la instrucción y ordenó vincular al proceso mediante indagatoria, a varios individuos, entre ellos al señor Roberto Manuel Regino, para lo cual libró las respectivas órdenes de captura. Igualmente, en auto de la misma fecha se decretó el allanamiento y registro de la Alcaldía Municipal de Chigorodó y de las viviendas de las personas llamadas a indagatoria, diligencias que se llevaron a cabo el 18 de julio de 1994, en las que se hicieron efectivas las respectivas órdenes de captura. 2.3. Sin embargo, el día del allanamiento el demandante no se encontraba en su

residencia por lo que el 19 de julio de 1994 se presentó voluntariamente ante la Fiscalía, quien procedió a capturarlo y el día 27 del mismo mes y año lo escuchó en diligencia de indagatoria. 2.4. En resolución del 11 de agosto de 1994, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del demandante y los demás procesados, imponiendo medida de aseguramiento en su contra, al considerar que existían indicios que comprometían su responsabilidad en el homicidio del señor Gabriel Ortega Orozco, decisión que fue confirmada mediante providencia del 20 de enero de 1995. 2.5. En providencia del 2 de junio de 1995, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía declaró la preclusión de la investigación a favor de Roberto Manuel Regino Romero y los demás procesados, “toda vez que no aparece demostrado que los imputados sean los autores de este hecho o la (sic) hayan cometido”, decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta. 1 Si bien, en la demanda, en el acápite de las pretensiones se deprecó como monto global la suma de $82.000.000, en los hechos se especificaron 2.6. Durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, el demandante solicitó su traslado a la Cárcel Bellavista, petición a la que accedió la Fiscalía en providencia del 30 de septiembre de 1994, pero que sólo se hizo efectiva el 14 de octubre del mismo año, luego de interponer una acción de tutela. 2.7. Para la fecha en que fue capturado, el demandante tenía 36 años y convivía con su

hijo, Roberto Carlos Regino Cabadia, su compañera permanente, Fanny Gordon Garcés y el hijo de ésta, Erwin Alonso Marrugo Gordon, por quienes velaba económicamente. Además, gozaba de buena reputación en el municipio y era propietario de la taberna ‘Fiesta Vallenata’, establecimiento de comercio que le reportaba unas ganancias mensuales de $480.000.

3. La demanda fue admitida mediante auto del 16 de octubre de 1996 y notificada en debida forma a la entidad accionada y al Ministerio Público, los que fueron debidamente notificados.

º

4. Al contestar la demanda, la Fiscalía General de la Nación manifestó frente a los hechos que se atenía a lo que se demostrara en el proceso y opugnó las pretensiones con los siguientes argumentos: Señaló que de conformidad con los artículos 250 de la Constitución y 119 y 120 del Código de Procedimiento Penal, es deber de la Fiscalía investigar las conductas punibles y garantizar la comparecencia de los sindicados al proceso. En igual sentido, adujo que el artículo 338 del mismo cuerpo normativo, establecía como requisito para imponer la medida de aseguramiento, la existencia de dos indicios graves que comprometieran la responsabilidad del procesado, como en efecto ocurrió con el señor Regino Romero. En ese orden de ideas, señaló que no podía aplicarse un título de imputación objetiva, sino que debía demostrarse la existencia de una falla en el servicio, esto es, que la imposición de la medida fue arbitraria o producto de un error.

De otro lado, destacó que según los argumentos expuestos en la resolución de preclusión, el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo que su

caso no se enmarca en los supuestos contemplados en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991.

5. Por auto del 1º de octubre de 1997 se decretaron las pruebas y el 4 de junio de 2002 se citó audiencia de conciliación, la que se llevó a cabo el 5 de julio de la misma anualidad y fracasó ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes. En esa misma diligencia el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la cual sólo se pronunció la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: 5.1. La entidad reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda y señaló que conforme a la providencia que resolvió la situación jurídica, se infiere que existían indicios graves que lo involucraban en los hechos que sucedieron con posterioridad a la muerte del señor Ortega. En ese orden de ideas, consideró que no se demostró la existencia de un daño antijurídico, ya que el demandante sí estaba obligado a soportar la restricción de su libertad, pues contra él pesaban los informes de la investigación previa realizados por el CTI, además varias declaraciones y las indagatorias de algunos de los vinculados a la investigación, pruebas que posteriormente fueron desvirtuadas en el transcurso de la investigación.

De otro lado, destacó de nuevo que el accionante no fue absuelto en atención a que no cometió la conducta, por lo que su caso no se enmarca en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991 y en consecuencia, el título

aplicable es el de la falla en el servicio, la que no fue demostrada. 5.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en providencia del 2 de noviembre de 2004, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento impuesta en contra del demandante no fue injusta ni obedeció a una falla en el servicio, toda vez que contra él existía un indicio grave de responsabilidad, sustentado en los testimonios que lo señalaban como presunto responsable del delito de homicidio. Al respecto, señaló que para que se declare la responsabilidad del Estado como consecuencia de un error judicial, es necesario que la providencia que lo contiene sea abiertamente ilegal.

De otro lado, adujo que el señor Regino Romero fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo que no es posible imputar el daño con fundamento en los supuestos de responsabilidad objetiva, consagrados en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante recurrió el fallo y argumentó que la decisión del a quo desconoció lo previsto en los artículos 90 de la Constitución y 414 del decreto 2700 de 1991, según los cuales basta la demostración de la antijuridicidad del daño imputable a la administración para que se predique responsabilidad del Estado, sin que sea necesario examinar la conducta del funcionario judicial. En igual sentido adujo que en la providencia recurrida se desconoció la figura del daño antijurídico como “modalidad de responsabilidad

objetiva del Estado”, en la que no es necesario demostrar la falla en el servicio ni examinar la conducta del funcionario. Señaló además que la resolución de preclusión tiene una sola lectura jurídica, según la cual el señor Roberto Manuel Rengifo es inocente, toda vez que la presunción de inocencia que lo amparaba no fue desvirtuada, lo que demuestra que “la supuesta gravedad del indicio no existió, pues no soportó un nuevo examen de legalidad por el funcionario instructor, ni por la segunda instancia, ni por el agente del Ministerio Público” (fl. 433, cdno. 1), por lo que el Estado debe indemnizarle los perjuicios que le ocasionó al restringir su libertad. De otro lado, adujo que también se demostró la falla en el servicio, pues con fundamento en las pruebas que fueron recaudadas, se probó que la Fiscalía Regional no tenía ningún hecho indicativo serio que le permitiera construir un indicio grave para imponer medida de aseguramiento en contra del demandante.

2. El recurso se concedió el 11 de febrero de 2005 y se admitió el 6 de diciembre de ese mismo año, luego se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que sólo se pronunció la Fiscalía General de la Nación, para reiterar los argumentos expuestos a lo largo de todo el proceso. 2.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del

recurso de apela

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